SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1210-2024 Radicación n.° 99447 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO HURTADO SAA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidos (2022), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Hurtado Saa llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara que se desempeñó en los cargos de «Obrero y Cabo de Cuadrilla en la Secretaría de Obras Públicas» del ente territorial, entre el «31 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999»; que la terminación del vínculo laboral era ineficaz y que era beneficiario de los Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos «de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda- Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 0 1449 01 (0019-11)».
Solicitó que como consecuencia se dispusiera su reintegro sin solución de continuidad y se condenara a la entidad al pago, «[…] a título de indemnización», de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes al sistema de seguridad social integral, todo ello debidamente indexado; al reconocimiento y pago de lo que se encontrara probado y de las costas.
Requirió en subsidio, que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 67 de la CCT suscrita entre el departamento y su sindicato de trabajadores, de manera retroactiva e indexada. Narró que nació el 30 de octubre de 1966, por lo que al 31 de diciembre de 1999 contaba con 33 años; que el 31 de octubre de 1990 fue nombrado en el cargo de «Obrero, Código 04, en el Distrito de Cali de la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, con un jornal diario de $1.705,61»; que el 11 de marzo de 1993 fue ascendido a «Cabo de Cuadrilla, con un jornal diario de $4.181,55».
Refirió que el 17 de febrero de 1998, los representantes de la gobernación y del sindicato, suscribieron la CCT con vigencia entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 3 2000, cuya aplicación, beneficios y derechos serían reconocidos a todos sus trabajadores oficiales. Agregó que a través del Decreto n.° 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central; que dos días después, se logró un acuerdo de revisión convencional entre la entidad y el sindicato, con fundamento en «[…] una gravísima situación económica y financiera» del ente territorial, que le impedía «[…] cumplir con sus obligaciones corrientes».
Indicó que, además se dispuso entre otras medidas, la creación de unas «tablas de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales», dirigidas a todos los trabajadores activos que cumplieran la edad y tiempo de servicios requeridos, dispuestos a aceptar el monto de la mesada con el promedio salarial de todo lo devengado en el último año de servicios, presentando renuncia a más tardar al 31 de diciembre de ese año. Afirmó que su vinculación con el demandado perduró por «9 años, 2 meses y 1 día»; que por Decreto n.° 0015 de 2000 se determinó la escala de salarios para los diferentes niveles de la planta central del departamento; que el secretario de desarrollo institucional ordenó el pago de una indemnización en los términos establecidos en el acuerdo de revisión; que ello fue comunicado mediante aviso el 4 de enero del 2000, dando por terminado el contrato a la totalidad de trabajadores de la gobernación del Valle del Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 4 Cauca.
Contó que con Oficio del 11 de enero de 2000, el mismo secretario le comunicó que por no haber presentado la carta de renuncia se veían obligados «a dar por terminado el contrato con fecha 3 de enero de 2000 y, que tenía derecho a recibir una indemnización de $5.246.749,66, o acogerse a la pensión vitalicia anticipada de $0,00 mensuales»; que ese mismo día radicó una petición donde agotó la vía gubernativa, «solicitando de manera inmediata el reintegro a la planta de trabajadores oficiales, porque la terminación fue ilegal» sin recibir respuesta, «configurándose el silencio administrativo negativo».
Destacó que por Resolución No. 3749 del 11 de abril de 2000 se le reconoció una indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional y por Acto Administrativo No. 2048 del 23 de febrero de 2000, las cesantías definitivas; que el 21 de julio de igual anualidad, radicó en el despacho del gobernador, un derecho de petición con el fin de obtener «la reinstalación sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad social y la respectiva indexación, junto con la moratoria del artículo 65 del CST», sin que tampoco se le diera contestación de fondo.
Anotó que, el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de mayo de 2014, notificada el 13 de junio de ese mismo año, declaró la nulidad de los citados Decretos 1867 y 0015, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 5 expedición de estos, en cumplimiento de los requisitos del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley.
