Radicación n.° 58733 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1212-2018 Radicación n.° 58733 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MICHELLE ALEXIS JIMÉNEZ GONZÁLEZ representada por MARÍA IRENE BELTRÁN DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Michelle Alexis Jiménez González representada por María Irene Beltrán de Jiménez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que en condición de hija del asegurado fallecido William Augusto Jiménez Beltrán, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre; en consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la prestación, de las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las prestaciones asistenciales derivadas de la pensión. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que William Augusto Jiménez Beltrán fue trabajador dependiente, inscrito al ISS, laboró en Colmena del 20 de junio de 1978 al año 1983, en el Banco Cafetero entre los años 1983 y 1986, en Banco Colombia entre 1986 y 1989 y en el Banco de Crédito, durante aproximadamente 7 años; que falleció el 10 de julio de 2002, en Estados Unidos de América; que cotizó al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte; y que, causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a favor de su hija, única beneficiaria, quien formuló solicitud ante la demandada, anexando toda la documentación, sin que haya sido resuelta.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la normatividad que cobijaba al causante para pretender la prestación, era la Ley 33 de 1985, por haber laborado en las entidades bancarias referidas como trabajador público, correspondiendo la prestación al Banco de Crédito, última entidad donde laboró el demandante y no al ISS; admitió los hechos referidos a la muerte del señor Jiménez Beltrán, su calidad de afiliado al sistema pensional del ISS y la solicitud de pensión presentada.
Formuló como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada, de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue materia de discusión que Michelle Alexis Jiménez tenía la calidad de hija menor del causante, William Augusto Jiménez Beltrán; que habiendo fallecido éste el 10 de junio de 2002 (f.° 27 y 28), en principio correspondería aplicar la normativa vigente a esa fecha, esto es, los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación de la Ley 797 de 2003; que la menor acreditó los requisitos del citado art. 47, pero no los del literal b) del numeral 2° del 46, pues al momento del deceso, el causante no acreditaba 26 semanas durante el año inmediatamente anterior ni cotizó semana alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Señaló que según lo ha referido esta Corporación, respecto a las personas que fallecieron sin efectuar cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, la discusión se circunscribía al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, o 300 semanas en cualquier época, y que: […] el fallecido alcanzó a cotizar al ISS, apenas, 148 semanas, según se aprecia a folio 56 y 57 del expediente, las cuales fueron efectuadas desde el 1° de septiembre de 1984 y el (sic) 1° de junio de 1990.
Por lo cual, es claro que, desde el 10 de junio de 1996 hasta el 10 de junio de 2002, fecha del fallecimiento, no alcanzó el afiliado a cotizar 150 semanas, como mucho menos alcanzó una densidad de 300 semanas anteriores al insuceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene al ISS a lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados y serán analizados conjuntamente, pues persiguen la misma finalidad y acusan la violación del mismo grupo normativo.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el: […] Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 26 Ibídem, en relación con los Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 13 de la C.N., -derecho a la igualdad-, como violación medio, en relación con los Artículos 48 y 25 de la Constitución Nacional.
Todo lo anterior en relación con el Artículo 58 de la Ley 90 de 1946 y 10 del Decreto Ley 433 de 1971 y del Artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, relacionó: 1 No tener por probado cuando lo está, contrariamente a lo dicho que, el trabajador asegurado fallecido, cotizó al Seguro Social y para los riesgos por él cubiertos por el período de tiempo que denota el Juzgador funcional, un total de 262 semanas más un (1) día. 2 Tener por demostrado sin estarlo, que el trabajador asegurado demandante, solamente cotizó por dicho período de tiempo un total de 148 semanas, cuando en verdad dicho período de tiempo significan según el reporte suministrado por la misma encartada, un total de 262 semanas más un (1) día de cotizaciones. 3 No tener por acreditado, cuando lo está, que según certificación proveniente del Empleador Banco de Crédito (fl. 82 Cdno. Ppal.), se certifica: “…les informamos que el señor WILLIAM AUGUSTO JIMÉNEZ BELTRAN identificado con CC 19451389 trabajó en el Banco de Crédito desde el 8 de Marzo de 1982 hasta el 24 de Octubre de 1983. …” (Resaltado fuera del texto original).
