CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1212-2021 Radicación n.° 78896 Acta 010 Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR NONATO LOPERA MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Óscar Nonato Lopera Monsalve demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de enero de 1949, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2009; que el 5 de abril de 2013 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución GNR n.° 6609 de 2014, bajo el argumento de que, si bien contaba con 1015 semanas en toda su vida laboral, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 exigidas por este.
Indicó que contrario a lo señalado en el acto administrativo, cumplía con las exigencias de la reforma constitucional, solo que la demandada no realizó la imputación de pagos a los periodos que se encontraban en mora, por haber incumplido con su obligación de cobro coactivo, y de haberlo hecho, obtendría para esa fecha 913,16 semanas y un total de 1213,17 durante toda la vida laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba por lo que los sometió a debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO. CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar de (sic) la pensión de VEJEZ que está a su cargo a favor del señor OSCAR (SIC) NONATO LOPERA MONSALVE […] y desde el primero (1) de JUNIO de dos mil catorce (2014), sobre un I.B.L. cuantificado igual al SMLMV, de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) para el año dos mil catorce (2014) y SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350) para el año dos mil quince (2015), fue cuantificado en un valor retroactivo pensional de pesos igual a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.438.450) se dispone igual que para el mes de AGOSTO DE 2015, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo y pagando una mesada pensional mínima legal vigente de $644.350, y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.
SEGUNDO. CONDENASE (sic) a la entidad demandada a reconocer la indexación, en suma igual de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($201.270) de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra por Óscar Nonato Lopera Monsalve.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por tener las 750 semanas Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 4 exigidas en el Acto Legislativo, para que el beneficio de transición se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014; de ser así, si procedían los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Dijo que estaba probado el nacimiento del demandante el 28 de enero de 1949, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, haciéndolo, en principio, beneficiario del régimen de transición; cumplió los 60 años en el 2009; que Colpensiones negó la pensión de vejez por no contar con las semanas mínimas requeridas. Analizó la historia laboral que se encuentra a folios 41 a 48, por ser la más actualizada, en la que se indicó que el demandante contaba con 1045 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 735 fueron cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En tal documento se evidenciaban moras patronales, de los empleadores Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García, de las que dijo que no las iba a contabilizar porque eran irregulares, toda vez que no era posible concluir la existencia de «un vínculo laboral continúo en los ciclos referidos con deuda por las cotizaciones posteriores y simultáneas a través de otros empleadores en cortos periodos», demostrando una movilidad patronal.
Por lo que al analizar el material probatorio concluyó: Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 5 Se reporta cotización por el empleador Luis Fernando Pulgarín Cardona correspondiente a 24 días en marzo de 1995 sin reporte de novedad alguna, sin embargo Colpensiones relaciona mora entre abril del 95 y septiembre del 99. También se reporta cotización por la empleador Luz Marina García correspondiente a 228 días entre mayo del 98 y marzo del 99 sin reportar retiro, en consecuencia, Colpensiones relaciona mora de 30 días mensuales entre abril y septiembre; se reporta cotización por el demandante como beneficiario del fondo de solidaridad pensional entre junio de 2006 y julio de 2012, sin embargo entre febrero de 2012 y julio de 2012 tiene periodo simultáneo con el empleador Tax Súper SA razón por la cual el aporte subsidiado fue devuelto al Estado.
Por lo que, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, dijo que el demandante a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 735,71 semanas y que aunque cumplió la edad pensional en el 2009, para esa fecha no contaba con las 1000 en toda la vida laboral ni las 500 en los años anteriores a los 60. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo en cuanto concedió la pensión de vejez y la revoque accediendo a los intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán de Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 6 manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164, 167 y 170 del Código General del Proceso (174, 177 y 180 del Código de Procedimiento Civil); 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal incurre en los siguientes errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de la historia laboral (f.° 17 a 19 y 41 a 48), así como de la demanda y su contestación: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cotizó 1045 semanas en toda la vida laboral. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía 735,71 semanas cotizadas al 25 de Julio de 2005. 3.
Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador Fernando Pulgarín Cardona entre Abril de 1995 y Septiembre de 1999. 4. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo vínculo laboral con el empleador Luz Marina García entre Abril de 1999 y Septiembre de 1999. 5. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tuvo continuidad en las relaciones laborales con los empleadores Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García. Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 7 6.
No dar por demostrado estándolo que el empleador Fernando Pulgarín Cardona presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por el demandante entre Abril de 1995 y Septiembre de 1999. 7. No dar por demostrado estándolo que el empleador Luz Marina García presentó mora en el pago de aportes al sistema pensional por el demandante entre Abril de 1999 y Septiembre de 1999. 8.
Dar por probado sin estarlo que en el periodo comprendido entre Abril 1995 y Septiembre de 1999 la parte actora tuvo movilidad patronal “por las cotizaciones posteriores y simultaneas a través de otros empleadores en cortos periodos”. 9. No dar por demostrando estándolo que el ISS, hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes de los empleadores FERNANDO PUYLGARÍN CARDONA y LUZ MARINA GARCÍA. 10.
No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la parte demandante con los empleadores FERNANDO PULGARÍN CARDONA y LUZ MARINA GARCÍA. Señala que del reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 17 a 19 se extrae lo siguiente: 1. Que el empleador Fernando Pulgarín Cardona cotizó por el demandante 24 días por el ciclo de marzo de 1995 y 1 por el de abril de 1995, presentando mora hasta septiembre de 1999, tal y como se señala por el ISS con la nota de «su empleador presenta deuda por no pago». 2.
Que la empleadora Luz Marina García cotizó por el demandante durante los ciclos de mayo a diciembre de 1998, y que desde enero de 1999 dejó de pagar, sin presentar novedad de retiro. Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo que concluye que existieron dos relaciones laborales, sin que ello pueda significar que el vínculo no existió, pues al no aparecer la novedad de retiro por ninguno de ellos, quiere significar su permanencia en el tiempo, a lo que indica: También se equivocó el Tribunal cuando concluye que la historia laboral refleja la existencia de movilidad patronal en el periodo comprendido entre Marzo de 1995 y Septiembre de 1999.
La historia muestra que en ese periodo el demandante cotizó únicamente por cuenta de dos empleadores y en periodos de tiempo muy diferentes. En Marzo de 1995 inició cotizaciones por cuenta de FERNANDO PULGARÍN CARDONA y en Mayo de 1998 inició cotizaciones por cuenta del empleador LUZ MARINA GARCÍA HERNÁNDEZ. Por ello no resulta cierta la afirmación según la cual el demandante tuvo movilidad patronal al existir afiliación y aportes por “otros empleadores en periodos cortos”.
Es evidente que el actor tuvo vínculo laboral entre Marzo de 1995 y Mayo de 1999 con FERNANDO PULGARÍN CARDONA y en esa fecha inició un vínculo con LUZ MARINA GARCÍA HERNÁNDEZ (lo que es legalmente posible por el fenómeno de la coexistencia de contratos laborales), sin que se reportara la novedad de retiro del sistema pensional hasta Septiembre de 1999 (error de hecho 8).
Entre Marzo de 1995 y Mayo de 1998 transcurrieron tres años y un mes que equivalen a 158,57 semanas y solo le cotizaron efectivamente 3,57 semanas, quedando un faltante de 155 semanas, suficientes para cumplir con la exigencia de 750 semanas a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. El ad quem dedujo la inexistencia del vínculo laboral a partir de la no realización de aportes cuando lo razonable era inferir la vigencia del mismo al no haberse reportado la novedad de retiro (prueba de los errores 3, 5 y 6).