Añadió que el 14 de junio de 2017, a través de derecho de petición, requirió ante la gobernación del ente departamental, que se declarara la ineficacia de su despido; que era beneficiario de los efectos «ex tunc» de la referida sentencia; que no hubo solución de continuidad; que por tanto tenía derecho al reintegro con el consecuente pago, a título de indemnización, de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, así como a los aportes a la seguridad social; que en subsidio reclamó la pensión de jubilación convencional y demás acreencias, pero la respuesta fue negativa, con Oficio No. 0102-035-01 - 1092036 del 09 de agosto de 2017 (f.° 6 a 49, cuaderno del juzgado, archivo «2023024145032», expediente digital).
El accionado se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos de la demanda que se pudieran constatar documentalmente y negó los ajenos, así como los que eran apreciaciones del apoderado del reclamante. Manifestó que la terminación del vínculo laboral del actor fue legal de conformidad con la cláusula 2 de la revisión del acuerdo convencional, que adicionó la convención colectiva de trabajo suscrita entre los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato, del que hacía parte el actor; que dicha revisión gozaba de plena validez y que ese acto no Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba afectado por ningún vicio que acarreara su nulidad o ineficacia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 283 a 292, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 25 de enero de 2022, absolvió y condenó en costas (f. ° 329 a 332 ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 29 de julio de 2022, confirmó la de primera.
Dijo que determinaría: i) si la terminación del vínculo laboral entre las partes era susceptible de declararse ineficaz; ii) si el solicitante era beneficiario de los efectos retroactivos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; iii) si tenía derecho a la reinstalación en el cargo de «Obrero» y, en caso de proceder, verificaría si la demandada debía pagarle a título de indemnización salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el 01/01/2000; finalmente, iv) si procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del último instrumento.
Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que la demandada le dio por terminado el contrato al trabajador «el 3 de enero de 2000», informándole que tenía derecho a recibir una «indemnización por $5.246.749,66» y que mediante el «Decreto 1891 del 30/12/1999 (f.° 201 a 205), se suprimieron de la planta de trabajadores oficiales de la administración central departamental [unos] cargos entre ellos el […] del actor (f.° 203)».
Indicó que el accionante no podía reclamar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral a 31 de diciembre de 1999, por hechos futuros «como los que se pretenden inferir y tomar como fundamento, en razón a la declaratoria de nulidad de sentencia de 22/05/2014» de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, pues en el ordenamiento jurídico colombiano había principios y normas que, por regla general, se aplicaban en sentencias que declaraban la nulidad de actos administrativos, para determinar que los efectos eran futuros, respetando situaciones anteriores consolidadas.
Infirió en perspectiva de las reglas definidas en los artículos «48 de Ley 270 de 1996; 84 del Decreto 01 de 1984 y 189 de la Ley 1437 de 2011», vigentes al 31 de diciembre de 1999 y para la fecha en que se presentó la demanda (26 de julio de 2018 f.° 271 del expediente digital del juzgado), que toda sentencia de nulidad sobre actos administrativos, siempre tenía efectos hacia el futuro y era cosa juzgada; que, sin embargo, el juez podría disponer unos efectos diferentes, «pero ante situaciones Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 8 consolidadas anteriores a la sentencia, gozan del principio de legalidad, certeza y eficacia […]».
Aclaró que, según lo decantado por las altas Cortes, por ejemplo, en las sentencias «de 29 de agosto de 2002 exp. 12555 […]; de 1° de febrero de 2002 exp. 12256 y de 10 de Julio de 2014, expediente 2010 – 00530 […]; CC T415-2016», los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general eran retroactivos, limitados «a casos en los que no hubiera 14 a situaciones jurídicas consolidadas […]», situación que no era la del conflicto, por lo que no era posible concederle al demandante la pretensión de reinstalación, con el sucedáneo pago de salarios y prestaciones legales y convencionales.
Resolvió, en punto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 extralegal, que tampoco había lugar a acceder a la misma, toda vez que no obraba prueba de que le fuera aplicable, por cuanto el solicitante no acreditó la afiliación al sindicato, ni el pago de aportes a esa organización durante el tiempo en que laboró para el ente territorial como trabajador oficial, aparte que no reunía los requisitos de la norma convencional, ya que debía contar con mínimo 10 años de servicio continuo al departamento, pero solo laboró «desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, un total de 9 años, 2 meses y 1 día».
Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 9 Confirmó en consecuencia la sentencia del juzgado (f.° 26 a 39 cuaderno del tribunal, archivo «2023024245403», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y en instancia se revoque la de primer grado a fin de […] declarar la ineficacia de la terminación de [su] vínculo laboral, […] beneficiario de los efectos […] de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha restablecido los cargos de trabajador oficial, en particular los empleos de Obrero y Cabo de Cuadrilla; que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en [este último cargo] con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.
Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el […] 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la CCT, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios (f.° 10 cuaderno de la corte, archivo «2023025209184», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se examinarán conjuntamente, porque si bien se dirigen por Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 10 vías de acusación distintas, comparten normas de su proposición jurídica, así como razonamientos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del [CST]; 53, 122 y 123 de la [CP], en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza No. 017 del 6 de diciembre de 1989 y los artículos [1° al 7°], 66 y 67 de la [CCT] suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el [su] Sindicato […].
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa es beneficiario de los efectos (retroactivos) de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Cabo de Cuadrilla clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3 No dar por demostrado estándolo, que, ante la falta de consolidación de la reforma administrativa, es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo que, al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, impidió que se consolidara Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 11 la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento […] y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.
No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Cabo de Cuadrilla al señor Eduardo Hurtado Saa, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9.
No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 10.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa tiene derecho al reintegro en el cargo de Cabo de Cuadrilla con efectos retroactivos […] desde el 1° de enero de 2000 u otro de igual o superior categoría. 11. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Eduardo Hurtado Saa tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones (legales y convencionales) dejadas de percibir desde el 1° de enero de 2000. 12.
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia, es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la [CCT]. Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el juzgador «apreció de manera indebida» las siguientes pruebas, 1 Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977 (f.° 4 a 42) 2 Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989 (f.° 43 a 52) 3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 53) 4 Copia del registro civil de nacimiento del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 54) 5 Copia de la hoja de vida de datos personales del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 55 a 57) 6 Copia del Decreto No. 1267 del 22 de octubre de 1990, por la cual se hacen unos nombramientos (f.° 58 a 59) 7 Copia del acta de posesión No. 1204 del 31 de octubre de 1990 (f.° 60 y 61) 8 Copia del Oficio del 01 de noviembre de 1990 expedido por la jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Obras Públicas (f.° 62) 9 Oficio del 07 de noviembre de 1990 expedido por la Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas (f.° 63) 10 Copia del acta de posesión No. 0364 del 11 de marzo de 1993 (f.° 66) 11 Copia de la constancia del 19 de enero de 1994 (f.° 67) 12 Copia de la constancia del 02 de diciembre de 1996 (f.° 68) 13 Copia del Oficio del 08 de junio de 1999 (f.° 69) 14 Copia de la certificación expedida el día 25 de mayo de 1999 (f.° 70) 15 Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998 (f.° 71 a 119) Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 13 16 Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones (f.° 120 a 143) 17 Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999 (f.° 144 a 153) 18 Copia del Decreto 1891 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimen unos cargos en la Administración Central Departamental (f.° 154 a 160) 19 Copia de los comprobantes de nómina del último año de servicios del señor Eduardo Hurtado Saa (f.° 161 a 162) 20 Copia del Oficio 0151 del 03 de enero de 2000 suscrito por el Secretario de Desarrollo Institucional (f.° 163) 21 Copia del Aviso fijado el 04 de enero de 2000 por el área de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle del Cauca (f.° 164 a 172) 22 Copia de la constancia expedida el 07 de enero de 2000 (f.° 173) 23 Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 11 de enero de 2000 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (f.° 174) 24 Copia del Oficio calendado el 11 de enero de 2000 expedido por el Secretario de Desarrollo Institucional (f.