Tiempo éste de servicios que no figura reportado dentro del certificado de semanas y/o historia laboral suministrado por la encartada y que debe serlo en el entendido de existir la obligación por Ley de haber sido inscrito al Seguro Social. 4 En consecuencia, no tener por acreditado estándolo, que éste período de labores, le significan al trabajador un número de semanas equivalente a un total de 85 semanas más un (1) día. 5 Por consiguiente, no tener por probado estándolo igualmente que, en consecuencia al trabajador asegurado demandante necesariamente le deben contabilizar como semanas efectivamente cotizadas, un total de 346 semanas cotizadas más dos (2) días. 6 No tener por acreditado y sin embargo lo está, que en consecuencia el trabajador asegurado demandante fallecido, cumplió con el requisito de semanas mínimas para causar el derecho a la pensión reclamada por su menor hija representada por la hoy demandante. 7 No tener por probado y sin embargo lo está, que en consecuencia según lo manifestado por el Juez colegiado y atendiendo precisamente su consideración, correspondería entonces reconocer y pagar a favor de la menor hija del causante la pensión de sobrevivientes incoada por la hoy demandante, en el entendido de que el trabajador asegurado demandante si cotizó un total de 364 semanas más dos (2) días. 8 No tener por probado y sin embargo lo está, que el período de labores antes enunciado, incuestionablemente le significan al trabajador tener cumplidos los requisitos para causar la pensión deprecada a favor de su derechohabiente laboral, en el entendido de haber cotizado por un período de tiempo que supera las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo y con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 9 No tener por acreditado, cuando lo está, que el período de tiempo de labores y de cotizaciones suministrado por el propio Seguro Social, reporta fechas de ingreso y de retiro sin que durante este interregno haya habido novedad distinta de cambio de salario, por cuyo evento el período de tiempo informado debe ser considerado como efectivamente cotizado y sin que le asista razón alguna para desconocer el mismo como tal, esto es, como cotizado. 10 No tener por demostrado y sin embargo lo está al plenario, que el número de semanas informado por el Juzgador funcional, no se puede derivar del conteo real y efectivo que debe hacerse por el período de tiempo reportado por la encartada como cotizado, partiendo de la premisa de que el año efectivamente cotizado por el trabajador asegurado debe corresponder a un total de 365 y/o 366 días efectivamente cotizados y no de 360 días que corresponde a días para efectos laborales más no de cotización y por consiguiente de cotizaciones.
Esto es, el trabajador asegurado cotiza realmente por un período de tiempo igual a 365 y/o 366 días y no de 360 días. 11 No tener por demostrado cuando lo está, que no obstante la encartada estar informada por la demandante de los posibles períodos y durante los cuales el trabajador asegurado fallecido laboró y por ende cotizó al Seguro Social, éste nunca verificó y mucho menos investigó lo informado, cuando tenía la obligación de proceder conforme, en el entendido de que el empleador comprometido es el que primeramente tiene la obligación de propender por la inscripción y afiliación de su trabajador sin que a éste le asista responsabilidad alguna frente a tal evento. 12 En ese orden de ideas, no tener por acreditado y sin embargo lo está, que los períodos de labores reportados y que figuran por el ISS considerados como efectivamente cotizados, lo fueron durante los tiempos allí acotados sin interrupción alguna por el lapso de tiempo que los mismos informan.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó: a Copia de la historia laboral y/o certificado de semanas cotizadas por el asegurado fallecido (fls. 57 y 58 Cdno. Ppal.), y que el Juez funcional indica a folios 56 y 57 del mismo, en cuanto a través del mismo se define los períodos interrumpidos y durante los cuales cotizara el trabajador asegurado fallecido, sin que en estos lapsos de tiempos e presente como se indicara con antelación alguna novedad distinta de “cambio de salario”, por cuyo evento el aludido período debe ser estimado o considerado como efectivamente cotizado, de tal suerte que, de su estudio se denota con meridiana claridad el número de semanas que hemos señalado precedentemente. b Copia de la petición que se formulara a nombre de la menor hija del causante (fls. 15 a 18 Cdno. Ppal.), en cuanto mediante la misma se informa al ISS sobre los posibles y eventuales empleadores y para los cuales el trabajador asegurado fallecido prestara sus servicios como trabajador dependiente y sin que la encartada haya confirmado y mucho menos desvirtuado tales afirmaciones. c La demanda formulada por la actora (fls. 1 a 12 Cdno. Ppal.), por medio de la cual se reitera lo dicho en la solicitud de pensión elevada ante la encartada. d La contestación a la demanda formulada (fls. 34 a 38 Cdno. Ppal.), habida cuenta que la encartada no deniega los hechos de la demanda formulada por el contrario reconoce y acepta la afiliación y cotizaciones efectuadas en vida por el trabajador asegurado demandante, conforme lo indicado por el propio Seguro Social. e Certificación que proviene del Empleador Banco de Crédito (fl. 82 Cdno. Ppal.), en cuanto hace constar que el trabajador asegurado fallecido, laboró para con dicho patrono por el período de tiempo correspondiente al 08 de Marzo de 1982 y el 24 de Octubre.
