SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1211-2023 Radicación n.° 94973 Acta 18 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que adelanta CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Jiménez demandó a La Campana Servicios de Acero S.A. con el fin de que se declare que, a través de un contrato de trabajo, prestó sus servicios personales del 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, nexo que finalizó por causas imputables al empleador. Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de julio de 1991 se vinculó como revisor fiscal principal de la sociedad accionada; que prestaba sus servicios de manera personal y de forma subordinada; que percibía un salario que le era cancelado quincenalmente, el cual para el año 2013 ascendía a la suma mensual de $11.043.000; que a través de escritura pública de 2 de marzo de 2006 se protocolizó el Acta n.o 015 del 5 de febrero de ese año, emanada de la junta directiva de la sociedad demandada, en la cual se reconoció los derechos laborales causados a su favor desde el inicio del vínculo laboral y también se dispuso prorrogar el contrato por diez años más, hasta el 5 de febrero de 2016; y que en asamblea general de accionistas celebrada el 3 de febrero de 2007 se indicó que se estaban efectuando unos cálculos y apropiaciones para el pago de sus derechos laborales.
Expresó que también fungió como revisor en otras sociedades que conformaba un grupo empresarial con la demandada, pero no percibía suma alguna por esa actividad; que el 7 de octubre de 2013 puso de presente la existencia de unas posibles irregularidades en la empresa; y que a raíz de ello el gerente de la convocada a juicio, quien también era socio mayoritario, convocó a una asamblea extraordinaria, la Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 3 cual se celebró el 19 de noviembre siguiente y se determinó finalizar su vinculación, sin exponerse las razones para esa decisión. Añadió que disfrutaba de 8 días de vacaciones por cada año de servicio, lo cual ocurrió hasta el 2012; que la accionada lo afilió a Famisanar; que «se logró crear una gran fraternidad e incluso amistad con el gerente y representante legal»; y que reclamó, pero no le cancelaron sus prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la acción, la demandada se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó que a través de la asamblea celebrada el 19 de noviembre de 2013 el actor fue removido del cargo de revisor fiscal y que estuvo afiliado a Famisanar como dependiente, pero precisó que ello fue para facilitarle los pagos al sistema de seguridad social; y de los restantes hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de defensa esgrimió que el accionante no fungió como trabajador, pues no estaba subordinado; que le cancelaron unos honorarios; que actuó de buena fe; y que el acta que se suscribió en el año 2006 se elaboró por solicitud del propio accionante, quien adujo que era necesaria, pero lo cierto fue que no produjo efectos. Formuló como excepción previa la de prescripción; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 4 debido, carencia de justa causa y título para pedir, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.
El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción, motivo por el cual se dio por finalizado el proceso; sin embargo, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de auto del 27 de enero de 2020, revocó tal determinación y, en su lugar, ordenó que se «difiera el estudio de la excepción de prescripción al momento de dictar sentencia».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia calendada el 28 de septiembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ y la sociedad comercial LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de revisor fiscal desde el día 4 de julio del año 1991 hasta el día 19 de noviembre del año 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada frente a las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […] Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia calendada 31 de marzo de 2022, resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas: AUX CESANTÍAS. $ 89.180.946,22 IN. CESANTÍAS. $ 915.583,58 P. DE SERVICIOS $ 3.738.544,44 VACACIONES $ 13.470.436,11 ART. 64 CST $ 284.444.258,00 De igual forma se condena al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia a partir del 19 de noviembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago del auxilio a las cesantías y la prima de servicios, acorde con lo considerado.
Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. Cuarto: Devolver el expediente digital al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado adujo que debía definir «si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de manera total, como lo dispuso la juzgadora de instancia y dependiendo de lo que resulte, establecer si prosperan las pretensiones del extremo activo».
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 6 Esgrimió que «no se encuentra en discusión la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, toda vez que no fue objeto de reproche por alguna de las partes»; y que tampoco era objeto de inconformidad que «no ocurrió la reclamación simple de derechos de que tratan los arts. 489 del CST y 151 del CPT y SS, por lo que para efectos de contabilizar el fenómeno extintivo de la prescripción, será desde la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 18 de noviembre de 2016».
Manifestó que no le asistía razón al recurrente cuando estimó que la exigibilidad de los derechos era a partir de la fecha en que se declaró la existencia del contrato de trabajo; luego transcribió el artículo 94 del CGP y dijo: Descendiendo al caso que nos ocupa, en principio puede observarse una mora en la notificación de la demandada, pero esta tardanza no se le puede endilgar al demandante, ello es así, porque la demanda se admitió el 23 de febrero de 2017 proveído notificado en estado No 7 del 24 del mismo mes y año, la apoderada del demandante diligentemente adjuntó al plenario el 15 de mayo de 2017 los certificados de entrega a la demandada de los comunicados de que tratan los art. 291 y 292 del CGP (marzo y mayo del 2017), y solicitó continuar con el trámite de notificación, solicitud que reiteró el 11 de julio siguiente; y el despacho hasta el 12 de octubre de ese mismo año se pronunció al respecto y emitió una orden, requiriendo a la demandante para que proceda a tramitar nuevamente los comunicados ya referenciados, pero esta vez anotando el término para comparecer al despacho; luego se vuelve a remitir los citatorios el 29 de enero y 24 de mayo de 2018; y ya el 8 de junio de esta última anualidad la demandada se notifica de manera personal.
Indicó que como el juzgado «tardó casi cinco meses en pronunciarse, precisamente, de una solicitud concerniente a la notificación personal de la pasiva», lo cual no fue culpa del Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 7 actor, para verificar el tiempo previsto en el artículo 94 del CGP solo se debían considerar «los meses de febrero a mayo de 2017 (dos meses y 15 días), y de octubre de 2017 a junio de 2018 (seis meses y 21 días), periodo al que también se le debe descontar la vacancia judicial donde no corren términos (semana santa y vacaciones de diciembre)», de modo que en tales condiciones, la notificación del auto admisorio de la demanda inaugural se hizo dentro del año, por lo que coligió que se interrumpió la prescripción con la presentación del escrito demandatorio, de allí que solo los derechos exigibles antes del 18 de noviembre de 2013 estaban prescritos.
