Micelio
SL1210-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1651 de 1997Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1210-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENIFER DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRERO, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES Yenifer del Carmen Hernández Guerrero llamó a juicio a la UGPP y al PAR ISS, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la CCT 2001- Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 1° de enero de 2015, liquidada sobre el 100 % del promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años de servicios, teniendo en cuenta la nivelación salarial frente al cargo de profesional universitaria, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación, más las costas.

Relató que nació el 24 de diciembre de 1966; que laboró para el ISS entre el 9 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 2015, es decir, durante 23 años, 2 meses y 21 días; que se encontraba afiliada a Sintraseguridadsocial, que suscribió con su empleadora la CCT 2001-2004, cuya vigencia se extendió hasta el 2017. Contó que a pesar de tener asignado el cargo de técnico de servicios administrativos, ejerció el cargo de profesional universitario grado 30; que mediante fallo del 13 de agosto de 2015, fue ordenada su nivelación salarial a partir del 1° de diciembre de 2007; que tiene derecho a la pensión de la cláusula 98 del acuerdo colectivo de trabajo (f.os 3 a 31, en relación con los f.os 46 a 50, cuaderno del juzgado, archivo: «2024111455747.pdf», expediente digital).

El PAR ISS se opuso a los pedimentos. Indicó que ningún hecho le constaba, por concernir con una entidad extinta. Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.os 101 a 106, ibidem).

La UGPP se resistió a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto los concernientes al cumplimiento de las exigencias convencionales para causar la pensión contractual, puesto que la actora no satisfizo los presupuestos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, según el Acto legislativo 01 de 2005. Blandió las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de la aplicación del IBL establecido en la convención colectiva, improcedencia de la aplicación de factores salariales de la convención colectiva, improcedencia de intereses moratorios e indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos y firmeza del acto administrativo, buena fe, prescripción y genérica (f.os 122 a 134, en relación con los f.os 136 a 150, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora demandante YENIFER DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRERO tiene derecho a la pensión convencional consagrada en la Convención Colectiva del 2001 - 2004, suscrita entre el extinto Instituto de Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, causada desde Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el 25 de diciembre del 2016, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se CONDENA a la UGPP a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a la señora demandante la pensión convencional acá reconocida, a partir de la fecha antes mencionada 25 de diciembre de 2016 por valor de $4.843.685,72 como primera mesada pensional. Igualmente deberá reconocer la mesada pensional a partir del 1° de julio del 2023 por valor de $6.966.022,73 debiendo hacer los ajustes que se generen a futuro conforme a la Ley o lo que disponga el gobierno nacional e incluir la mesada 13 en cada anualidad.

Esta mesada pensional es compartible con la que reconozca COLPENSIONES como pensión de vejez a partir de la demandante, por lo tanto, la UGPP sólo pagará el mayor valor que corresponda.

TERCERO: se CONDENA a la UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas desde el 25 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023 la suma de $477.222.519,99, valor debidamente indexado a título de actualización monetaria. De dicho retroactivo la UGPP queda autorizada para hacer los descuentos a salud con destino a la EPS donde se encuentra afiliada la demandante conforme al inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Sobre costas procesales se condena en costas a la UGPP y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en un 7 % de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia conforme a los Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al PAR ISS no hay lugar a condena en costas.

QUINTO: Sobre excepciones propuestas se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UGPP y probadas las excepciones propuestas por el PAR-ISS como se dijo anteriormente.

SEXTO: Ordénese la CONSULTA de esta sentencia ante el superior, a favor de la UGPP como entidad garantizada por la Nación (Acta de f.os 323 a 324, en relación con el link de audiencia de f.° 325, archivo: «2024111917516.pdf», ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2023, al desatar el Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso de apelación de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, revocó la determinación inicial y no impuso costas.

Dijo que determinaría si la accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Señaló que conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la decisión CSJ SL3635-2020, la norma convencional surtió efectos hasta el 2017, por cuanto estipuló una vigencia diferente a la del artículo 2°, ibidem.

Precisó que, según lo explicado en el fallo CSJ SL6494- 2015, en armonía con el CC C579-1996, los servidores del ISS que se vincularon con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, eran funcionarios de la seguridad social, salvo las excepciones del artículo 3° del Decreto 1651 de 1997, es decir, quienes cumplieran funciones relacionadas con aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, los cuales eran trabajadores oficiales; que solo a partir de la sentencia de constitucionalidad, su naturaleza jurídica estaría regulada por el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y, por tanto, tendrían la condición de trabajadores oficiales.