Para la demostración del cargo, afirmó que «[…] el período de labores y durante el cual el trabajador según las probanzas arrimadas no solo laboró sino que cotizó al Seguro Social, le significan necesariamente un número de semanas muy superior al comentado en su decisión […]», que se evidencian de la lectura detenida del informe de semanas proveniente de la accionada; que el trabajador fallecido cumplía con el requisito de semanas, y que por tanto, causó el derecho a favor de su hija; que el no valorar el «caudal probatorio como debía hacerse», condujo al Tribunal a que se equivocara en «[…] la interpretación de la normativa en cita y por consiguiente se recalca incurre en el yerro comentado».
Indicó respecto al informe de cotizaciones, que están detalladas de manera precisa y concreta, con cambios de salario, sin que figure novedad distinta, de la que el Tribunal pudiera concluir el número de semanas con base en las cuales negó el derecho; que se desprenden del mismo, cotizaciones en los periodos del 1° de septiembre de 1984 al 31 de mayo de 1987, para un total de 152 semanas más dos días; del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1987, 9 semanas más un día; del 1° de enero al 31 de marzo de 1988, 13 semanas más tres días; y del 1° de octubre de 1988 al 1° de junio de 1990, 87 semanas más dos días, para un total cotizado de 262 semanas más un día, por lo que incurrió el colegiado en el yerro imputado.
Adujo que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el periodo certificado por el empleador, que equivale a 85 semanas más un día de cotizaciones, que: […] no figuran reportados en el informe, sin que ello, pueda ser razón válida para no tenerlas en cuenta, en el entendido de que al trabajador asegurado no le asiste responsabilidad alguna y en tratándose de la inscripción o afiliación del mismo al Seguro Social, para proceder conforme, pues ello, es del resorte exclusivo primeramente del patrono comprometido y en segundo lugar del propio Seguro Social, sin que éste haya hecho algo al respecto no obstante haber sido informado oportunamente sobre el particular y por el contrario haber hecho caso omiso como se prohijara lo actuado por dicho patrono y mucho peor si se tiene en cuenta precisamente la pensión que discute y que no es otra que una pensión de sobrevivientes que ha de corresponder a una menor de edad.
Aún y en el solo supuesto de que se estimase que las semanas correspondientes al período certificado por el respectivo empleador no se debe estimar y para los efectos que interesan, es evidente por decir lo menos que a la luz de lo discernido por el Honorable Tribunal Superior en la búsqueda de la interpretación correcta de la normativa en cita para aplicarla al sub lite conforme lo ha definido la jurisprudencia de esa Alta Corporación, necesariamente debe concluirse entonces que de todas maneras el trabajador asegurado fallecido ajustó un número de semanas muy superior a las informadas por su parte en ese mismo orden de ideas, ellas son más que suficientes para causar el derecho procurado y por ende corresponde la pensión incoada por la menor hija del causante.