Luego, estableció el salario percibido por el accionante, para lo cual aludió a unas «certificaciones laborales expedidas por la entidad demandada», unos desprendibles de pago por concepto de honorarios y el IBC reportado por la accionada a Colpensiones. A partir de lo anterior, infirió que entre los años 1991 a 1998 no se demostró la suma percibida y que como para ese periodo no estaba probado que el accionante trabajó la jornada máxima legal, no era dable «emitir condena alguna en esos años, específicamente no puede obligarse a la demandada a pagar el auxilio a las cesantías de dichos años», pese a que no estuvieran prescritas.
Calculó el valor del auxilio de cesantías desde el año 1999 al 2013, lo que totalizó $89.180.946,22; cuantificó los intereses sobre las mismas en $915.854, por el periodo no prescrito; por prima de servicios dijo que «no se encuentra afectado por prescripción las proporcionales del segundo Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 8 semestre del año 2013 (142 días, salario de $9.478.000), se condenará por este rubro, a la demandada, en la suma de $ 3.738.544»; y las vacaciones las liquidó en la suma de $13.470.436.
En cuanto a la indemnización por despido, el juez colegiado estimó que con el Acta 84 del 19 de noviembre de 2013 se decidió remover del cargo al actor, lo cual se hizo sin algún tipo de justificación; y expresó: Ahora, de conformidad con el acta No. 15 del 5 de febrero de 2006 elaborada por los accionistas de la Campana Servicios de Acero S.A., allí no sólo se reconoció la relación laboral del demandante, sino que también se estipuló que el periodo en el cargo de revisor fiscal a partir de la data del acta sería de 10 años es decir que el actor conservaría su cargo hasta el 5 de febrero de 2016, no obstante como en el presente asunto se declaró un contrato de trabajo a término indefinido, y la modalidad contractual laboral no fue objeto de reproche, debe entenderse para todos los efectos que la relación laboral es indefinida.
Por lo anterior, con apoyo en el parágrafo transitorio el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, razonó que se adeudaba la suma de $284.444.258 por indemnización por despido injusto, pues el salario mensual era de $9.478.000, de allí que «teniendo en cuenta el último salario diario devengado por el actor, ($315.933) y 900,33 días de indemnización».
Frente a la indemnización moratoria, consideró que no procedía de forma automática, de modo que debía verificar las razones del empleador para no cancelar las acreencias laborales adeudadas, y dijo: En el caso bajo estudio, considera la Sala que, la entidad demandada siempre mantuvo su postura de no aceptar la Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia del contrato de trabajo con el demandante, esta conducta puede ser considerada como una actitud caprichosa, y revestida de malicia con intención de causarle daño al actor, toda vez que en el expediente quedó demostrado que al señor Cesar Jiménez le reconocieron su relación laboral con efectos retroactivos desde el año 2006, tal como se observa en el acta No. 15 del 5 de febrero de 2006, a la que ya se hizo referencia. De tal manera que, sin duda, la pasiva aceptó que el actor era su trabajador, y si bien en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada éste quiso desconocer el contenido de ese documento, aduciendo que fue engañado para suscribirlo, lo cierto es que aquel goza de plena validez dado que en ningún momento se inició algún trámite judicial para demostrar su falsedad ideológica, y mucho menos se controvirtió una presunta falsedad material, documental esta que se encuentra protocolizada con la escritura pública No. 0467 del 2 de marzo de 2006 en la Notaria 48 del Círculo de Bogotá. Luego no puede desligarse de esos acuerdos que efectuaron los socios de la demandada, para desconocer los derechos laborales del actor, menos si se tienen en cuenta que en la citada acta, también se estipuló que se reconocería en favor del señor Cesar Jiménez salarios, prestaciones, aportes a pensión e indemnizaciones a las que hubiera lugar en razón de la relación laboral, situación que nunca se materializó, es decir que la accionada consciente de los rubros de índole laboral adeudados al demandante, no se preocupó por cumplir con sus obligaciones como empleador, lo que quebranta lo establecido en el art. 55 del CST, es decir que esta parte de la relación laboral no actuó de buena fe y por ende debe ser condenada por la sanción moratoria establecida en el art. 65 ib.
A partir de lo expuesto, en razón a que la demanda se presentó después de 24 meses de la finalización del nexo, infirió que se debía condenar a los intereses de mora a título de indemnización moratoria «a partir de la terminación del contrato de trabajo (19 de noviembre de 2013) a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago del auxilio a las cesantías y la prima de servicios».
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la determinación de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas.
En subsidio, reclama que se case parcialmente la decisión del Tribunal, en lo que respecta a la condena impuesta por las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y en sede de instancia: MODIFIQUE PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y en tal virtud, declare que existió un contrato a término fijo hasta el 5 de febrero de 2015 y MODIFIQUE PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y en tal virtud, declare que la indemnización por despido sin justa causa a pagar por la demandada es aquella regulada en el contrato de trabajo a término fijo y además, declare probada la excepción de "buena fe de mi representada".
Con tal propósito, formula cuatro cargos que son replicados, los cuales se estudiarán así: de forma conjunta los dos primeros, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes se complementan entre sí y persiguen el mismo fin; luego, en forma individual y en el orden propuesto, los dos restantes reproches. Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO PRIMERO Lo formula así: La sentencia acusada incurre en violación medio de los artículos 94 y 118 del Código General del proceso en armonía con lo dispuesto en los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 además de los artículos 1, 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura efectúa un recuento de las actuaciones que se surtieron previo a la notificación de la demanda inicial, resaltando que el auto admisorio se profirió en febrero de 2017 y a la parte accionada solo le fue notificado en junio del 2018; luego transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL5159-2020, y afirma, con apoyo en el artículo 94 del CGP, lo siguiente: […] el ad quem en la sentencia de segunda instancia, sin sustento legal ni jurisprudencial y contrario a lo establecido en el artículo en cita, indica que el término otorgado para notificar el auto admisorio de la demanda a efectos de interrumpir la prescripción se debe ampliar, al sostener que no se debía contabilizar el tiempo en que el a quo analizó los comunicados realizados en virtud de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y requirió a la parte actora para que saneara sus errores, y tampoco se debía contabilizar el periodo de vacancia judicial (semana santa y vacaciones de diciembre).
Señala que el juez colegiado se equivocó en: i) «achacar culpa al operador judicial de primer grado en el trámite de la notificación»; ii) considerar que la parte accionante fue diligente; y iii) al «aplicar en forma incorrecta la norma del artículo 118 del Código General del Proceso», disposición que Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 12 prevé que cuando los términos son de meses o años, no es posible «descontar o tener en cuenta el periodo de vacancia judicial» y tampoco se suspenden mientras el «expediente se encuentra al despacho».
