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SL1210-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1210-2023 Radicación n.° 92881 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR BEJARANO, CIPRIANO ALBERTO OLARTE GAVIRIA, FARID OMAR ACEVEDO, GILBERTO ARTURO VARGAS VALLEJO, GUILLERMO ALONSO RIVERA OSORNO, GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ NARANJO, GUSTAVO ANDRÉS TOBÓN ALVIAR, JESÚS ELIÉCER BETANCUR GÓMEZ, JHON JAIRO JARAMILLO, JHON JAIRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO ARANGO TABARES, SANDRA PATRICIA LONDOÑO LORZA y WILSON ALBERTO QUIRAMA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y FRONTINO Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 2 GOLD MINES LIMITED quien tiene como sucesora procesal a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados demandantes convocaron a juicio a Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia con el propósito que se declare que entre estas dos empresas hubo una sustitución patronal; que entre ellos y las demandadas existen aún sendos contratos de trabajo a término indefinido; que las sumas de dinero que les fueron sufragadas por Frontino Gold Mines Limited por concepto de «indemnizaciones y liquidaciones» son inválidas por la inexistencia de la finalización de las relaciones laborales y en consecuencia deben ser asumidas como «pérdidas» a cargo de las accionadas.

Por lo anterior, solicitaron que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venían desempeñando al momento en que se produjo su despido, junto con el pago de los salarios causados desde esta fecha hasta su reinstalación efectiva; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicio; las vacaciones; el equivalente en dinero de lo que les corresponde por concepto de dotación de vestido y calzado; los aportes a los sistemas de salud y pensiones; el subsidio familiar; las prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; y las costas del proceso.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 3 Como pretensiones subsidiarias, reclamaron que se condene al pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación final y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que laboraron como operarios mineros al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010; que a su cargo estaba la extracción de oro y de piedras para moler, actividades que ejecutaban al interior de túneles o socavones en el municipio de Segovia – Antioquia, devengando como último salario la suma de $508.137.

Relataron que, para poner fin a sus nexos contractuales, la sociedad Frontino Gold Mines Limited invocó la «autorización de liquidación» y el consecuente despido colectivo lo confirió el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, con las Resoluciones 00158, 960 y 4933 de 2007; que, no obstante, dicha empresa no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S.A. Colombia, por medio de una «operación de venta de activos».

Aseveraron que, entre esas dos sociedades en realidad ocurrió una sustitución de empleadores, toda vez que la Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 4 última continúa adelantando idéntica actividad económica que la primera, en el mismo lugar en que lo hacía Frontino Gold Mines Limited, en los mismos yacimientos, maquinaria de operación y oficinas, de manera que lo único que cambió fue la razón social.

Finalmente, afirmaron que la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2010-01134804 que ordena el levantamiento de medidas cautelares, en sus antecedentes, corroboró que lo que existió fue la venta de Frontino Gold Mines Limited como «unidad por enajenación especial» a Zandor Capital S.A. Colombia. Zandor Capital S.A. Colombia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas por los demandantes.

En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, refirió que los actores no fueron empleados suyos; que Frontino Gold Mines Limited al encontrarse en proceso de liquidación obligatoria llevó a cabo una enajenación especial de activos, representada en la venta de un título minero, bajo la vigilancia del juez del concurso y la Superintendencia de Sociedades.

Enfatizó que no adquirió a la otra empresa como tal, por ende, cualquier reclamación laboral se debe hacer ante la empleadora. Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y pleito pendiente con respecto Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 5 a Guillermo Antonio González y Jhon Jairo Jaramillo.

De fondo, las que denominó falta de identidad entre la demandada Zandor Capital S.A. y los actores; falta de requisitos del contrato de trabajo; diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited (E.L.O.) y Zandor Capital S.A. Colombia; compra-venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995; naturaleza del vínculo contractual y partes; responsabilidad exclusiva de un tercero – Frontino Gold Mines Limited (E.L.O.); calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas; inexistencia de sustitución patronal; buena fe; y prescripción. La demandada Frontino Gold Mines Limited dio respuesta al escrito genitor a través de curador ad litem, el cual se opuso a todas las pretensiones y manifestó que ninguno de los supuestos fácticos le constaban.

