República (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1211-2022 Radicación n.° 84871 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 1 de febrero de 2019, en el proceso que LUZ ESTELLA MENDOZA, en nombre propio y en representación de su hijo E.E.A.M., instauró contra la recurrente y la empresa CRISTIAN CABRALES 86 CÍA LTDA., al que fueron vinculadas KEILA PAOLA AVILEZ MENDOZA, JULIA SAIDITH BERNAL PITALÚA y la menor C.Y.A.B. representada por aquella, y llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Estella Mendoza, en nombre propio y en el de su hijo E.E.A.M., llamó ajuicio a Protección S.A. y a la empresa SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84871 Cristian Cabrales 86 Cía. Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Edwin Eduardo Avilez Medran°, a partir del 21 de diciembre de 2003, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 1 a 7).
Fundó sus aspiraciones en que la primera convivió con Avilez Medrano desde 1993 hasta el 21 de diciembre de 2003, cuando aquel falleció. Precisó que producto de esa unión nació E.E.A.M. y que, al momento del deceso, aquel laboraba para la empresa convocada al proceso, con la cual celebró contrato de transacción «como pago de la pensión de sobrevivientes».
Cristian Cabrales 8s Cía. Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y buena fe. Admitió la convivencia de la demandante con su trabajador, su descendencia y el nexo con el causante.
Precisó que celebró contrato de transacción con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y adujo que, en cualquier caso, afilió a su trabajador al fondo de pensiones y cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A., quien debe responder por la prestación reclamada (fls. 96 a 105). Demandó en reconvención a los promotores del proceso y pidió convocar a Keila Paola Avilez Mendoza, Julia Saidith SCLAJPT-10 V.00 2 sz Radicación n.° 84871 Bernal Pitalúa y su hija C.Y.A.B., con el fin de que le reintegraran la suma de dinero objeto del acuerdo transaccional, equivalente a $35.000.000, debidamente indexada (fi. 277 a 280).
La parte demandante y Keila Paola Avilez Mendoza se opusieron a estas aspiraciones y blandieron las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Adujeron que la suma que recibieron debe ser imputada como indemnización de perjuicios (fls. 283 a 288). Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuso las excepciones de ausencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación. Dijo que no le constaba el nexo de los demandantes con el afiliado, ni la situación laboral de este último al momento del deceso.
Adujo que no hizo parte del contrato de transacción celebrado con el empleador, de suerte que si este realizó «unos pagos a la cuenta individual del afiliado no hace a la demandante acreedora automática a la pensión de sobrevivientes» (fls. 218 a 221). El curador ad litem de Julia Saidith Bernal Pitalúa y su hija C.Y.A.B. se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención; formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, y compensación. Admitió los hechos y adujo ineficacia del contrato de transacción, en tanto versó sobre derechos mínimos e irrenunciables (fls. 298 a 300).
La llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar S.A. repudió las aspiraciones de la demanda y propuso las SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 84871 excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los requisitos legales para acceder a la pensión, «ausencia de controversia» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo que las pretensiones no tenían sustento fáctico ni jurídico, porque el afiliado no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento (fls. 322 a 326).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería absolvió a la empresa demandada; también, libró a los actores y demás convocados de las aspiraciones de la demanda de reconvención. Tasó la pensión de sobrevivientes en un salario mínimo legal mensual vigente y condenó a Protección S.A. a pagar el 50% de la prestación a favor de Luz Estella Mendoza, a partir del 2 de mayo de 2013, y un retroactivo causado de $24.885.100.
Para E.E.A.M., dispuso:
SÉPTIMO: DECLARAR que el menor ( ), en su condición de hijo supérstite del finado señor EDWIN EDUARDO AVILEZ MEDRANO, tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó con el deceso de dicho señor ( ), a partir del 21 de diciembre del ario 2003, conforme lo señalado en el ítem motivo de esta decisión.
OCTAVO: Conforme a la aplicación de las figuras jurídicas de suspensión de la prescripción y acrecimiento del derecho de los cuales es titular el menor ( ), CONDENAR a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a pagar a favor del accionante SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84871 E.E.A.M. la suma de $85.550.322, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el día 21 de diciembre de al ario 2003 hasta el mes de julio del ario 2018; conforme con lo considerado en el ítem considerativo de esta decisión. Dispuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del menor, a partir del 5 de agosto de 2007.