Por lo que es obligación de Colpensiones iniciar las acciones de cobro y recuperar esos dineros y no su obligación hacerlo, sin que deba soportar tal carga y más teniendo en cuenta que aparece la nota de «su empleador presenta deuda por no pago» (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382). Y así satisface con creces las 1000 semanas en toda la vida laboral, teniendo Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 9 las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La información anterior también es posible deducirla de la historia laboral de folios 41 y 42, Colpensiones señaló en él la mora ya aludida, por lo que se deben tener en cuenta para satisfacer los requisitos legales y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Y más aún que la demandada en la contestación no refutó los hechos del libelo inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 167 CPC (177 CGP); 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174 y 180 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal impone una exigencia probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no está contemplado como carga procesal, y lo que hace es premiar la inactividad de la entidad al no cumplir con su obligación de iniciar el cobro a los empleadores morosos. Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación porque dijo que el demandante no es acreedor de la prestación solicitada, por cuanto no cumple con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para que el beneficio transicional se extienda más allá del 31 de julio de 2010, pues únicamente alcanza 735 semanas a su entrada en vigencia. IX.
CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión, en que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el recurrente no acreditó los requisitos exigidos para su cumplimiento, así mismo sostuvo que las cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta, presentaban como novedad la anotación de «su empleador presenta deuda por no pago», pero precisó que no demostró la continuidad en la relación laboral.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no le da el alcance debido a las normas que gobernaban la mora en el pago de las cotizaciones y que no es su deber probar la prestación personal del servicio. Por lo anterior, corresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivoca cuando considera que las semanas en mora reflejadas en la Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 11 historia laboral por los empleadores Luis Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García no se tienen en cuenta para efectos del cumplimiento del requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo de presente que existen tiempos simultáneos entre ellos, esto es, del 1 de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
No existe discusión en el proceso en cuanto a que: (i) Óscar Nonato Lopera Monsalve nació el 28 de enero de 1949 (f.° 16), es decir, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata su artículo 36; (ii) solicita a Colpensiones la prestación de vejez, que se le niega por no reunir el número mínimo de semanas que exige la norma vigente, tal como figura en la Resolución n.° 6609 de 2014; y, (iii) en su historia laboral se reflejan los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 en cero bajo la anotación de que su empleador presenta deuda por no pago, lapso en el que aparecen dos empleadores Luis Fernando Pulgarín Cardona y Luz Marina García. En este punto cumple advertir que, el juzgador de primera instancia para proferir sentencia condenatoria contabiliza los periodos en los que aparece la anotación «deuda por no pago del empleador», (abril de 1995 a septiembre de 1999), argumentando, básicamente, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, al no cumplir con esta obligación, son Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 12 responsables por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
Entonces, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras de la obtención del derecho pensional, los periodos en mora deben tenerse como efectivamente cotizados, pues tratándose de trabajador dependiente, los efectos de la mora del empleador no pueden imputarse al primero. Sobre este punto conviene recodar, que la corte de manera reiterada y pacífica, como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1040-2020, considera que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria.
Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así las cosas, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador incurre en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema.
Ahora bien, en sentencia CSJ SL1355-2019, que recapitula muchas otras, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 13 contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral.
Pero también tiene definido que la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensional deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad administradora de pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2541-2020).
Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, con posterioridad a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional. De no hacerlo en término se generan unos intereses moratorios.
La norma consagra:
ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado a sus beneficiarios, debe probar que previamente, cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibidem, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, norma que reza:
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En ese campo, la labor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hicieran efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL4539-2018, rememorando la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL537-2019, CSJ SL3551-2019 y CSJ SL2541- 2020: Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;
CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715- 2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814- 2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266- 2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892- 2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550- 2018. Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC T300-2014, en donde indicó: Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 16 4.5 El tiempo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de pago por parte de un empleador debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.
En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).
Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que, en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha destacado la función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
Lo anterior resulta así, primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y, segundo, ya que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.
Así entonces, ha dicho esta Corte “que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes” Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de su empleador y con la correlativa falta de acción de la AFP encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador.
En consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que él es ajeno a dicha situación. En virtud de lo anterior, fue errada la decisión del ad quem, al no tener en cuenta las semanas señaladas por el demandante, además de que no se acreditó gestión de cobro por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que hace responsable del pago de la pensión de vejez reclamada a la administradora de pensiones.