Como razones de defensa, expuso que la parte actora lo primero que debía probar era si hubo o no sustitución patronal entre la Frontino Gold Mines y Zandor Capital S.A. Colombia, ya que la primera habla de una compraventa de activos, como son los bienes muebles e inmuebles que tuvo la vendedora, en tanto que una sustitución patronal es un cambio de empleador por otro, subsistiendo la identidad del establecimiento, es decir, «que una simple compraventa de activos no es sustitución patronal».

No presentó excepciones. Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los demandantes presentaron reforma a la demanda inicial (f.°360 a 381), en la cual reiteraron las pretensiones principales y subsidiarias mencionadas, pero añadieron los siguientes supuestos fácticos: Relataron que devengaban un salario básico mensual que oscilaba entre $635.160 y $730.050 para el momento del despido; es decir, un salario diario aproximado de $21.172 y $24.335; que conforme la cláusula 11 de la CCT 2003-2004 el salario «mínimo convencional» a partir del 1 de enero de 2003 era de $18.070 diarios y que esa estipulación extralegal consagró que desde el 1 de enero de 2004 el aumento salarial sería en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el 2003, más dos puntos porcentuales; lo que significaba que para el 2010, año en que se produjo los despidos el salario mínimo convencional equivalía a $29.513 diarios.

Consecuente con lo anterior indicaron que, para la liquidación final de prestaciones sociales, el empleador ignoró la aplicación de la CCT vigente, dado que no incluyó todos los factores convencionales que conformaban la base salarial de liquidación. La empresa Zandor Capital S.A. Colombia (f.° 384 a 410) contestó la reforma a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos novedosos referentes a los salarios devengados, manifestó que tal aspecto no le constaba, pues correspondía a un presupuesto fáctico «no Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 7 relacionado con la empresa»; insistió que nunca ha tenido vínculo laboral alguno con los promotores del proceso y jamás suscribió alguna CCT de la cual se deriven los derechos reclamados.

Propuso las mismas excepciones de la contestación. El juez de conocimiento en auto del 30 de septiembre de 2015 (f.°455), consideró pertinente «enterar de la existencia del presente proceso» a la Fiduciaria de Occidente S.A. en calidad de sucesor procesal de la demandada Frontino Gold Mines Limited, toda vez que conforme el auto n.° 400-015767 del 28 de octubre de 2014 emitido por la Superintendencia de Sociedades, se declaró terminado el proceso de liquidación respecto de la llamada a juicio.

En cumplimiento de lo anterior, se libró la comunicación respectiva (f.°457 y 458). En audiencia de trámite desarrollada el 16 de febrero de 2016 (f.°515 a 516), el a quo declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y respecto de las demás dijo que serían resueltas al poner fin a la instancia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: ORDÉNASE a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., acorde con el contrato fiduciario suscrito con ZANDOR CAPITAL S.A, COLOMBIA, a reconocer y pagar por concepto de reajuste a la indemnización por despido a favor de CÉSAR BEJARANO, la Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 8 suma de $672.675, CIPRIANO ALBERTO OLARTE GAVIRIA la suma de $4.806.206, y en favor de GUSTAVO ANDRÉS TOBÓN ALVIAR la suma de $1'048.383 y asimismo a reconocer y pagar el respetivo título o cálculo actuarial con destino a la Administradora de Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, lo propio frente al señor CÉSAR BEJARANO, es decir, a pagar el respetivo título o cálculo actuarial por el tiempo de vinculación sin afiliación ni cotizaciones al SGSS; a reconocer y pagar al señor JESÚS ELIECER BETANCUR GÓMEZ, la suma de $276.206 por concepto de reajuste de indemnización por despido al señor JHON JAIRO JARAMILLO por igual concepto la suma de $5.235.991, al señor RUBÉN DARÍO ARANGO TABARES la suma de $1.986.864, y al señor WILSON ALBERTO QUIRAMA MUÑOZ la suma de $483.289, como reajuste a la indemnización por despido sin justa causa.

Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de dicha obligación.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la empresa ZANDOR CAPITAL S.A de todos los cargos formulados en su contra por los aquí demandantes.

TERCERO: ABSUÉLVASE a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra por FARID OMAR ACEVEDO, GILBERTO ARTURO VARGAS VALLEJO, GUILLERMO ALONSO RIVERA OSORNO, GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ NARANJO, JHON JAIRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y SANDRA PATRICIA LONDOÑO LORZA.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A y en favor de CÉSAR BEJARANO, CIPRIANO ALBERTO OLARTE GAVIRIA, GUSTAVO ANDRÉS TOBÓN ALVIAR, JESÚS ELIECER BETANCUR GÓMEZ, JHON JAIRO JARAMILLO, RUBÉN DARÍO ARANGO TABARES, WILSON ALBERTO QUIRAMA MUÑOZ, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 15% de la obligación aquí reconocida.