Adicionalmente, condenó a Seguros Bolívar S.A. a aportar a Protección S.A. el dinero necesario para financiar la prestación, y gravó a estas entidades con las costas del proceso. Absolvió de lo demás. (fi. 128 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Seguros Bolívar S.A. y Protección S.A. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a los recurrentes (fi. 12 Cd/cdno. Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó por dejar fuera de discusión que Edwin Eduardo Avilez Medrano estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. y falleció el 21 de diciembre de 2003.
También, que era el padre del menor E.E.A.M. y desde el 15 de enero de 1996 hasta la fecha del deceso, laboró para Cristian Cabrales 8s Cía. Ltda. Tras citar apartes de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, volvió sobre la condición de afiliado del causante al momento de la muerte; así mismo, destacó que según la historia laboral obrante de folios 423 a 426, aquel cotizó 211.86 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su desaparición, «esto es año 2000».
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84871 En ese contexto, concluyó que estaba satisfecho el requisito de densidad de aportes, para que los beneficiarios del afiliado pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, consideró necesario precisar «la temporalidad de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003); tras citar apartes de la sentencia CSJ SL4650-2017, asentó: Así las cosas y bajo este precedente, se evidencia que el hoy finado, dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones.
Cotizó 211.86 semanas, contrario a lo expuesto por el señor juez de instancia, de los cuales es posible colegir con meridiana claridad que cotizó las 50 semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, para la Sala, se tiene que a la fecha del deceso del señor Edwin Eduardo Avilez Medrano cumplía con los requisitos establecidos en el texto original, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en virtud del principio de la condición más beneficiosa establecida en el canon 53 de nuestra constitución política, pasa a dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, cual es la álgida inconformidad planteada por la AFP ( ).
Dicho lo anterior, concluyó que de acuerdo con los testimonios recaudados, Luz Estella Mendoza convivió con el afiliado desde 1993 hasta la muerte de este último, el 21 de diciembre de 2003, de suerte que era beneficiaria de la prestación a partes iguales con su hijo menor de edad. Precisó que en vista de que el término de prescripción no corrió en contra del hijo menor de edad, pero sí en el caso de la compañera permanente, aquel tenía derecho a percibir el 100% de la prestación desde el 21 de diciembre de 2003 y hasta el 2 de mayo de 2013, cuando empezaría a ser distribuida a partes iguales.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84871 En ese orden, consideró que como quiera que los actores tenían derecho a la prestación desde las fechas dispuestas en el fallo de primer grado, confirmaría la condena al pago de los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La AFP recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre parcial en cuanto confirmó la condena al pago del 100% de la prestación a favor del hijo, entre el 21 de diciembre de 2003 y el 1 de mayo de 2013, para que, como resultado de la alzada, se declare probada la prescripción sobre el 50% de la mesada.
También, en subsidio, persigue la casación de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, la absuelva de este rubro. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84871 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 46-2, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Constitución Política; también, a la infracción directa de los artículos 12-2 de la Ley 797 de 2003, 29 y 230 de la Carta Superior, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que la transgresión normativa descrita es fruto de la apreciación equivocada de los aportes pensionales, registrados en las historias laborales de folios 222 a 224 y 423 a 426, lo cual llevó al Tribunal a: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del ario previo al momento en el que entró a regir la Ley 797 de 2003, o sea, en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, el señor Avilez Medrano no había cotizado una sola semana. 2.
Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Mendoza y su hijo menor de edad no estaban llamados a disfrutar de la prestación impetrada en la medida en que el causante no cumplía con los requisitos contemplados en la ley para que les pudiera ser otorgada la pensión pedida, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa dado que a la fecha del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la 797 de 2003 él no estaba haciendo aportes a la seguridad social y no contabilizaba 26 semanas cotizadas en el ario anterior al 29 de enero de 2003.
