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SL1211-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Decreto 790 de 2021Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 1753 de 2015Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1211-2024 Radicación n.° 96786 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLICARPO BATISTA TERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Policarpo Batista Terán llamó a juicio a la AFP Protección y a Colpensiones S. A. para que se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y que, por tanto, este Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 2 traslade todos sus aportes al de prima media con prestación definida (RPMPD).

Solicitó que se condenara a: [ ] la AFP PROTECCIÓN S. A. al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS ocasionados [ ] los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 7 de diciembre de 2017, fecha en que acreditó los 62 años de edad, mientras la codemandada COLPENSIONES inicia el pago de la mesada pensional, a pagar los perjuicios morales, propios del arbitrio judicial y a los materiales en su arista daño emergente consistentes en el valor de los honorarios pactados con el mandatario judicial. [ ] a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo superior a 62,7 %.

Requirió, adicionalmente, que ambas demandadas respondieran por la indexación, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas. Narró que nació el 7 de diciembre de 1955; que ese día de 2017 cumplió 62 años; que cuenta con más de 1500 semanas cotizadas; que permaneció afiliado al ISS hoy Colpensiones hasta septiembre de 1996, cuando «es trasladado» a Protección S. A. sin información alguna.

Afirmó que uno de los empleados de la AFP logró la modificación de su régimen mediante engaño, pues le indicó que en el RAIS obtendría su derecho con anticipación y con una mejor cuantificación en la mesada; que, sin embargo, no fue advertido de la forma en que funcionaba el régimen. Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 26 de marzo de 2018, Protección S. A. le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de ese mes y año en cuantía de $3.426.738; que esa prestación en el RPMPD arrojaría una mesada de $8.625.897; que al percatarse de la falsedad en la asesoría que recibió, solicitó a las demandadas el retorno a Colpensiones; que esa petición fue negada y que por ello ha sufrido angustia, tristeza y aflicción (f.° 2 a 31, cuaderno del juzgado, archivo «20221139387064706», expediente digital).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a cada uno de los regímenes que administraban y el reconocimiento pensional. Negaron los demás. Colpensiones formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 306 a 321, ibídem).

Protección S. A. propuso las que tituló ausencia de vicios del consentimiento, «ausencia de responsabilidad en el traslado al RAIS atribuible a Protección», inexistencia de la obligación solicitada – responsabilidad del afiliado, «prescripción de la acción para la rescisión del acto jurídico de vinculación al RAIS – Especial», «prescripción – general» y buena fe (f.° 153 a 169, ib).

Además, presentó demanda de reconvención pidiendo que, de prosperar la acción, se condenara al señor Batista Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 4 Terán a reintegrarle lo pagado por concepto de mesadas pensionales junto con la rentabilidad que hubieran producido ese dinero de haber permanecido bajo su administración o que le fuera retornado en forma indexada (f.° 240 a 244, ibídem).

El demandado en reconvención formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y compensación por los perjuicios morales y materiales irrogados, prescripción, violación al principio de confianza legítima, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.° 285 a 298, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 2 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas PROTECCION S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR eficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor POLICARPO BATISTA TERÁN, a través de PROTECCIÓN S. A.; tanto para la demanda principal como para la demanda de reconvención, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. TECERO: ABSOLVER a la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y PROTECCION S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER al demandante POLICARPO BATISTA TERÁN, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención. Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso [ ].

SÉPTIMO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Superior (f.° 346 a 348, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de febrero de 2022, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la de primera.