VII. CARGO SEGUNDO Expone que la decisión de segundo grado vulnera, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 29, 53 y 83 de la CP; 29 y 151 del CPTSS; 94 y 118 del CGP; y 488 del CST. Afirma que el juez colegiado incurrió en las siguientes y yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la parte demandante fue diligente en el trámite de notificación personal de la demanda. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la parte demandante fue negligente en el trámite de la notificación de la demanda por el tiempo que tardó en subsanar los errores que fueron señalados en el auto del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que fueron 3 meses y 4 días para ajustar el comunicado al que hace referencia el trámite del artículo 291 del Código General del Proceso, y 6 meses y 1 día para ajustar el comunicado para el trámite del artículo 292 del Código General del Proceso. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la parte demandante fue negligente en el trámite de la notificación de la demanda por el tiempo que tardó comunicar al a quo los ajustes realizados a los comunicados de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y su trámite. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el a quo fue negligente, errado o que incurrió en dilaciones injustificadas que impidieron al demandante realizar el trámite correspondiente a la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación por estado del mismo proveído Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 13 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la parte demandante desconocía el trámite de notificación personal regulado en materia laboral, pues solicitaba al juez que se entendiera notificada a la accionada por medio del aviso. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la parte demandante solicitaba al a quo tramitar la notificación personal del auto admisorio de la demanda con el procedimiento reglado en el código general del proceso, lo que generó su retraso y descuido en el trámite que tenía a cargo, respecto a la notificación de la parte demandada. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la parte actora solicitó continuar con el trámite de la notificación en los memoriales de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a los que adjuntó el trámite referido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada de la parte demandante no logró interrumpir el término de prescripción, toda vez que la notificación de la demanda se realizó por fuera del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la demanda. Aduce que esos desatinos fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes piezas y pruebas del proceso: los memoriales presentados el 15 de mayo y 11 de julio de 2017, las comunicaciones enviadas a la demandada el 24 de marzo y 4 de mayo de 2017 y el auto proferido el 12 de octubre de 2017.
Así mismo por dejar de valorar: los memoriales del 29 de enero y 28 de mayo de 2018, las comunicaciones del 16 de enero y 13 de abril de 2018; los autos del 22 de mayo y 5 de junio de 2018, y el acta de notificación del 8 de junio de 2018. La recurrente expone que, si bien alude a unas providencias judiciales, las cuales no son medios de Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 14 convicción, lo hace en razón a que fueron determinantes en la decisión adoptada por la alzada.
Asevera que aun cuando la parte accionante presentó un memorial el 15 de mayo de 2017, en el cual adjuntó las constancias del trámite realizado para la notificación personal de la demanda inicial, ello no permite inferir que fuera diligente, al punto que no cumplió con los requisitos de ley, de allí que el despacho la requirió para que efectuara nuevamente esa gestión, por no haber cumplido con lo previsto en el artículo 291 del CGP, y por tanto «No puede llegarse – como lo hizo en forma errada el Tribunal - a la conclusión de que el actuar de la parte actora fue cuidadoso o exacto con miras lograr la notificación de su contraparte».
Considera que también se valoró con error el memorial radicado el «11 de julio», pues el promotor del proceso lo que hizo fue «reiterar su solicitud que consistía en la contabilización de términos para tener por notificada a la demandada, más no insistió en que se continuara con el trámite, como lo expuso el ad quem». Indica que el a quo requirió al demandante a efectos de que procediera con la notificación de la demanda inicial, pero esa parte insistió en surtir el trámite bajo el CGP, apartándose de lo previsto en el artículo 29 del CPTSS, situación que fue la que conllevó la demora en la referida notificación. Cita un aparte de la sentencia CSJ SL5159-2020 y reitera que el accionante no fue acucioso, toda vez que «realizó Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 15 los comunicados de los artículos 291 y 292 del C.G.P. de manera incorrecta e ignoró completamente la normativa especial en derecho laboral».
Finalmente, alude a la decisión CSJ SL5476-2021 y razona que el trámite de notificación es una de las cargas procesales del demandante y no del juzgado, sin que sea posible descontar el tiempo en que el proceso «estuvo a Despacho», aunado a que solo puede estimarse que hubo mora judicial cuando existe un comportamiento omisivo de la autoridad judicial, lo cual no fue analizado en el asunto, en tanto no se estudiaron las cargas administrativas del juzgado ni las razones para proferir un auto cuatro meses después de presentado un memorial.
VIII. LA RÉPLICA El demandante se opone en conjunto a la prosperidad de los dos primeros ataques y, con tal fin, aduce que efectuó las actuaciones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda oportunamente a la sociedad accionada, quien se rehusó a acudir al despacho; y que además de lo anterior, a la luz del artículo 118 del CGP no era dable contabilizar el tiempo en el cual el expediente estaba al despacho en espera de una decisión por parte del juzgado.
Añade que el fallador de segundo grado no indicó que el a quo actuó con culpa, simplemente estimó que no era dable contabilizar el término de forma continua, sin verificar las particularidades del caso y, que si bien, la vacancia judicial Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 16 no interrumpe la contabilización de los términos, ello no tiene relevancia en el sub lite.
IX. CONSIDERACIONES La censura en estos dos cargos cuestiona que el Tribunal no hubiera declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad accionada, a pesar de que, en su criterio, se configuró, toda vez que la presentación de la demanda inaugural no interrumpió ese término, pues la notificación del auto admisorio se efectuó después del año que prevé el artículo 94 del CGP.
En dicho sentido, aduce, en lo fundamental, que la presentación de la demanda inicial, que se hizo el 18 de noviembre de 2016, solo interrumpía la prescripción si el auto admisorio se notificaba dentro del año siguiente a la data en que se profirió, lo cual, en su decir, no ocurrió, toda vez que esa actuación, con la cual se le dio apertura al juicio, se notificó el día 24 de febrero de 2017 al promotor del proceso, proveído que solo se vino a poner en conocimiento de la accionada el 8 de junio de 2018 y, por lo mismo, se materializó la prescripción, si se tiene en cuenta que los derechos reclamados se hicieron exigibles desde el 19 de noviembre de 2013.
Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver si el Tribunal se equivocó al no declarar la excepción de prescripción de la acción judicial respecto a los derechos reclamados por la parte actora. Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 17 A fin de dar solución a los reproches de la censura, es de recordar que la prescripción se presenta por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en la decisión CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que, si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 18 inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo prudencial dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar las súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para poder reclamar en tiempo.
Del mismo modo, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, prevé la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda inicial, siempre que el auto admisorio de aquella «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá a partir de la notificación del proveído admisorio. Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, esta Sala ha adoctrinado que la regla referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo, siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del mismo; no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por situaciones imputables al juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esas eventualidades no pueden redundar en perjuicio del promotor del litigio.
En la decisión CSJ SL8716-2014, en la que la Corte se refirió al artículo 90 del CPC, pero sus enseñanzas resultan aplicables a lo previsto en el artículo 94 del CGP, puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma: Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 20 “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: ( ) En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan […] En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: […] (…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.
Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.
(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P.C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 21 de orden público.
En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero sin que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39).
En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)” En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura en el cargo.
Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del auto admisorio de la demanda, pero por razones no adjudicables al demandante, motivo por el cual ante tal evento también es aplicable el razonamiento jurisprudencial expuesto en las sentencias antes referidas”.
(negrillas fuera de texto).” Por lo anterior, en el plano estrictamente jurídico propio de la vía seleccionada para formular la acusación, el Tribunal no incurrió en algún desatino interpretativo al sostener que «…no puede entonces de manera irresponsable y remitirnos a la literalidad de la norma, declararse que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, cuando no ha sido por una actitud negligente que al demandado se le haya notificado el auto admisorio de la demanda con posterioridad a los 120 días que exige la norma.» (Negrillas del texto original).
En ese orden de ideas, a efectos de verificar si la demanda introductoria se notificó dentro del plazo de un año a que alude el artículo 94 del CGP, el análisis no se limita a una simple contabilización de fechas, tal como se indicó en decisión CSJ SL3788-2020, en la que se recordó: No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 22 conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.
Partiendo de lo anterior, la Sala procede a revisar el expediente y observa lo siguiente: (i) La parte actora presentó la demanda inaugural, la cual por reparto del 18 de noviembre de 2016 le fue asignada al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá (f.o 80). (ii) El referido despacho, a través de auto del 12 de diciembre siguiente, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, motivo por el cual lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Funza (f. o 84).
(iii) Ese juzgado admitió la demanda inicial con proveído del 23 de febrero de 2017, notificado por estados del día siguiente (f.o 88). (iv) El demandante presentó un memorial el 15 de mayo siguiente, en el cual adujo que allegaba la constancia de las notificaciones realizadas a la parte accionada, conforme a las exigencias de los artículos 291 y 292 del CGP (f.o 89 a 96) y, por tanto, solicitó que se tuviera por surtida esa actuación. (v) El 11 de julio de 2017, en razón a que el despacho no había proferido ninguna actuación, la parte actora pidió Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 23 que se continuara con el trámite correspondiente y se pronunciara frente al escrito radicado con antelación (f.o 97) (vi) El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Funza dictó un auto en el cual solicitó al promotor del proceso que realizara nuevamente la notificación de que «tratan los art. 291 y s.s. del C.G.P. toda vez que el citatorio remitido omite indicar el término para comparecer al despacho», aunado a que no se le indicó al demandado que debía concurrir al despacho dentro de los 10 días siguientes «y que de no hacerlo se le designara curador ad litem conforme lo prevé el inc. 3 del art. 29 del C.P.L» (f.o 98).
(vii) El 29 de enero de 2018 la parte actora presentó un memorial en el cual expuso que allegaba la constancia de la notificación efectuada a la pasiva según las exigencias del artículo 291 del CGP (f.o 99), y anexó una citación para diligencia de notificación personal con el debido certificado de entrega (f.o 100 a 102). (viii) El 22 de mayo siguiente (f.o 104) el juzgado de conocimiento profirió un auto en el que indicó que «como quiera que la notificación de que trata el art. 291 del C.G.P. fue satisfactoria, se requiere a la apoderada judicial para que proceda a notificar a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 292 del C.G.P. […]».
(ix) La apoderada del accionante radicó un memorial el día 24 de ese mes y año, allegando la constancia de haber Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 24 efectuado el trámite previsto en el artículo 292 del CGP (f. 105 a 113). (x) El Juzgado Civil del Circuito de Funza dictó un auto el 5 de junio de 2018 (f.o 115), en el cual designó un curador ad-litem a la parte accionada, pues no había concurrido a notificarse del auto admisorio de la demanda.
(xi) El día 8 de ese mes y año compareció el apoderado de la sociedad demandada a notificarse del auto admisorio de la demanda inicial (f.° 116), quien finalmente la contestó con escrito recibido el 25 de junio siguiente (f.o 241 a 264). (xii) El Juzgado Civil del Circuito de Funza, una vez se creó el Juzgado Laboral de ese Circuito, le remitió el proceso ordinario para continuar con el trámite respectivo.
A partir del recuento de las situaciones ocurridas en el presente proceso, fluye que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la parte demandada después de vencido el término de un año a que alude el citado artículo 94 del CGP, tal como lo alega la censura; no obstante, también se colige que ello tuvo como génesis o causa no la conducta negligente o incuriosa de la parte demandante, sino circunstancias atribuibles al aparato judicial, como lo fueron, entre otras, la necesidad de que el despacho verificara si la notificación efectuada por la parte actora cumplía con las exigencias de ley, a fin de continuar con el trámite correspondiente.
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 25 Obsérvese que la situación anterior se presentó cuando, el 15 de mayo de 2017 (f.o 89 a 96), el demandante allegó las diligencias que, en su sentir, daban cuenta de que se surtió la notificación del auto admisorio de la demandada introductoria y solicitó al juzgado que continuara con el trámite correspondiente, pero solo hasta el 12 de octubre siguiente el juzgado se pronunció respecto de esa solicitud (f.o 98); lo que derivó en que la parte actora estuviera a la espera de un pronunciamiento por un periodo de 4 meses y 27 días.
De igual forma, también transcurrió otro periodo a la espera de un pronunciamiento judicial, que lo fue por tres meses y 23 días, y que corresponde al momento en el cual la parte actora informó al despacho que había cumplido con las exigencias previstas en el artículo 291 del CGP, que lo fue con memorial recibido el 29 de enero de 2018 (f.o 99), y la data en que el juzgado decidió tener esa diligencia como «satisfactoria» y le ordenó que procediera conforme a lo establecido en el artículo 292 del CGP, en concordancia con el 29 del CPTSS, lo cual se produjo con auto del 22 de mayo de 2018 (f.o 104).