° 175) 25 Copia de la petición radicada el 11 de enero de 2000 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (f.° 176) 26 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios expedida el 28 de enero de 2000 (f.° 177) 27 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios expedida el 10 de febrero de 2000 (f.° 178) 28 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios expedida el 21 de septiembre de 2001 (f.° 179) 29 Copia de la certificación del 27 de junio de 2017 (f.° 180) 30 Copia del certificado del tiempo de servicio militar, calendado el 25 de mayo de 1999 (f.° 181) Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 14 31 Copia de la Resolución No. 3749 del 11 de abril de 2000, por la cual se liquida y reconoce una indemnización, con las respectivas diligencias de notificación (f.° 182 a 184) 32 Copia de la Resolución No. 2048 del 23 de febrero de 2000, por la cual se liquida y reconoce una cesantía definitiva (f.° 185) 33 Copia de la Resolución No. 8347 del 21 de diciembre de 2000, por la cual se resuelve una petición de pago de excedencia de cesantías (f.° 186) 34 Copia de la certificación del 28 de junio de 2000 (f.° 187) 35 Copia del derecho de petición radicado el 21 de julio de 2000 en el Despacho del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (f.° 188 a 190) 36 Certificación del 27 de junio de 2017 expedido por el Profesional de Pasivo Pensional del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional (f.° 191) 37 Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11) (f.° 192 a 211) 38 Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 43997 el 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (f.° 212 a 218) 39 Oficio No. 0102-035-01-1092036 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (f.° 218 a 220) Reitera lo que persigue con el litigio de forma principal y subsidiaria, así como los hechos que lo sustentan; el vínculo como trabajador oficial por un periodo de 9 años, 2 meses y 1 día, entre el 30 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999 y la normativa que lo soporta.
Así mismo, que como no presentó renuncia al cargo de cabo de cuadrilla, la desvinculación «es inexistente […], configurándose una errónea consolidación de la reforma administrativa en lo que trata al hoy recurrente en casación». Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que está demostrado y «no valorado por el Tribunal» el Oficio 0151 del 3 de enero de 2000, por el cual se da por terminado el contrato de trabajo a la totalidad de los trabajadores oficiales de la gobernación del Valle del Cauca y el recurso de reposición que interpuso contra el mismo, sin que a la fecha le hubiera sido resuelto, así como el similar a aquel del 11 de enero de 2000.
Asevera que también está acreditado que el derecho no se consolidó porque se presentó demanda de nulidad contra los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, los cuales fueron el fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales del ente departamental.
Agrega que los actos anulados eran […] el fundamento principal para suprimirle el cargo y retirarlo del servicio como trabajador oficial, [lo cual] demuestra que estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia, pero en concordancia con el artículo 21 del CST […]. […] que ha acudido a la justicia ordinaria laboral para rebatir el acto de retiro del servicio, lo inoportuno de la reforma administrativa, así como su derecho pensional por derecho a la igualdad con aquellos que accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de requisitos en términos de ecuanimidad y equilibrio entre los trabajadores oficiales, proceso que fue de conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Recuerda apartes de la providencia de nulidad, notificada por edicto el 13 de junio de 2014, el cual se desfijó Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 16 el 17 del mismo mes y año y, que presentó su reclamación administrativa el 14 de junio de 2017. Indica que según el artículo 2536 del CC, el término de prescripción ordinaria es de 10 años, en concordancia con el literal k) del 164 de la Ley 1437, que dispone un término de cinco para buscar la ejecución de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso en cualquier materia; que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos para todos, cobijando a quienes fungieron o tuvieron la calidad de trabajadores oficiales en el departamento, lo que implica que las situaciones particulares y concretas vuelven a su estado anterior por los efectos retroactivos, siendo procedente su reintegro.
Afirma que en la sentencia CSJ SL4782-2018, la Corte estableció un precedente que es aplicable a la situación particular. Aclara que su solicitud es de ineficacia de la terminación del contrato laboral, más no que el despido hubiera sido con o sin justa causa, porque con el acuerdo de revisión convencional se indujo a error a los trabajadores oficiales, vulnerando sus derechos mínimos, según lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del CST.
Asevera que, […] mal puede considerarse que, si el trabajador oficial en su momento hubiere aceptado voluntariamente una situación Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 17 ineficaz a través del adefesio de una reforma administrativa, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación de poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad.