Transcribe extensos apartes de la sentencia CSJ SL4650-2017. A renglón seguido, arguye que la simple SCLAJPT-10 V.00 8 5'5 Radicación n.° 84871 lectura de las historias laborales obrantes en el expediente, arroja sin ambages que, a la fecha de su deceso, el afiliado no reunía las 50 semanas dentro de los 3 últimos arios, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni se encontraba haciendo aportes a la fecha de entrada en vigor de esa norma, el 29 de enero; así mismo, que no cotizó durante el ario inmediatamente anterior al cambio legislativo.
Considera que, al ignorar ese panorama, el Tribunal se equivocó al concluir que los demandantes tenían derecho a acceder a la prestación al amparo de la condición más beneficiosa. VII. RÉPLICA Los demandantes aseguran que si se profundiza en el caso bajo estudio, aflorará que luego de la muerte del afiliado, el empleador continuó cotizando «desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 15 de abril de 2005», reuniendo 68.55 semanas de cotización que fueron recibidas por la AFP accionada sin objeción alguna.
De esta suerte, considera que tales aportes son efectivos y respaldan la reclamación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que según la historia laboral de folios 423 a 426, el afiliado cotizó 211.86 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su deceso, el 21 de diciembre de 2003, de suerte que superó con creces el rasero previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A la luz del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84871 mismo contexto, coligió que estaba satisfecho el requisito de densidad de aportes contemplado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por manera que «en virtud del principio de la condición más beneficiosa establecida en el canon 53 de nuestra constitución política, pasa a dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».
La Sala no puede pasar por alto la confusión del Tribunal, al considerar satisfecho el requisito de 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso del afiliado, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y pese a ello, insistir en la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir a la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Desde luego, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la muerte del afiliado, hacía insustancial la invocación del postulado mencionado. En cualquier caso, desde la perspectiva fáctica abordada en la acusación, lo cierto es que la historia laboral auscultada por el Tribunal no respalda sus inferencias fácticas.
Este documento, obrante de folios 423 a 426, tan solo arroja constancia de 211.86 semanas de cotización reunidas entre el 4 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2000; es decir, mucho antes del periodo previsto en la Ley 797 de 2003 (50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la muerte: 21 de diciembre de 2000 a 21 de diciembre de 2003), e incluso, en gracia de hipótesis, del contemplado en la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas dentro del ario anterior a la muerte: 21 de diciembre de 2002 a 21 de diciembre de 2003).
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84871 Así las cosas, aflora evidente que con base en la prueba documental denunciada, el juez colegiado de instancia no podía edificar su postura sobre el cumplimiento de la densidad de semanas prevista en cada una las normas mencionadas. En gracia de discusión, tampoco podía llegar a conclusiones sobre la satisfacción de los supuestos para acudir al postulado de la condición más beneficiosa pues, como lo enserió la Corte en la providencia CSJ SL4650-2017 -citada en el fallo y memorada por la censura-, tal posibilidad pasaba por verificar la condición de cotizante al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, así como la densidad de semanas durante el ario anterior a ese momento, y de la muerte.
Al quedarse en el 31 de enero de 2000, emerge evidente que la información de la cual echó mano el fallador de la alzada, no le permitía llegar a la mínima conclusión de cara a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, a la luz de los criterios que el mismo recordó y se trazó. Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para considerar que la acusación es fundada, la Sala no casará la sentencia, porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión confirmatoria.
De folios 117 a 185 obran planillas del entonces Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A., con constancia de recaudo de 15 de abril de 2005. Dan cuenta del pago de aportes por los 3 arios anteriores a la muerte del afiliado, a cargo del empleador Cristian Cabrales SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 84871 8s Cía. Ltda. y con intereses de mora.
Así mismo, refieren ciclos mensuales completos, arrojando así 154 semanas de cotización. Esta Corporación ha enseriado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora, de suerte que, si no se objeta por la administradora con motivaciones válidas, las cotizaciones son efectivas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893- 2015). Precisamente, en esta última providencia, reiterada en la CSJ SL3435-2021, la Corte explicó lo siguiente: ( ) se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.