Se exonera de costas a ZANDOR CAPITAL S.A COLOMBIA, así mismo se condena en costas y en favor de la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A, EN EL EQUIVALENTE A ½ SMMLV, a cargo de FARID OMAR ACEVEDO, GILBERTO ARTURO VARGAS VALLEJO, GUILLERMO ALONSO RIVERA OSORNO, GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ NARANJO, JHON JAIRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y SANDRA PATRICIA LONDOÑO LORZA.

QUINTO: DECLÁRASE no probadas las demás excepciones formuladas con la contestación de la demanda. Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia fechada 6 de febrero de 2020, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de octubre de 2018, en cuanto que a los demandantes CÉSAR BEJARANO, CIPRIANO ALBERTO OLARTE GAVIRIA y JESÚS ELIÉCER BETANCUR GÓMEZ, se les adeuda por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, la suma de $997.675; $6.005.648; y $1.914.260, respectivamente, según las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Costas Procesales en esta instancia a cargo de los demandantes WILSON ALBERTO QUIRAMA MUÑOZ, RUBÉN DARÍO ARANGO TABARES, GUSTAVO ANDRÉS TOBÓN ALVIAR, FARID OMAR ACEVEDO, GILBERTO ARTURO VARGAS VALLEJO, GUILLERMO ALONSO RIVERA OSORNO, GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ NARANJO, JOHN JAIRO JIMÉNEZ ALVÁREZ, SANDRA PATRICIA LONDOÑO LORZA y JHON JAIRO JARAMILLO, en favor de las demandadas.

Agencias en derecho $50.000 a cargo de c/u de ellos. Y a cargo de las demandadas en favor de los demandantes CÉSAR BEJARANO, CIPRIANO ALBERTO OLARTE GAVIRIA y JESÚS ELIECER BETANCUR GÓMEZ. agencias en derecho 1/2 SMLMV. El juez plural indicó que eran dos los problemas jurídicos a resolver, de una parte, determinar si entre las demandadas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia existió o no una sustitución patronal y, de otro lado, establecer si las sumas condenadas por el juez de instancia por concepto de indemnizaciones por el despido injusto fueron o no bien liquidadas.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver, puso de presente que el artículo 67 del CST explica que la sustitución supone el «cambio de un empleador por otro», por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento en el giro de sus actividades. Señaló que, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL3161 -2017, para que se configure dicho fenómeno deben reunirse tres elementos: cambio de empleador, continuidad de la empresa y del trabajador en la prestación de servicios.

Señaló que en los términos de los artículos 68 a 70 ibídem, la sustitución de empleadores no extinguía, suspendía o modificaba los contratos de trabajo existentes y que, si bien el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, éstas no afectan los derechos consagrados en favor de los subordinados, siendo responsables solidarios de las obligaciones laborales causadas al momento de la sustitución. Aseveró que en el sub judice se aportaron las copias de los contratos de trabajo (f.° 564 a 635, 640, 668, 670, 672, 674, 683, 685, 712, 739, 750 y 754); las cartas de terminación de los mismos dirigidas a los demandantes por el liquidador de la demanda Frontino Gold Mines Limited (f.°33, 34 y 36 a 45) y las copias de las liquidaciones de prestaciones sociales en las que se le reconoció a cada uno de ellos la indemnización por despido injusto (f.° 609, 638, 664, 669, 671, 673, 682, 684, 692, 720, 752, 756 y 771); probanzas que permitían tener por demostrado, en primer Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar, que entre los accionantes y la referida sociedad existieron sendos convenios laborales a término indefinido.

Especificó que en el expediente obraba copia de la compraventa suscrita entre las demandadas Frontino Gold Mines Limited y la Zandor Capital S.A. Colombia desde el 31 de marzo 2010 (f.°70, 75 y 302 a 314); así como el acta de perfeccionamiento de la misma, en la que se lee que la última adquirió bienes que conformaban los activos, títulos mineros y licencias de exploración o de explotación de la primera.