Finalizó citando apartes de la sentencia CSJ SL 39032, 2 oct. 2012, de la que resaltó la interpretación que hizo de las cotizaciones a tener en cuenta para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, que «[…] se debe tener en cuenta el total de semanas cotizadas en el entendido que solo no lo pueden ser bajo la (sic) evento de la desafiliación del trabajador por parte del Empleador […]».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los: […] Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 26 Ibídem, en relación con el Artículo 13 de la C.N., -derecho a la igualdad-, como violación medio, en relación con los Artículos 48 y 25 de la Constitución Nacional.
Todo lo anterior en relación con el Artículo 58 de la Ley 90 de 1946 y 10 del Decreto Ley 433 de 1971 y del Artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Para la demostración del cargo, señaló que, una correcta y ajustada interpretación de la normativa en cita, le habría permitido al colegiado concluir que el trabajador fallecido causó el derecho a la pensión, con las cotizaciones que le reconoció; que: […] el trabajador que haya superado con creces ese mínimo de aportaciones allí determinado, como sucede con el trabajador asegurado fallecido, genera el derecho pretendido por su menor hija, habida cuenta que financió y causó el derecho a la pensión perseguida, pues se trata de un derecho fundado en la razón de ser de la misma Seguridad Social Colombiana y no se podría estimar que quien tiene menos aportaciones genera un derecho frente a aquél que teniendo más no lo genera.
Indicó que, según la interpretación jurisprudencial, la norma laboral debe propender por la protección de los derechohabientes del causante, que se sentían protegidos por una legislación anterior que sufrió un cambio; y que: […] una correcta interpretación de la susodicha normativa siguiente el criterio jurisprudencial, no puede ser distinta de aquella que enseña que habiendo fallecido el trabajador asegurado en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993, y exigiéndose de contera el cumplimiento de unas semanas en número inferior al total de semanas realmente cotizado por el trabajador asegurado fallecido, solo puede entenderse que el causante de la pensión en efecto la generó y por lo tanto, el derecho procurado por su hija a ella ha de reconocerse como debe corresponder según la Ley misma, pues así lo considera la Ley y la Jurisprudencia laboral Colombiana.
Reiteró que el derecho a la pensión de sobrevivientes se financió con las cotizaciones efectuadas por el causante, citó las consideraciones de la sentencia CSJ SL 41625, 28 ag. 2012, para concluir que «[…] con antelación a la vigencia de la nombrada Ley 100 de 1993, el trabajador asegurado fallecido, había cotizado más de ese mínimo de aportaciones exigidas y por tal razón es que se presenta el derecho a favor de su hija, y por esa misma razón, es que se llegó por parte del Honorable Tribunal Superior, en el yerro tantas veces comentado y enunciado».
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley: […] en la modalidad de violación medio de lo normado por el Artículo 13 de la Carta Política –derecho a la igualdad-, en relación con los Artículos 48 y 25 de la Constitución Nacional, lo que condujo a aplicar indebidamente el Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando debía ser el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 16 del C. S. del T., en relación con el Artículo 6° del nombrado Acuerdo 049 de 1990.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 58 de la Ley 90 de 1946 y 10 del Decreto Ley 433 de 1971. Para la demostración del cargo, adujo que si el Tribunal se hubiera ajustado a una interpretación correcta y favorable, habría concluido que era justo reconocer el derecho a la demandante, de tener en cuenta «[…] la desigualdad manifiesta en que se colocaría a los allegados del causante que no obstante haber cotizado un número suficiente de semanas como quedó atrás detallado, frente a aquellos cuyo causante solo cotizó cincuenta (50) pero con la fortuna de haberlo hecho durante un tiempo inmediatamente anterior a su deceso […]», al considerar tal desproporción, la naturaleza de la pensión que constituye una contribución parafiscal no una dádiva y por la interpretación más beneficiosa.
Expresó que la pensión es un derecho irrenunciable, que los aportes están destinados a beneficiar a quien los realiza, en este caso, al pago de la pensión de sobrevivientes pretendida; que «[…] incurre el Tribunal Superior en el yerro indicado por cuánto (sic) desconoce el sentido de la pensión misma tal y como lo indica la normativa y Jurisprudencia atinente […]»; y que: […] no sería lógico y mucho menos justo que se beneficie a quien cotizó menos frente a aquel que cotizó más, superando con creces como que también ya quedó visto y explicado, ese mínimo de semanas para ser causante de una pensión como lo es la perseguida por la hija del causante.
Disloca el sentido de una pensión pues si es la cotización la que hace beneficiario al que asume la carga, tendría mayores beneficios quien realiza mayores cotizaciones y por tal tendría mayores “derechos” por decirlo de algún modo quién (sic) ha financiado un riesgo en demasía. Lo que no sucede en el presente caso pues se otorga el derecho a recibir beneficios a quienes han realizado pocas cotizaciones y se les niega a quienes han cotizado más cotizaciones que superan inclusive la trescientas (3009 semanas como quedó suficientemente expuesto con anterioridad.
Si ello es así, que no lo es y no puede ser, pareciera que el Estado mediante tal interpretación ha convertido a la pensión en una dádiva pues esta consiste en reconocer beneficios a quien se quieran otorgar y no en virtud de una carga que se ha asumido a favor de quien ha realizado una serie de aportes: lo más contrario y apartado a derecho.
Transcribió apartes de la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946, de lo dispuesto en su art. 58 y en el 10 del Decreto 433 de 1971; indicó que, conforme a ello, son las semanas previas, la base sustancial para el financiamiento de la pensión, sin que el mínimo se tenga que dar durante un lapso determinado; que el Tribunal debió interpretar la Ley 100 de 1993: […] estando a la concreta Ley Marco que fundamenta el nacimiento del Seguro Social y normativa precedente, dada (sic) que la norma nada es aislada a la evolución normativa que le precede y al contexto jurídico concreto en que nace, pues su sentido se construye en la consideración conjunta de las mismas, recordando que el ordenamiento jurídico es una reunión sistemática y lógica de disposiciones estrechamente relacionadas, y no en su sentido literal aislado.
Advirtió que negar la pensión a quien acreditó más de 150 semanas y reconocerla a quien acredite 50 semanas en tiempo inmediatamente anterior, llevaría a una manifiesta desigualdad y desproporción, que debe compensarse por el operador jurídico; que de haber sido estimadas tales razones, el Tribunal habría tenido en cuenta el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y que éste no ignoró el Acuerdo 049 de 1990; en sustento, citó apartes de la sentencia CSJ SL 23759, 24 feb. 2005.
CONSIDERACIONES Recuerda una vez más la Sala que, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las formalidades previstas para su estimación, tal como entre otras, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que hacen que el escrito se asemeje más a un alegato de instancia. Conforme a lo previsto en el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, debió exponer con suficiencia los motivos de violación de las normas que componen la proposición jurídica, por lo menos de aquellas que efectivamente estén llamadas a resolver el caso, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, que permitan establecer los yerros en que hubiese podido incurrir el ad quem.
El primer cargo, fue propuesto por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» de las normas que componen la proposición jurídica, cuando por tal vía, no es posible la violación de la Ley sustancial en esa modalidad, pues como lo ha explicado reiteradamente esta Corporación, la única con cabida, es la aplicación indebida, excepcionalmente y como consecuencia de ésta, la infracción directa; y, la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea, solo puede debatirse por la vía jurídica.
Por su parte, en los cargos formulados por la vía directa, aduciendo conformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, realizó una serie de vagos juicios de valor en torno a la forma en la cual consideró debían interpretarse las disposiciones que acusó como violadas, con argumentos propios de un alegato de instancia, sin que se demostraran efectivamente los yerros jurídicos endilgados a la decisión, como más adelante se razonará; y, advirtió una presunta violación medio de la que no se ocupó en la demostración. Con todo, adentrándose esta Corporación en el estudio de fondo de los yerros tanto fácticos como jurídicos que el censor le atribuye a la decisión, se concluye que solo le asistiría parcialmente la razón en sus ataques, respecto a los primeros, empero, son insuficientes para la casación de la sentencia, por cuanto, en sede de instancia, esta Sala llegaría a la misma decisión adoptada por el ad quem.
El Tribunal confirmó la decisión absolutoria, por cuanto el causante de la pensión de sobrevivientes deprecada, no contaba con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte, ocurrida el 10 de junio de 2002, ni cotizó en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva, concluir que no se encontraba cotizando para esa misma fecha, ello, de conformidad con lo previsto en el art. 46 de la mencionada ley, tras considerar acertadamente que, en principio, era esa la norma aplicable, por ser la vigente en la fecha de la muerte.
Advirtió también el ad quem que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resultaba procedente el reconocimiento de la pensión en tales casos, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba el causante con los requisitos mínimos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para la causación de esa prestación, es decir, la densidad mínima de cotizaciones prevista en el art. 6° al que remite el art. 25 de dicho Acuerdo, esto es, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, pero concluyó que no cumplía el asegurado fallecido tales requisitos, por cuanto alcanzó a cotizar al ISS 148 semanas.
El Tribunal acertó, tanto en la normatividad como en el precedente de esta Sala, aplicables al caso concreto, sin embargo, le asiste razón a la censura en cuanto a que, de la historia laboral allegada al proceso por la demandada (f.° 57 y 58), teniendo en cuenta las novedades registradas, las fechas de ingreso y retiro, se establece que el afiliado fallecido contaba con un total de 262 semanas de cotización, hasta el 1° de junio de 1990, las que en los términos de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, también resultaban insuficientes para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues para ello, debía contar con un total 300 semanas cotizadas hasta el 1° de abril de 1994; o, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a esa misma fecha, y en adición a ello, 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte, es decir, entre el 10 de junio de 1996 y el mismo día y mes del año 2002, periodo en el que no cuenta con ninguna cotización. Por otra parte, ha de indicar esta Sala que no erró el colegiado al omitir contabilizar para esos efectos, el período de labor certificado por el Banco de Crédito, pues el mismo no se encuentra reflejado en el reporte de cotizaciones del causante, ni se acreditó con esa certificación, ni en forma alguna en el proceso, que por ese periodo el empleador hubiese efectuado las respectivas cotizaciones, pues tal como lo ha reiterado esta Corporación, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cumplimiento de la densidad de cotizaciones prevista en el citado art. 6° del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.
La postura sostenida por esta Sala, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos para la pensión de sobrevivientes, ha sido reiterada, en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL6371-2015, en la que precisó: En la determinación CSJ SL 5, oct, 2006, rad. 28549 esta Corte destacó: “… frente al segundo supuesto de la norma relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido, contabilizando esos seis años pero desde el 1 de abril de 1994 hacia atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988, pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber la misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1 de abril de 1994, solo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar estas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 de septiembre de 2006, radicado 29042" Esa postura se ha mantenido, y en decisión CSJ SL789/2013 se discurrió así sobre el punto: Ahora bien, en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la L.100/1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar en vigencia la L.100/1993-, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del A.049/1990, aprobado por el D.758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. En concreto, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) Al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) Haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley (es decir, entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha de 1994) y otro tanto dentro de los seis años posteriores a tal vigencia (o sea, entre el 1º de abril de 1994 y el 1º de abril de 2000).
El causante no contaba ni con 300 semanas efectivamente cotizadas antes del 1° de abril de 1994, ni con 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento, por lo que se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto que, aun cuando erró en la apreciación de la historia laboral, resultando una densidad de cotizaciones superior a la establecida por él, la misma continuaba siendo insuficiente, sin que se adecuara la situación a los supuestos jurisprudencialmente establecidos para dar aplicación al mencionado principio.
Y conforme a lo anterior, no bastaba, como lo adujo el recurrente, con que el afiliado fallecido hubiera cotizado en cualquier tiempo más de las 26 semanas que prevé el art. 46 de la Ley 100 de 1993, pues como se explicó, resulta relevante la época en la que se efectuaron los aportes, para establecer la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, según lo previsto en las disposiciones que regulan la materia, que establecen tal condicionamiento, densidad mínima de cotizaciones que lejos está de permitir efectivamente financiar la pensión de sobrevivientes pretendida, como argumento para el reconocimiento de la prestación, sin importar el periodo en el que ellas se sufragaron.
Las razones expuestas son suficientes para determinar la no prosperidad de los cargos. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MICHELLE ALEXIS JIMÉNEZ GONZÁLEZ representada por MARÍA IRENE BELTRÁN DE JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00