Asegura que la falta de solución de continuidad que se reclama fundamenta el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculado debe integrarse al cómputo del plazo requerido para acceder al beneficio previsional, «[…] infiriendo que […] [la convención colectiva de trabajo] ha estado incólume».
Concluye que, De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, […] del Consejo de Estado […], […] las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio (sic), lo que permite que el actor sea reintegrado sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional (f.° 10 a 25, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del [CST]; 1508 del [CC] y […] 53, 122 y 123 de la [CP], en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos [1° a 7°], 66 y 67 de la [CCT] suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el [su] Sindicato de Trabajadores […].
Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 18 Reitera los argumentos que expuso en el primer ataque, relacionados con lo que planteó en la demanda inicial, sus pretensiones y lo que se encuentra acreditado en el debate y precisa que la interpretación errónea en la que incurrió el Tribunal se presentó porque, […] nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que hoy motivan las pretensiones de la demanda, insistiendo que existe un silencio administrativo de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo, situaciones que no pueden ser ajenas al momento de proferir una sentencia de segunda instancia de la que se pide [su] quiebre […], porque en últimas el juez […] en segunda instancia con la sentencia hoy impugnada está realizando una reproducción de actos administrativos anulados y descritos a lo largo de todo el proceso (sic).
Plantea que «la cosa juzgada tiene efectos para todos y la pérdida inmediata de los efectos, de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0005 (sic) del 2000»; que en las sentencias CC C168-1995 y CC C350-1997 se ha definido con claridad lo que se entiende como situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos; que su situación con el Departamento del Valle del Cauca, «no es definitiva y a la vez no está consolidada, porque con la declaratoria de nulidad [el escenario] creado en contra de su consentimiento es discutible por la vía jurisdiccional», pues la reclamación administrativa se hizo dentro de los tres años siguientes a su ejecutoria.
Asevera que su retiro del servicio no obedeció a que el Departamento del Valle del Cauca atravesaba por una gravísima situación económica y financiera, que le impedía cumplir con sus obligaciones corrientes. Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 19 Recaba sobre los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado, así como los antecedentes que analizó esa corporación para anular los actos administrativos en comento y sus pretensiones.
Comenta que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal debieron estar basados en las metodologías de diseño organizacional y contemplar por lo menos uno de los aspectos referidos en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998; que «el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial (PRET)», no constituye un estudio de esa naturaleza que pueda servir de antecedente y soporte a la reestructuración administrativa en comento, a través de los actos administrativos enjuiciados como nulos.
Añade que tampoco existió un análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración, ni el impacto en la planta existente, pues no contenía un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos, […] que reflejara las falencias que dieran lugar a reconsiderar su subsistencia en la planta nueva y la justificación del cambio de los empleados antiguos por los que entrarían a conformar la nueva planta, situación que todos los cargos o empleos de trabajadores oficiales deben ser restablecidos (sic), y para el caso en concreto debió realizarse la interpretación que fuera favorable para el trabajador oficial.
Infiere que si el juez plural hubiera analizado que el restablecimiento del vínculo es sin solución de continuidad por los efectos retroactivos de la sentencia referida, habría Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 20 observado que las consecuencias de las pretensiones declarativas de la demanda eran connaturales con el reintegro y, por tanto, que tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir (f.°25 a 30 ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Al tenor de las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo principal del recurso de casación es garantizar el orden jurídico, lo que significa que no es decidir el conflicto entre las partes, lo cual es propio de los jueces ordinarios, razón por la que ese instrumento de impugnación no puede ser utilizado por ellas como una tercera instancia. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes.
