SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1211-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso seguido por JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA y SUMIMEDICAL SAS.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1951-2024 se casó la decisión proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la absolutoria de primer grado. Para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de esta Sala, se oficiara a Sumimedical SAS para que certificara los pagos realizados a Johan Yezid Sánchez Hernández por todo concepto.
Recibida la respuesta y surtido el traslado de Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 2 rigor, no hubo ningún pronunciamiento, de modo que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 5 de julio de 2019, declaró probada la excepción de «ausencia de subordinación en el contrato celebrado», absolvió a Sumimedical SAS y a Comfama de las pretensiones y condenó en costas al actor.
Para el juzgador unipersonal no existió un contrato de trabajo, pues consideró que el accionante no estuvo subordinado. Fundó su decisión en que: i) hay cargos que por la naturaleza de la labor requieren del cumplimiento de un horario; ii) pese al tipo de contrato suscrito, debe existir un control sobre las tareas que se realicen; iii) los testimonios e interrogatorios practicados no evidenciaban ningún «dominio» de las demandadas hacia el demandante; y, iii) las capacitaciones realizadas y el suministro de elementos de trabajo por las accionadas eran elementos accesorios del contrato de prestación de servicios.
Tuvo en cuenta los correos electrónicos aportados por el demandante y señaló que, a través de dichas comunicaciones informaba su inasistencia a las instalaciones de la accionada, sin haber solicitado autorización previa, lo que, a su juicio, evidenciaba que actuaba con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones. Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Johan Yezid Sánchez Hernández interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, solicitó su revocatoria y en su lugar, se dispusiera el reconocimiento de las pretensiones de la demanda inaugural.
Centró sus argumentos en que existió un verdadero contrato de trabajo y en la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. Alegó que de los testimonios, el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Sumimedical y de la contestación de la demanda, se colegía la subordinación a la que estuvo sometido y que otros médicos estaban vinculados laboralmente en condiciones similares a las de él. También sostuvo que la terminación de una relación comercial entre el empleador y un tercero no constituía una justa causa para que lo despidieran.
Para resolver, además de lo señalado en sede de casación, la Sala estima necesario memorar que, cuando la parte demandada alega la existencia de un contrato de prestación de servicios para controvertir la declaratoria de un vínculo laboral, no es suficiente basar la defensa en la mera existencia de dicho acuerdo formal. Como es sabido, el artículo 24 del CST consagra una presunción legal en favor del trabajador, según la cual basta la demostración de la prestación personal del servicio para presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Desde tal perspectiva, se tiene en cuenta lo expuesto en sede extraordinaria, esto es, el contenido de los correos electrónicos y la confesión del representante legal de Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Sumimedical SAS, que se confirma con el testimonio rendido por Mónica Esther Mosquera Marmolejo, quien indicó que el accionante estaba subordinado al médico coordinador Álvaro Muñoz, cumplía un horario, solicitaba permisos y desempeñaba funciones similares a las de otros médicos contratados laboralmente por dicha empresa.
De acuerdo con el acervo probatorio analizado, es claro que la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo que conlleva se declare la existencia del contrato de trabajo. En folios 55 a 57 del expediente se observa el contrato de prestación de servicios del accionante y su terminación, con esto, se señalan los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que inició el 14 de junio de 2012 y finalizó el 16 de octubre de 2016.
Ahora bien, al cumplir la sociedad Sumimedical S. A. S. lo ordenado por esta Sala en la sentencia de casación, remitió certificación bancaria que da cuenta de las consignaciones que efectuó a favor del actor entre el 10 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre de 2016, fecha esta última que dista del 16 de octubre mencionado. Ante la anterior disparidad, se tienen de presente los pedimentos del actor, y pese a que la constancia de marras da cuenta de consignaciones realizadas con posterioridad al 16 de octubre de 2016, no es factible extender la declaración de un vínculo laboral entre Sánchez Hernández y Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sumimedical SAS, hasta el 1 de diciembre de 2016, pues del expediente no se logra extraer ninguna explicación acerca de tales pagos.
Establecido lo anterior, y previo al análisis de las pretensiones planteadas en el escrito introductorio, se advierte que las demandadas al dar respuesta al escrito inicial propusieron la excepción de prescripción. Se observa que la demanda inicial fue presentada el 28 de abril de 2017 (reverso de la portada del cuaderno principal), y como quiera que la fecha de terminación del vínculo acaeció el 16 de octubre de 2016, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encuentran prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 28 de abril de 2014, salvo las cesantías y las vacaciones.