Es que nada obsta para que una persona tenga más de una relación laboral y en consecuencia, surja el deber correlativo de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo tanto, al tener en cuenta las semanas no computadas por el Tribunal, observa la Sala que el señor Lopera Monsalve satisface el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
La historia laboral aportada al proceso refleja: Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa historia laboral aparecen varios aspectos importantes a resaltar, y que se enumeran para explicarlos: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas HL Semanas reales BAR FABRINO 1/07/1970 8/06/1971 49 49 CONF POPUL 21/07/1971 1/02/1982 28 28 PANOS VICUNA STA FE 1/02/1972 15/05/1974 119,29 119,29 COM GILBERTO RESTREP 19/12/1980 20/02/1981 9,14 9,14 DISTRIBUIDORA LISTER 13/03/1981 31/05/1981 11,43 11,43 DISTRIBUIDORA LISTER 1/06/1981 21/02/1983 90,14 90,14 IRMATEX 27/05/1986 29/01/1987 35,43 35,43 SUPERCARROS LTDA 4/02/1987 16/08/1989 132,14 132,14 COMERCIAL MODERNA LT 1/07/1990 7/04/1992 92,43 92,43 JORGE NEI GUISAO PER 14/12/1992 13/07/1993 30,29 30,29 PEREZ NARANJO JORGE 24/08/1993 30/11/1993 14,14 14,14 ALZATE SALAZAR JUAN 27/12/1993 11/07/1994 28,14 28,14 ZAPATA MONTOYA ALVAR 5/09/1994 28/11/1994 12,14 12,14 PULGARIN CARDON 1/03/1955 31/03/1995 3,43 3,43 PULGARIN CARDON 1/04/1995 31/12/1995 0,14 39,14285714 1 PULGARIN CARDON 1/01/1996 30/09/1999 0 195,4285714 2 LUZ MARINA GARCIA 1/05/1998 31/05/1998 2,57 4,285714286 3 LUZ MARINA GARCIA 1/06/1998 31/12/1998 30 30,42857143 4 LUZ MARINA GARCIA 1/01/1999 30/09/1999 8,14 38,85714286 5 LUIS FERNANDO PINEDA 1/03/2001 31/03/2001 0,43 4,285714286 LUIS FERNANDO PINEDA 1/04/2001 30/11/2001 30 34,71428571 LUIS FERNANDO PINEDA 1/12/2001 31/12/2001 3,43 3,43 OSCAR NONATO LOPERA 1/06/2006 31/01/2007 34,29 34,29 OSCAR NONATO LOPERA 1/02/2007 31/05/2007 17,14 17,14 OSCAR NONATO LOPERA 1/07/2007 31/01/2008 30 30 OSCAR NONATO LOPERA 1/02/2008 31/03/2008 8,57 8,57 OSCAR NONATO LOPERA 1/05/2008 31/01/2009 38,57 38,57 LOPERA MONSALVE OSCA 1/06/2009 30/11/2009 25,71 25,71 LOPERA MONSALVE OSCA 1/01/2010 31/01/2010 4,29 4,29 LOPERA MONSALVE OSCA 1/02/2010 30/11/2010 42,86 42,86 LOPERA MONSALVE OSCA 1/01/2011 31/01/2011 4,29 4,29 LOPERA MONSALVE OSCA 1/02/2011 31/03/2011 8,57 8,57 LOPERA MONSALVE OSCA 1/06/2011 31/01/2012 34,29 34,29 LOPERA MONSALVE OSCA 1/02/2012 29/02/2012 0 4,29 6 LOPERA MONSALVE OSCA 1/03/2012 31/07/2012 0 0 7 TAX SUPER SA 1/03/2012 31/03/2012 1,43 1,43 TAX SUPER SA 1/04/2012 31/12/2012 38,57 38,57 TAX SUPER SA 1/01/2013 31/03/2013 12,86 12,86 1031,29 1203,581429 TOTAL AL 01/05 932,1414286 1 30 DIAS REPORTADOS Y SU EMPLEADOR PRESENTA MORA 2 SU EMPLEADOR PRESENTA MORA 3 SIMULTANEA 4 SIMULTANEA 5 SIMULTANEA 6 DEUDA POR NO PAGO DE SUBSIDIO POR EL ESTADO 7 SIMULTANEA TAX SUPER Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 19 1.