Resalta la Corporación lo expuesto, porque en el asunto se advierten errores en la proposición y demostración de los cargos, así como insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad del recurrente, que no pueden pasar Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 21 desapercibidos. En efecto: La acusación asevera que el Tribunal aplicó indebidamente (primer cargo por la vía de los hechos) o interpretó con error (segundo ataque por el sendero directo), los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del [CST]; 53, 122 y 123 de la [CP] porque: i) no aplicó correctamente los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, en tanto está probado y demostrado que su situación laboral no estaba consolidada, pues no presentó renuncia su cargo y se instauró demanda de nulidad contra los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, los cuales fueron el fundamento principal de la reforma administrativa y la motivación de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales del ente territorial demandado; ii) en la sentencia CSJ SL4782-2018, la Corte fijó un precedente que es aplicable a su situación particular; iii) no hay lugar a aplicar la prescripción ya que presentó reclamación administrativa oportunamente y, por ende, la terminación de su contrato fue ineficaz; iv) la segunda instancia no valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 22 generales, que hoy motivan las pretensiones de la demanda, por lo que debe ser reintegrado o se le debe reconocer la pensión de jubilación convencional.
Empero, ninguno de esos cuestionamientos cumple las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confrontan de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, pues en el primer ataque, se enumeran doce de errores de hecho y se denuncia que el Tribunal valoró con error 39 pruebas, pero no se cuestiona puntualmente el ejercicio de valoración probatoria del segundo juez respecto de cada uno de ellas; ni se explica cómo la actividad de aquel respecto de esos medios de convencimiento, desató los yerros de hecho denunciados y como todo ello incidió en el sentido de la decisión cuyo quiebre procura, según se ha expuesto en las sentencias CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, todo lo cual hace que el cargo sea incompleto e ineficaz en sus propósitos, conforme la decisión CSJ SL21798-2018.
Es decir, que la que debiera ser una puntual acusación de ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, terminó siendo un alegato de instancia, centrado en reproducir los hechos de la demanda y sus pretensiones litigiosas, con referencia en los apartes que estimó pertinentes de la sentencia del Consejo de Estado a la que recurrentemente se remite, para finalmente concluir de manera abstracta y Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 23 general que, […] de haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal […] Debiéndose recordar que no basta al impugnante con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que era su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Además denuncia de manera simultánea la falta de apreciación y errónea valoración de la prueba documental, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019, por fuera de que adjudica al segundo proveído unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al señalar que «apreció de manera indebida» las pruebas que enlista en los numerales 1 a 14 y 33, cuando lo cierto es que este no construyó las premisas fácticas de su decisión a partir de tales medios de prueba.
De igual manera, contrariando la vía fáctica seleccionada, introdujo críticas de puro derecho a la Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia del Tribunal, relacionadas con: i) el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, equidad y justicia, en concordancia con el artículo 21 del CST; ii) lo que establece el artículo 2536 del CC en cuanto al término de prescripción en concordancia con el literal k) del 164 de la Ley 1437; iii) que el efecto de no solución de continuidad de la prestación de los servicios implica que el tiempo transcurrido entre la desvinculación y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado se debe computar para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Pasando por alto que «[ ] si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal», so pena de ser desestimado, como se ha explicado por ejemplo en la providencia CSJ SL737-2018. Cita incluso jurisprudencia que dice fue desconocida en el fallo impugnado, aspecto que es también de índole jurídica, pues no se refiere a la valoración concreta de pruebas, sino a asuntos jurídicos abstractos, relativos al entendimiento y aplicación de precedentes jurisprudenciales en el caso concreto.
Mientras en el segundo cargo, para sustentar la exégesis equivocada que le adjudica al segundo juez, afirma que nunca valoró de manera racional las consecuencias de la Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 25 anulación de actos administrativos generales que motivan las pretensiones; que existe un silencio administrativo de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo y que «con la sentencia hoy impugnada (sic) está realizando una reproducción de actos administrativos anulados y descritos a lo largo de todo el proceso».
Olvida la impugnación que para demostrar esa afrenta jurídica necesariamente tenía que confrontar la real intelección que realizó el sentenciador del marco normativo en el que se fundamentó, con la que considera es la que se aviene al ordenamiento jurídico, según se explicó en la sentencia CSJ SL3105-2020, así: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el [Tribunal] les dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Desconoce, además, que para que se estructure ese sub motivo de violación, es necesario, conforme se ilustró en las providencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», lo cual no sucedió, porque este no hizo referencia a las disposiciones Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 26 que el impugnante refiere en la proposición jurídica, por lo que no desarrolló ninguna comprensión de las mismas.