Indicó que «conforme lo […] explicado por vía jurisprudencial», el cargo de técnico de servicios Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativos que ejerció la accionante, lo desempeñó en el marco de una relación legal y reglamentaria entre el 9 de enero de 1992 y el 19 de noviembre de 1996, pues a partir del día 20 siguiente y hasta el 31 de marzo del 2015, la rigió una contractual laboral, en calidad de trabajadora oficial por 18 años, 4 meses y 11 días.

Argumentó que, conforme al artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo, para acceder a la pensión pretendida debía demostrar 20 años de servicios al ISS en la última calidad, pues según la sentencia CSJ SL3170-2022, los ejecutados «en virtud de otras formas de vinculación, no [podían] generar el acceso a tal prestación»; que al tener un término menor no tenía derecho al reconocimiento de esa prerrogativa (f.os 24 a 40, cuaderno del Tribunal, archivo: «2024111636441.pdf», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la inicial y se provea sobre costas (f.° 4, archivo «0019Anexo_masivo_de_memorial.pdf», cuaderno de la Corte, ESAV).

Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1°, 13 y 21 del CST; 13, 25, 48, 53, 55 y 93 de la CP; los Convenios 98 y 154 de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que ello fue consecuencia de las siguientes equivocaciones fácticas: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que (..) no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ( ) tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio única y exclusivamente como trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio al ISS y la calidad de trabajador oficial al momento de recibir la prestación. 5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la condición de trabajador oficial al momento de reclamar la prestación de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto, es la que da lugar a la pensión. Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 8 7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también no son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención, para obtener el reconocimiento de la pensión. 8.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. Lo anterior, tras haber incurrido el colegiado en la indebida apreciación de la cláusula 98 la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Argumenta que el juez plural se equivocó al interpretar que los 20 años de servicios exigidos en la CCT debían prestarse exclusivamente como trabajador oficial, pues aquella disposición indica que son beneficiarios de esa prerrogativa quien para el momento de cumplir el tiempo de servicio fuera trabajador oficial, sin que afecte la naturaleza del empleo durante el referido interregno de tiempo.

Asevera que de acuerdo con las certificaciones aportadas, ejerció el cargo de técnico de servicios administrativos del 9 de enero de 1992 al «19 de noviembre de 2015» (sic); que conforme al precedente laboral, para acceder a la prestación extralegal solo le era exigible el tiempo de servicios, pues la edad esa de simple exigibilidad (CSJ SL3343-2020); que, además, según las providencias CSJ SL3343-2020, SL3550-2021, SL5490-2021, SL2503-2022, SL1083-2023, SL 2088-2023, SL2307-2023, la norma contractual debía leerse bajo la regla de favorabilidad.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que satisfizo aquella exigencia el 9 de enero de 2012 y, dada la continuidad en la prestación de sus servicios hasta el 31 de marzo de 2015, alcanzó 23 años, 2 meses y 22 días de labores al ISS; que «el hecho de que no haya completado esos 20 años como trabajadora oficial, sino sumando tiempo en que desempeño labores como servidor de la seguridad social [no] puede afectar su [prerrogativa], toda vez que la norma no distingue al respecto»; que el fallador de alzada «cre[ó] una exigencia no contemplada en la [cláusula]», pues «sólo exige que se tenga la condición de trabajador oficial cuando se acrediten los 20 años de servicio y como antes se dijo no se distingue si esos 20 años se deben haber cumplido exclusivamente como trabajador oficial».

Aduce que la sentencia CSJ SL2118-2024 debe ser «matizada», pues la calidad de los servidores de su ex empleadora fue regulada en los artículos 3° del Decreto 1651 de 1977, 1° y 9° numeral 13 del Decreto 2148 de 1992, 933 del Acuerdo 003 de 1993, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, mediante el fallo CC C579-1996, la Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, según el cual «las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social».

Afirma que, en consecuencia, aquel personal «[…], por regla general, ostent[ó] el carácter de “empleados de la Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguridad Social”, denominación que proviene del Decreto-Ley 1651 de 1977, […] hasta el 20 de noviembre de 1996» y, a partir de aquella data, su vínculo fue contractual laboral, de conformidad con la no exequibilidad referida.