Dijo que la administradora del RAIS reconoció al reclamante, a partir de marzo de 2018, la pensión de vejez; que, por ese motivo, acogiendo lo expuesto en la sentencia CSJ SL373-2021, no era posible declarar la ineficacia pretendida, pues, [ ] cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, esta es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en el caso de las personas que aún no están pensionadas.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Explicó que, de acuerdo con ese mismo criterio jurisprudencial, era posible conceder el pago de la indemnización de los daños causados, siempre y cuando, se hallaren debidamente demostrados; que tanto los perjuicios morales como los patrimoniales, requerían acreditación y que, Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] en el expediente no hay ningún material probatorio que dé claridad sobre si la imposibilidad de pensionarse en Colpensiones le produjo tal estado de malestar o daño en su pecunio, razón por la cual esta pretensión tampoco es procedente (cuaderno de la Corte, expediente «20221138189484706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende principalmente la casación total de la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en subsidio, «la CASACIÓN PARCIAL», de aquella para que, actuando como Tribunal, «proceda a fulminar condena en perjuicios en contra de la AFP demandada» (f.° 5, cuaderno de la corte, archivo «20230715224706», expediente digital) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales, se analizarán conjuntamente porque comparten vías de impugnación, normas de la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos, 271, 13 literal b); 272; 60 literal c) inc. 3º de Ley 100 de 1993; mod., por el 138 de Ley 1753 de 2015; en armonía con los 33, 34 de Ley 100 de 1993 mod. por el 9° de Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993 mod., por el 23 Ley 795 de 2003, 4° inc. 2-3 y 10 del Decreto 720 de 1994; reglamentado por el art. 2.2.7.4.1 del Decreto 1833 de 2016; y 12 compilado por el 2.2.7.4.3 del Decreto 1833 de 2016 y armonía con los artículos 167 del CGP; 145 del CPTSS; 1603, 1604, 2341, 2343, 2347 del CC; 16 de Ley 446 de 1998 (reparación integral de perjuicios); 3°, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3 de la Ley 1382 de 2009, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9° y 10 de la Ley 797 de 2003 y artículos 1°, 2°,5°, 47, 48, 53 y parágrafo del 334 de la C.P. Argumenta que el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal b) del13 y 272 del mismo compendio; 48, 53 y 334 de la CP, al acoger lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL373-2021, debido a que esos preceptos no determinan que la ineficacia favorezca solo a los afiliados.

Sostiene que la afiliación al régimen debe ser libre, consciente y voluntaria; que la carga de demostrar el suministro de información plausible, clara, concreta, adecuada, suficiente, veraz y oportuna es de la AFP; que esa obligación se mantiene en el tiempo y que, por tanto, los efectos de aquel acto no fenecen con el reconocimiento de la pensión. Indica que la concesión de la mesada no sanea la infracción al derecho fundamental de la seguridad social, razón por la cual, en aplicación de la tutela jurisdiccional efectiva no debe existir tratamientos diferenciados sobre el particular entre pensionados y afiliados.

Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que entre la sostenibilidad fiscal y los derechos fundamentales, triunfan los últimos, porque el límite infranqueable del interés general es el de la dignidad humana, conforme se explicó en la sentencia CC C350-1994; que, en ese mismo norte, el artículo 53 de la CP manda que la ley y los contratos no pueden menoscabar dicho fundamento constitucional y, por consiguiente, la jurisdicción no podía pretextar los derechos de terceros de buena fe para negar la ineficacia. Plantea que dilemas como los expuestos encontraron solución desde el 2008, cuando con referencia en el artículo 1746 del CC, se ordenó que la demandada asumiera con su propio peculio los deterioros sufridos en la cuenta de ahorro individual y restableciera los derechos conculcados a los trabajadores, cuestión que se materializa en «la abrumadora diferencia en la mesada pensional».

Sostiene que el juez de la apelación debió apartarse de la jurisprudencia de la Corte, porque en el asunto no se demostraron esas condiciones por las cuales la sentencia CSJ SL373-2021 niega la posibilidad de declarar ineficaz el acto de afiliación de un pensionado, en razón a que no se negoció el bono pensional, tampoco hay afectación a derechos de terceras personas de buena fe y no hay desmedro del principio de sostenibilidad financiera.

Asegura que, en todo caso, ese principio está subordinado a la eficacia de los derechos fundamentales CC C903-2023, CC SU317-2021 y CC SU273-2022. Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que, [ ] accedió a la modalidad pensional de retiro programado cumplidos los 62 años de edad, situación que denota, que no hay terceros de buena fe perjudicados, ni tampoco es predicable la afectación a la sostenibilidad fiscal, pues incluso de entenderse que el bono fue negociado anticipadamente y estar pagado, aun así, es susceptible de anularse, si hacemos el símil con lo previsto en el decreto 790 de 2021, que en su artículo 2.2.16.7.17, regla el procedimiento y la responsabilidad cuando el bono está en firme o no y ha sido pagado, situación que de suyo, enerva las disfuncionalidades que perturban a la Corte en la sentencia que fue el sustrato de la decisión del Tribunal y que lo condujo a incurrir en la interpretación que se le enrostra.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la senda de puro derecho por interpretación errónea los artículos 167 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, 1603, 1604, 2341, 2343, 2347 del CC; 16 de la Ley 446 de 1998; 3°, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 1°, 2°, 5°, 47, 48, 53 y 334 de la CP. Resalta, que el reconocimiento de la pensión deviene de un contrato de adhesión, donde el afiliado acepta las condiciones impuestas por la AFP; que para ese momento esta continúa con la obligación de entregar la información acerca de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar las diferentes alternativas para ello, con sus beneficios e inconvenientes.