A lo que se agrega que el recurrente se duele de aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de apelación, concretamente lo relacionado con «el silencio administrativo de la administración departamental», con lo cual desconoce que inveteradamente se ha orientado, que tal irregularidad es subsanable a través de mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia, a los cuales debió acudir, según también se ha explicado, por ejemplo, en la CSJ SL3790-2019, que memoró la CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115.
Constata también la Corte que, para cuestionar la inferencia del Tribunal referente a la situación consolidada desde el «31-12-1999», el censor se vale de los mismos argumentos de sustentación del anterior cargo, que formuló por la vía indirecta, pasando por alto, que como lo tiene dicho la Sala, todo ataque dirigido por la vía directa, en tanto denuncia una trasgresión abstracta de la ley, derivada exclusivamente de la interpretación que de ella hizo el Tribunal o de su aplicación o no aplicación al caso concreto, supone la conformidad del censor con el acervo probatorio en que la decisión se basó y con las conclusiones que con base en él obtuvo el sentenciador.
Ahora frente a las manifestaciones que esboza el atacante, referentes a que su Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 27 […] retiro del servicio ( ), no obedeció a que el Departamento del Valle del Cauca atravesaba por una gravísima situación económica y financiera que le impedía cumplir con sus obligaciones corrientes; que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal debieron estar basados en las metodologías de diseño organizacional y contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998; que el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial (PRET), no constituye un estudio de esa naturaleza que pueda servir de antecedente y soporte a la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador del Departamento, a través de los actos administrativos enjuiciados como nulos; que tampoco existió un análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración, ni el impacto en la planta existente, ya que no contenía un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos que reflejara las falencias que dieran lugar a reconsiderar su subsistencia en la planta nueva y la justificación del cambio de los empleados antiguos por los que entrarían a conformar la nueva planta […].
Empero, el Tribunal en ningún momento desconoció tales circunstancias, ni mucho menos las motivaciones de la decisión de nulidad, sino que consideró que sus efectos retroactivos no eran aplicables a la situación particular del reclamante, con lo cual esa alegación demostrativa parte de una falsa premisa, situación que contrasta con la de que dejó libres de ataque las verdaderamente basales de la decisión confutada, relativas a que: 1. en perspectiva de las reglas definidas en los artículos 48 de Ley 270 de 1996; 84 del Decreto 01 de 1984 similar al artículo 189, CPACA y, 189 de la Ley 1437 de 2011 y a lo decantado, por ejemplo, en las sentencias «de 29 de agosto de 2002 exp. 12555 […]; de 1° de febrero de 2002 exp. 12256 y de 10 de Julio de 2014, expediente 2010 – 00530 […];
CC T415-2016», por regla general los efectos de las sentencias Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 28 que declaran la nulidad de actos administrativos son futuros y de cosa juzgada; 2) existen excepciones a esa regla frente a situaciones consolidadas como la del accionante, quien fue retirado del servicio de manera unilateral por parte de su empleador e indemnizado, las cuales gozan del principio de legalidad, certeza y eficacia; 3) tampoco tiene prosperidad la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 convencional, toda vez que el interesado no probó que le fuera aplicable, pues no acreditó la afiliación al sindicato, ni el pago de aportes a esa organización durante el tiempo en que laboró para el ente territorial como trabajador oficial y, en todo caso, solo laboró algo más de 9 años, cuando lo requerido para el efecto eran 10 o más años continuos al servicio del departamento.
Omisión suficiente para negar el quiebre del fallo, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija, en razón a que lo allí decidido sigue soportado en las inferencias que quedaron libres de objeción, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL925-2018.
Con todo, en aras de la claridad, a modo de doctrina se impone agregar, que en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporación ha sostenido que a Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 29 pesar de que la declaratoria de nulidad de actos administrativos, como los que acá se discuten, tiene efectos «desde siempre», pues los mismos impactan «desde la fecha de expedición», en razón a que la consecuencia jurídica de esa decisión judicial es el decaimiento o pérdida de su fuerza ejecutoria, ello no aplica a situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las que se surtieron en vigencia de la presunción de legalidad del acto de la administración, conforme se explicó, entre otros, en el fallo CSJ SL4335- 2021.