Expresa que, según la providencia CSJ SL2503-2022, es posible la acumulación del tiempo servido como empleado público de otras entidades oficiales; que la hermenéutica que dio el colegiado al precepto extralegal […] vaci[a] de contenido el texto convencional, es decir que sólo se pueda sumar tiempo bajo la condición de trabador oficial, pues de llegar a ser cierto, sólo quienes han desempeñado empleos que siempre fueron considerados como tales al interior del ISS podrían beneficiarse de dicho texto, y no quienes por disposición de la sentencia C-579 de 1996 pasaron desde el 20 de noviembre de 1996 a ser trabajadores oficiales.

Indica que dicha lectura impone una limitación excesiva del campo de aplicación a la norma y una tergiversación a la intención de las partes, pues esta no distingue si «se aplica a quienes siempre fueron trabajadores oficiales de los que pasaron a serlo a raíz de la sentencia mencionada»; que desconoce que la intención de las partes suscriptoras «era extender los beneficios de dicha prestación a todos los servidores que ostentara la condición de trabajadores oficiales al momento de la suscripción del [consenso obrero patronal], sin distinción alguna».

Lo último, teniendo en cuenta que […] la lógica de la negoción colectiva resultaría bastante exótica que una organización sindical que agrupa al grueso de los trabajadores del ISS, pacte en una convención en cuyo Art. 3° se determine el reconocimiento de prerrogativas convencionales a Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 11 todos los servidores que ostenten la condición de trabajadores oficiales, pero se acuerde que las prestaciones pensionales sólo van dirigidas a quien siempre han desempeñado ese tipo de cargos.

Plantea que la hermenéutica del Tribunal conduce a que aquella garantía prestacional fuera dirigida solamente a: «ayudante (operador de calderas, operador de máquinas, acarreador, ascensorista, empacador, aseo, cafetería, lavandería y ropería, mantenimiento, alimentación a pacientes, jardinero, cocina), conductor, mecánico de ambulancias y portero».

Dice que en las decisiones CSJ SL3120-2023, SL2307- 2023 y SL471-2024, la Corte no ha revisado aquella imposición de la segunda decisión; que incluso, la cláusula 98 admitiría dos interpretaciones posibles: i) acumular 20 años de servicios como trabajador oficial para obtener la prestación pensional o, ii) aquello, pero teniendo dicha calidad al momento de reclamar la prestación pensional.

Argumenta que bajo ese entendido era imperativo aplicar el principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 53 superior en la lectura de la cláusula convencional, según lo ha determinado la Corte Constitucional en las sentencias CC SU1185-2001, SU241-2015, SU118-2018, SU267-2019, SU445-2019, SU27-2021 y SU165-2022, así como fijar su sentido y alcance garantizando la igualdad de trato jurídico que pregona la CP y la ley, tesis que también ha sido adoctrinada por en la decisión CSJ SL660-2021.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Razona que en la providencia CC SU347-2022, el juez límite constitucional «no distinguió el tiempo laborado como servidor de la seguridad social, ni como trabajador oficial, sino que verificó el contenido de la cláusula convencional para determinar que la exigencia era de 20 años de servicios y de reunir la condición de trabajador oficial», por lo que, aplicadas las reglas de interpretación de cláusulas convencionales, es posible «computar el tiempo como servidor de la seguridad social, pero que al momento de reunir los 20 años se tenga esa condición de trabajador oficial», razón por la cual tiene derecho a acceder la prerrogativa demandada, sin importar que «en el periodo de 1992 a 1996 ostentó la condición de servidora de la Seguridad Social» (f.os 3 a 16, ibidem).

VII. RÉPLICA La UGPP asegura que el cargo es inestimable porque introduce cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada; que, con todo, en la sentencia CSJ SL294- 2025, la Sala determinó el alcance de la cláusula convencional, en el sentido de que los 20 años de servicios debían acumularse en condición de trabajador oficial, por lo que ninguna equivocación cometió el Tribunal (archivo: «0029Contestación_de_demanda.pdf», ib).

El PAR ISS indica que el ataque no cumple con las exigencias de la casación, porque la censura no satisfizo la carga demostrativa de la senda indirecta; que, además, deja indemne las premisas según las cuales i) prestó sus servicios entre el 9 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 2015, Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos; ii) que cumplió 50 años el 25 de diciembre de 2016 y iii) «fue funcionaria de la seguridad social o empleada pública desde el 9 de enero 1992 y hasta el 19 de noviembre de 1996», calenda a partir de la cual fue trabajadora oficial hasta el 31 de marzo de 2015.