En el expediente no aparece registro de la inconformidad de la AFP por el pago de estos valores; tampoco, prueba de un trámite dirigido a su devolución o reintegro al depositante. En la contestación a la demanda, la aquí recurrente se limitó a acotar que «el hecho de que el empleador haya realizado unos pagos a la cuenta individual del afiliado no hace a la demandante acreedora automática a la pensión de sobrevivientes» (fls. 218 a 221).
Así las cosas, la Sala concluye que los aportes referidos deben tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento de los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84871 requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales, por ende, quedan ampliamente satisfechos, en tanto superan con creces las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al deceso del afiliado.
Conforme a lo expuesto, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de las mismas disposiciones adjetivas denunciadas en el cargo anterior, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 8-1 del Decreto 1889 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 30 de la Constitución Política; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
También, a la aplicación indebida de los artículos 1206, 2530 y 2541 del Código Civil. Tras reproducir el artículo 8, numeral 1, del Decreto 1889 de 1994, sostiene que, desde la muerte del afiliado, la compañera permanente tiene derecho al 50% de la mesada pensional, al paso que al hijo menor de edad le corresponde otro tanto, «derechos que como esa misma norma lo establece son absolutamente independientes entre sí».
En ese orden, estima imposible sumar la porción a favor del menor de edad, a «aquella que su mamá, fruto de su negligencia, perdió con el transcurso del tiempo, pues no por el hecho de que ella no pudiese acceder al 50% de las mesadas prescritas, tal dinero podía acrecer el monto adeudado a su SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84871 vástago, como disparatadamente lo confirmó el juez colegiado».
X. RÉPLICA La parte demandante recuerda que, en materia pensional, la prescripción de la acción no afecta a los menores, como es el caso de E.E.A.M., precisa que los términos previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, se suspendieron a favor de aquel, por manera que el Tribunal no se equivocó de la manera indicada por la censura.
XI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura plantea que por vía del mecanismo de acrecimiento del derecho, el Tribunal no podía confirmar la decisión de trasladar el 50% de la pensión de sobrevivientes que originalmente fuera concedido a la compañera del afiliado, pero que resultó afectado por la prescripción desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2013.
Cuando se pronunció al respecto, el juez colegiado de instancia consideró que procedía el acrecimiento dispuesto por el a quo, porque el término de prescripción se suspendió a favor del hijo menor de edad, pero no fue así en el caso de la compañera permanente, por manera que aquel tenía derecho a percibir el 100% de la prestación desde el 21 de SCLAJPT-10 V.00 14 S5' Radicación n.° 84871 diciembre de 2003 y hasta el 2 de mayo de 2013, cuando empezaría a ser distribuida a partes iguales.
Así las cosas, la Sala debe discernir si el Tribunal se equivocó al concluir que, ante la prescripción de las mesadas causadas a favor de la compañera permanente del afiliado, desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2013 y en la proporción reconocida en el proceso (50%), el otro beneficiario del causante, esto es, el hijo a cuyo favor operó la suspensión de la prescripción hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, podía ver acrecentado su derecho y por esa vía, percibir la totalidad de la prestación causada durante los extremos antedichos.
Para resolver conviene acotar que, en estricto sentido, el acrecimiento del derecho pensional no está regulado expresamente en la Ley 100 de 1993 ni en las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, disposición vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, por definición, aquel mecanismo no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma (CSJ 5L6079-2014).
Ahora bien, en punto al Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y en el que la censura apoya su argumento, debe decirse que esta Corporación ha admitido su aplicación de cara a las prestaciones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84871 La Corte ha explicado que, si bien, la norma que regula el orden de beneficiarios es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el entendimiento contenido en el precitado decreto no resulta extraño, ni contrario al que se le debe imprimir a la primera norma mencionada, «pues, ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensional debe seguir equivalente orientación, esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente» (CSJ SL1803-2018).
Dicho Decreto establece la ampliación de la cuota pensional entre los beneficiarios pertenecientes a un mismo orden, en los siguientes términos:
ARTICULO
80. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.
A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3.
Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 84871 profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO lo. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
PARAGRAFO 2 o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral lo. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
PARAGRAFO 3 o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar. De acuerdo con el caso en particular, entonces, la norma dispone expresamente que a falta de cónyuge o compañero permanente, o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.
