CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1211-2021 Radicación n.° 78775 Acta 010 Bogotá, DC, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA DEL PACÍFICO SANTA SOFÍA LTDA. contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que le sigue DAVID BENÍTEZ RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES David Benítez Rodríguez demandó a la Clínica del Pacífico Santa Sofía Ltda, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por decisión unilateral del empleador, en consecuencia, que se condenara a cancelarle lo adeudado por los conceptos de: auxilio de Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantía e intereses a ellas, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido y devolución de lo cancelado al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició una relación con la accionada el 1 de diciembre de 2012 mediante un contrato de prestación de servicios, de manera personal, como médico general, de forma subordinada, mediante turnos organizados por la clínica, con un salario inicial de $4.650.000 mensuales. Agregó que no fue afiliado a la seguridad social y que la relación terminó el 14 de febrero de 2014 por decisión unilateral de la empleadora, sin que se le cancelaran todas las acreencias laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de sustento fáctico y legal pues el actor no fue su trabajador. Aceptó que hubo una relación entre ellos, pero de tipo civil dentro de los extremos temporales indicados, en la que el señor Benítez fungió como médico general y aunque recibía órdenes no hubo subordinación. Añadió que la relación terminó con base en una de las cláusulas del contrato, previo aviso por escrito entregado el 12 de febrero de 2014, es decir, por decisión unilateral de la empresa.
Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, de los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de la interrupción a la prescripción de los derechos reclamados; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; mala fe del actor y buena fe suya y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 24 de febrero de 2016 además de declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar a la accionada a pagar las costas, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 14 de febrero de 2014 y ordenó la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral.
Como consecuencia de lo anterior condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a pagar a David Benítez Rodríguez, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que se enuncian: - Cesantías: $6.593.500. - Intereses a estas: $690.753. - Vacaciones: $3.296.750. - Primas de servicios: $6.593.500. - Indemnización por despido: $5.298.076. - Sanción moratoria: $ 111.829.091.
Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 4 - Sanción por no consignar cesantías: $52.992.000. - Sanción por no pago de intereses: $690.753. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la accionada, mediante la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, confirmó la decisión atacada.
Fijó, como problema jurídico a resolver, determinar si lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios como lo asegura la recurrente o si, como lo indicó la decisión atacada, lo fue de carácter laboral, todo de la mano del principio de la primacía de la realidad sobre las formas acordadas. Extrajo de la discusión la existencia de la prestación del servicio y sus extremos temporales entre el 1 de diciembre de 2012 y el 14 de febrero de 2014 con una asignación mensual de $4.600.000.
Expresó que en principio se aplica la presunción de existencia del contrato de trabajo por existir una prestación personal del servicio y que, si la parte accionada quiere derruirla tiene que demostrar que la subordinación no fue aquella que existe en él. Destacó, del material probatorio, las declaraciones de Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 5 María Teresa Lemos y David Armando Portocarrero pues los encontró contestes y conocedores de primera mano por haber sido compañeros de trabajo del actor, de la existencia de una relación laboral subordinada que duró un año y dos meses, en la que la empresa fijaba los turnos, entregaba los elementos de trabajo y le indicaba y supervisaba la forma en la que debía ejecutar su labor.
Concluyó entonces que no fue desvirtuada la existencia de la subordinación y por ello tenía que confirmarse la declaración de la existencia de un verdadero contrato de trabajo. También analizó la programación de turnos, la misiva por medio de la cual la clínica le dio por terminado su contrato al actor, las planillas de pago a la seguridad social y las cuentas de cobro presentadas, para concluir que con estos documentos se corroboraba lo indicado por los testigos ya mencionados.
Destacó que la confesión ficta no fue determinante para la decisión del a quo pues la soportó principalmente en los testimonios y en el análisis del material ya mencionado. Finamente, sobre las sanciones moratorias indicó que, a juicio suyo, la empresa actuó de mala fe al contratar como médico al actor cuando pudo tenerlo dentro de su nómina de trabajadores, en la planta de personal por tratarse de labores concurrentes y permanentes.
Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto confirmó la decisión del juzgado de condenarla a pagar las sanciones correspondientes a los artículos 65 del CST y numeral 3 del 90 (sic) de la Ley 50 de 1990 por el no pago de salarios y prestaciones al finalizar la relación y por la no consignación de las cesantías a un fondo, respectivamente.
Pide también que, actuando en instancia, revoque la sentencia inicial y la absuelva de pagar esas sanciones moratorias. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, por vías diferentes que no son objeto de réplica y son resueltos conjuntamente ya que merecen igual solución por atacar el mismo grupo normativo y contener idéntica argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación directa por interpretación errónea de los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 798 de 2002 y del numeral 3 Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 7 del 99 de la Ley 50 de 1990 en armonía con el 53 y el 83 de la Constitución Política. Asegura que el error de interpretación en que incurrió el tribunal en la decisión, en relación con las sanciones moratorias de que hablan las normas acusadas, está en la pobreza de su argumentación pues concluyó: […] que se causaron por el solo hecho de que la demandada pudo haber vinculado al demandante mediante contrato de prestación de servicios (sic) y no lo hizo […].