Sostiene que a partir de lo último la segunda decisión acertó al negar la prestación pretendida, pues la impugnante debió demostrar 20 años de servicios al ISS en calidad de trabajadora oficial y no lo hizo (archivo: «0025Memorial.pdf», ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Aunque les asiste razón a las opositoras en punto a los defectos técnicos que atribuyen al cargo, toda vez que la recurrente introduce impropiamente cuestionamientos de estirpe jurídica ajenos a la vía indirecta e incumple la rigurosidad de la carga demostrativa de la senda seleccionada, tales deficiencias son subsanables, pues haciendo una abstracción de las críticas indebidamente propuestas y haciendo una lectura integral de la acusación, es posible colegir conflicto de legalidad bien definido, relacionado con la forma de su vinculación laboral con el ISS y el impacto de esta en el derecho jubilatorio convencional que procura.

Precisado lo anterior es importante recordar que no son objeto de discusión en sede extraordinaria, los siguientes Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 14 supuestos de hecho que halló probados el Tribunal: i) que la señora Hernández Guerrero laboró para el ISS como técnico de servicios administrativos del 9 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 2015; ii) que le era aplicable la CCT 2001-2004 y, iii) que el artículo 98 de ese acuerdo colectivo de trabajo previó una vigencia diferente a la del artículo 2, ibidem, por lo que se extendía hasta el 2017.

Tampoco se controvierten como premisas jurídicas del fallo, la relación legal y reglamentaria del cargo que desempeñó la recurrente entre el 9 de enero de 1992 y el 19 de noviembre de 1996, pues no se discute que tuvo la condición de funcionaria de la seguridad social, lo cual se acompasa con lo explicado por la Corte, por ejemplo, en las providencias CSJ SL4122-2020, SL2118-2024, reiteradas en la SL752-2025; que, en consecuencia, a partir del 20 siguiente hasta el 31 de marzo de 2015, tuvo la calidad de trabajadora oficial, acumulando 18 años, cuatro meses y 11 días (razonamiento último de naturaleza fáctica).

Ahora, en lo que concierne con la interpretación de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 15 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Basta recordar lo explicado en la decisión CSJ SL2118- 2024, que reproduciendo la regla de la decisión SL678-2020, reiterada, respecto de la cláusula 101, ibidem, en la SL1537- 2024, orientó que para acceder a la prestación de jubilación extralegal en litigio, era necesario que el tiempo de servicio se cumpliera en una relación contractual laboral, pues «otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la [pensión] (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, SL2447-2017, SL928-2018, SL3751-2020, SL 1186-2020, y SL122-2020, entre otras)».

Por tanto, aplicadas las reglas de interpretación de cláusulas convencionales a las que se ha referido la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL351-2018 y SL5052- 2018, SL4105-2020, SL3343-2020, SL1947-2021 y SL2508- 2022, en el presente caso «[…] no es posible entender, como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran […] otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades» o incluso al ISS para acceder a la prestación, pues «son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva» (SL1537-2024).

Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí que no sea admisible la aplicación del principio de favorabilidad de las normas convencionales, pues según se puntualizó en los fallos CSJ SL660-2021, SL2657-2021, SL1038-2021, aquello resulta atendible, siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.

En relación con lo último, puntualmente asentó la Corporación en aquellas providencias: […] en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas -interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio.

De donde, aplicar en forma sesgada la regla de favorabilidad en reflexión, como lo propone la censura, además de contrariar los artículos 39 y 55 de la CP, así como el 467 del CST, trae de suyo desconocer el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que constituye la finalidad primordial de ese estatuto para lograr la justicia en las relaciones individuales y colectivas que surgen entre los empleadores y los trabajadores, según el artículo 1° ib., el cual tiene la no despreciable entidad de ser norma general de interpretación del mismo compendio, según el artículo 18, ibidem.

De ahí que, como lo ha reiterado la Sala en las decisiones CSJ SL2118-2024, SL1537-2024, SL752-2025, entre otras, la única lectura admisible del precepto contractual objeto de debate, es que «para ser beneficiaria de la pensión convencional, conforme al artículo 98 del instrumento 2001-2004, se requería acreditar 20 años de servicios en calidad de trabajadora oficial», presupuesto que, no se discute, no cumplió la recurrente, por lo que no incurrió el colegiado en la trasgresión normativa que se le atribuye.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 11001-31-05-007-2019-00507-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de la recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que promovió YENIFER DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRERO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.

Costas conforme a la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF0F803AD1DC7CEF831A644D0D12539FE474B71F4A61CB202CA4FE8CA8DBC714 Documento generado en 2025-05-14