En ese orden de ideas, para la Corte es desacertada la inferencia de la censura de reclamar a su favor la declaratoria de un medio exceptivo como el de la prescripción, que castiga la incuria del titular del derecho, pues es incuestionable que el accionante actuó con diligencia y prontitud al radicar el escrito de acción, además estuvo pendiente y atengo a cumplir con las responsabilidades a su cargo, a efectos de obtener o lograr la notificación del auto admisorio de la demanda.
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, en una evidente tensión entre el derecho al acceso a la administración de justicia que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que es el pilar sobre el cual la sociedad recurrente funda sus acusaciones, debe primar el primer postulado cuando resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad de cumplir con la carga impuesta a las partes por el legislador.
Así las cosas, proceder sin miramientos a las diferentes situaciones descritas que sucedieron en el trámite procesal, quebrantaría las prerrogativas del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo, no es posible predicar, en la práctica, la obligatoriedad que recaía en la parte actora de notificar a la demandada del auto admisorio de la demanda en el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP, pues ello, en el presente asunto, acorde a las vicisitudes presentadas, se tornó en una carga imposible de cumplir.
Aquí es de resaltar que la diligencia de la parte activa se materializa en que realizó con prontitud las gestiones que estimó necesarias para notificar de forma personal el auto admisorio de la demanda a la empresa convocada al proceso, con independencia de que las mismas, en un primer momento, a juicio del juzgado de primera instancia, no satisficieran la totalidad de los requisitos legales, pues la consecuencia de ese aparente incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 291 y 292 del GPP y 29 del CPTSS, consistió en que tuviera que volver a realizar las Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 27 actividades de notificación, mas no, como lo pretende la parte demandada, que el tiempo que tardó el juzgado de primera instancia en pronunciarse, que no es imputable a la parte demandante, se contabilizara para efectos de verificar si se cumplió con el plazo establecido en referido artículo 94 del CGP.
Dicho en otras palabras, la Sala no discute que la motivación del juzgado para actuar en la forma como lo hizo, esto es, ordenar que se realizara nuevamente los trámites de notificación (f.o 98), estuviere fincada en el necesario interés de garantizar el debido proceso al demandado que estaba siendo convocado a juicio, sin embargo, el tiempo que tardó en adoptar esa decisión no puede afectar la materialización de los posibles derechos sociales del promotor del proceso, quien se encontraba compelido a esperar una decisión. Es de anotar que aquí tampoco se trata de establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Funza actuó con desidia, incuria o mora judicial, como al parecer lo sugiere la parte recurrente, pues no se está valorando el proceder del despacho de conocimiento, simplemente el análisis se centra en verificar, de forma objetiva, si el accionante actuó con prontitud o diligencia a efectos de notificar el auto admisorio de la demanda y si puede verse afectado por el tiempo que tardó el despacho en resolver unas solicitudes que impetró. De este modo, la demora en la notificación del auto admisorio calendado 23 de febrero de 2017, que se efectuó a la convocada a juicio hasta el 8 de junio de 2018, no es Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 28 posible atribuírsela al demandante, quien estuvo más de ocho meses a la espera de dos pronunciamientos judiciales, de allí que resultaría desproporcionado y contrario a derechos supralegales no tener en cuenta esa situación y, por ende, no es dable aplicar de forma automática la regla prevista en el referido artículo 94 del CGP, siendo ello así, se entiende que la demanda inicial sí interrumpió el término de prescripción. Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal en su decisión, consistente en estimar que la presentación de la demanda inaugural sí interrumpió el término prescriptivo, pues, se insiste, al restársele al periodo transcurrido entre el 23 de febrero de 2017 y el 8 de junio de 2018, los más de ocho meses que el trámite estuvo en estado de indefinición, se evidencia que no pasó más del año exigido.
Finalmente, resulta necesario efectuar dos precisiones, la primera, es que el artículo 118 del CGP, contrario a lo que afirma la censura, dispone que «Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos», de allí que la argumentación que soportó bajo esa razonamiento carece de asidero jurídico; la segunda, es que si bien se equivocó el juez colegiado al inferir que se debía «descontar la vacancia judicial donde no corren términos (semana santa y vacaciones de diciembre)», pues lo cierto es que el citado precepto no prevé esa posibilidad tratándose de términos fijados en años (CSJ SL1589-2022), tal yerro resulta intrascendente, en tanto, como quedó visto, al descontarse el tiempo en que el promotor del proceso estuvo a la espera del pronunciamiento Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 29 del juzgado, no se superó el año de que trata el artículo 94 del CGP.
Por todo lo expuesto, el juez plural no cometió los yerros endilgados y en tales condiciones los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de «los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; los artículos 164, 165, 167, 244, 247 del Código General del Proceso y 54, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., y deja de aplicar el artículo 207 del Código de Comercio».
La censura asevera que el juez colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante por medio de la suscripción del acta No. 15 del cinco (5) de febrero de dos mil seis (2006). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada era consciente de los rubros de índole laboral que supuestamente adeudaba al demandante, cuando ni siquiera tenía convencimiento sobre la relación de carácter laboral que podría surgir con el demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de mala fe al no pagar las acreencias laborales al demandante, de las que ni siquiera tenía conciencia de su causación al desconocer la configuración de una relación laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta No. 15 del cinco (5) de febrero de dos mil seis (2006) gozaba de plena validez para demostrar la aceptación de la existencia de la relación laboral por Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 30 parte de la sociedad demandada, frente al vínculo que tuvo con el demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada desconocía la naturaleza de la relación que envestía la prestación de servicios del demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada entendía que el vínculo que tenía con el demandante era de naturaleza civil, y por tal razón, consideró válidamente que no había lugar al pago de algún derecho laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada nunca quiso violar los derechos del demandante, pues su actuar fue siempre en conciencia y creencia de que la relación que los vinculaba era de carácter civil. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso existían razones de peso para que la sociedad demandada creyera que la relación que lo vinculaba con el demandante, era de carácter civil, empezando por la naturaleza de la labor que desempeñaba: revisor fiscal.