Es decir, que el ad quem confirmó, de forma automática, la condena a pagar las sanciones referenciadas, sin tomarse el trabajo de estudiar si el empleador actuó de buena o de mala fe, sin consideraciones o argumentos jurídicos ni probatorios, en violación de lo que ha adoctrinado la corte respecto de esas sanciones pues ha dicho que debe estudiarse la conducta en concreto, teniendo en cuenta sus particularidades.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la violación directa por aplicación indebida del mismo grupo normativo y los mismos argumentos que el anterior. VII. TERCER CARGO Ataca la decisión por violación indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas enunciadas en los cargos Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 8 anteriores. La violación la endilga a la comisión de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2. Dar por demostrado no estándolo, que la demandada actuó de mala fe por el simple y único hecho de haber podido contratar a su trabajador mediante un contrato de trabajo y no mediante contrato de prestación de servicios como ocurrió, sin consideración a la buena o mala fe con que haya procedido; 3.
No dar (sic) demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el tribunal. El origen de esos yerros lo atribuye a la falta de apreciación de pruebas calificadas como son: el interrogatorio de parte absuelto por David Benítez Martínez que obra en CD adjunto, la carta por medio de la cual se le puso finiquito al contrato de prestación de servicios, los folios 67, 68 y 71 a 115 que contienen el contrato de prestación de servicios; las facturas, por venta de servicios, presentadas por el demandante para reclamar sus honorarios; las planillas de pago que hacía el actor por concepto de aportes a la seguridad social, dado el carácter civil de la contratación y la confesión contenida en el texto de la demanda en la que aceptó que la relación se trabó por medio de un contrato de prestación de servicios, desarrollado conforme a las cláusulas en el contenidas.
Para estructurar el ataque, básicamente, trae a colación los mismos argumentos de los cargos anteriores y agrega que Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 9 si el tribunal hubiera analizado todo el material probatorio en punto de determinar la viabilidad de la aplicación de las sanciones por no pago de salarios y prestaciones y por no consignación de las cesantías, concluiría que actuó de buena fe al no pagar las acreencias laborales porque estaba convencida de que se trataba de una contratación civil.
En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el señor Benítez, todo un profesional de la medicina, consideró que contenía una confesión de su parte al afirmar que era consciente de lo que estaba firmando, de las deducciones por retención en la fuente y del pago que el mismo hacía para recibir capacitaciones, pues se trataba de un contrato ajeno a lo laboral, ratificando lo expresado en el texto escrito de la demanda.
En cuanto al material documental que denuncia por su falta de apreciación indica que demuestra claramente que lo pactado no era una relación laboral puesto que las deducciones por concepto de retención en la fuente del 10%, típica de un contrato civil, las cuentas de cobro presentadas y la obligación del prestador de servicios de cancelar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, demuestran con claridad el convencimiento de ambas partes de estar actuando con independencia de un contrato laboral, es decir, que su actuación estaba revestida de buena fe.
Luego trae a colación y trascribe parciamente las decisiones que identifica como radicados 30437 de 2011 y Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 10 44186 de 2015 que resuelven casos similares, sin más identificación, y concluye que son aplicables al caso. Por último, se refiere al contrato de prestación de servicios y a la carta por medio de la cual se le pone fin a este, de los cuales deduce que no dejan duda de que las partes desarrollaron un acuerdo que no tenía carácter laboral y agrega: «[…] que el profesional demandante acordó de manera consciente con su contratante celebrar un contrato que se debe regir por las cláusulas que él tuvo que leer, analizar y comprender […]».
VIII. CONSIDERACIONES Independientemente de la decisión que más adelante tomará, la sala considera que, en principio le asiste razón a la sociedad recurrente cuando asegura que la decisión del Tribunal fue tomada sin el análisis que ha dicho la corte, debe existir en punto de concluir si hubo buena o mala fe en su actuación. Lo anterior no implica, de entrada, la casación de la sentencia porque hacerlo así sería incurrir en el mismo yerro endilgado a la decisión atacada.
La misión de la entidad recurrente, una vez demostrado que existe un yerro, es convencer a la Sala de cuál debió ser la decisión del ad quem y lo que debe concluirse de las normas acusadas y del material probatorio enunciado como no apreciado o como erróneamente valorado; de lo contrario, por más que se haya Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrado el error, la decisión sigue siendo idéntica, así sea por otras razones.