Se trae a colación los pagos que certificó la demandada, los que se discriminan así: PROMEDIO DEL SALARIO EN CADA ANUALIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES (DESDE EL 14/06/2012 AL 15/10/2016) MES DÍAS LABORADOS VALOR SALARIO jun-12 17 $ 0,00 jul-12 30 $ 0,00 ago-12 30 $ 3.136.000,00 sep-12 30 $ 4.357.069,00 oct-12 30 $ 4.357.069,00 nov-12 30 $ 4.792.780,00 dic-12 30 $ 9.461.064,00 PROMEDIO SALARIO 2012 $ 3.975.225,69 ene-13 30 $ 0,00 feb-13 30 $ 4.543.800,00 mar-13 30 $ 4.083.072,00 abr-13 30 $ 4.396.609,00 may-13 30 $ 4.257.722,00 jun-13 30 $ 4.482.159,00 Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 6 jul-13 30 $ 4.118.373,00 ago-13 30 $ 4.487.295,00 sep-13 30 $ 4.701.451,00 oct-13 30 $ 4.299.836,00 nov-13 30 $ 3.898.218,00 dic-13 30 $ 3.671.360,00 PROMEDIO SALARIO 2013 $ 3.911.657,92 ene-14 30 $ 4.099.027,00 feb-14 30 $ 4.644.077,00 mar-14 30 $ 4.311.459,00 abr-14 30 $ 2.229.040,00 may-14 30 $ 4.432.630,00 jun-14 30 $ 5.358.871,00 jul-14 30 $ 4.895.751,00 ago-14 30 $ 5.269.631,00 sep-14 30 $ 5.590.431,00 oct-14 30 $ 4.631.110,00 nov-14 30 $ 5.738.847,00 dic-14 30 $ 4.459.320,00 PROMEDIO SALARIO 2014 $ 4.638.349,50 ene-15 30 $ 4.250.251,00 feb-15 30 $ 4.499.851,00 mar-15 30 $ 3.638.815,00 abr-15 30 $ 5.498.469,00 may-15 30 $ 5.417.189,00 jun-15 30 $ 6.188.735,00 jul-15 30 $ 2.438.760,00 ago-15 30 $ 5.019.334,00 sep-15 30 $ 5.257.216,00 oct-15 30 $ 5.488.088,00 nov-15 30 $ 6.696.532,00 dic-15 30 $ 5.369.423,00 PROMEDIO SALARIO 2015 $ 4.980.221,92 ene-16 30 $ 6.088.554,00 feb-16 30 $ 5.135.781,00 mar-16 30 $ 5.890.669,00 abr-16 30 $ 2.253.121,00 may-16 30 $ 4.805.808,00 jun-16 30 $ 6.012.835,00 jul-16 30 $ 6.336.151,00 ago-16 30 $ 6.211.039,00 sep-16 30 $ 5.413.758,00 oct-16 15 $ 3.194.266,50 PROMEDIO SALARIO 2016 $ 5.404.419,21 Con esta información, se procede a examinar las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
Al no observarse en el plenario que se haya cumplido con el pago de las acreencias pretendidas por el actor, se Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ordenará al pago de cesantías, sus intereses, así como de la prima de servicios y vacaciones, como se ilustra a continuación: CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL SALARIO PARA CADA ANUALIDAD FECHAS VALOR PROMEDIO SALARIO DÍAS LAB CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES INICIAL FINAL 14/06/2012 31/12/2012 $ 3.975.225,69 197 $ 2.175.331,83 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 27/04/2013 $ 3.911.657,92 117 $ 1.271.288,82 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 28/04/2013 31/12/2013 $ 3.911.657,92 243 $ 2.640.369,09 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 1.320.184,55 1/01/2014 27/04/2014 $ 4.638.349,50 117 $ 1.507.463,59 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 753.731,79 28/04/2014 31/12/2014 $ 4.638.349,50 243 $ 3.130.885,91 $ 375.706,31 $ 3.130.885,91 $ 1.565.442,96 1/01/2015 31/12/2015 $ 4.980.221,92 360 $ 4.980.221,92 $ 597.626,63 $ 4.980.221,92 $ 2.490.110,96 1/01/2016 15/10/2016 $ 5.404.419,21 285 $ 4.278.498,54 $ 513.419,83 $ 4.278.498,54 $ 2.139.249,27 TOTAL $ 19.984.059,71 $ 1.486.752,76 $12.389.606,37 $ 8.268.719,53 En torno a la indemnización por despido injusto, sabido es que esta Corporación en reiterada jurisprudencia a determinado que al trabajador le corresponde acreditar el hecho del despido y, al empleador, demostrar su justificación (CSJ SL4547-2018, CSJ SL1181-2023).