Manifestó que no obstante, los actores no aportaron prueba de que el contrato de trabajo que cada uno tenía con Frontino Gold Mines Limited se hubiera mantenido más allá del 19 de agosto de 2010, ni que prestaron sus servicios en favor de la codemandada Zandor Capital S.A. Colombia, pues Darío Alberto Roa Aristizábal, excompañero de trabajo y directivo sindical en la empresa, a quien citaron como testigo, afirmó que los contratos con la empleadora habían terminado por decisión unilateral del liquidador de la sociedad, el 19 de agosto de 2010 cuando le cedieron o le vendieron, «los activos de la Frontino Gold a Zandor Capital y a Gran Colombia Gold».

La colegiatura luego de transcribir algunas preguntas y respuestas del aludido declarante, arguyó que no existía prueba de la continuidad de la prestación de los servicios de los actores «mediante el mismo contrato de trabajo», en favor de Zandor Capital S.A. Colombia; pues por el contrario, en los hechos 4, 2, 6 y 7 de la demanda inaugural y en su reforma, se confesó que el 19 de agosto 2010 «se les terminó Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 12 el contrato de trabajo por parte de la Frontino Gold», bajo el argumento de que se expidieron las autorizaciones por parte del Ministerio de Protección Social, a través de las Resoluciones 158, 964 y 4933 de 2007, sin que nuevamente se hubieran vinculado directamente a la mencionada Zandor Capital S.A. Colombia, pues algunos lo hicieron fue con otras empresas de servicios temporales.

Por lo anterior, estimó que al no concurrir uno de los requisitos para la procedencia de la sustitución patronal invocada por los accionantes en la sustentación del recurso de alzada, no procedía tal declaración; por lo que, en este punto confirmaría la decisión absolutoria del a quo. Agregó, que no había lugar a analizar si «se disfrazó o no la contratación realizada por la codemandada Zandor Capital S.A. Colombia», en la medida que, como lo puso de presente el a quo, tal presupuesto ni siquiera fue planteado en los supuestos fácticos de la demanda inicial, configurándose un hecho nuevo que no fue debatido en la primera instancia. En cuanto al tema de la liquidación de la indemnización por despido injusto, puso de presente que los demandantes solicitaban que se revisaran las liquidaciones efectuadas en la sentencia de primer grado, y que para estos precisos efectos había aportado un documento con base en el cual argumentaban que en algunos casos coincidían tales conceptos y en otros se presentaban diferencias, advirtiendo Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 13 que como la referida prueba se allegó en segunda instancia, es decir, extemporáneamente, no podía tenerse en cuenta.

Adujo que la convención colectiva de trabajo obrante en el CD de folio 815, con las formalidades exigidas por el artículo 469 del CST, esto es, fecha de firma y depósito, la cual fue acogida por el a quo sin reparo alguno por las partes, para lo que interesa al objeto de debate, establece en la cláusula 107 que en el caso de despido la empresa debe pagar al trabajador, como indemnización, la prevista en el número 4 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 o los salarios básicos correspondientes a la escala allí fijada, según el tiempo de servicio.

Añadió que el juzgador de primer grado liquidó las indemnizaciones tomando un salario mínimo convencional de $29.451 para el año 2010, «el cual obtuvo al sumar dos puntos porcentuales al IPC de cada año a partir del año 2004 en los términos de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de trabajo». Dijo que, efectuados los cálculos aritméticos de rigor, con base en los tiempos de servicio laborados por cada uno de los demandantes, en los términos de la referida cláusula 107 y con base en este último salario, a los actores les asistía el derecho al pago de la indemnización convencional, así: i) César Bejarano $5.742.945, se le pagó $4.745.270, existiendo una diferencia de $997.675.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Cipriano Alberto Olarte Gaviria $21.440.328 se le canceló $15.434.680, siendo la diferencia de $6.005.648. iii) Jesús Eliecer Betancur Jaramillo $29.068.137 se le sufragó la suma de $27.153.877, habiendo una diferencia de $1.914.260; que así se modificaría la sentencia de primera instancia. Aseveró que, en los casos de Wilson Alberto, Rubén Darío y Gustavo Andrés, realizadas las liquidaciones respectivas en los términos antedichos, se obtuvo un resultado igual al impuesto para el juez de conocimiento; y frente a los demandantes Farid Omar, Gilberto Arturo, Guillermo Alonso, Guillermo Antonio, John Jairo y Sandra Patricia, se encontró que se le reconoció por la empleadora una indemnización incluso superior a la que convencionalmente les correspondía. De ahí que, en ese aspecto sería confirmada la sentencia objeto de impugnación. Finalmente, refirió que respecto al accionante John Jairo Jaramillo la indemnización por despido ascendía al valor de $18.642.483 y se le sufragó el monto de $13.424.752, existiendo una diferencia de $5.217.731, sin embargo, el a quo impuso un reajuste superior por valor de $5.235.991; aspecto que no podría ser objeto de modificación en virtud del principio de la no reforma en peor por tratarse de apelante único, por ende, en ese aspecto sería confirmada la sentencia apelada.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case «totalmente» la sentencia impugnada, en cuanto desconoció que había sustitución patronal, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare su existencia y conceda todos los derechos laborales que de ella se derivan de acuerdo a lo solicitado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica de la demandada Zandor Capital S.A. Colombia, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST.