Expresa que las anteriores equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de la demanda inicial y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada. Así mismo, por la falta de valoración del Acta n.o 15 del 5 de febrero de 2006 y el interrogatorio de parte que se practicó el accionante. Señala que la convocada al proceso desde la contestación de la demanda aceptó la prestación personal del servicio por parte del accionante, empero, lo que no advirtió el ad quem fue que la sociedad tenía el firme convencimiento de la inexistencia de un nexo laboral.
En dicho sentido, alude al Acta n.o 15 del 5 de febrero de 2006 y asevera que Tribunal se equivocó al estimar que era plena prueba de la existencia del contrato de trabajo, en Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 31 tanto ese documento no es determinante para la definición de la naturaleza del convenio que regía a las partes. Refiere que la empresa obró con «desconocimiento» al suscribir esa acta, pues tenía la creencia o plena convicción de «ayudar a un amigo por su relación de fraternidad», tal como el actor lo aceptó en el hecho 14 de la demanda inicial; y dice que la existencia de esa acta no implica que la sociedad no tuviera «reparos frente a su contenido».
Alude al interrogatorio de parte absuelto por el accionante y asevera que «el demandante, conforme la posición y cargo que desempeñó en la Compañía coadyuvó necesaria e impajaritablemente a albergar en el representante legal de la sociedad, quien a su vez fue miembro de la Asamblea General y demás accionistas, la creencia insalvable que frente al primero no se configuraba una relación laboral», pues aceptó que presentó cuentas de cobro por la actividad despegada, que fungía como revisor fiscal, cargo que en razón a su «naturaleza no puede ser ejercido con subordinación jurídica», que no tenía un espacio fijo de labores, que no solicitó el pago de salarios ni prestaciones sociales, que no registraba su hora de ingreso y salida, que no recibió llamados de atención y que no se le iniciaron procesos disciplinarios; y sostiene que «las manifestaciones que dan cuenta de las maniobras que realizó el demandante en su condición de revisor fiscal pero que ignoró el juez de segundo grado para efectos de analizar en términos completos las actuaciones de las partes», de allí que el «discurso del Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante entrañaba la necesaria justificación» del actuar de la demandada.
Cita algunos pasajes del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, y esgrime que allí se expuso que fue por razón de la confianza que tenía con el actor y por los consejos que le dio, que la empresa suscribió el Acta n.o 15 del 5 de febrero de 2006 y luego se protocolizó en notaría. Afirma la parte recurrente que el motivo del aludido documento no fue reconocer «derechos laborales al revisor fiscal.
Según se extrae del documento ignorado por el Tribunal, la verdadera motivación fue la de extender el periodo de nombramiento de la Junta Directiva y del Revisor Fiscal por un periodo de 10 años», aunado a que no existe prueba alguna que acredite que el accionante realizara las «apropiaciones presupuestales» para el pago de las acreencias laborales, pese a que era una de las funciones como contador y revisor fiscal; y agrega Corolario de lo anterior y conforme con el análisis en conjunto de las pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso, es pertinente indicar cómo en el interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, éste indicó que nunca se firmó un contrato laboral con el demandante, sino que se celebró un contrato de prestación de servicios; que el demandante fue el revisor fiscal de la empresa y que fungió como un verdadero consejero en asuntos del resorte de su condición de revisor fiscal gozando de una confianza que le otorgó poderes casi exorbitantes; que afilió al demandante al sistema de seguridad social como un favor personal, por la fraternidad que existía entre las partes, fraternidad que confirmó la parte demandante desde el líbelo gestor y también durante el interrogatorio de parte; que el representante legal de la sociedad demandada desconocía los documentos que le preparaba el demandante y Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 33 en virtud de su cercanía, los suscribía sin hacer una revisión adicional dada la confianza extrema que tenía en su gestión como revisor fiscal; que se empezó a realizar el pago desde nómina por el acuerdo especial que tenía con el demandante, por su relación cercana y de fraternidad.
XI. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del ataque, en la medida que aduce que lo relativo a la buena fe de la empleadora no fue «objeto de recurso», pues no apeló la decisión de primer grado. XII. CONSIDERACIONES De la lectura del ataque y conforme al alcance subsidiario del recurso extraordinario, se desprende que el tema a resolver en la esfera casacional, consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al considerar que, existiendo un contrato de trabajo entre las partes, la demandada actuó de mala fe y, por consiguiente, debía imponerse la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Previo a efectuar el estudio de la pieza procesal y los elementos de juicio que el casacionista acusa y, de esta manera establecer si estos dan cuenta de un actuar de buena fe de la sociedad accionada, es importante recordar que la simple creencia de obrar bajo un vínculo diferente al laboral no es suficiente para estimar que el proceder estuvo exento de mala fe, en la medida que se requiere de un examen de la Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 34 conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria, a fin de poder determinar si la postura de éste tenía respaldo o constituye una mera afirmación sin mayor sustento (CSJ SL1942-2018). 1.
La demanda inicial. Frente a la pieza procesal con la cual se inició el presente proceso, no se advierte un error del Tribunal en su estudio en cuanto en el hecho 14, lo que el promotor del proceso adujo fue: A mi poderdante señor CESAR AUGUSTO JIMENEZ, la compañía “LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A.”, en ningún momento le realizó la cancelación de prestaciones sociales (cesantías - prima e intereses de las cesantías) y esto puesto que mi poderdante a [lo] largo de los veinte dos años que duró laborando para la compañía LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A, se logró crear una gran fraternidad e incluso amistad con el gerente y representante legal […] De la lectura de lo manifestado por el actor no aflora que la accionada estuviera amparada por la buena fe al sustraerse del pago de las obligaciones laborales, en la medida que allí se expone es que nunca le fueron cancelados sus derechos; y si bien el accionante reconoce que, a su modo de ver, se creó una gran fraternidad e incluso amistad con el gerente de la sociedad, la censura acude a esa manifestación para buscar justificar la suscripción del Acta n.° 15 de febrero de 2006, empero, conforme se desprende de la lectura del aludido hecho 14 de la demanda inicial, el actor simplemente puso de presente la existencia, de su parte, de un sentimiento de cercanía, fraternidad o afecto que prodigó Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 35 al gerente, mas no expuso y tampoco sugirió que esos fueran los motivos para que la empresa expidiera esa acta.