Lo primero queda evidenciado con la carta de terminación, en la que se indicó: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 8ª, del contrato de prestación de servicios profesionales que usted tiene convenido con la empresa SUMIMEDICAL SAS, me permito comunicarle con antelación de treinta (30) días que se ha tomado la decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios a partir del día 16 de Octubre de 2016.
Al declararse por parte de esta Sala, la existencia de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, la conclusión a la que se arriba es que no se acreditó la justeza del despido, por cuanto la notificación de un preaviso, en Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tratándose de este tipo de contratos, no constituye una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
En ese orden, procede la indemnización por despido injusto así: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 14/06/2012 13/06/2013 30 $ 5.404.419,21 $ 180.147,31 $ 5.404.419,21 1,00 14/06/2013 13/06/2014 20 $ 5.404.419,21 $ 180.147,31 $ 3.602.946,14 1,00 14/06/2014 13/06/2015 20 $ 5.404.419,21 $ 180.147,31 $ 3.602.946,14 1,00 14/06/2015 13/06/2016 20 $ 5.404.419,21 $ 180.147,31 $ 3.602.946,14 0,34 14/06/2016 15/10/2016 6,72 $ 5.404.419,21 $ 180.147,31 $ 1.210.990,23 TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 17.424.247,86 No es dable a la Sala pronunciarse de las indemnizaciones del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto guardó silencio en la alzada.
Sabido es que el recurrente está obligado a cumplir con los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, esto es, identificar y explicar aquellos aspectos contra los que presenta disentimiento y que busca sean modificados, adicionados o revocados. Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme (CSJ SL14059-2016).
En punto a la responsabilidad solidaria reclamada, se tiene que el artículo 34 del CST establece: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
En folios 239 a 243 del cuaderno principal se observa el certificado de existencia y representación de la sociedad Sumimedical SAS, el cual indica: La sociedad tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud, en el territorio nacional. Además, y de conformidad con la ley 1258/2008, podrá realizar toda clase de actividades licitas, prestar servicios, adquirir, vender, producir, importar, exportar, distribuir toda clase de bienes, mercancías, productos, materias primas. […] Asimismo, en folio 341 del mismo cuaderno, se aprecia certificado expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, la cual anota lo siguiente: La Corporación denominada Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA es una Entidad Privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, con domicilio en la ciudad de Medellín y NIT 8909008419, goza de personería jurídica conferida por medio de la Resolución No. 4706 del día 13/11/1954; proferida por el Ministerio de Justicia. Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con base en lo expuesto, es notorio que las actividades realizadas por el actor en las instalaciones de la caja de compensación eran afines con sus labores propias y ordinarias.
Se recuerda que esta Corporación en sentencia CSJ SL3774-2021 adoctrinó: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.
Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Conforme lo dicho, se declarará solidariamente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama.
Por todo lo explicado, se revocará la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de julio de 2019, y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Sumimedical S.A.S. desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016, así como la responsabilidad solidaria de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia Comfama y se impondrá el pago todas las condenas aquí impuestas.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, y de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, no probadas las demás. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de las demandadas y a favor del demandante. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de julio de 2019 y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y SUMIMEDICAL SAS desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a SUMIMEDICAL SAS y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA a reconocer y pagar al demandante, JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los siguientes conceptos: Radicación n.° 05001-31-05-021-2017-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 13 - Auxilio de cesantías, la suma de $19.984.059,71; - Intereses a las cesantías $1.486.752,76; - Prima de servicios $12.389.606,37; - Vacaciones $8.268.719,53; - Indemnización por despido sin justa causa, de $17.424.247,86 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
CUARTO: CONFIRMAR la absolución de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDD6AD40774D2291FD49627F7C5745F15AE5BEEA9218917E48BEA69FEA89D3C4 Documento generado en 2025-05-21