Plantea que, Puesta así las cosas, cuando el Tribunal esgrime que la carga de la prueba en materia de perjuicios descansa en los hombres de Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 10 quien los depreca y que la sola afirmación del daño no es prueba del mismo, está dando una interpretación errónea, que se aleja de los del clausulado protector de los derechos del trabajador en materia de seguridad social, pues por mandato constitucional, el Juez en un Estado Social de Derecho no debe “sacrificar en el altar del orden las garantías”, en el subjudice el derecho fundamental a la seguridad social, el cual incorpora además un núcleo duro de derechos como la dignidad humana y el mínimo vital, dada la diferencia fácilmente apreciable y verificable por la jurisdicción, al contar con los recursos logísticos y humanos para liquidar la pensión, como lo demuestra la praxis judicial.

Colige que, en consecuencia, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1604 del CC, 3° de la Ley 1328 de 2009, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 97 del Decreto 663 de 1993, 167 del CGP, 4° del Decreto 656 de 1994 «[ ] la carga de la prueba en la indemnización de perjuicios en estos escenarios debe seguir las mismas reglas o línea de pensamiento de la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen».

Explica que el daño, la culpa o el dolo y el nexo de causalidad entre lo uno y lo otro, quedaron probados; que en efecto la AFP no obró como un buen padre de familia, omitió suministrarle información, tanto al momento del traslado como al de la concesión pensional, cuando asumió los riesgos inherentes a la modalidad de retiro programado que escogió, sin que se los hubieran dado a conocer.

Refiere que la demandada no aportó ningún medio probatorio que demostrara la entrega de información coherente, clara y plausible; mucho menos, el suministro de un buen consejo y su actuar fue negligente y conllevó a la tipificación de un daño monumental, como lo revela la diferencia en la mesada pensional, aprovechándose Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 11 precisamente de la asimetría de la información (ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea adjudicada en ninguno de los cargos; que, por el contrario, acogió en su integridad el alcance de las normas decantado por la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL373-2021 y CSJ SL1085- 2023 y que, por tanto, debía desestimarse la impugnación (oposición, cuaderno de la corte, archivo «20230254550034706», expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES En el cargo enderezado por la vía directa, la acusación debe formular los reparos a la legalidad de la segunda sentencia, al margen de los fundamentos fácticos y probatorios que tuvo en consideración el Tribunal, pues, conforme se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL403-2013; CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019;

CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022, la adjudicación de una afrenta al ordenamiento jurídico por esa vía, exige que el recurrente se encuentre totalmente conforme con las premisas fácticas de la decisión atacada o, «[ ] o por lo menos [no debe enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador». Además, en ese sendero, también es tarea del promotor del recurso no ordinario, presentar «una fundamentación Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 12 mínima [ ] desde el punto de vista jurídico» demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CJS SL14481- 2016).

Así las cosas, el recurrente tiene la obligación de plantear la manera en la que el juez de la apelación vulneró la ley sustantiva de orden nacional por: i) infracción directa, porque omitió los preceptos que disciplinaban la contienda (CSJ SL2835-2018); ii) aplicación indebida, en razón a que desató los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019) o, iii) interpretación errónea, en caso de que hubiere leído la normativa pertinente, pero, con equivocación a la luz de su propia exégesis o de su teleología (CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410- 2018).

Recuerda la Corte esas condiciones mínimas de impugnación, para hacer notar que la censura las incumple, debido a que, pese a que en ambos cargos elige el sendero de puro derecho, la invita a corroborar su tesis, desde el contenido de las pruebas, al asegurar, sin que el colegiado lo hubiere dado por demostrado: 1) Que su reconocimiento pensional no dañó a terceros de buena fe y tampoco implicó la negociación del bono respectivo (primer ataque).

Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 13 2) Que estaba demostrado el daño, la culpa o el dolo y el nexo de causalidad, pues se hallaba acreditado que la AFP fue negligente, en razón a que no le suministró información alguna al momento de la afiliación o del reconocimiento pensional y que por eso lesionó su derecho fundamental a la seguridad social, por la diferencia que generaba en la mesada (segundo).