Postura que ha sido reiterada, entre otras, en la decisión CE, Sección Segunda, Subsección B, 28 sep. 2017, rad. 3803-16, en la que se dijo: […] como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación1, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.
Igualmente, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y más recientemente en el fallo CE, Sección Primera, 11 dic. 2020, rad. «11001-03-15-000-2020-03730-01(AC)», en el que se puntualizó: […], la Sala ha de recordar que la jurisprudencia de esta corporación es pacífica en cuanto a que los efectos de las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, […], radicación 520012331000200501421 01.
Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencias de nulidad de los actos administrativos son ex tunc, es decir, retrotraen la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, pero dejando a salvo situaciones consolidadas, tal y como lo determinó el fallo de primera instancia. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 22 de noviembre de 20122 señaló: […] Se plantea entonces un problema que ha sido resuelto de tiempo atrás por esta Corporación, y que dirime las controversias relacionadas con los efectos de la declaración de nulidad de actos administrativos, solución que se inclina por sostener que los efectos son hacia el pasado, para lo cual puede verse: “la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc”3. […] advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por esta, dicho argumento se ha consagrado en los siguientes términos: “Precisamente, allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por regla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas”4 Cabe precisar que, al concepto de “efectos retroactivos” o “efectos ex tunc”, se le ha dado una connotación diferente en cuanto la nulidad de actos administrativos se refiere, ya que, como se ha visto, no embarga la capacidad de retrotraer todo a su estado anterior, por el contrario, deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo.
La firmeza de esas situaciones consolidadas busca la seguridad jurídica de los asociados teniendo en cuenta que ellas se encuentran soportadas en sí mismas, de esta forma, se sostiene que no existe interdependencia respecto el acto declarado nulo, por lo que su validez no depende de la validez de aquel. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, si bien los efectos de la declaratoria de nulidad buscan que la situación jurídica quede como si el acto administrativo no hubiere existido en el mundo jurídico, tal premisa no es absoluta por cuanto excluye 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Radicación: 25000- 23-24-000-2004-00334-01. […]. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 8 de julio de 2010 […]. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 2003-00119.
Fallo de 21 de mayo de 2009 […]. Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 31 de tal circunstancia a las situaciones consolidadas. Es por ello, precisamente, que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general no conduce automáticamente a la anulación de los actos administrativos de carácter particular que se expidieron con base en el mismo.
En esa medida, habrá de determinarse si la situación jurídica decidida a través de los actos particulares, se encuentra o no consolidada. Precisado lo anterior, la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a las situaciones consolidadas. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que una situación se encuentra consolidada cuando los actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional5.
También se han considerado como no consolidadas aquellas situaciones que, al momento de producirse el fallo que declara la nulidad de la norma de carácter general, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa6 [subrayado de la Corte]. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la relación laboral sobre la cual el recurrente soporta su pedimento, finalizó con antelación a la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de enero 21 de 2000 y, en consecuencia, los hechos en que se fundan sus reclamos constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por haber ocurrido en vigencia de su presunción de legalidad, no incurrió el Tribunal en equivocación alguna al negarse a aplicar, para su caso, los efectos retroactivos de la decisión emitida por el juez límite de la jurisdicción administrativa, por estar ante una de las excepciones que la jurisprudencia ha admitido como proporcional y razonable dentro de la sistematicidad del ordenamiento jurídico. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Radicación: 66001-23-31-000-2004-01098-01 (33832) […]. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 7 de febrero de 2008. Radicación: 25000-23-27- 000-2002-00616-01 (15443) […]. Radicación n.° 99447 SCLAJPT-10 V.00 32 Por tanto, por las razones inicialmente indicadas, los cargos se desestiman.
Sin costas en casación, pues el accionado no formuló oposición al recurso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidos (2022), en el proceso que EDUARDO HURTADO SAA, le instauró al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A664BC10D9A031BB14B4FE7DE9B71CCC2CDC96F9B43656E4EA68031E12505396 Documento generado en 2024-05-27