En el desarrollo del cargo, luego de afirmar que están de acuerdo con las conclusiones fácticas contenidas en el fallo de segundo grado, transcriben el artículo 67 del CST, para decir que en su texto no se contempla la continuidad Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 16 del servicio por parte del trabajador, de donde se sigue que es creación jurisprudencial.

Arguyen que la exigencia de ese elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, en tanto pueden despedir a los empleados antes de que el nuevo empresario se haga cargo del negocio. En tal dirección, subrayan que la disposición normativa citada, en su tenor literal, solo conjuga el cambio de empleador y la continuidad del negocio, pero no la ininterrupción del vínculo.

Por consiguiente, de reunirse estos dos elementos, es «imperativo que el trabajador debe permanecer incólume en su relación laboral». Explican que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad; pero, «curiosamente», al día siguiente de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia continuó con la exploración y explotación de material aurífero.

En ese contexto, se preguntan si «¿acaso la intención del legislador no era y es que si continua con la misma actividad, los mismos trabajadores continúen? Claro que sí». Afirman que la sustitución patronal no puede estar supeditada al momento que ocurra el cambio de empresarios. Citan la sentencia «T. 3249447» de 2012 proferida por la Corte Constitucional, para sostener que es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 17 automática el precedente de esta corporación; «es decir, no basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador», pues, en todo caso, resulta importante tener en cuenta si ello ocurrió un día antes de la llegada del nuevo patrono. Insisten en que la empresa nunca se liquidó, sino que vendió sus activos un día antes de la llegada del nuevo empleador.

Piden a la Sala modificar su posición jurídica actual sobre la sustitución de empleadores, a fin de privilegiar «la supremacía de la realidad sobre las formas». Y concluyen señalando que: La correcta interpretación es, aun aceptando el nuevo elemento introducido por la CORTE SUPREMA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, de la continuidad de la labor del trabajador, es que cada caso en concreto debe ser examinado para establecer la SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS CONTRACTUALES, (el papel aguanta todo), y, no mirar simplemente si hubo o no continuidad?, y si no hubo, analizar por qué razón de la interrupción de esa continuidad, y en caso de haber sido una farsa, un medio o ardid, para esquivar la institución de la SUSTITUCIÓN PATRONAL, era su deber declarar su existencia y conceder todos los derechos que de ella se derivan.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto). VII. LA RÉPLICA La opositora se opone al éxito de esta primera acusación, aduce que los recurrentes cometen el error de controvertir las deducciones de hecho del Tribunal, pese a haber orientado la acusación por la senda jurídica, pues incurren en la impropiedad de mezclar alegatos de ambas vías, lo que debe conducir a la desestimación. Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, pone de presente que en los documentos incorporados al proceso lo que quedó demostrado es la cesión de los derechos que formalizó Frontino Gold Mines Limited en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, la cual «sólo tuvo vigencia respecto de los derechos derivados del Título Minero RPP 140», pero en modo alguno frente a las obligaciones laborales que la primera de las sociedades indicadas tuviere consolidadas con sus propios trabajadores, jamás asumidos por la segunda.

De manera que no puede ser de recibo la hipótesis planteada de la sustitución patronal. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación a la supuesta mezcla de vías que contiene el cargo, toda vez que de lo discurrido se evidencia un cuestionamiento de legalidad relativo a la interpretación del precepto legal que regula la sustitución pensional y, si bien se hace una somera mención a algunos aspectos fácticos, no es con el propósito de configurar un reproche probatorio, sino de contextualizar la acusación jurídica.