Sin consideración a que dos de los ataques se plantean por la vía jurídica y uno por la fáctica, salen de la discusión la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el salario devengado y las condenas proferidas por el juez inicial y confirmadas por su superior funcional. Queda solo pendiente de resolver, como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al resolver, escuetamente como lo hizo, que estaba probada la existencia de la mala fe en la actuación de la clínica recurrente o si, por el contrario, ella estuvo revestida de la buena fe.
El análisis que realizó el Tribunal fue juicioso en relación con la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y las consecuencias económicas que ello le generó a la sociedad que fungió como empleadora. Al escuchar el CD que contiene la sentencia atacada observa la corte que inicialmente olvidó pronunciarse sobre un tema que fue objeto de apelación, cual es el de las sanciones moratorias que consagran los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego, aunque las mencionó, el hecho de decir, en muy pocas palabras, que confirmaba la sentencia en los aspectos atacados y que, a juicio suyo, la empresa actuó de mala fe al contratar como médico al actor cuando pudo tenerlo dentro de su nómina de trabajadores, en la planta de personal, por Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 12 tratarse de labores concurrentes y permanentes, como única razón para confirmar las condenas provenientes de esas dos normas, es un desatino. La recurrente basa su ataque en la vía directa, en sendos cargos, en la interpretación errónea o en la aplicación indebida de las dos normas arriba mencionadas.
En razón a lo ya expresado es claro que, ciertamente, se presenta una violación de ellas en la medida en que, sin un análisis serio concluye el tribunal que hubo mala fe, lo que puede considerarse como una aplicación auténtica de las normas, forma de actuar proscrita por la sala en múltiples decisiones como la CSJ SL14453-2014 que sigue siendo aplicada en otras posteriores.
La demanda de casación plantea tres errores de hecho en la decisión atacada que se resumen en que ella actuó de buena fe que no fue observada por el tribunal y que hay suficiente soporte probatorio para demostrarlo. Para hacerlo se queja de la falta de apreciación de pruebas calificadas como son: el interrogatorio de parte absuelto por David Benítez Martínez, el contrato de prestación de servicios, la carta por medio de la cual se le puso finiquito, las facturas por venta de servicios, que presentaba el médico para reclamar sus honorarios; las planillas de pago que hacía el actor por concepto de aportes a la seguridad social y la confesión contenida en el texto de la demanda en la que él aceptó que la relación se trabó por Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 13 medio de un contrato de prestación de servicios, desarrollado conforme a las cláusulas en el contenidas.
En relación con el interrogatorio de parte la Sala tiene adoctrinado que en sí mismo no constituye prueba hábil en casación pues solo en la medida en que contenga una confesión en los precisos términos del artículo 191 del CGP. La Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 insistió en lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008 «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017. La recurrente considera que allí, en esa declaración existe una confesión al afirmar que era consciente de lo que estaba firmando, de las deducciones por retención en la fuente y del pago que el mismo hacía para recibir capacitaciones, pues se trataba de un contrato ajeno a lo laboral.
Revisada esa actuación encuentra la sala que, si bien es cierto que el señor Benítez, al rendir su declaración ante el juez unipersonal, a instancias de la parte contraria acepta Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 14 que firmó, al igual que sus compañeros, un contrato de prestación de servicios, con un valor fijo de honorarios, suma a la que se le practicaba una retención en la fuente, como impuestos, que pagaba las cotizaciones para la seguridad social y cargaba ese valor en las cuentas de cobro y que fuera de trabajar en urgencias y cumplir horarios, no realizaba ninguna otra labor, en consonancia con el contrato firmado, también indica que reclamó a la clínica las prestaciones sociales y los demás pagos laborales pero que la respuesta era que no tenía derecho a ellos por la clase de contrato.
Como esta presunta confesión la relaciona la recurrente con otra contenida en la demanda inicial, la sala las aborda su análisis conjunto. No hay ninguna duda de que el señor Benítez confiesa que firma un contrato de prestación de servicios, que recibía honorarios, que le practicaban retención en la fuente sobre ellos y que él mismo pagaba la seguridad social pero los juzgadores fueron más allá de esa confesión y tuvieron en cuenta que la labores desarrollada por el médico hacía parte del objeto social principal de la recurrente (Clínica del Pacífico Santa Sofía Ltda.) y escucharon la declaración de los testigos presentados al proceso para concluir, con base en la sana crítica, en aplicación del artículo 61 del CPTSS (CSJ SL12299-2017) que, aunque lo firmado fue un contrato de prestación de servicios de carácter civil, lo desarrollado, en la realidad fue uno de carácter laboral y eso no fue objeto de ataque.
Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 15 Del interrogatorio atacado no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además de lo anterior el recurso no menciona para nada el análisis que hizo el tribunal frente a las declaraciones de los testigos escuchados a los que encontró contestes y conocedores de primera mano de la forma como se ejecutó la prestación personal del servicio.