La lectura integral y armónica del texto transcrito permite colegir que la activación del derecho al acrecimiento, supone o implica que el titular de la porción susceptible de ser absorbida por otro beneficiario, falte, pierda su derecho, o lo vea extinguirse o expirar. En criterio de la Sala, tales expresiones, que corresponden a las empleadas por la norma bajo estudio, se refieren inequívocamente al derecho a acceder a la pensión, que no al pago de las mesadas, obligaciones de tracto sucesivo que se derivan de aquel.
Así se afirma, porque es claro que el efecto o consecuencia es que esa porción o porcentaje pase a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84871 engrosar el patrimonio del otro titular de la prestación; es decir, que la pensión otrora distribuida entre dos o más beneficiarios, se consolide en cabeza de quienes conserven esa condición. Esta situación, naturalmente, no tiene lugar cuando lo que se extingue no es el derecho a la prestación, sino un número determinado de mesadas, con ocasión o por causa de la declaratoria de prescripción por su reclamo extemporáneo.
La Sala no ignora que la prescripción es una de las formas de extinción de los derechos y las obligaciones; empero, en el caso bajo estudio, esa situación acaeció sobre las mesadas causadas que no fueron reclamadas por la compañera del afiliado dentro de los 3 arios anteriores a la presentación de la demanda. Por el contrario, el derecho a la pensión de sobrevivientes no ha expirado ni se ha extinguido en detrimento de aquella demandante, quien sigue siendo beneficiaria del 50% de la prestación; tan es así, que se dispuso el pago de las mesadas a su favor a partir del 2 de mayo de 2013 y en adelante.
Siendo ello así, mal puede hablarse del acrecimiento de la prestación a favor del demandante menor de edad. Lo que correspondía entender al Tribunal, tal cual lo sostiene la censura, es que por la pasividad de Luz Estella Mendoza, operó en su contra la prescripción de la acción para el cobro de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de mayo de 2013, en el porcentaje del 50% que le fuera asignado.
Desde luego, ello no da lugar a la ampliación o incremento de la cuota asignada al hijo del causante, por la simple razón de SCLAPT-10 V.00 18 do Radicación n.° 84871 que la porción concedida a su progenitora no se encuentra disponible para ser absorbida por el otro beneficiario de la pensión. Consecuencia de lo expuesto, se casará la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el acrecimiento del derecho a favor del menor E.E.A.M., por el 100% de la prestación entre el 21 de diciembre de 2003 y el 2 de mayo de 2013.
XII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por infracción directa, de las disposiciones adjetivas mencionadas en los cargos anteriores, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 12, numeral 2, y 13, literales a) y c), de la Ley 797 de 2003; también, a la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 30 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asegura que por la apreciación equivocada de los historiales de aportes de folios 222 a 224 y 423 a 426, el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de fallecimiento del afiliado, este «no contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio previo, lo que motivó que la administradora de pensiones se negara a otorgar la pensión de sobrevivientes».
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84871 Sostiene que basta examinar esa foliatura, para concluir que al 21 de diciembre de 2003, el afiliado no reunía las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. De esta suerte, insiste, la AFP actuó de manera legítima al negarse a reconocer el derecho, el cual solo pudo concederse al amparo de recientes construcciones jurisprudenciales, como es el caso de la doctrina sobre la condición más beneficiosa.
Destaca que esta Corporación ha entendido que los intereses moratorios no son inevitables en todos los casos, como podría ser este en razón a que la AFP actuó bajo un recto entendimiento de las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado. XIII. RÉPLICA Los demandantes sostienen que, si la AFP accionada hubiera entendido correctamente las normas vigentes, habría concedido la prestación reclamada sin obstáculos ni cortapisas.
Insisten en que los intereses moratorios proceden ante la simple tardanza en el pago de la prestación. XIV. CONSIDERACIONES En forma concreta, la censura retorna el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, a la luz de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del afiliado, para defender la postura que esgrimió a lo largo del proceso y conjurar así la SCLAPT-10 V.00 20 61 Radicación n.° 84871 imposición de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Basta recordar lo expuesto por la Sala al resolver el primer cargo, para concluir que esta acusación es infundada. Como se indicó, los aportes realizados extemporáneamente por el empleador, a ciencia y paciencia de la AFP, resultan válidos y respaldan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, al amparo de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado.
