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SL1211-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61842 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1211-2019 Radicación n.º 61842 Acta 010 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso que ella instauró en contra de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., y en el que esta última llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.

I.

ANTECEDENTES Amparo del Socorro Posso Narváez llamó a juicio a Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda. –en adelante Serviatiempo–, y Seatech International Inc. –en lo sucesivo Seatech–, en demandas separadas, que fueron acumuladas, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre ella y Seatech, que terminó por despido injusto, a pesar de que se encontraba en estado de limitación física, médicamente comprobable y de origen profesional; que Seatech no consignó las cesantías a un fondo, de lo cual derivó las correspondientes condenas que pidió que fueran impuestas solidariamente a las dos demandadas, por los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el pago de las cesantías, junto con los intereses legales y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización establecida en el artículo 65 del CST; la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió que se declarara que estuvo unida a Serviatiempo mediante vínculos laborales a término fijo, en el cargo de operaria de limpieza y empaque de productos en la empresa usuaria Seatech; que el último contrato suscrito inició el 1 de enero de 2004 y terminó el 30 de diciembre del mismo año, momento en el cual se encontraba tácitamente prorrogado; que se condene a dicha empleadora a pagar similares conceptos a los señalados como principales, siendo Seatech solidariamente responsable de los mismos.

En la demanda acumulada solicitó que se reconociera que, como consecuencia de la labor desempeñada y de los factores de riesgo a que fue expuesta durante la prestación de servicios a favor de Seatech: […] se afectó su salud siéndole diagnosticadas las patologías de origen profesional, descritas como causalgia mediano derecho y pérdida de fuerza contra gravedad en extremidad superior dominante, síndrome de túnel de carpo y perdida (sic) contra gravedad en extremidad superior izquierda, así como várices grado 2/6, que le generaron una perdida (sic) de capacidad laboral del 47.82%.

Que, tras declarar a las demandadas responsables de la pérdida de capacidad laboral, se las condenara solidariamente: […] a indemnizar los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, de acuerdo con los factores que los estructuran, pagando y reconociendo su valor en forma consolidada desde el día de estructuración de la enfermedad profesional, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia estimatoria y en forma futura desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su vida probable, de acuerdo a (sic) la determinación pericial o en cuantía estimada provisionalmente, igual o superior a la siguiente: I. Total lucro cesante consolidado: $ 26.497.786.oo II.

Total lucro cesante futuro: $ 117.643.658.oo. Además, pidió el equivalente a 500 SMLMV «[…] en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, causados como consecuencia de las patologías de origen profesional que afectaron su integridad física y su salud […]»; todo lo anterior, indexado, con intereses corrientes y moratorios, y costas.

Fundamentó sus peticiones en que sostuvo una relación laboral con Serviatiempo entre el 11 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2004; que desempeñó el oficio de operaria de limpieza y empaque de pescado a beneficio de Seatech, que aparecía como empresa usuaria; que su último salario básico reconocido fue de $583.000; que al terminar el contrato presentaba limitaciones físicas derivadas de patologías incapacitantes, reconocidas por la EPS y la ARP del Seguro Social como de origen profesional, diagnóstico que evidenció síndrome de túnel del carpo bilateral, relacionado con la labor desempeñada.

Que prestó sus oficios como trabajadora en misión; que en los documentos suscritos con ella, Serviatiempo figuraba como empresa de servicios temporales, sin autorización para ello; que las órdenes sobre la ejecución de labores eran impartidas por personal de Seatech y no por Serviatiempo; que la empresa usuaria registraba el ingreso y salida de la trabajadora y que le suministró un carné para ese propósito; que la labor u oficio contratado era una actividad permanente e indispensable dentro de las propias del objeto social y comercial de Seatech; que debió laborar tiempo extraordinario, jornadas adicionales y días de descanso, sin pago integral del tiempo servido, acotando que el reporte de tiempo laborado en cantidad superior a la jornada ordinaria, era consignado por Seatech en formatos de reporte diario que quedaban en poder de representantes de esa empresa, en la Jefatura de Producción, y comprendía al personal de cada línea de producción; que luego de su desvinculación, Serviatiempo continuó prestando la actividad con otros trabajadores.

Agregó que el salario se lo pagaba Serviatiempo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.º 560/05 de 8 de junio de 2005 en el que se informó que presentaba las afecciones reseñadas atrás, determinadas por la junta y por la ARP del ISS como de origen profesional, generadoras de una pérdida de capacidad laboral del 47.82%, padecimientos que obtuvo al desarrollar sus labores en extensas jornadas, durante las cuales estaba permanentemente de pie y ejecutando movimientos repetitivos y constantes de las muñecas; que la fecha de estructuración fue el 15 de noviembre de 2005; que la ARP del ISS cubrió los costos del tratamiento y le pagó auxilios por incapacidad laboral.

Dijo que la enfermedad se produjo por descuido de los demandados, pues son patologías previsibles y prevenibles; que Serviatiempo no contaba con autorización para suministrar trabajadores como empresa de servicios temporales, como lo hizo con ella; que las demandadas incumplieron la obligación de implementar métodos de trabajo que evitaran riesgos en la salud y, como consecuencia, se causaron las patologías enunciadas, y que la responsabilidad de las empresas es solidaria.

Sobre la culpa de las llamadas a la litis mencionó que la investigación de la ARP del ISS da lugar a tener como causas inmediatas y básicas de la enfermedad profesional, las condiciones en que estaba obligada a laborar y la exposición a riesgos ergonómicos, químicos, mecánicos, físicos y biológicos; que no fue invitada a participar de la integración, elección y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni tampoco se le informó sobre quiénes lo conformaban; que no le informaron sobre los riesgos para la salud de la actividad desempeñada, sus efectos, ni las medidas preventivas a tomar; que no fue capacitada en prevención, diagnóstico, o manejo de riesgos; que ella solo tuvo conocimiento de los factores de riesgo del puesto de trabajo cuando la ARP llevó a cabo el proceso de determinación de origen de la patología; que no fue tenida en cuenta para ejecutar actividades diversas a la limpieza y empaque de pescado, mientras estuvo vinculada, ni tuvo espacios adecuados para descanso y recreación; que Serviatiempo no le dio a conocer su reglamento de higiene, ni lo fijó en lugar visible del sitio de trabajo; que durante la vigencia de su relación laboral, a varias compañeras de labor les fue diagnosticada la misma patología, como de origen profesional, sin que se produjeran cambios en la forma de prestación del servicio; que las demandadas no hicieron exámenes de control periódico para conocer la evolución y su estado de salud; que las empresas violaron una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, las Resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 2569 de 1999, y el Decreto Ley 1295 de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, Seatech se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los concernientes a la relación laboral, pues se referían a sujetos diferentes; que no fue contratante de personal; que nunca dio órdenes a la demandante, pues no era su empleada; que la producción la pactó con empresas contratistas; que si la demandante laboró tiempo extra fue por órdenes de su empleador, y dentro de los límites legales; que no manejaba la información que estaba en poder del empleador; que si bien la contratación con Serviatiempo continuó vigente, no fue permanente, sino que fue de prestación de servicios especializados y se desarrolló por encargos determinados, constituyendo cada encargo una empresa independiente.

Negó los hechos relativos a la enfermedad de la trabajadora, así como la responsabilidad y culpa de las demandadas. Agregó que la accionante hacía parte de las actividades de prevención de riesgos programadas y enumeró algunas de aquellas en las que estuvo presente. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE PERSONAL ENTRE SEATEHC (sic) INTERNATIONAL Y A TIEMPO SERVICIOS»; «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC.;

ACATAMIENTO DEL DEBER DE CUIDADO, Y DILIGENCIA EN LA PREVENSIÓN (sic) DE RIESGOS LABORALES». Serviatiempo también se opuso a las pretensiones, aduciendo ser la verdadera empleadora de la demandante; sobre los hechos dijo que la vinculación laboral se pactó mediante contratos escritos de trabajo en la modalidad de duración de la labor contratada, por los que la demandante fue destinada a ejecutar el objeto del contrato comercial para procesamiento de producto marino que fue suscrito entre la primera y Seatech, cuyo objeto social admitía la contratación de esa labor a través de «outsourcing», por lo cual la contratista es la verdadera empleadora; que la actividad se realizó en las instalaciones de Seatech, por estar ubicadas en la zona franca, lo que implicaba beneficios tributarios y de exportación; aceptó el último salario de la demandante; dijo que las órdenes eran dadas por supervisores de personal de Serviatiempo en la planta de procesamiento.

En cuanto a la enfermedad y el daño causados, aseveró que no le constaba el dictamen aducido en la demanda; que era cierto que la ARP dijo que la enfermedad padecida por la demandante era de origen profesional; que la labor de la trabajadora siempre fue desarrollada en la jornada permitida por la ley y que se le dieron los descansos establecidos; que ella recibió dotación de elementos e instrucciones para ejecutar la labor encomendada a fin de prevenir enfermedades profesionales; que recibió información sobre factores de riesgo en la labor a desempeñar y recomendaciones para la prevención de enfermedades profesionales.

Negó su responsabilidad en la enfermedad padecida por la actora, alegando diligencia y prudencia en la prevención y protección de la misma, pues le proporcionó los elementos, las instrucciones y la afiliación a ARP y a EPS para tal finalidad; aclaró que Serviatiempo no es una empresa de servicios temporales, sino una empresa comercial de servicios especializados; que la ocurrencia de la enfermedad escapaba a su voluntad y por ello no tiene responsabilidad alguna en dicho suceso.

Dijo que tenía un programa de salud ocupacional que cobijaba a la actora; negó que se la hubiera excluido de la conformación del Copaso y de la información atinente al mismo; expuso que la accionante recibió capacitación para desarrollar la labor, razón por la cual fue contratada en diversas oportunidades por la empresa; que no la cambió de función porque el contrato celebrado con ella fue para cumplir una tarea de carácter especializado, pues no estaba capacitada para otro servicio; que a la entrada de sus instalaciones tiene fijado el reglamento interno de trabajo y el programa de higiene y seguridad industrial, a la vista de todos sus empleados; que de sus más de 2000 trabajadores, menos del 1% ha presentado esa patología, luego no hay negligencia ni falta de previsión de las demandadas.

Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, Y LA DE PAGO TOTAL DE TODAS LAS GARANTÍAS, DERECHOS LABORALES Y DE LA PRESCRIPCIÓN». Seatech llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A., la que compareció a responder la demanda acumulada, para lo cual se opuso a las pretensiones y desconoció los hechos porque no le constaban; ante el llamamiento, dijo que era cierto que había una póliza, la CU-001156 que amparaba el cumplimiento del contrato, pero que la RO-000822 amparaba la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el contratista, y que se atenía a lo estipulado en el clausulado del contrato de seguros.

Se opuso al llamamiento y propuso en su defensa las excepciones que llamó: «LLAMAMIENTO EN GARANTÍA IMPROCEDENTE POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS», «CUMPLIMIENTO DEL GARANTIZADO EN SUS OBLIGACIONES LABORALES PAGO», «IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO N.CU-001156 Y SUS MODIFICACIONES RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE CONFIANZA S.A., POR LA NO COBERTURA DE LO PRETENDIDO», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL GARANTIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T.», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL», «INEXIGIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN FRENTE A LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RO000822», «INEXIGIBILIDAD DE LUCRO CESANTE POR AUSENCIA DE PACTO EXPRESO», «LÍMITE MÁXIMO – VALOR ASEGURADO».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena de Indias, mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demnadante (sic) AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ y la firma A TIEMPO SERVICIOS LTDA desde el 1 de agosto de 2002 y el 30 de diciembre de 2004. SEGUNDA: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA –SERVIATIEMPO LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle a la demandante AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ, la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($1.132.963) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERA: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA –SERVIATIEMPO LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle a la demandante AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVAEZ, por PRESTACIONES SOCIALES: CESANTIAS (sic)………………………………………$ 41.600 INTERESES DE LAS CESANTIAS (sic)……………$ 4.992 PRIMAS DE SERVICIOS……………………………..$576.017 la suma total de SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) SEISCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($622.609), por CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL AÑO 2004.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA –SERVIATIEMPO LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle a la demandante AMPARO DEL SOCORRO POSSO la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($3.497.333) por concepto de INDEMNIZACIÓN prevista en el articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997.

QUINTA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN presentada por la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC., relativa a las acreencias laborales correspondientes del periodo 2002 a 2003.

SEXTO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO Y COMPENSACIÓN presentada por la parte demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA Y SEATECH INTERNATIONAL INC., relativas a las acreencias laborales correspondientes a cesantías, interese (sic) de cesantías y primas de servicios, asi (sic) como las vacaciones del periodo 01-01-01-2004 (sic) al 30-12-2004.

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. Y SEATECH INTERNATIONAL INC., de las demás pretensiones de la demanda principal y de la acumulada conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia OCTAVO: ABSOLVER a la compañía aseguradora confianza (sic) de las pretensiones de la demanda acumulada, por haberse propuesto dicha relación sustancial conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR a las demandadas ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. Y SEATECH INTERNATIONAL INC., a pagar las costas procesales. Liquídense por Secretaría atendiendo los precisos términos indicados al final de la parte motiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones impetradas por las partes, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de octubre de 2012, modificó el «[…] numeral primero (sic)» de la sentencia impugnada, en el sentido de incrementar la condena por despido injusto a $3.498.000; revocó el numeral tercero del fallo apelado, para absolver a la parte demandada de la condena impuesta por pago de prestaciones sociales, y lo confirmó en lo restante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en las siguientes razones: En primer término, puede decirse que en puridad, la sociedad demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA, no es susceptible de aplicárseles (sic) las disposiciones y reglamentaciones jurídicas que orientan las Empresas de Servicios Temporales porque su objeto social no esta (sic) constituido para desempeñar esa función, vale decir, no tiene dentro del mismo, la prestación de servicios con trabajadores en misión, como se establece con la prueba documental que figura a folios 118-120 del expediente, en los cuales no se aprecia tales objetivo (sic) de desarrollo empresarial en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. […].

Sin embargo, a lo largo de todo el expediente, y durante el trámite del juicio laboral, se pudo establecer que A TIEMPO SERVICIOS LTDA suministró al (sic) demandante como trabajador a la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC, al menos desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004 (folios 21 a 36) para que desarrollara actividades laborales, en un claro ejercicio de simulación que contravino groseramente los objetivos y limitaciones del articulo (sic) 77 de la ley 50 de 1990.

Las consideraciones del presente fallo no son caprichosas. Por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario no dejan lugar a dudas en la afirmación que se hace. Fíjese como los contratos de trabajo firmado (sic) entre la demandante y la empresa SEATECH INTERNATIONAL es bien definida (sic) en el contrato individualizando a las partes como empresa usuaria a A TIEMPO SERVICIOS LTDA, a SEATECH INTERNATIONAL como empresa usuaria y a la demandante como TRABAJADOR SUMINISTRADO y donde en la primera parte del contrato, la empresa que suministra le hace saber al trabajador que esta (sic) en calidad de suministrado para el cumplimiento de servicios temporales.

Más aún, todo el argumento normativo del contrato esta (sic) basado en la ley 50 de 1990, reconociéndolo así expresamente en el mismo contrato. Al proceso comparecieron los testigos Edwin Cardenas (sic) Castellano (folios226-228) Fedis Enrique Marrugo Velásquez (folios 237 a 238 y 242), Miguel Mackenzie Nassi folios 243 a 244), Juan Carlos Puello Yánez (folios 245-246) y Etelvina Bohorquez Florez (folios 250 a 254) Estos testimonios refuerzan indefectiblemente la idea que la demandante laboraba como trabajadora suministrada, y que esta se encontraba subordinada en la prestación de los servicios, recibiendo órdenes directas de SEATECH INTERNATIONAL, pero no son claros a la hora de establecer mas (sic) allá de toda duda que su vinculación fue desde el año 1997, pues sus testimonios son contradictorios, y por ello, la Sala avala los extremos encontrados por el juez de instancia, pues los contratos lo respalda (sic) probatoriamente.

Es cierto que la ley exige a las empresas que se dediquen al suministro de personal, tener la constitución jurídicas (sic) para tal efecto con apego irrestricto a las normas establecidas en la ley 50 de 1990, y al decreto reglamentarlo vigente 4369 de 2006 de la mencionada ley, debiendo tener un objeto social único y exclusivo para ese fin, aunado a la autorización por parte del Ministerio de la Protección social, entre muchos otros requisitos.

Sin embargo, bajo ningún parámetro de interpretación puede entenderse que al no tenerlo, una empresa que en la práctica se dedique a desarrollar tal fin, pueda desligarse de las obligaciones que emanan del ejercicio de su actividad y hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que se derivan de esa actuación. Por el contrario, el decreto precitado ante el ejercicio irregular de esta actividad establece toda una serie de medidas y sanciones ante este negligente actuar. […] Así las cosas, así la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA no sea una Empresa de Servicios Temporales o de Suministro de Personal Temporal, sino una sociedad comercial que presta servicios de carácter especializado, en la practica (sic) y realidad, es lo que hace, y por ello no puede alegar que los contratos era (sic) por obra contratada, y la interpretación dada por el juez fue exegética, pues alegar tal argumento, no es otra cosa que utilizar un juego semántico de palabras que esconden lo que la realidad probatoria demuestra: Que los servicios especializados es (sic) en realidad una actividad encargada del suministro de personal.

Por ello, el juez, no solo tiene plenas atribuciones para declarar la simulación que en la práctica se hizo sobre el verdadero ejercicio de la actividad comercial de A TIEMPO SERVICIOS LTDA, sino que esta (sic) facultado para declarar las consecuencias jurídicas de ese actuar, como la corresponsabilidad de las empresas y el fraude a las autoridades administrativas, por su papel protector de las normal laborales de carácter publico (sic).

Bajo esta perspectiva, si bien A TIEMPO LTDA, cumplió con sus obligaciones como aparente patrón al cancelarle las prestaciones y salarios durante la vigencia de los contratos que lo mantuvo suministrado a la empresa usuaria, lo cierto es que no era propiamente una Empresa de Servicios Temporales, y su actuar violó el andamiaje jurídico, legal y constitucional bajo el cual se construyen las relaciones de trabajadores y empleadores, como lo son los principios y valores que regulan las normas de carácter laboral, de obligatorio cumplimiento por su naturaleza publica (sic) […].

Por lo anterior, para esta sala es claro que la empresa A TIEMPO LTDA solo fue un simple intermediario entre el demandante y el verdadero patrono SEATECH INTERNATIONAL, en la que actúo (sic) sin identificarse como tal, y en la que, aunque en apariencia se comportó como empresario independiente, en la practica (sic) solo coordinó el trabajo del demandante utilizando la infraestructura, herramientas y los elementos de SEATECH INTERNATIONAL, lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que halla (sic) lugar […].

En cuanto a la naturaleza del contrato que unió a las partes, las prestaciones adeudadas y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, el colegiado expuso: […] se procede a analizar el material probatorio vertido en las oportunidades legales para determinar la modalidad de la vinculación laboral del actor con la empresa demandada.

En el expediente militan los contratos de trabajo suscrito (sic) por el demandante y la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA así: · Contrato celebrado entre las fechas 1º de agosto de 2002 a 19 de septiembre de 2002 (folios 22 a 23) · Contrato celebrado entre las fechas 20 de noviembre de 2002 a 30 de diciembre de 2002. (folios 25 a 26) · Contrato celebrado entre las fechas 1º de enero del año 2003 a 6 de abril de 2003 (folios 28 a 29) · Contrato celebrado entre las fechas 5 de mayo de 2003 al 1º de julio del 2003 (folios 31 a 33) · Contrato celebrado entre las fechas 14 de julio de 2003 al 30 de diciembre de 2003 (folios 34 a 35) · Contrato celebrado entre las fechas 1º de enero de 2001 a 7 de junio de 2001 (folios 108 a 109) · Contrato celebrado entre las fechas 1º de julio de 2004 a 30 de diciembre de 2004 (folios 38 a 39) […] Se observa que, no obstante que tanto en el encabezado como a lo largo de todos los referidos documentos contractuales se expresa que el contrato de trabajo celebrado lo es por la duración de la obra o labor contratada, luego de examinar en concreto los documentos contractuales trascritos, considera la Sala que la naturaleza de contrato no fue por la obra, pues nunca se especificó cual (sic) era la labor a desarrollar.

Por el contrario, el término de duración de los contratos de trabajo fue definido de manera cardinal al momento de su suscripción, toda vez que se determinó con precisión el término por el cual fue contratado el demandante en cada uno de los contratos. En consecuencia, al haberse precisado de manera cardinal el término de duración del contrato de trabajo, resulta forzoso colegir que (sic) relación contractual que unió jurídicamente al demandante con la empresa demandada, tal y como lo expresara el A – quo, lo fue por término fijo, actividad que se pactaba y se liquidaba al termino (sic) de cada fecha de finalización contractual, cancelándosele al actor sus salarios y prestaciones sociales tal y como se observa en los folios 21, 24,27,30,33 y 36, luego no se le adeudaba ninguna clase de prestación a la terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos indemnización moratoria alguna, y deberá en ese sentido revocarse la condena impuesta por este concepto, y confirmarse lo referente a la indemnización. Como se ve, no se especifico cual (sic) era la labor pactada, y las partes expresamente aceptaron limitarlos en el tiempo, circunstancia que se evidencia con los mismos contratos, pues ellos expresamente disponían la fecha de iniciación y la fecha de finalización, luego como ya se expresó, eran a término fijo.

El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato de trabajo puede pactarse a término fijo, pero que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no menor a 30 días, el mismo se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado.

A (sic) no existir prueba que la empresa demandada hubiera enviado el preaviso al actor durante la vigencia del último contrato, debe entenderse que el mismo se había prorrogado, luego al haberlo terminado el 30 de diciembre de 2004, debía pagarle el tiempo correspondiente a 180 días. Siendo que el demandado acepta que el salario pactado era de $583.000, es claro entonces que la indemnización era por valor de $3.498.000 […] Sobre las «indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo», el discurrir del tribunal fue el siguiente: […] en este caso se hace referencia al Decreto 1295 de 1994 y no a la Ley 776 de 2002, toda vez que aquella era la normatividad vigente al momento de ocurrir el accidente de trabajo el día 5 de julio de 2000 […].

Al examinar y analizar en conjunto la prueba testimonial vertida en el proceso los testigos Edwin Cardenas Castellano (folios226-228) Fedis Enrique Marrugo Velásquez (folios 237 a 238 y 242), Miguel Mackenzie Nassi folios 243 a 244), Juan Carlos Puello Yánez (folios 245-246) y Etelvina Bohorquez Florez (folios 250 a 254) para la Sala es dable colegir que no aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues no se logra establecer con certeza la responsabilidad.

Algunos testigos, como fredis (sic) Marrugo no sabe si se hacían o no entrenamientos de prevención, otro, como dice que si (sic) hacían campañas de prevención desde el año 1999. De acuerdo con los elementos probatorios relacionados, no encuentra el Tribunal que aparezca suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el accionante, siendo que ésta era su carga probatoria.

Al respecto recuérdese que el demandante está en la obligación procesal de comprobar la culpa del empleador, pero de manera suficiente, al tenor del 216 del Código Sustantivo del Trabajo; para ello, debe probar el incumplimiento de la obligación general que tiene el empleador de brindar protección y seguridad a los trabajadores, así como de la obligación especial de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y una vez demostrada esa circunstancia, le surge a la demandada la obligación de acreditar en el proceso que sí había observado las normas de seguridad para los trabajadores, demostrando la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad, para relevarse de la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 23489 del 16 de marzo de 2005 con ponencia del H. Magistrado doctor Gustavo Gnecco Mendoza, cuando dijo: "No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad.

Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, sólo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. (Énfasis añadido) A decir verdad, en el expediente no aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, pues a partir de las testimoniales oídas en el proceso no es posible advertir que la empresa demandada haya incumplido sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador accionante, ya que no está contundentemente probado que la perdida (sic) de capacidad laboral hubiera ocurrido por falta de cuidado o de campañas de prevención, por lo que la indemnización reclamada por éste deviene improcedente, imponiéndose de este modo la confirmación de la sentencia apelada mediante la cual se absolvió a la sociedad enjuiciada por este cargo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena a prestaciones sociales (prima, cesantía, e intereses de cesantías), y confirmó las absoluciones a la sanción moratoria y a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional» para que, en sede de instancia, modifique la condena a prestaciones sociales «(prima, cesantías, e intereses de cesantías)» ajustándola a los extremos temporales reales de la relación laboral, o en su defecto se confirme en este punto la sentencia; y se revoquen las absoluciones a la sanción moratoria y la indemnización plena de perjuicios, para, en su lugar, acceder a dichas condenas.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Seatech; de ellos, se resolverán en conjunto los dos últimos, pues comparten elenco normativo y finalidad. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con el 63 y el 1604 del CC, y con el 177 del CPC, aplicables en materia laboral por remisión expresa del 19 del CST y el artículo 145 del CPTSS, a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado, de forma inexplicable y equivocada, que la demandante sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2000, respecto del cual no logró demostrar suficientemente la culpa del empleador en su ocurrencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante padece es una enfermedad profesional, denominada síndrome del túnel del carpo, diagnosticada desde el año 2001, y respecto de la cual se acreditó la culpa del empleador con su ocurrencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor desarrollada por la demandante al servicio de las demandadas era de alto riesgo ergonómico frente a enfermedades osteomusculares como la finalmente padecida por aquella, por implicar el estar permanente de pie y ejecutar movimientos repetitivos y constantes de las muñecas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron su obligación legal de protección y seguridad ante la enfermedad profesional padecida por la demandante, comprometiendo de esta manera su salud. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., tan solo inició a implementar medidas de detención y previsión de enfermedades osteomusculares en los trabajadores vinculados ilegalmente a través de la codemandada ATIEMPO SERVICIOS, a partir de octubre de 2004, cuando la demandante ya padecía la enfermedad del síndrome del túnel del carpo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ATIEMPO SERVICIOS no contaba con un programa de salud ocupación (sic) ni con un comité paritario de salud ocupacional, en el que se discutiera o hiciera frente al alto riesgo ergonómico y de enfermedades osteomusculares de los trabajadores ilegalmente suministrados a la codemandada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no disfrutaba de los descansos y pausas requeridos para eliminar la fatiga muscular y la recuperación energética, lo cual es la única herramienta eficiente para disminuir la exposición al riesgo de una enfermedad osteomuscular. Como pruebas calificadas y piezas procesales no apreciadas enunció las siguientes: 1.

Demanda acumulada de indemnización plena de perjuicios por culpa suficientemente comprada (sic) del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, obrante a folios 9 a 21, del segundo cuaderno. 2. Contestación de la demanda acumulada de indemnización plena de perjuicios, por parte del (sic) ATEMPO SERVICIOS, obrante a folios 104 a 116 del cuaderno principal. 3.

Contestación de la demanda acumulada de indemnización plena de perjuicios, por parte del (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC., obrante a folios 75 a 82 del segundo cuaderno. 4. Acta de calificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, obrante a folio 53 del cuaderno principal. 5. Acta 008 de septiembre de 2004, del comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC., folios 486 a 487 del segundo cuaderno. 6.

Acta 010 de noviembre 15 de 2004, del comité paritario de salud ocupacional de SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC., folios 483 a 484 del segundo cuaderno. 7. Documental de asistencia a actividades de capacitación, obrantes a folios 375 a 393 y 413 a 437. 8. Protocolo de Vigilancia Epidemiológica para la Evaluación Osteomuscular (Riesgo Ergonómico), para la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC., del 2000, obrante a folios 312 a 327 del segundo cuaderno. 9.

Programa de Vigilancia Epidemiológica Osteomuscular y de Condiciones Ergonómicas en el Trabajo SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC., del 2004, obrante a folios 328 a 362 del segundo cuaderno. Además, acusó la apreciación equivocada de los testimonios de Fedis Enrique Marrugo Velásquez, Miguel Mackenzie Nassi, Juan Carlos Puello Yánez y Etelvina Bohórquez Flórez.

En la demostración del cargo dijo que el tribunal, inexplicablemente, abordó el estudio de un «accidente de trabajo» cuando la pretensión de indemnización plena de perjuicios, desde la demanda inicial, se fundó en una enfermedad profesional que agrupa las afecciones: «[…] causalgia mediano derecho y pérdida de fuerza contra gravedad en extremidad superior dominante, síndrome de túnel del carpo y perdida (sic) contra gravedad en extremidad superior izquierda, así como varices grado 2/6», a pesar de lo cual, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, afirmando que no se acreditó suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del «accidente de trabajo», toda vez que no se demostró el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y prevención a cargo de las accionadas.

Aseveró que, para determinar la culpa de las demandadas en la enfermedad profesional sufrida por la demandante, el tribunal debía percatarse –y no lo hizo– de que la labor desarrollada por ella era de alto riesgo ergonómico frente a enfermedades osteomusculares, como el túnel del carpo, porque implicaba permanecer de pie y ejecutar movimientos repetitivos y constantes con las muñecas, a lo que agregó que las demandadas aceptaron expresamente ese alto riesgo en las contestaciones de la demanda acumulada, en las que afirmaron, frente a los hechos 4 y 5 de la sección III, que contaban con programas de prevención de estos riesgos osteomusculares; además, dijo que la causalidad directa entre el factor de riesgo ergonómico y la exposición de la trabajadora durante la tarea desempeñada quedó recalcada en el acta de calificación de folio 53.

Conforme a lo dicho, expuso que, en el contexto de la afirmación sobre la implementación de programas de prevención de riesgos osteomusculares: […] los trabajadores vinculados ilegalmente a través de la codemandada ATIEMPO SERVICIOS, no contaron con un plan de prevención de riesgos ergonómicos sino a partir de octubre de 2004, cuando en las actas del comité paritario de salud ocupacional, se acordó la iniciación de un programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular para prevenir el túnel del carpo […].

Esto se desprende de las actas 008 y 010, obrantes a folios 486 a 487 y 483 a 484 del segundo cuaderno. ATIEMPO SERVICIOS, por su parte, no aportó ninguna acta de comité paritario de salud ocupacional, o un programa de salud ocupación (sic) en el que se discutiera o hiciera frente al alto riesgo ergonómico y de enfermedades osteomusculares de los trabajadores ilegalmente suministrados a la codemandada SEATECH INTERNATIONAL INC. Señaló que la demandante no participó en campañas relativas a alto riesgo ergonómico, al que estaba expuesta en el desempeño de sus labores, y que Seatech International Inc. conocía, conforme a la documental en que se señalan las características de las patologías que se derivan de los riesgos ergonómicos y traumas acumulativos, y anotó que esa empresa solo aportó documental sobre formación en trauma acumulativo de mano efectuada en los años 2003 y 2004, cuando ya la demandante padecía la enfermedad.

De lo anterior estimó probada la falta de apreciación de las pruebas, y tuvo por cometido el error de hecho que consistió en afirmar que no existió prueba del incumplimiento de las obligaciones legales de protección y cuidado por parte de las demandadas, cuando lo que no se probó fue que se adoptaran medidas, respecto de la demandante, para conjurar la condición riesgosa ya mencionada.

Pidió que, establecidos los errores con la prueba calificada, se estudien los testimonios, que son concurrentes en afirmar que existió negligencia de los demandados a la hora de adoptar medidas de prevención, y que fue solo luego de la aparición de varios casos de síndromes de túnel del carpo, cuando se le empezó a prestar atención a ese tema.

Finalizó solicitando que se case la sentencia recurrida y, en instancia, se revoque la absolución del a quo, para condenar al pago de los perjuicios ordinarios causados por la enfermedad profesional que padece. RÉPLICA Dijo que el tribunal no desconoció ninguno de los supuestos fácticos en los que se fundó la sentencia del a quo, que consideró que no quedó suficientemente probada la culpa del empleador en la enfermedad que alega la demandante.

Agregó que el censor no cumplió con demostrar la falta de apreciación de pruebas calificadas que adujo, ni que esa falta de apreciación hubiese llevado al tribunal a la decisión que adoptó. CONSIDERACIONES Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura es del caso recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la sala, partiendo del contenido del artículo 216 del CST, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

La disposición tiene como supuesto de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, sino que, además, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que ese escenario corresponde al de una culpa subjetiva.

Esta sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, sobre el tema expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la corporación, en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que la indemnización total de perjuicios se sitúa en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» Los artículos 55 y 56 del CST de forma general, y específicamente los cánones 57 y 58, contienen las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Asimismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador, para evitar que se produzcan de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo, que ha sido regulada en la Ley 9 de 1979, en la Resolución 2400 del mismo año, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el Decreto 614 de 1984, en la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y en el Decreto 1295 de 1994 y hoy en día, aunque con norma posterior a la fecha de ocurrencia de la enfermedad profesional, por el artículo 1 de la Ley 1562 de 2012.

Lo anterior implica que, cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, pues sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya.

En ese marco conceptual, y ya en cuanto al ataque en casación, se observa que –sin razón aparente–, en el acápite 2.6 de la sentencia atacada se desarrollaron argumentos en torno a «INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (sic)», cuando en el proceso se ventilaba la culpa patronal derivada de una enfermedad profesional, circunstancia que se consignó en los libelos introductorios y que las demandadas reconocieron desde el principio, luego, es cierto que el tribunal incurrió en error cuando manifestó que «[…] no aparece suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo (sic) sufrido por el (sic) demandante, pues no se logra establecer con certeza la responsabilidad».

Sin embargo, esa incorrección no incide en el resultado del cargo, pues corregida la óptica del ad quem, quedaría por establecer si las pruebas que la censura denunció como no apreciadas –en tanto sean aptas en casación–, permiten establecer la culpa patronal de parte de las demandadas, tal como lo exige el artículo 216 del CST. En ese orden, alegó el censor que el tribunal: […] tenía que percatarse, y no lo hizo, era que la labor desarrollada por la demandante al servicio de las demandadas era de alto riesgo ergonómico frente a enfermedades osteomusculares, como el síndrome del túnel del carpo, por implicar el estar permanente de pie y ejecutar movimientos repetitivos y constantes de las muñecas.

A lo dicho agregó que las demandadas aceptaron expresamente ese alto riesgo como punto de partida de su culpa, al dar respuesta a los hechos 4 y 5 de la sección III de la demanda acumulada, cuando dijeron que contaban con programas de prevención del mismo. Pues bien, al respecto hay que decir que la única contestación a la demanda acumulada que se admitió fue la de Seatech, conforme al folio 524 del cuaderno respectivo, luego es la respuesta con vocación de ser analizada.

Seguidamente hay que mencionar que, cuando esa sociedad contestó los hechos aludidos por el casacionista, admitió la presencia del riesgo ergonómico, entre otros que se enumeraron en el libelo introductorio (f.º 11), lo que no significa que la conclusión automática de aceptar esos riesgos sea que la enfermedad de la extrabajadora ocurrió con culpa del empleador; dicho de otro modo, si bien el tribunal no analizó en su sentencia los apartes echados de menos de la demanda y la contestación de Seatech, de haberlo hecho, mal podría deducir culpa del empleador, pues nótese que al reconocer que existían varios riesgos en el ámbito laboral de la empresa, también se dijo que para su mitigación se había organizado un programa de salud ocupacional que, además, se anexó a la contestación y que operó entre 2002 y 2003, como puede verse al pie del folio 93; pero no solo ese, sino otro, que es anterior a la época de inicio de la vinculación a través de la codemandada Serviatiempo, tal como puede verificarse a folio 210 del mismo cuaderno, que operó a partir del año 2000.

Ello implica que la empresa sí tenía un mecanismo de control de riesgo, incluso antes de la fecha de la vinculación de la demandante por medio de Serviatiempo, e incluso, por supuesto, antes de la estructuración de la enfermedad profesional padecida por la señora Posso Narváez, que según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 48 ibídem ), corresponde al 27 de mayo de 2005.

En cuanto al «Acta de calificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, obrante a folio 53 del cuaderno principal», resulta que no es posible estudiarla en sede casacional, pues a la luz de la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta corporación, por disposición del art. 7º de la Ley 16 de 1969, solo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.

Las evaluaciones de origen de la enfermedad, emitidas por las entidades calificadoras, tales como las administradoras de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social, o las juntas de calificación de invalidez, no tienen el carácter de pruebas calificadas en el recurso de casación laboral y, por ende, no es permisible edificar sobre ellas alegaciones conducentes a acreditar errores de hecho en la sentencia. Al respecto dijo la sala en la providencia CSJ SL5439-2018: […] como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Por otra parte, en el orden propuesto en la demanda de casación, se verificará si la no valoración de unas actas de Copaso y de las listas de asistencia a capacitaciones, da pie a formalizar un error del tribunal, capaz de generar la anulación de la sentencia acusada.

Al efecto, corresponde afirmar que la sentencia atacada no dijo nada sobre las actas aportadas por Seatech en la contestación a la demanda acumulada (f.º 486 a 487 y 483 a 484), ni sobre las aludidas listas de actividades de capacitación y entrenamiento (f.º 412 y ss., cuaderno acumulado), pero el contenido de esta documental solo permite conocer lo que fue objeto de las reuniones de ese comité, o de las eventuales actividades realizadas por las empresas demandadas o por la ARL, sin que el contenido de las mismas implique conclusión alguna frente a la culpa patronal, o que sean relevantes para definir la razón por la cual se confirmó la absolución respecto de las correspondientes indemnizaciones.

Incluso, si bien es cierto que en las actividades orientadas a trauma acumulativo de mano (f.º 427 a 437) no aparece como asistente la demandante, ello no implica el incumplimiento del deber de cuidado de la salud que compete al empleador, pues las razones que ella pudo tener para no asistir no están esclarecidas en el proceso y no necesariamente su ausencia lleva a concluir que hubo discriminación empresarial, máxime cuando se trata de actividades preventivas, y en tanto que la operaria ya tenía establecido el diagnóstico que es objeto de este proceso con mucha anterioridad, esas actividades, realizadas por la ARL, podrían no haber sido de mayor utilidad para ella, y más, cuando la administradora de riesgos profesionales de la época ya le ofrecía tratamiento médico, según el propio relato de la demanda.

Además, las planillas aducidas en casación también desvirtúan otro aserto de ese libelo: «[…] los trabajadores vinculados ilegalmente a través de la codemandada ATIEMPO SERVICIOS, no contaron con un plan de prevención de riesgos ergonómicos sino a partir de octubre de 2004 […]», pues todos esos registros de formación, que llevan el nombre de una u otra empresa demandada en su encabezado (f.º 427 a 437) son anteriores a esa fecha.

Como en la demanda no se explica la incidencia de la falta de apreciación de otros elementos probatorios hábiles en casación, y los vistos no tienen la virtud de corroborar los argumentos de la censura, no es dable que esta sala se adentre en el análisis de la testimonial alegada, que solo podría ser auscultada, si de la antedicha prueba surgiera yerro evidente del tribunal.

Considera la sala que, para efectos de probar la culpa patronal, según los parámetros judiciales antes mencionados, las obligaciones de seguridad y cuidado de los trabajadores no pueden ser analizadas únicamente por la omisión de su desarrollo en documentos como los denunciados. Así las cosas, que una enfermedad de origen profesional, como la padecida por la demandante, esté enmarcada en unos factores de riesgo conocidos por la empresa, desarrollados en sus programas de salud ocupacional y que las reuniones del estamento de salud ocupacional toquen el tema del riesgo osteomuscular, antes que demostrar omisión de cuidado por la salud ocupacional del personal, indica que el empleador sí desarrolló actividades para mitigar la incidencia de ese riesgo en el ámbito empresarial, de tal manera que ante la manifestación de la demandante de haber sido tratada por «[…] la Administradora de Riesgos Profesionales Instituto de Seguros Sociales», que también pagó los auxilios por incapacidad laboral (f.º 11, cuaderno acumulado) y mediante la misma prueba denunciada como no apreciada, no puede encontrar esta corporación que el análisis que desarrolló el tribunal pueda ser desvirtuado, así no haya abordado tales elementos probatorios.

Se concluye que la decisión de dar por no probada la culpa patronal no tuvo origen en la falta de valoración de estas piezas, y ni siquiera es posible llegar a un epílogo sobre culpa con un análisis global de la prueba denunciada, pues de lo allegado por Seatech al expediente, lo que se advierte es que la empresa cumplió con sus deberes de atención y prevención, en la medida en que la vinculación laboral de la demandante estaba rodeada de la debida afiliación al régimen de protección de riesgos laborales y, además, se tomaron medidas de vigilancia sobre el riesgo específico al que estuvo asociado el diagnóstico de la demandante, razón por la cual este cargo debe desestimarse.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 de la CN, 23, 65, 249 y 306 del CST, y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y, en la modalidad de aplicación indebida, el 46 y el 64 del mismo código. En el desarrollo del cargo expuso que es errónea la conclusión del colegiado, consistente en que, al tratarse de una vinculación a término fijo, las actividades se pactaban y se liquidaban al término de cada fecha de finalización contractual, «[…] cancelándosele al actor sus salarios y prestaciones sociales tal y como se observa en los folios 21, 24, 27, 30, 33 y 36, luego no se le adeudaba ninguna clase de prestación a la terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos indemnización moratoria alguna […]».

Lo anterior debido a que el a quo no efectuó una liquidación con base en un contrato a término indefinido, sino en que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, «[…] los diferentes contratos suscritos entre las partes fueron en realidad uno solo». Recalcó que la conclusión de que los contratos de trabajo suscritos entre las partes no fueron a término indefinido sino fijo, no acarrea la consecuencia que le dio el tribunal de hacer improcedente la liquidación de prestaciones sociales, que no depende del tipo de contrato suscrito, sino de la continuidad existente entre los mismos.

Dijo que el tribunal se equivocó al afirmar que el último contrato de trabajo suscrito cursó entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2004, cuando existe prueba que señala que fue entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de ese mismo año, error que sería la razón por la cual esa colegiatura no consideró la continuidad de contratos, pues generó un lapso de 6 meses entre los dos últimos; empero, insistió en que toda la relación de trabajo se prestó bajo un único contrato laboral, y por tanto, los pagos efectuados a la terminación de los contratos anteriores devienen ilegales, en especial, los del auxilio de cesantías, de suerte que corresponde hacer una nueva liquidación de prestaciones sociales a la terminación del último de los contratos suscritos.

De ello extrajo que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 46 del CST, al desconocer la continuidad del contrato de trabajo, en tanto que no aplicó el principio de primacía de la realidad. Indicó que, bajo esa argumentación, luego de reliquidar las prestaciones sociales, se ha de imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues el mismo tribunal sostuvo que la simulación de un contrato comercial de suministro de personal, para hacer pasar a un simple intermediario por empleador, implica mala fe en el actuar de la demandada.

Igualmente señaló que se debe reliquidar la indemnización por despido injusto, en tanto el último contrato se prorrogó por un lapso igual al inicialmente pactado, que es superior al utilizado por el tribunal en la sentencia recurrida. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 46, 64, 65, 249 y 306 del CST, y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Dijo que esa infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el término del último contrato de trabajo suscrito fue del 1 de julio al 30 de diciembre de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el término del último contrato de trabajo suscrito fue del 1 de enero al 30 de diciembre de 2004. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas al hacer simulación de un contrato comercial de suministro de personal, para pretender hacer pasar por empleador a un simple intermediario, actuaron de mala fe. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas al dejar de pagar las prestaciones sociales de la demandante, actuaron de mala fe. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante comenzó a laborar para su verdadero empleador SEATECH INTERNATIONAL INC., por lo menos desde finales de 1991. Como fuente de tales errores fácticos indicó la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas y de los testimonios de: « 1. Fedis Enrique Marrugo Velásquez, 237 a 238 y 242; 2.

Miguel Mackenzie Nassi, 243 a 244; 3. Juan Carlos Puello Yánez, 245 a 246; y, 4. Etelvina Bohórquez Flórez, 250 a 254»: 1. Contratos de Trabajo, obrantes a folios 22 a 23, 25 a 26, 28 a 29, 31 a 32, 34 a 35, y 38 a 39 del cuaderno principal. En la demostración del cargo expuso que la equivocación del tribunal consistió en sostener que el último de los contratos suscritos entre las partes estuvo vigente entre el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2004, cuando verdaderamente rigió entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2004, y fue pactado luego de vencido el término del contrato inmediatamente anterior, el 30 de diciembre de 2003, lo que implica el fenómeno de la continuidad del contrato de trabajo.

Por ese motivo, solicitó: «[…] debe procederse a efectuar la liquidación definitiva del contrato de trabajo, a la terminación del último de los contratos suscritos, y teniendo como ilegales los pagos efectuados a la terminación de los contratos de trabajo anteriores», liquidación que debe tomar como fecha de inicio de la relación laboral el mes de octubre o noviembre de 1991, según los testimonios rendidos en el proceso, a los que esta corporación puede acceder luego de haberse demostrado el error de apreciación en el que incurrió el tribunal, respecto del contrato de trabajo de folio 38.

Finalmente, adujo que, de esos mismos contratos «[…] se desprende claramente la mala fe de las demandadas, al haber, […] hecho simulación de un contrato comercial de suministro de personal, para hacer pasar por empleador a un simple intermediario». Por tales razones reclamó que, una vez anulada la sentencia del ad quem, en sede de instancia se reliquiden las prestaciones sociales, según los extremos temporales indicados en la alzada y se imponga al empleador la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

RÉPLICA Frente al segundo cargo adujo que no puede atacarse una decisión del tribunal, que consistió en revocar una condena, para otorgar otra, igualmente solicitada por la parte actora como subsidiaria, a lo que añadió que la interpretación y la labor probatoria del juez de apelaciones solo pueden reprocharse por la vía indirecta, porque se hizo referencia a pruebas calificadas y no a la simple aplicación de la ley sustancial.

En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 46 y 64 del CST, dijo que para su correcta postulación era necesario indicar los textos aplicados indebidamente y, simultáneamente, aquellas normas que no fueron aplicadas, lo que no ocurrió en la demanda de casación. En relación con el tercer cargo atacó los argumentos de la censura por carecer de demostración de los errores de hecho alegados, indicando que, además, tales yerros no son ostensibles.

Señaló que el ataque a la sentencia tiene por base consideraciones valorativas y que no todos los pilares de la sentencia fueron derruidos. También adujo que las declaraciones de terceros no son prueba calificada en casación, y que las mismas fueron analizadas en la sentencia acusada, pero que ni siquiera el recurrente conoce con claridad cuál fue la fecha de vinculación a la empresa.

CONSIDERACIONES Se expuso en precedencia que los cargos segundo y tercero debían ser acumulados, pues comparten objetivo y fundamentación jurídica, amén que el segundo, a pesar de orientarse por la vía directa, se adentra en exámenes sobre los hallazgos probatorios que obtuvo el tribunal, lo que implicaría su improsperidad, de ser estudiado individualmente, pues esa vía implica el total acuerdo con las deducciones probatorias de la providencia atacada.

Ahora bien, le asiste razón a la censura en cuanto indica que el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el último contrato de trabajo operó desde el 1 de julio hasta el 30 de diciembre de 2004, pues no observó que el documento que lo contiene, que obra a folio 38 del cuaderno principal, sobre ese punto reza: «Fecha de iniciación de labores: ENERO 1 DE 2004- DICIEMBRE 30 DE 2004», datas que también aparecen en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.º 36 ibídem ).

Establecido lo anterior, observa la sala que también resulta errada la apreciación que le dio el tribunal a los contratos de trabajo escritos que halló en el expediente, en cuanto a la modalidad temporal que se verificó a partir de ellos, pues les dio el carácter de contratos independientes, a término fijo, porque «[…] al haberse precisado de manera cardinal el término de duración del contrato de trabajo, resulta forzoso colegir que (sic) relación contractual que unió jurídicamente al demandante con la empresa demandada, tal y como lo expresara el A – quo, lo fue por término fijo».

Dicha conclusión es equivocada, porque el juez de primer grado declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, al que le asignó como topes temporales el 1 de agosto de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, pues observó continuidad en las tareas realizadas por la trabajadora, que fue puesta al servicio de la usuaria Seatech como operaria de limpieza de productos marinos, durante todo el tiempo de labores.

Esta última conclusión la comparte la corte, pues está fundamentada en la aplicación del principio constitucional de «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», conforme al mandato del artículo 53 superior y según la jurisprudencia de esta corporación, que en la providencia CSJ SL814-2018 dijo: Dicho lo anterior, en torno al fondo del asunto planteado, en lo fundamental, lo que le reprocha la censura al Tribunal es que hubiera analizado las pruebas del proceso de manera maquinal y desprevenida, […] sin detenerse a analizar las particularidades de la relación de trabajo, a la luz de las cuales resultaba evidente que, en su verdadero entorno, la relación laboral siempre fue una sola, unívoca, con las mismas funciones y condiciones de trabajo. […] Ahora bien, es cierto que el análisis desprevenido del contrato de trabajo obrante a folios 26 y 73 permitía inferir que las partes adoptaron libremente una modalidad de vinculación regida por un plazo, pero también lo es que el Tribunal no fue muy prolijo a la hora de determinar si esas convenciones formales se correspondían con las condiciones reales de la vinculación del trabajador.

La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). En ese sentido, es verdad que el Tribunal no valoró en forma adecuada los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la liquidación de prestaciones sociales, pues de allí se evidenciaba que, en la materialidad, el actor siempre estuvo vinculado con la demandada de manera continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, además de que siempre desarrolló las mismas labores y tuvo las mismas condiciones laborales, de manera que estuvo regido por una sola relación y nunca medió alguna causa válida para que se detuviera esa forma contractual, para dar inicio a otra.

De manera similar a la expuesta en la providencia citada, también en el caso bajo examen el tribunal obró con ligereza al entender que existieron varios contratos a término fijo, por el mero hecho de que en los formatos se pactaron fechas de duración de cada contrato, cuando lo evidente es que la labor consignada en ellos fue siempre la misma, y las interrupciones que median entre todos y cada uno de los contratos suscritos a partir del 1 de agosto de 2002 no resultan significativas, mientras que, por el contrario, considerar que se trató de nexos independientes, porque al final de cada uno de ellos se efectuaba una liquidación de prestaciones, viola la realidad visible a partir de los textos contractuales, según los cuales, las funciones de procesamiento de productos del mar fueron siempre las mismas, cumplidas en las instalaciones de la empresa usuaria y sin que se conociera de modificaciones en ese discurrir contractual; la contestación de la demanda de Serviatiempo hace relación a que no cambió nunca la función ejecutada por la laborante, pues se trataba de la única para la que ella estaba entrenada, manifestación que también pasó por alto el tribunal, y que ahora resulta útil para dar cabida al principio de primacía de la realidad.

En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto a la revocatoria de las condenas por prestaciones sociales derivadas del contrato a término indefinido, y se dispondrá lo pertinente en instancia, ya que no es dable variar el aspecto temporal del acuerdo. En efecto, la conclusión alcanzada hasta ahora no da lugar a modificar el extremo inicial del contrato, tal como lo plantea el recurrente al enunciar el quinto error de hecho, y en el desarrollo del cargo, pues las pruebas hábiles que se mencionan en la demanda de casación no permiten retrotraer el inicio de la vinculación con las empresas demandadas al año 1991, fecha que, por cierto, ni siquiera coincide con la expuesta en la demanda inicial, donde se dijo que el vínculo a través de Serviatiempo comenzó en 1997, lo que tampoco resultó verificado con el mismo material que puede analizarse en sede extraordinaria.

Es más, si, con base en la prueba idónea, quedase al descubierto un yerro del tribunal en cuanto al aspecto mencionado, al proceder a analizar las declaraciones de terceros, como lo admite la jurisprudencia de esta sala en ese evento, tampoco podría establecerse como fecha inicial del vínculo ninguna anterior a la señalada por el a quo, pues los testimonios no son unánimes en fijar una data concreta de inicio de labores de la demandante, en la medida que lo que dicen sus compañeros de trabajo es que la conocieron hacia el año 1991, pero algunas de esas versiones permiten saber que en ese entonces la vinculación se hacía a través de otra intermediaria distinta de Serviatiempo, sin que se indique si hubo continuidad entre aquella y la aquí demandada, lo que, de contera, tampoco autoriza a la jurisdicción para variar los pedimentos y hechos en que se basó la demanda inicial, pues con ello sobrepasaría cualquier competencia que se pueda ejercer al resolver el recurso extraordinario, por violación del principio de consonancia. Ni siquiera se podría tomar el día 1 de enero de 2001 como fecha de inicio del contrato realidad a término indefinido, pues lo cierto es que el documento que lo contiene indica que el contrato iniciado en esa fecha finalizó el 7 de junio de 2001, y luego de ello no se tiene noticia de una nueva vinculación de la accionante hasta el 1 de agosto de 2002, que es la fecha que está debidamente documentada y que puede acogerse con certeza, pues media más de un año de interrupción entre esos contratos, lo que indica discontinuidad en el nexo.

Bajo ese panorama, en lo que se equivocó el tribunal fue en confirmar los extremos contractuales, aunque, se itera, entre los anotados solo puede considerarse que existió un único vínculo contractual que, por virtud del principio de primacía de la realidad, ha de entenderse a término indefinido, con las consecuencias que ello acarrea en punto de las peticiones económicas.

De otra parte, en cuanto a la acusación de que el tribunal no consideró que la simulación del contrato comercial de suministro de personal servía para ocultar al verdadero empleador, circunstancia en la que la parte demandada habría obrado de mala fe, observa la sala que, por el contrario, el ad quem acertó al entender que: […] la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA no puede alegar que los contratos era (sic) por obra contratada, y la interpretación dada por el juez fue exegética, pues alegar tal argumento, no es otra cosa que utilizar un juego semántico de palabras que esconden lo que la realidad probatoria demuestra: Que los servicios especializados es (sic) en realidad una actividad encargada del suministro de personal.

Por ello, el juez, no solo tiene plenas atribuciones para declarar la simulación que en la práctica se hizo sobre el verdadero ejercicio de la actividad comercial de A TIEMPO SERVICIOS LTDA, sino que esta (sic) facultado para declarar las consecuencias jurídicas de ese actuar, como la corresponsabilidad de las empresas y el fraude a las autoridades administrativas, por su papel protector de las normal laborales de carácter publico (sic).

En armonía con lo transcrito, la corte no observa que el tribunal haya incurrido en el equívoco que se le enrostra, a lo que debe agregarse que, en gracia de discusión, si ello hubiere acontecido, en la demanda de casación no se indicó de qué manera se violaron las normas de derecho sustancial que se enunciaron en el cargo, ni cómo surge el error a partir de los contratos que se dijo que fueron mal apreciados, de contera, tampoco se sabe cómo es que el casacionista pretende llegar a una conclusión de todo el ataque, pues se pidió que, luego de aflorar el supuesto error, en sede de instancia se emitieran condenas por la sanción moratoria y por la indemnización plena de perjuicios, cuando ninguna de esas dos pretensiones tiene por soporte jurídico el actuar del empleador al tratar de ocultar su verdadera condición, en tanto la primera, conforme al artículo 65 del CST, se materializa ante la falta de pago de «los salarios y prestaciones debidos» a la finalización del contrato, lo que conlleva un estudio de las razones del empleador para no efectuar esos pagos, con miras a determinar si su actuar estuvo o no revestido de buena fe, perspectiva que no está en relación directa con el planteamiento relativo a la simulación contractual, o por lo menos, no fue expuesta la incidencia de esto último en una eventual ausencia de pago de prestaciones.

En cuanto a la indemnización de perjuicios por culpa patronal, ya se explicaron in extenso las razones por las cuales no resulta procedente imponerla, conforme a lo razonado en el primer cargo, y en este, tampoco puede variarse esa decisión, y menos con fundamento en la mencionada simulación, ya que el artículo 216 del CST en ninguno de sus apartes se refiere a ese fenómeno como motivo para imponer la indemnización correspondiente.

Respecto al error consistente en que no se dio por demostrado que las demandadas, al dejar de pagar las prestaciones sociales de la demandante, actuaron de mala fe, conviene decir que no está establecido dicho extravío, pues a folio 36 del cuaderno principal aparece copia de la hoja de liquidación correspondiente al último de los contratos por obra o labor que, ya se dijo, ocultaban un contrato a término indefinido; luego, pago de prestaciones sociales al finalizar el nexo contractual de subordinante, sí hubo; cosa diferente es que eventualmente esa erogación pueda considerarse incompleta, y aún más, que esa omisión, así sea parcial, hubiese tenido origen en un actuar viciado de mala fe patronal, para que con esa deducción pueda generarse la sanción moratoria del artículo 65 del CST; en este caso, el censor debía indicar cómo es que el fallador de segundo grado apreció mal los contratos indicados, cómo resultó manifiesto o evidente dicho error fáctico y cuál es el recto entendimiento que daría lugar a esa sanción, carga que por no haber cumplido el impugnante, como se lo ordena el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, no puede dar lugar al éxito completo de estas acusaciones.

Debe advertirse que, según lo adoctrinado por esta corporación, la indemnización moratoria no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, debe indagarse si el comportamiento reticente del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. Al respecto, en sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, citada en la SL4591-2018, expresó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

Así las cosas, se casará la sentencia en cuanto al punto indicado en precedencia. No se modificará la condena que el colegiado de segunda instancia modificó por concepto de indemnización por despido injusto, pues no fue objeto de este recurso. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber resultado próspero en los términos expuestos.

SENTENCIA DE INSTANCIA A lo manifestado en sede de casación, agrega la sala que, según quedó demostrado, el último contrato formalmente pactado por escrito entre Amparo del Socorro Posso Narváez y Serviatiempo se extendió entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de diciembre del mismo año, según el folio 38 del cuaderno principal, pero también se estableció que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, de estirpe constitucional, este hacía parte de una vinculación contractual más amplia, a término indefinido, oculta tras el ropaje de una serie de contratos por obra o labor, contrato realidad que se enmarca en el mandato del artículo 47 del CST, que inició el 1 de agosto de 2002 y que terminó en la última de las datas atrás indicadas, lo anterior, dada la identidad de funciones cumplidas por la trabajadora durante todo ese tiempo, salvo suspensiones que no dan lugar a validar el fraccionamiento que intentó probar la sociedad demandada; ahora bien, como la corte no encontró prueba de una fecha inicial del contrato distinta de la expresada, no habrá lugar a modificar las condenas establecidas por el juzgado de primera instancia en cuanto a auxilio de cesantía, intereses sobre estas y prima de servicios, pues en el alcance de la impugnación solo se pidió modificar esas condenas por prestaciones sociales para ajustarlas a los que la parte actora consideró extremos temporales reales de la relación laboral, pero que no pudo demostrar; por ende, y tal como se solicitó como pretensión subsidiaria, se confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, pues no se dieron argumentos para que la liquidación resulte en cuantía superior.

Costas en el recurso de alzada a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL SOCORRO POSSO NARVÁEZ contra ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., en cuanto revocó el numeral tercero del fallo apelado, y absolvió a la parte demandada de la condena impuesta por pago de prestaciones sociales.

En su lugar, se confirma el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada, que condenó a las demandas a pagar las sumas de dinero allí dispuestas por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías y prima de servicios. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00