Además, lo expuesto por el accionante tampoco constituye un motivo que permita justificar la omisión de la demandada en el pago de las obligaciones a su cargo, o que tenía la firme creencia de que entre las partes no existía un nexo laboral, en medida que responde es a una situación autónoma o ajena al contrato de trabajo, como lo es la relación interpersonal que el actor tenía con una persona en particular al interior de la empresa. 2.
Acta n.o 15 del 5 de febrero de 2006. El aludido documento dice: En la ciudad de Weston estado de la Florida de los Estados Unidos de América, a los 05 días del mes de Febrero de 2.006, siendo las 07:00 a.m. en la 2487 Eagle Run Dr. FI. 33327-1434 que hizo las veces de sede de las oficinas de la sociedad LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A., se reunió la Junta Directiva de la compañía, sin que existiera previa convocatoria puesto que se hallaban allí totalidad de los miembros principales (3), así: […] El presidente de la Junta Directiva de LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A. Jorge Hernán Ibáñez Marín, dio lectura del acta No. 66 de la asamblea general ordinaria de accionistas del 04 de Febrero de 2.006, la cual ordena a esta Junta Directiva, al representante legal y gerente, se cambie el Artículo No. 29 de la escritura de transformación No. 1131 de la notaria 31 del 11 de Marzo de 1.997, con respecto al periodo de tiempo por el que se nombra esta junta directiva, el cual será a partir de la fecha de diez (10) años […] y se le haga y pague al actual Revisor Fiscal Principal Sr. César Augusto Jiménez c.c. 11.373.933 el reconocimiento económico salarial, prestacional, pensional e indemnizatorio a que tiene derecho por su vinculación laboral como revisor fiscal principal desde el 04 de Julio de 1.991 en su servicios personales y bajo la subordinación de la Asamblea Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 36 General de accionistas de La Campana Servicios de Acero S.A. La Junta Directiva de la Campana de Servicios de Acero S.A. aprueba por mayoría del cien por ciento (100%) de los miembros principales, todo lo aquí expuesto […] (Subraya la Sala) En relación a este medio de convicción debe decir la Corte, como primera medida, que se equivoca la censura cuando afirma que las partes acudieron a la justicia para discernir que entre ellas existía un nexo de trabajo, en tanto el juez plural afirmó de forma categórica que ello estaba por fuera de discusión, simplemente se remitió a esa probanza para inferir que se presentó una actitud caprichosa de la demandada al negarse a sufragar unos derechos que ya habían sido reconocidos, razonamiento que para la Sala no luce arbitrario, en tanto objetivamente aflora que la empleadora en ese documento aceptó la existencia de un nexo de trabajo con el actor y dijo que le iba a cancelar sus derechos laborales.
En segundo lugar, la parte recurrente asevera que obró «con desconocimiento del acta que suscribe», sin embargo, para la Sala esa prueba no da cuenta de que las personas que la signaron no conocieran o supieran lo que estaban suscribiendo, tal razonamiento de la censura constituye una simple afirmación personal sin sustento probatorio. Y como tercer aspecto, tampoco se infiere algún «reparo» en el contenido del acta, por el contrario, lo que se dice es Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 37 que fue aprobada por todos los miembros de la junta directiva. 3.
Interrogatorio de parte del demandante. Frente a ese medio de convicción contenido en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2021, es de anotar que efectivamente el actor reconoció que presentó cuentas de cobro, aunque precisó que ello era un «formalismo» que debía realizar para obtener el pago de las sumas que le cancelaban (minuto 56), así mismo reconoció que fungió como revisor fiscal, pero precisó que durante todo el tiempo cumplió con funciones de contador y que recibía órdenes de la empresa (minuto 55, 59 y 1:05), frente al horario indicó que la empresa se lo impuso, el cual siempre lo cumplió, de allí que no sabe qué habría pasado de no haberse presentado (1:04), también indicó que no tenía un espacio fijo, pero precisó que tenía una oficina que la rotaban (1:05).
De lo expuesto, no emerge una confesión, en tanto si bien el interrogado reconoció unas situaciones particulares, como lo son su doble connotación de contador y revisor fiscal, o que presentaba cuentas de cobro; lo cierto es que sus dichos deben analizarse con las explicaciones y aclaraciones que el actor efectuó al responder el cuestionario, lo cual no tiene la connotación sugerida por la censura frente a la existencia de elementos que permitieran inferir un actuar de buena fe de la empresa demandada.
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 38 A lo anterior se suma, que la sociedad recurrente también cuestiona, con apoyo en el interrogatorio de parte, que el Tribunal pasara por alto o ignorara que el actor presentó una doble condición de contador y revisor fiscal, pese a que esta última no debe ser subordinada, de allí que afirma que el «análisis del interrogatorio le hubiere sido de utilidad al juez de segundo grado, podría advertirse que el discurso del demandante entrañaba la necesaria justificación al porqué la Compañía presuntamente aceptó la vinculación de un revisor fiscal mediante contrato de trabajo».
En ese orden de ideas, la impugnante no está acusando al fallador de segundo grado por dejar de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida cuando no existía, sino que simplemente critica lo manifestado por el demandante en el interrogatorio que absolvió. Al respecto, se trae a colación la decisión CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que dice: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 39 Por otra parte, el que el actor presentara cuentas de cobro, como también su silencio durante el desarrollo del vínculo, no implica, como lo sostiene la demandada, que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan Sobre este aspecto en sentencia CSJ SL10497-2017, se precisó: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. 4.
Interrogatorio del representante legal de la demandada. La recurrente acude a ese medio de convicción a efectos de acreditar, básicamente, que la suscripción del Acta n° 15 de febrero de 2006, fue por la confianza que tenía con el actor. Partiendo de lo anterior, las manifestaciones del representante legal de la demandada a su favor no pueden ser consideradas Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 40 como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones que le benefician a la accionada y están dirigidas a reafirmar su posición, en cuanto a que realmente no había un nexo de trabajo o que tenía la firme convicción de que al actor no le asistían derechos laborales, de modo que las aseveraciones allí contenidas no sirven de soporte para fundar un actuar guiado por la buena fe, lo cual debió la parte demandada demostrar con otros medios de convicción. Finalmente, es de anotar que, si bien la censura alude a que al mismo accionante le correspondía, en su condición de revisor fiscal, efectuar las apropiaciones presupuestales para el pago de las acreencias laborales, ello en este caso particular, resulta insuficiente para estimar que actuó de buena fe, en tanto eso no quedó demostrado, pues según el Acta n.o 15 de febrero de 2006, la obligación del pago de esos derechos estaba a cargo del representante legal y gerente de la accionada, al punto de que se indicó «en consecuencia con lo ordenado por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas […] ordena al representante legal y gerente de La Compañía Servicios de Acero S.A. cumplir todas las ordenes emanadas».