Para la sala el hecho de insistir, contra la evidencia, en que lo desarrollado entre las partes fue un contrato civil y no uno laboral, no demuestra el error del tribunal en cuanto a que no existiera mala fe en la actuación de la empresa que era lo que le correspondía demostrar. En cuanto al material documental que denuncia por su falta de apreciación indica que demuestra claramente que lo pactado no era una relación laboral puesto que las deducciones por concepto de retención en la fuente del 10%, Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 16 típica de un contrato civil, las cuentas de cobro presentadas y la obligación del prestador de servicios de cancelar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, demuestran con claridad el convencimiento de ambas partes de estar actuando con independencia de un contrato laboral, es decir, que su actuación estaba revestida de buena fe.
Afirmar que por el solo hecho de que las partes supieran que lo desarrollado formalmente entre ellas fue un contrato de carácter civil y no uno laboral no es indicativo de la buena o la mala fe existente. Es decir, aunque con esos documentos se demuestre lo que aparentaba ser un contrato civil contra la evidencia de la realidad no es demostrativo del error del Tribunal y parece más bien, atacar la declaración de la existencia de un contrato realidad que la manifestación del tribunal de que hubo mala fe en su desarrollo.
Por último, se refiere al contrato de prestación de servicios y a la carta por medio de la cual se le pone fin a este, de los cuales deduce que no dejan duda de que las partes desarrollaron un acuerdo que no tenía carácter laboral y agrega: «[…] que el profesional demandante acordó de manera consciente con su contratante celebrar un contrato que se debe regir por las cláusulas que él tuvo que leer, analizar y comprender […]».
Frente a estos dos documentos, hábiles ambos en casación para sustentar un ataque la sala encuentra la misma razón para negar su éxito. Nada aportan para Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar que, al acordar una labor ordinaria, que se cumple constantemente en el tiempo, con la entrega de los elementos de trabajo, con fijación de unos horarios y de unos turnos y con sometimiento total a las directrices del empleador, la recurrente lo que hace es burlar los derechos de sus trabajadores, protegidos por unos mínimos contemplados en el CST.
Con todo, la Sala se ha pronunciado en casos similares al que ocupa su atención, en relación con la aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, como lo hizo, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1618-2020 en la que indica: Superado lo anterior, en lo concerniente al fondo de la discusión, es decir, la sanción moratoria, se recuerda que el Tribunal para absolver por este concepto, se fundó en la creencia del empleador, según la cual, el vínculo fue de prestación de servicios, pues las partes había actuado de acuerdo a lo pactado y solo con ocasión del proceso judicial, surgió el conocimiento del empleador en relación con la naturaleza laboral del nexo.
El recurrente sí ataca dicho argumento, que fue el báculo de la providencia fustigada, especialmente en el primer cargo, e incluso transcribió amplios pasajes de la sentencia CSJ SL5642- 2014, en la que resaltó que «la simple manifestación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral porque las partes suscribieron contratos de naturaleza distinta, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria (…)».
Efectivamente el razonamiento del juzgador colegiado, para absolver por concepto de sanción moratoria, resulta equivocado, al confrontarse con la línea jurisprudencial de esta Corporación, que ha enseñado, entre otras, en sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en CSJ SL539-2020, lo siguiente: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.
Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
En síntesis, el recurso propuesto no cumplió el objetivo de demostrar la existencia de la buena fe de parte de la recurrente pues, aunque demostró la existencia de un error, no tiene éxito para que la sentencia sea casada pues, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión. No prosperan los cargos. Sin costas por haberse demostrado el error interpretativo y por no existir réplica.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 19 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la CLÍNICA DEL PACÍFICO SANTA SOFÍA LTDA. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1211-2021 Radicación n.° 78775 Acta 010 Conforme lo expuse oportunamente en la sesión donde se discutió el asunto de la referencia, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con la decisión, no considero que el Tribunal hubiera incurrido en un error interpretativo, o que no hubiera realizado un análisis serio, porque a decir verdad, no condenó automáticamente por la moratoria.
El colegiado sí revisó la conducta del empleador, a tal punto que dijo que este bien pudo vincular al demandante en la planta, porque las labores que hacía eran concurrentes y permanentes. La brevedad del argumento no le quita su consistencia, ni su extensión lo hace más sólido o más persuasivo. En consecuencia, el fallo debería desestimar los cargos perfilados por la vía directa, porque el Tribunal sí analizó la conducta del empleador; y descartar el tercero porque Radicación n.° 78775 SCLAJPT-10 V.00 2 ciertamente, no quedó probado el error del ad quem al concluir la mala fe patronal.
En estos términos aclaro el voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado