Radicación n.° 55430 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1211-2018 Radicación n.° 55430 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO QUINTERO ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Antonio Quintero Arenas, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, buscando que se declarara que fue trabajador oficial por más de 31 años, que cumplió 55 años de edad, que es beneficiario del régimen de transición y que es destinatario de la Ley 33 de 1985; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 2008, con los factores y cuantía prevista en la Ley 33 de 1985, el pago de los intereses moratorios y de los aumentos de ley.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 1° de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991; en la Gobernación del Casanare, del 18 de febrero al 31 de diciembre de 1993; en el Municipio de Villanueva Casanare, del 1° de enero de 1995 hasta el 3 de enero de 2008; que sirvió como empleado oficial por un tiempo superior a 31 años, que es beneficiario del régimen de transición y que cumplió los 55 años de edad el 27 de septiembre de 2008; que su último salario básico mensual devengado, fue de $1.852.253; y que, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión pero le fue negada.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que el actor no cumplía con el requisito del tiempo laborado, que para un reconocimiento con la Ley 33 de 1985, no se le puede tener en cuenta el tiempo cotizado con «Villegas Sur EL», ni como aprendiz en la Caja Agraria; que el régimen que traía es el de la Ley 71 de 1988, requiriendo 20 años de aportes, pero en el tiempo laborado con la Caja Agraria no hizo cotizaciones; admitió el tiempo de servicios del actor para la Gobernación del Casanare, su condición de beneficiario del régimen de transición, la fecha en la que cumplió los 55 años de edad y la negativa de la pensión mediante Resolución n.° 53131 de 2009.
Respecto al tiempo de servicio con la Caja Agraria, indicó que no fue como lo relacionó, sino como aprendiz desde el 1° de julio de 1974 hasta el 20 de junio de 1975 y luego del 1° de abril de 1978 al 16 de noviembre de 1984, no hasta el 15 de noviembre de 1991; que laboró para el Municipio de Villanueva, desde el 1° de abril de 1995 y no desde enero de ese año. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, confirmó la decisión, por razones distintas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había inconformidad respecto a que el actor tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 27 de septiembre de 1953 y para el 1° de abril de 1994 tenía 41 años de edad; que conforme a sentencia de esta Corporación, CSJ SL 19069, 4 dic. 2002, para ser beneficiario del régimen de transición no era necesario encontrarse afiliado a algún sistema pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el demandante sí estaba afiliado al ISS para ese momento y desde el 16 de enero de 1974, que laboró para el Municipio de Villanueva desde el 1° de enero de 1995, cotizando para el 30 de junio de 1995, fecha de incorporación de los servidores públicos del orden municipal al sistema pensional.
Señaló que el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios como servidor público, requeridos en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 57 años de edad (f.° 30), que las pruebas documentales daban cuenta de su vinculación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1° de julio de 1974 al 15 de noviembre de 1991, con interrupción en marzo de 1984, para un total de 17 años, 3 meses y 5 días (f.° 4 a 15); con la Gobernación del Casanare del 18 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, 10 meses y 10 días (f.° 16 a 18); y, para el Municipio de Villanueva, del 1° de enero de 1995 al 3 de enero de 2008, 13 años y 3 días (f.° 19 a 25); y que, acreditó un tiempo de servicios al Estado de 31 años, un mes y 18 días, lapso en el que además, realizó cotizaciones como servidor público al ISS, para un total de 1.031 semanas (f.° 34 y 56).
Expresó que no obstante lo anterior, no era factible acceder a la prestación con fundamento en el régimen de transición y en la Ley 33 de 1985, a cargo de la entidad demandada, por cuanto la misma estaría a cargo de la última entidad empleadora, según pronunciamientos de esta Sala y citó la sentencia CSJ SL 27925, 31 may. 2007; que el demandante fue afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia del sistema pensional para los servidores públicos del nivel distrital y municipal; que por ello, no es la administradora de pensiones quién debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional, que el ISS solo asumiría la pensión por vía de transición, distinta a la de sus acuerdos, cuando la afiliación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la ley 100 de 1993, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 34143, 14 jul. 2009.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la entidad demandada a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen el mismo fin y comparten proposición jurídica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, por falta de aplicación, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 11, 24, 33, 36, 57 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 797 de 2003, 4° de la Ley 860 de 2003, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1° y 2° del Decreto 4937 de 2009 y 16 del CST.
Para la demostración del cargo, señaló que pese a afirmar y reiterar que el actor era beneficiario del régimen de transición, que cumplió con el tiempo de servicio al Estado y que estuvo vinculado al Seguro Social desde antes de que entrara a regir el régimen de seguridad social, el Tribunal no reconoció la pensión por considerar que no debía asumirla el ISS sino la última entidad empleadora; en suma, que «[…] por estar cobijado por las normas de transición, tiene derecho a que su pensión sea reconocida a la luz de las condiciones previstas en la ley 33 de 1985, pero ésta prestación no debe pagarla el Seguro Social, sino la última entidad empleadora […]», la que lo tuvo afiliado a la accionada para la pensión de vejez.
Indicó que la conclusión del Tribunal, provino de una jurisprudencia que se pronunció cuando existía un vacío legal acerca de la entidad que debía reconocer los derechos pensionales de «las personas pertenecientes a la etapa de transición»; que tal vacío fue llenado por el Decreto 4937 de 2009, vigente al momento de proferirse la decisión, cuya falta de aplicación configura la infracción directa de la ley; y que, la mencionada norma estableció «[…] una solución jurídica para fijar la responsabilidad a cargo de una entidad del Estado –Seguro Social – en cuanto al reconocimiento y pago de los derechos […]», cuya finalidad «[…] es aclaratoria y concreta al establecer “un mecanismo de financiación implementado por parte del Estado para que el Seguro Social o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición …”».
Refirió lo dispuesto en las consideraciones del Decreto 4937 de 2009, que modificó el 45 el Decreto 1748 de 1995, sus artículos 1° y 2°, respecto a los empleadores del sector público afiliados al ISS y el bono pensional tipo T, que conforme al literal d) del art. 2°, se aplica a quienes habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994, como en el caso del actor; explicó que el mencionado decreto reglamentó los Decretos 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art. 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, y que, conforme a lo dispuesto en el art. 16 del CST, debió ser considerado en la sentencia, sin que con ello se afectara ninguna situación definida o consumada conforme a leyes anteriores; y concluyó: Finalmente, y tomando siempre como marco de referencia el principio de que en la acción laboral el demandante espera que se le satisfaga una necesidad que tiene respaldo o amparo en normas jurídicas, no es legal, ni justo, ni equitativo que se diga en una sentencia que el demandante tiene un derecho incuestionable sobre la base de la Ley 33 de 1985, pero que debe reclamarlo a una entidad territorial (Municipal), la cual por otra parte cotizaba a la entidad demandada – Seguro social- siendo que al momento del fallo y mucho antes de la iniciación de la demanda ya existía una disposición jurídica que establecía claramente la obligación a cargo de dicha entidad demandada.
Al no aplicarse la norma tantas veces mencionada el sentenciador se rebela contra otras disposiciones que consagran el derecho como son en primer término el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y las demás disposiciones que le crean obligaciones pensiónales (sic) al Seguro Social, como máxima entidad a cargo del desarrollo y aplicación del régimen pensional.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 11, 24, 33, 36, 52, 57 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 797 de 2003, 4° de la Ley 860 de 2003, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1° y 2° del Decreto 4937 de 2009, 16 del CST, 14 del CC, 1° del Decreto 692 de 1994, 1° y 2° del Decreto 1088 del mismo año. Para la demostración del cargo, reiteró lo indicado en el anterior, respecto a los argumentos del Tribunal para no reconocer la pensión, a la que concluyó tenía derecho el demandante, como beneficiario del régimen de transición, a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero no a cargo del ISS sino de la última entidad empleadora, conforme a decisión de esta Corporación, proferida cuando existía un vacío legal que por vía de interpretación fue resuelto.
Advirtió que el Tribunal, ante el vacío legal respecto a qué entidad debía reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que consideró sí tenía derecho el actor por las normas de transición, estableció que debía hacerlo la última entidad en la que laboró, sin tener en cuenta que la misma cotizaba al Seguro Social, por lo que, si se le reclamara la prestación, argumentaría que la obligación «[…] le corresponde al Seguro Social y que carece de recursos para pensiones porque con las cotizaciones al ISS se ha liberado de obligaciones de ese orden y tendría entonces que acudirse a un nuevo proceso judicial para reclamar el derecho en el cual se vincule al Municipio y al Seguro Social que contaría, lógicamente, con una sentencia absolutoria».