A lo que se suma que, tampoco se trataría de una omisión del trabajador en el pago de las obligaciones laborales, si se tiene en cuenta que la modalidad de contratación que formalmente se acordó, solo implica el pago de unos honorarios, de modo que no se le podría al accionante achacar un actuar incurioso o negligente, que Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 41 permite a la accionada exonerarse de la moratoria impartida.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «29, 53 y 83 de la Constitución Política; los artículos 46 y 64 del C. S. T.; los artículos 164, 165, 167, 244, 247 del Código General del Proceso, y los artículos 54 y 61 del C. P. T. y de la S. S.».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del contrato celebrado entre el demandante y LA CAMPANA SERVICIOS DE ACEROS S.A. mutó a un contrato a término fijo, a partir del 5 de febrero de 2006. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado entre el demandante y LA CAMPANA SERVICIOS DE ACEROS S.A. era a término indefinido. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato entre el demandante y LA CAMPANA SERVICIOS DE ACEROS S.A. permaneció en la modalidad de “término indefinido” en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Como pruebas que se dejaron de estimar enuncia el Acta n.o 15 del 5 de febrero de 2006 y la escritura pública que solemnizó la modificación estatutaria realizada por la aludida acta.
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 42 Señala que el colegiado estimó que el nexo de trabajo existente entre las partes era a término indefinido y acorde a ello liquidó la indemnización por despido sin justa causa; sin embargo, considera que con esa determinación dejó de apreciar el Acta n.o 15 del 5 de febrero de 2006 y la escritura pública que la solemnizó, pues allí se evidencia que el vínculo entre las partes mutó a un contrato a término fijo de «10 años» y esa fue la intención de las partes.
Reproduce un aparte de esa probanza y sostiene que para la liquidación del nexo laboral se debe tener en cuenta que «[…] conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no es permitido que bajo esta modalidad el contrato tenga una duración superior a 3 años», de modo que «para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se entendería que el contrato tendría como fecha de finalización el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) al estar en su segunda prórroga automática».
Por último, cita un aparte de la decisión CSJ SL, 22 ag. 2002, rad. 18275 y aduce que: Si como lo determinó el juez de segundo grado, se presenta entre las partes un contrato de trabajo cuyos extremos inicial y final se determinaron a instancia de la prueba documental arrimada al plenario, misma documental que da cuenta que el término de duración de la gestión del revisor fiscal sería fijo, esto es, 10 años, y que tal situación además fue vertida en los estatutos sociales de la compañía demandada, resulta lógico que se case la sentencia en forma parcial en la medida en que el razonamiento Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 43 del Tribunal fue errado al calificar como indefinido el término del contrato declarado, y por el contrario, es forzoso concluir que el mismo era fijo a 3 años y que debería haberse calculado el valor de la indemnización conforme el conteo del término inicial y de sus respectivas prórrogas.
XIV. LA RÉPLICA El demandante considera que la temática a que alude la censura no fue objeto de análisis por parte del juez colegiado, en razón a que no se recurrió la decisión del a quo que determinó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; y que no se le puede restar valor probatorio a las probanzas que denuncia en el cargo, pues no fueron tachadas de falsas.
XV. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el ataque y en armonía con el alcance subsidiario de la impugnación, la sociedad recurrente estima que el ad quem se equivocó de manera ostensible y evidente al liquidar la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta para ello la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que, en su decir, conforme al Acta n.o 15 del 5 febrero de 2016, las partes variaron su duración, estableciendo que era a término fijo de diez años.
Añade que conforme a la normativa que rige la materia, y teniendo en cuenta que el artículo 46 del CST solo permite un término máximo de tres años para los contratos a término fijo, se debe entender que como esa variación contractual se Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 44 hizo el 5 de febrero de 2006, su duración iba hasta el 5 de febrero de 2009, de allí que para el momento del finiquito contractual se encontraba en su segunda prórroga, la cual finalizaba el 5 de febrero de 2015.
De tal modo, se desprende que la censura reclama que no es dable mantener la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa en los términos que fue proferida, sino que se debe liquidar conforme al tiempo que hacía falta para la expiración del plazo pactado. Para la Sala, respecto a lo ahora planteado por la recurrente en casación, no puede aducirse que el juez plural haya incurrido en los dislates de orden fáctico que se le endilgan, por cuanto dicho fallador, frente a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa reclamada, solo analizó: i) si se presentó un despido unilateral y sin justa causa y ii) el salario que percibía el actor para el momento de la ruptura del nexo.
En ese orden de ideas, aflora que no efectuó estudio alguno respecto a la «duración» del contrato de trabajo, esto es, si era a término indefino o fijo, en tanto, como se recuerda, partió de una premisa, consistente en que no estaba «en discusión la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, toda vez que no fue objeto de reproche por alguna de las partes» (subraya fuera de texto), la cual incluso reafirmó cuando pasó a cuantificar la suma a cancelar por despido, expresando que Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 45 «en el presente asunto se declaró un contrato de trabajo a término indefinido, y la modalidad contractual laboral no fue objeto de reproche, debe entenderse para todos los efectos que la relación laboral es indefinida» (subraya la Sala).
Para la Corte, con independencia del acierto o no de lo considerado por el juez de primer grado, quien declaró la existencia del nexo laboral en los referidos términos, no podía endilgarse al colegiado algún yerro de cara a un aspecto que ni siquiera fue materia de análisis en la alzada. Aquí cabe recordar lo dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, y se precisó que «[…] no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento […]».
Por otra parte, si la recurrente consideraba que lo atinente a la modalidad de duración del contrato de trabajo era un tema de necesario pronunciamiento por parte del Tribunal, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar su adición; sin embargo, optó por guardar silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 46 por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en sentencias CSJ SL8298-2017, CSJ SL11901-2017, CSJ SL2734-2019 y CSJ SL4160-2020, entre otras.
En la primera de las providencias citadas, se indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Por lo antes expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada y favor del replicante demandante, Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 47 por cuanto la acusación no tuvo éxito.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ contra LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 94973 SCLAJPT-10 V.00 48