Esa falencia en el asunto no es simplemente formal, debido a que no es posible prescindir de esos cuestionamientos para estimar el recurso por la vía jurídica, en tanto que lo que plantea el recurrente es: i) que el Tribunal debió apartarse del precedente de la Corte, porque no estaban demostradas las circunstancias de hecho que lo hacían aplicable; ii) que la AFP faltó a su deber de información y, iii) que por eso procedía la ineficacia del traslado o el resarcimiento de perjuicios.

De donde, emerge en evidente que la censura propone un alegato de instancia, porque no es posible desligar el razonamiento eminentemente normativo del mérito que como juez ordinario podría llegar a otorgársele a las pruebas, con lo que el promotor del recurso olvida que la tarea del juez extraordinario no es determinar a cuál de las partes le asiste razón, sino establecer si la sentencia del Tribunal atiende el ordenamiento jurídico.

En torno a lo último, huelga puntualizar que en ningún desatino pudo incurrir el colegiado, pues la jurisprudencia efectivamente ha encontrado límite a la declaración de Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 14 ineficacia del acto de migración del RPMPD al RAIS, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho en este último esquema, esto es, tiene la condición de pensionado.

Así se reflexionó en la sentencia CSJ SL373-2021, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la […] CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989» y en las CSJ SL373-2021; CSJ SL3871-2021; CSJ SL5686-2021; CSJ SL4803-2021; CSJ SL5174-2021; CSJ SL5172-2021; CSJ SL5704-2021; CSJ SL655-2022; CSJ SL1108-2022; CSJ SL1113-2022; CSJ SL1501-2022; CSJ SL1498-2022;

CSJ SL1637-2022; CSJ SL2176-2022 y CSJ SL2929-2022, CSJ SL3180-2023, CSJ SL1085-2023 y CSJ SL601-2024 que han ratificado dicha posición. Además, porque según se desprende del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el canon 2.2.2.3.1 y ss del Decreto 1833 de 2016, la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales y, por ende, del retorno al de RPMPD, tiene como presupuesto esencial la acreditación de la condición jurídica de afiliado, toda vez que cuando se adquiere la condición de pensionado por la ocurrencia del riesgo social amparado, la relación contractual – reglada con las AFP cambia del aseguramiento a la de cubrimiento del riesgo.

Argumento de especial relevancia, tratándose de esquemas de jubilaciones independientes y excluyentes, puesto que, como se explicó en la sentencia CC C1024- 2004, con base en las reglas del artículo 48 de la CP, el Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 15 legislador estableció una exigencia de permanencia mínima o periodos de carencia, por ejemplo, en el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, lo que no era óbice para que, en el marco del principio de proporcionalidad, fueran admisibles algunas excepciones como la estudiada en la similar CC C789-2002, con el objeto de proteger las expectativas legítimas de quienes, no siendo titulares del derecho pensional, hayan acreditado como mínimo el 75 % de la densidad de aportes o tiempos de servicio del régimen anterior al que estaban afiliados, conforme también fue expuesto en la decisión CC SU062-2010.

Desde lo cual se colige que el régimen de traslados y, de contera, el derecho al retorno en cualquier tiempo de las personas que reúnen las condiciones de la transición y que hubiesen migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en los términos señalados en las mencionadas sentencias, solo es constitucionalmente admisible en perspectiva de la condición de afiliado, en razón a que: i) Atentaría contra la estructura del sistema de seguridad social en pensiones y, principalmente, del principio de sostenibilidad financiera, la posibilidad de gravar a una aseguradora pensional pública o privada, que no haya tenido a cargo al momento de la ocurrencia del riesgo la administración de los recursos con los cuales se financiará la prestación, pues incluso, bajo las reglas de multiafiliación, la responsable del amparo es la última Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 16 entidad en la que estuvo válidamente afiliado el asegurado o, tratándose de pensión de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de la norma aplicable, del último pago o vinculación, según las reglas recopiladas en los artículos 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1833 de 2016, normativa que tiene como excepción, la situación de las personas que cumplan con las exigencias de las sentencias CC C789- 2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010, las cuales, por las razones atrás expuestas, que más adelante se precisarán, podrán hacerlo mientras no adquieran la condición de pensionado.

Lo último teniendo en cuenta que, como se indicó en la providencia CSJ SL1309-2021, ese estatus, tratándose del RAIS, solo se adquiere una vez satisfechos todos los presupuestos legales y de trámite preparatorios para la obtención de la prestación, que van desde la escogencia de la modalidad pensional de los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1889 de 1994, compilado en el 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, hasta la suscripción del contrato en el que se pongan de presente los beneficios ofrecidos, riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes en relación con aquella modalidad prestacional, exigencias cuyo cumplimiento no puede considerarse ajeno a su carga u obligación. ii) La excepción a los periodos de permanencia o carencia ha sido definida en el marco de la protección de las expectativas legítimas y no de derechos adquiridos, a fin de Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 17 hallar una solución ponderada a las prerrogativas de orden general y particular que estarían en conflicto, en el marco de los artículos 1°, 25, 48 y 95 de la CP, lo que trae consigo la exclusión del derecho consumado. iii) La prerrogativa de retorno al RPMPD, en aras de obtener la prestación con el beneficio de transición, tiene unos condicionamientos que no podrían cumplirse una vez adquirido y disfrutado el derecho pensional pues, por una parte, como se precisó en la sentencia CC C789-2002, «el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentra la persona[…]», es decir, con base en las exigencias del régimen a que se encuentra adscrita al momento de causación de la prestación, los cuales son excluyentes.

Vale decir, en el RAIS, según lo dispuesto en los artículos 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 2.2.6.1.1 a 2.2.6.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y, en el RPMPD, conforme el 33 y/o 36 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, debido a que, una vez disfrutada la prestación, el pensionado no contaría con «todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad», ni con las demás exigencias de equivalencia financiera a las que hizo referencia la Corte Constitucional en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010.

No se pasa por alto, que el impugnante busca que la Corte modifique esa línea jurisprudencial, respecto de la Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 18 procedencia de ineficacia en favor de pensionados del RAIS; sin embargo, para el efecto, de conformidad con las sentencias CC C539-2011, CC C816-2011, CC C284-2015 y CC C621-2015 y lo explicado por esta Sala en la CSJ SL5442- 2021, debía fundamentar de manera contundente los motivos por los cuales esa variación de la doctrina probable y del precedente hallaría sustento, porque: 1) exista un cambio normativo; 2) se avizore una variación social, política o económica que conlleve a una ponderación o comprensión distinta del ordenamiento jurídico o, 3) haya disparidad de criterios jurisprudenciales aplicables.

No obstante, la acusación se limita a aducir que no se justifica un tratamiento diferenciado entre pensionado y afiliado, sin confrontar las razones jurídicas por las cuales ambos grupos de personas hacen parte de conglomerados también disímiles. Así las cosas, debido a que «no existe una confrontación sólida, persuasiva y bien fundamentada de los argumentos que el Tribunal empleó para llegar a la conclusión de que la vuelta al statu quo anterior no es razonable en estos casos y lo apropiado es reclamar la reparación de los perjuicios a cargo de la AFP» (CSJ SL601-2024), no es posible quebrar el segundo proveído de instancia. Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 19 Predicamento que también es aplicable al segundo ataque en cuanto absolvió del pedimento resarcitorio, porque el recurrente asegura que el Tribunal erró al imputarle la carga de la prueba del daño, la culpa o el dolo, más el nexo de causalidad, al pensionado.

Sin embargo, el juez de la apelación no reflexionó el asunto en perspectiva de ese elemento jurídico, sino que, a partir del contenido de las pruebas, afirmó que no había demostración de la aflicción (daño moral) o el perjuicio económico (daño patrimonial), causado al señor Batista Terán. En consecuencia, ese aspecto de la decisión, por su naturaleza fáctica, sólo podía ser derribado a través de un cargo enderezado por la vía indirecta, en el que el censor demostrara los errores protuberantes de hecho en los que incurrió el sentenciador, producto de la indebida valoración de la prueba o su falta de apreciación, porque de lo contrario, la conclusión del juzgador queda amparada en el margen de libre apreciación de que trata el artículo 61 del CPTSS (CSJ SL1987-2023).

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Costas procesales a cargo de la impugnante a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 96786 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que POLICARPO BATISTA TERÁN, instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB3920D1A97237B2B4920A6AF59E4BD67EBF7DC80DDE57E1D81E69A46F46D0F7 Documento generado en 2024-05-27