CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12112-2015 Radicación n.° 52182 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TERESA GUEVARA BAQUERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES TERESA GUEVARA BAQUERO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado José Eduardo Murcia Bahamón, a partir del 29 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante desde el 15 de febrero de 1998 hasta la muerte, primero en unión marital de hecho, y el 4 de enero de 2007 contrajeron matrimonio por el rito civil. Su esposo falleció el 29 de agosto de 2007, por causas de origen común; era afiliado al Instituto demandado y cotizó en toda la vida laboral 639 semanas entre los años de 1971 y 1989.
El 3 de noviembre de 2009 presentó reclamación administrativa, sin haber obtenido respuesta. La demanda se tuvo por no contestada, al haberse presentado el escrito respectivo en forma extemporánea (fl. 33). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de todos los cargos (fls. 47 a 52).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no reúne la densidad de semanas exigida en dicha normatividad.
Se refirió al principio de condición más beneficiosa y citó varias jurisprudencias de esta Sala, para concluir que no era procedente en este caso aplicar en virtud de dicho postulado, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, porque sólo cabía aquí la confrontación normativa entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de la Ley 100 de 1993, por ser la normativa precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por «aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T., y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 de Diciembre 19 y el artículo 53 de la C. N.».
En el desarrollo afirma el censor que: Con esta decisión el Tribunal APLICÓ de manera indebida al presente caso el artículo 12 de la ley 797 de 2.003 y los artículos 13, 15 y 36 de la ley 100 de 1.993 por cuanto la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 5 y 20 del Decreto número 3041 de 1.966 de Diciembre 19, toda vez que los dos artículos en comento establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral en cualquier época tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como quiera que el causante en el presente caso cotizó 639 semanas al ISS en vigencia del Decreto número 3041 de 1.966 de Diciembre 19, tiene su cónyuge derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N. VII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Estas acusaciones son similares a la anterior, aunque en ellas se acude respectivamente, a las modalidades de falta de aplicación de los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, e interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La sustentación es también muy parecida. VIII. RÉPLICA El replicante esgrime que la norma aplicable a la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de la fecha del deceso, y no cabe invocar condición más beneficiosa y menos para acudir al Decreto 3041 de 1966, por no ser la norma inmediatamente anterior. IX. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta estas tres acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
El impugnante cuestiona la decisión absolutoria del Tribunal, porque en su criterio la pensión suplicada debió concederse con fundamento en los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, que resultaban aplicables en virtud del principio de condición más beneficiosa. Al respecto se ha de indicar que como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En este caso, en atención a que el causante falleció el el 29 de agosto de 2007, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes analizados en la sentencia gravada, señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.“…”.
(Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20% y por la c-556 de 2009 fue declarado inexequible). En el sub lite es claro que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no realizó aporte alguno siendo cotizante inactivo, y la última cotización la realizó en abril de 1989 (fl. 7).
Por lo demás, es cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, pues el consagrado en el artículo 36 de dicha normatividad es aplicable sólo a pensiones de vejez, sin que sea dable acudir a la analogía porque se trata de materias distintas. Sin embargo, ante ese vacío que la Corte ha denominado axiológico CSJ SL 405 de 2013, ha dado viabilidad a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo.
No obstante lo anterior, no cabe la plus ultractividad de la ley, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). A esto habría que añadir, que la norma respecto de la cual eventualmente podría invocarse la aplicación por la vía de la condición más beneficiosa, sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como lo ha precisado la mayoría de la Sala; sin embargo, las exigencias contenidas en ese precepto tampoco se cumplen en este caso, toda vez que al momento del deceso el causante no era cotizante activo y no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, como arriba se precisó. Finalmente, tampoco se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se demuestra la satisfacción del requisito de número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, pues aceptando que el señor Murcia Bahamón era beneficiario del régimen de transición para efectos de este beneficio, y por lo tanto se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no sufragó 1000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44863, 17 y 24 may. 2011, rads. 41661 y 37951 respectivamente), pues en toda la vida laboral tiene 639,5 semanas, de las cuales 22,85 corresponden a los 20 años anteriores a la muerte (fls. 6 y 7).
Por lo anterior, se desestiman los cargos. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía indirecta, por «aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del C.S.T., y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y los artículos 4 y 53 de la C. N.».
Denuncia como errores manifiestos de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que el esposo de la demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. B. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo.
C. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ EDUARDO MURCIA BAHAMÓN … cotizó al ISS para pensión antes del 1º de abril de 1994 más de 300 semanas y por tanto sus beneficiarios tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del Decreto 3041 de 1966. Cita como prueba dejada de apreciar, la Historia laboral donde se demuestra que el causante cotizó 639 semanas entre 1971 y 1989 (fls. 4 al 8).
En la demostración indica el recurrente: Con esta decisión el Tribunal APLICÓ de manera indebida al presente caso el artículo 12 de la ley 797 de 2.003 y los artículos 13, 15 y 36 de la ley 100 de 1.993 por cuanto la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1.966, toda vez que los dos artículos en comento establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendrían derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso.
Como quiera que el causante en el presente caso cotizó 639 semanas al ISS en vigencia del Decreto 3041 de 1.966, tiene su cónyuge derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N e inaplicación del artículo 16 por ser violatorio de la norma superior enunciada, dando paso al principio de excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación presenta deficiencias de técnica porque mezcla de manera inapropiada alegaciones de carácter fáctico con argumentaciones de naturaleza jurídica, las cuales por otra parte, ya fueron contestadas con ocasión de los cargos precedentes. Por lo demás, el yerro fáctico que se le atribuye al Tribunal resulta intrascendente para los efectos de esta decisión, pues como ya se advirtió con suficiencia, lo que se debía demostrar para el éxito de la pretensión de pensión de sobrevivientes, era el cumplimiento de los supuestos normativos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no los del Decreto 3041 de 1966 que no regula en caso, y que es hacia donde de manera impertinente apunta la acusación. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA GUEVARA BAQUERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13