Invocó como apoyo, la sentencia CC T-879-2010, en la que dijo encontrar «[…] una solución lógica, pragmática y jurídica en un fallo sobre un caso igual al sub lite […]», de la que citó algunos apartes, respecto a los casos de trabajadores cobijados por el régimen de transición, para concluir que «[…] no tiene sentido que una Entidad que viene aportando las cotizaciones al ISS deba asumir una prestación social de la cual debe ser liberada por el sistema general de pensiones a cargo de las entidades que asumen las obligaciones propias del nuevo régimen».
RÉPLICA Sostuvo que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas técnicas, que impiden un pronunciamiento de fondo; que frente al primer cargo, como el fundamento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de esta Sala, debió formular el ataque en el concepto de interpretación errónea; y respecto al segundo cargo, que como el ad quem hizo suyas las consideraciones de esta Corporación, era necesario que el recurrente discutiera y destruyera esos argumentos.
CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente razón a la réplica, en cuanto a los reproches técnicos que formuló a los cargos, pues es cierto que la modalidad en la que debe formularse el ataque, cuando el soporte de la decisión impugnada lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, es la interpretación errónea, y si bien el segundo cargo se formuló por ese concepto, no se atacaron completamente los argumentos centrales del Tribunal, pues para ello, efectivamente debió remitirse el censor a los argumentos de las sentencias citadas en el precedente jurisprudencial que soportó la decisión. Respecto al fondo del asunto, acusó el censor la falta de aplicación o infracción directa de los art. 1º y 2º del Decreto 4937 de 2009, por considerar que eran las disposiciones vigentes a la fecha de la decisión, que debió aplicar el ad quem al caso concreto, para establecer que el reconocimiento de la prestación sí se encontraba a cargo de la entidad accionada, y no del último empleador, como lo adujo el colegiado, soportado en jurisprudencia de esta Sala.
Dada la vía escogida, el recurrente mostró conformidad con la totalidad de conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, esto es, la fecha de nacimiento del actor, el 27 de septiembre de 1953, su condición de beneficiario del régimen de transición, el tiempo de servicio al Estado que sumado ascendía a 31 años, un mes y 18 días, así como las cotizaciones efectuadas a su favor al ISS, como servidor público, antes y después de la entrada en vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el ad quem no cometió ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan, pues según lo dispuesto en el art. 45 del Decreto 1748 de 1995 «Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B».
Dispuso el citado art. 5º, las reglas para la transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, conforme a las cuales y al alcance jurisprudencial que se le ha dado, el reconocimiento y pago de la prestación estaría a cargo del empleador, quien debía continuar cotizando mientras el ISS reconoce la pensión conforme a sus reglamentos o al art. 33 de la Ley 100 de 1993, quedando por cuenta del empleador a partir de ese momento, solo el mayor valor de la prestación. Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL1759-2015, en la que, actuando en sede de instancia, precisó: Sobre el particular, la Corte ha tenido la ocasión de esclarecer el tema anterior, y ha dicho que la pensión de la Ley 33 de 1985 de los servidores públicos que han sido afiliados y realizado cotizaciones al ISS con antelación a la entrada en vigencia del sistema pensional que trajo consigo la mencionada Ley 100, queda a cargo del último empleador, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos por ella exigidos, esto es, 55 años de edad y 20 de servicios a entidades de derecho público, y que cuando el ISS reconozca la pensión de vejez conforme a sus reglamentos, subrogará al empleador, quedando a cargo de éste, sólo el mayor valor si lo hubiera.
Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 de sep. 2008, rad. 33218. Esto se dijo: El objeto de la controversia planteada se circunscribe, tal como lo registra el Tribunal y lo anota el recurrente, a determinar, en los términos de la Ley 33 de 1985, a quién le corresponde asumir la pensión de jubilación que reclama el accionante, al ISS o al empleador público (municipio de Marinilla).
(…) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 señala que “Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994” y el mencionado artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994 estableció las reglas para efectos de la aplicación del régimen de transición, indicando que cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando “tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador”, y que éste “continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez”, evento en el cual únicamente estará a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiera.
El análisis de las normas referenciadas llevó a la Sala, al estudiar un caso similar, a precisar que en el evento en que el servidor oficial fue afiliado al ISS, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la pensión se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, estando a cargo del empleador la respectiva prestación, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, correspondiéndole al empleador el mayor valor, si se llegare a presentar.