Del 1 de abril al 31 de diciembre de 1995 el ISS no imputó el pago completo, a pesar de haberse reportado todo el mes para el ciclo 4 y los demás se reportaron completos, pero aparece la novedad de mora del empleador, en donde funge como tal Luis Fernando Pulgarín Cardona. 2. Ocurre lo mismo que el anterior, está la nota de «su empleador presenta deuda por no pago» desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de septiembre de 1999. 3. 4. y 5.
Se presenta una simultaneidad con el anterior empleador y con Luz Marina García, por lo que se tuvieron en cuenta una vez. 6. Para febrero de 2012 se indica que se presenta deuda por no pago del subsidio del Estado, lo que quiere decir, que Óscar Nonato estaba afiliado en el régimen subsidiado y él sí cumplió con su aporte, por lo que debe ser contabilizado completo. 7.
Situación que no ocurre en este caso, porque se presenta simultaneidad con el de Tax Super, debiéndose tener en cuenta solo una vez. De lo anterior se concluye que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Óscar Nonato Lopera Monsalve tenía 932,12 semanas, razón por la que el régimen de transición se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, cumplió la edad pensional el 28 de enero de 2009, pero Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 20 continuó cotizando hasta marzo de 2013, momento para el cual alcanzó 1023,58 en toda la vida laboral.
Las anteriores son razones suficientes para encontrar demostrados los errores jurídicos y fácticos achacados a la sentencia atacada y declarar la prosperidad de los ataques realizados. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron en sede de instancia bastan para confirmar la decisión proferida por el a quo, en especial para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, pues su inconformidad radicó en que Óscar Nonato Lopera Monsalve no contaba con las semanas mínimas requeridas para ser beneficiario de la pensión de vejez; tema que previamente fue resuelto.
Por lo que hay suficientes razones para confirmar la sentencia emitida en primera instancia por el juez unipersonal que le concedió a Óscar Nonato Lopera Monsalve la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2014 pues, aunque este tuvo en cuenta un número inferior de semanas a las que se muestran en el cuadro plasmado, ello no incide en el valor de la mesada que fue concedida con base en el salario mínimo legal vigente para cada anualidad porque no existe duda alguna de las cotizaciones realizadas y del total Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 21 de semanas que cumplió el actor para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Efectuadas las operaciones pertinentes, la suma adeudada por la accionada, como retroactivo pensional, entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2021, totaliza $66.916.457, de conformidad con el siguiente cuadro, teniendo en cuenta una mesada del salario mínimo para cada anualidad.. Ahora bien, frente al punto de apelación del demandante, esto es, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el juez de instancia dijo que la demandada no había incurrido en mora porque la pensión fue reconocida mediante decisión judicial.
La Sala consideraba que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647- AÑO MESADA PENSIONALN.° MESADA RETROACTIVO 2014 $ 616.000 8 $ 4.928.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 3 $ 2.725.578 $ 66.916.457 Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 22 2020 y CSJ SL3070-2020, se modifica el criterio precedente para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley.
En la referida providencia, se adoctrinó que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
Igualmente, explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones legales del régimen de transición. Por lo tanto, los intereses moratorios proceden a partir del 1 de octubre de 2014, 4 meses después de la fecha en que se reconoció la pensión de vejez, sobre el total del retroactivo pensional causado.
Así las cosas, se revoca la indexación Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 23 concedida en la sentencia de primera instancia, para en su lugar proceder a su reconocimiento y pago. Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR NONATO LOPERA MONSALVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2015 en cuanto reconoció la pensión de vejez a ÓSCAR NONATO LOPERA MONSALVE a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2015 en cuanto al retroactivo pensional, ordenando cancelar la suma de Radicación n.° 78896 SCLAJPT-10 V.00 24 SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($66.916.457) causada hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar cancelando una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2015 y en su lugar CONDENAR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de octubre de 2014. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