Aclarado lo anterior, se tiene que para los recurrentes los únicos requisitos que se necesitan para que opere una sustitución de empleadores, conforme al artículo 67 del CST, es la continuidad de la empresa y el cambio de un empleador por otro, sin que se requiera que el trabajador siga prestando el servicio al nuevo empresario, como erradamente, en su decir, lo exigió el Tribunal.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar esta corporación consiste en establecer si el juez de alzada se equivocó al considerar que, para que exista «sustitución patronal» es necesario, además de la permanencia de la empresa y el cambio de empleador, la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.

Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Ahora, no se advierte que el juez plural le hubiera dado un entendimiento equivocado a la citada normativa al indicar que para predicar que en este asunto existió sustitución patronal era necesario que concurrieran, además del cambio de empleador y la invariabilidad en el giro ordinario de las actividades del nuevo empresario, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores; pues, para la Sala, la alzada se atiene con rigor a la regla que inveteradamente ha sostenido la Corte, relativa a que para que opere dicha figura jurídica, es necesario que confluyan esos tres elementos, pues con uno solo que falte es suficiente para colegir que aquella no se presentó. Lo anterior, por cuanto si bien, de una interpretación literal del artículo 67 del CST, podría en principio entenderse Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 20 que el legislador solo previó la concurrencia de los dos primeros elementos, lo cierto es que de manera reiterada se ha explicado que el tercero, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, está implícitamente consagrado en la misma expresión «sustitución de patronos», pues solo así y por mera lógica, se justificarían los efectos de la norma ante el cambio de empleador dentro de la relación de trabajo.

Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución de empleadores alegada en la demanda inicial, esta corporación en sentencia CSJ SL4530- 2020, adoctrinó: Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.

No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.

En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 21 de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.

Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.

En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.

(subrayas fuera de texto). Y más recientemente en sentencia CSJ SL1399-2022, reiterada en la decisión CSJ 931-2023, la Corte puntualizó: Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.

De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.

A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.

En consecuencia, para que exista la «sustitución patronal», primero, debe demostrarse la continuidad en la prestación de servicio por parte del subordinado, pues no puede hablarse de ella si no hay vínculo jurídico con el nuevo propietario o adquirente de la empresa y, segundo, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de los anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo descrito, no le asiste razón a la censura en los reproches interpretativos que le enrostra a la colegiatura, en tanto su argumentación se acompasa con el criterio decantado por esta corporación, el cual se reitera en esta ocasión, por no existir circunstancias nuevas que justifiquen y expliquen su modificación. En consecuencia, el fallador de alzada no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251,252,253 y 268 del CPC, 164, 176 del CGP; «como violación de medio» los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y «como violación de fin» los artículos 67,68, 69 y 70 del CST. Manifiestan que el juez de segunda instancia incurrió en la transgresión normativa denunciada, por la configuración de los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O, nunca fue liquidada, sino Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 24 vendida en forma directa, antes del despido masivo de los trabajadores. Dicen que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de: i) la promesa de compraventa y sus anexos 5A y 6 (f.º 320 y s.s.); ii) el acta de perfeccionamiento de la promesa de compraventa (f.º 79 a 84); y; iii) la minuta de cierre del 12 de agosto de 2010 (f.º 67 y s.s.).

Respecto de la promesa de compraventa, explican que según lo expuso por el Tribunal, se trató de una negociación común y corriente que las partes estaban facultadas para celebrar, sin tener en cuenta que con ello no solo se cedieron los activos de Frontino Gold Mines Limited, sino que se puso en riesgo la estabilidad de los trabajadores y su permanencia en la empresa.

Indican que ello se evidencia de la lectura de los anexos donde se expresó que: «el comprador aceptará la cesión de los contratos de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente establecido, el cual no será inferior a un año» y que vencido este plazo, o antes, «vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su actividad productiva».

Refieren que, si hubiera valorado esta prueba, el juez de apelaciones habría concluido que ningún trabajador interrumpió su contrato, toda vez que esta fue una decisión Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 25 de las demandadas. Insisten en que no era necesaria su desvinculación, mucho menos en forma masiva, porque la empresa siguió funcionando y para ello requería de personal.