Contrario sensu, si la vinculación del trabajador al ISS ocurre al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, se aplica el artículo 50 del Decreto 1068 de 1995 y en tal evento la pensión puede quedar a cargo del ISS, previo cumplimiento de las exigencias a que alude el Decreto 2427 de 2000. Así lo expresó esta Corporación en la sentencia que cita la censura, del 15 de agosto de 2006, radicación 29210: “Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
“Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional.
“Por ello, no es de recibo la petición del recurrente reclamando la aplicación en el sub lite del criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) por cuanto los hechos discutidos en esta providencia difieren radicalmente de los actuales, sobre todo los atinentes a que el peticionario, allá, fue afiliado al ISS estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993 y no antes, y que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 1999, circunstancias que hicieron viable que en aquella oportunidad la obligación pensional fuera impuesta al ISS.
“De modo que el ad quem no incurrió en los errores endilgados cuando absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, porque de cara a los hechos que se dieron por demostrados es evidente que la pensión reclamada no está a cargo del Instituto de Seguros Sociales”. Por manera que, como el actor fue vinculado al ISS el 19 de septiembre de 1987, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, se concluye que quien debe asumir la pensión deprecada es la entidad territorial demandada hasta tanto el ISS reconozca la de vejez en los términos señalados por la normatividad traída a colación, aplicando al caso en estudio las conclusiones esbozadas en la sentencia citada, por ser la que se ajusta a los supuestos fácticos analizados en esta ocasión, quedando en evidencia la equivocación del Tribunal (se resalta).
Como bien puede colegirse, en el caso de autos la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no corre por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, sino del último empleador, siempre y cuando se reúnan los presupuestos mínimos establecidos en la norma en cuestión. En cuanto a la aplicación del Decreto 4937 de 2009, para determinar que el reconocimiento de la pensión, en condición de beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, se encontraba a cargo de la entidad demandada, precisa la Sala que, para la fecha en la que se verificó la causación de tal derecho, esto es, cuando confluyeron en el actor la edad y el tiempo de servicios exigidos en esa normativa, el 27 de septiembre de 2008, el referido decreto no había sido expedido, por tanto, no se encontraba vigente ni podía aplicarse al caso controvertido; en consecuencia, la pensión no podía estar a cargo de la entidad de seguridad social, sino del último empleador como ya se explicó y acertadamente lo resolvió el Tribunal.
Al respecto, en sentencia CSJ SL730-2013, esta Corporación expresó: B) Manifiesta la entidad convocada a juicio, que el despacho desconoció el contenido del D 4937/2009 Art. 18, bajo la argumentación de que “en el evento hipotético que tuviera derecho el aquí demandante a la pensión que le es reconocida por el despacho, de manera taxativa en el artículo. 18 del mismo Decreto, señaló que quienes tuvieran la calidad y estuvieran dentro del régimen de transición a partir de la vigencia del citado Decreto, que fue el 18 de diciembre de 2009, el ISS sería el único encargado del reconocimiento de dicha pensión a través de la financiación de un bono pensional tipo T, que lo expedirá la entidad que se encuentre obligada para tal efecto para con el pensionado (…)” (CD N° 3) En torno a este punto de discusión trazado por el accionado, es de señalar que el citado Decreto 4937/2009, fue expedido con posterioridad a la fecha en la cual se consolidó el derecho pensional del actor – 27 de julio de 2008 -; por lo que no es de recibo el argumento planteado por el apelante, de que el juez de primera instancia desconoció lo normado por dicha disposición, pues de conformidad con lo establecido en el CST Art. 16, “las normas sobre trabajo, (…) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.; y en consecuencia, tal preceptiva legal no puede afectar la situación consolidada del derecho pensional del actor, lo que lleva a concluir que el a quo dio cabal aplicación al principio de la irretroactividad de la Ley.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, en aplicación del precedente jurisprudencial, se concluye que el ad quem no cometió ninguno de los yerros jurídicos que se le endilgan, conservando su decisión la presunción de legalidad y acierto, razón por la cual los cargos no prosperan, sin que haya lugar a casar la decisión. Finalmente se precisa que lo anterior, obedece al estricto cumplimiento de lo previsto en el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, que establece la competencia de esta Sala, en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación del precedente.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por JORGE ANTONIO QUINTERO ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00