En ese contexto, no existen elementos para concluir la improcedencia de los réditos concedidos en las instancias; mucho menos, para pensar que ello representa una excepción a su imposición, que procede por el simple retardo en el pago de la prestación (CSJ SL2941-2016). De esta suerte, en vista de que no hay razón para exonerar de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que conduzca al quiebre de la sentencia. En consecuencia, este cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84871 XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho al resolver el segundo cargo, para proceder al ajuste del retroactivo causado a favor del menor E.E.A.M., teniendo en cuenta que según lo dispone el artículo 283 del Código General del Proceso, «el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
El resultado se describe en el siguiente cuadro: VIGENCIA V/R MESADA 50% # MESADAS TOTAL 2003 $332.000 $166.000 0.3 $49.800 2004 $358.000 $179.000 14 $2.506.000 2005 $381.500 $190.750 14 $2.670.500 2006 $408.000 $204.000 14 $2.856.000 2007 $433.700 $216.850 14 $3.035.900 2008 $461.500 $230.750 14 $3.230.500 2009 $496.900 $248.450 14 $3.478.300 2010 $515.000 $257.500 14 $3.605.000 2011 $535.600 $267.800 14 $3.749.200 2012 $566.700 $283.350 14 $3.966.900 2013 $589.500 $294.750 14 $4.126.500 2014 $616.000 $308.000 14 $4.312.000 2015 $644.350 $322.325 14 $4.512.550 2016 $689.455 $344.728 14 $4.826.192 2017 $737.717 $368.859 14 $5.164.026 2018 $781.242 $390.621 14 $5.468.694 2019 - enero 1 a 15 $828.116 $414.058 0.5 $207.029 TOTAL PARCIAL 1 $57.765.091 SCLAJPT-10 V.00 22 12 Radicación n.° 84871 2019 - enero 15a diciembre 31 $828.116 $414.058 13.5 $5.589.783 2020 $877.803 $438.901 14 $6.144.621 2021 $908.526 $454.263 14 $6.359.682 2022 $1.000.000 $500.000 3 $1.500.000 TOTAL PARCIAL 2 $19.594.086 TOTAL $ 77.359.177 En ese orden, se modificará el numeral 8 de la sentencia de primer grado, para señalar que el monto del retroactivo a favor de E.E.A.M. asciende a $57.765.091, hasta el 15 de enero de 2019, cuando alcanzó la mayoría de edad, según registro civil obrante a folio 11 del expediente.
Los valores causados con posterioridad al 15 de enero de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2022, ascienden a $19.594.086. El pago de esta suma, así como de la que se cause hasta el cumplimiento de la edad de 25 arios, estará sujeto a la acreditación de la condición de estudiante, en los términos del artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Sin lugar a costas en segunda instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019, por la Sala Civil, Familia, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84871 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESTELLA MENDOZA, en nombre propio y en representación de su hijo E.E.A.M., contra CRISTIAN CABRALES 8r, CÍA LTDA. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al cual fueron vinculadas KEILA PAOLA AVILEZ MENDOZA, JULIA SAIDITH BERNAL PITALÚA y la menor C.Y.A.B. representada por aquella, y llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en cuanto confirmó el acrecimiento del derecho a favor del menor E.E.A.M., por el 100% de la prestación entre el 21 de diciembre de 2003 y el 2 de mayo de 2013.
No la casa en lo demás. En instancia, modifica el numeral 8 de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el cual quedará así:
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del accionante E.E.A.M., la suma de $57.765.091, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas desde el día 21 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2019. El valor causado desde esa última fecha hasta el 31 de marzo de 2022, asciende a $19.594.086.
El pago de este monto y del que se cause hasta el cumplimiento de la edad de 25 arios, está supeditado a la acreditación de la condición de estudiante, en los términos del artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003. Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 24 63 Radicación n.° 84871 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRA:2 75---5--)CHEZ SCLAJPT-10 V.00 25