Exponen, en relación con el acta de perfeccionamiento de la promesa de compraventa, que confirma que la negociación que hicieron las empresas demandadas afectó la estabilidad de los trabajadores y desconoció las normas contenidas en el CST; que el ad quem también se equivocó por no apreciar «plenamente este documento que corrobora la mala suerte de los trabajadores».

Sostienen que las minutas de cierre son documentos que corroboran la venta y con ello marcan el destino de los trabajadores, a través de decisiones que dependieron únicamente de las empresas involucradas, sin consultar la voluntad de los promotores del proceso. Aseguran que el Tribunal no tuvo en cuenta que las demandadas emplearon esos contratos para evadir sus obligaciones, por lo que no era posible que se cumpliera el elemento relativo a la continuidad en la prestación del servicio.

Estiman que en este evento se disfrazó la realidad, ya que la liquidación de Frontino Gold Mines Limited dejó intacta a esta empresa frente a la actividad comercial a la que se dedicaba, además de que dicho procedimiento no era necesario para la venta, de modo que ese negocio solo tuvo como propósito permitir el despido masivo de los trabajadores.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 26 X. LA RÉPLICA La opositora afirma que los censores en este cargo edifican su inconformidad sin un soporte probatorio, pues de la promesa de compraventa invocada no fluye que los demandantes en realidad hayan sido trabajadores de Zandor Capital S.A. Colombia, ni mucho menos, que esta empresa los haya asumido como suyos a propósito de tal negocio.

Asegura que el cargo fáctico propuesto no cumple con los requisitos para su éxito, pues es deber de quien acude al estadio de casación cuestionar las conclusiones de hecho del sentenciador de segundo grado, sin que sea suficiente que los recurrentes presenten su propia apreciación de las pruebas, ya que lo que exige la ley para tal efecto, «va más allá de un simple alegato».

XI. CONSIDERACIONES Con este segundo ataque, formulado por la vía indirecta, los recurrentes cuestionan la legalidad del acto de compraventa celebrado entre las empresas accionadas, pues a su juicio, la venta de activos efectuada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, se celebró en desmedro de los derechos laborales de los trabajadores, lo que impidió, además, que se cumpliera el presupuesto de continuidad en la prestación del servicio por parte de ellos.

Pues bien, se recuerda que el argumento central del fallo de segundo grado que llevó a la absolución de las Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 27 pretensiones incoadas por los demandantes, consistió en que no acreditaron todos los elementos de la sustitución patronal, concretamente, la continuidad en la prestación del servicio. De entrada, tendría que advertirse que los reproches efectuados por la censura en este cargo no tienen la aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara dicha determinación e incluso lo que buscan es desviar la atención a puntos ajenos al debate.

Lo anterior, porque poco interesan las discusiones relativas a la legalidad o al propósito real que tuvieron las empresas demandadas al momento de suscribir el contrato de compraventa de activos, pues al aceptar los recurrentes que, una vez Frontino Gold Mines Limited les dio por terminado sus contratos de trabajo, no siguieron prestando sus servicios ni para ésta última ni en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, es evidente entonces que las pruebas que se denuncian no se dirigen a derruir las conclusiones del juez plural, respecto a que, al no estar probado uno de los tres supuestos exigidos para que operara la sustitución de empleadores, no había lugar a declararla.

Ahora bien, como el fin de los demandantes es justificar esa no continuidad en la prestación de sus servicios, en la ilegalidad de dichos actos de perfeccionamiento de la compraventa de los activos que constituían el patrimonio de Frontino Gold Mines Limited, debe decirse que ninguno de los elementos denunciados consigue ese objetivo. Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, a folios 304 a 314 obra la promesa de compraventa suscrita entre Frontino Gold Mines Limites y Zandor Capital S.A. Colombia.

Allí se precisa que, el promitente vendedor, quien se encontraba en proceso de liquidación obligatoria, promete vender al promitente comprador la totalidad de los bienes que conforman los activos del primero. Ello, bajo la modalidad de enajenación especial prevista en el artículo 195 de la Ley 222 de 1995 y con la autorización de la junta especial designada por la Superintendencia de Sociedades.

En el acta de perfeccionamiento de la compraventa (f.°70 a 75) no se observa ningún elemento que evidencie que las partes quisieron terminar los contratos de trabajo para evadir sus acreencias laborales. Y en la minuta de acuerdos para el cierre (f.º 58 a 68) se regula el procedimiento para la conmutación pensional a cargo del promitente vendedor; la constitución de un fideicomiso para el pago de ese tipo de deudas e incluso, un trámite para que el comprador pudiera contratar empleados pertenecientes a la empresa vendedora.

Tal como se ve, en dichas pruebas no se advierte ninguna intención fraudulenta de las partes demandadas para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. De hecho, allí se previeron mecanismos para que la empresa liquidada atendiera la totalidad de los pasivos pensionales que tenía a su cargo, así como se pactaron algunas modalidades de contratación de ex trabajadores de esa empresa, sin que el hecho de que los accionantes no hubieran sido vinculados o no se les hubiera garantizado la Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 29 continuidad en el servicio sea suficiente para suponer la nulidad de tales actos, lo que, aparte de ser un debate ajeno a este proceso, tampoco permitiría concluir que se dieron los presupuestos necesarios para una sustitución de empleadores y un eventual reintegro, ya que, se insiste, los promotores del proceso no laboraron al servicio de la empresa que denominan sustituta.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por concepto de la aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del CPC; 11, 164, 176 del CGP, 51; 60 y 61 CPTSS como medio; y el artículo 469 CST «como violación de fin, por no valorar correctamente el medio probatorio a la convención colectiva aportada con la reforma de la demanda».

Sostiene que el Tribunal incurre en la violación que se reclama, al dar por establecido los siguientes fundamentos fácticos: «exceso de rigor manifiesto al desconocer los derechos convencionales que sirven de soporte a su decisión, y los cuales constituyen errores ostensibles, al negar la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores demandantes con la no aplicación de la convención colectiva, vigente al momento del despido», conforme a las pretensiones subsidiarias de la demanda inaugural.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 30 Los impugnantes aseveran que el fallador de alzada «NO APRECIÓ Y VALORÓ ERRÓNEAMENTE» la convención colectiva de trabajo vigente como fuente formal del derecho, «que los jueces y las autoridades judiciales deben apreciarla y aplicarla como noma jurídica». Aseguran que la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras en las decisiones CC SU113-2018, CC SU267-2019, CC SU445-2019 y CC SU027- 2021 ha sostenido que así se incorporen al proceso judicial como prueba, «son un instrumento jurídico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales».

Para evidenciar la inaplicación de la CCT, la censura incorpora unos cuadros, a través de los cuales se detallan los valores que deben ser cancelados a los demandantes, por los conceptos de: indemnización por despido injusto; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; salarios pendientes de pago; prima de navidad; prima de antigüedad; liquidación de bonificación; prima de servicios con el salario básico convencional; indemnización de la cláusula 307 de la CCT y liquidación de cesantías, y agrega que el «a quo no los utilizó porque supuestamente esos cuadros no habían sido controvertidos, y con ese yerro se fundamentó para emitir la sentencia de primera instancia, que posteriormente, fue confirmada».

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 31 Seguidamente refiere a los artículos 169 y 170 del CGP, para señalar que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio antes de fallar y cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. Pide que, en uso de las facultades oficiosas, «admitan la prueba arrimada al proceso en la oportunidad para solicitar pruebas dentro del trámite de la segunda instancia, específicamente ANALIZAR LOS CUADROS QUE EVIDENCIAN SIN DUDA ALGUNA LA INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EL SALARIO MINIMO CONVENCIÓNAL, EN LA LIQUIDACIONES DE LOS TRABAJADORES».

Por último, «pide casar la sentencia de oficio», por estar plenamente facultada la Corte conforme lo previsto en el artículo 145 del CPTSS. XIII. LA RÉPLICA La empresa replicante arguye que este cargo lejos está de cumplir con las exigencias de técnica del recurso extraordinario, pues cuando se denuncia al juez colegiado por haber incurrido en errores de hecho, es forzoso que el casacionista los describa con precisión, explicando su causa, bien sea, la falta de apreciación de una o varias pruebas y/o valoración errónea de las mismas, pues de lo contrario, no se podrá hacer la confrontación dialéctica que el recurso exige.

Asegura que la censura se abstiene de hacer esa puntualización, indispensable para que sus reproches puedan ser estudiados; que además confunde los errores de Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 32 hecho de los que podría acusarse al sentenciador de alzada con las pretensiones de la demanda inaugural, elementos sustancialmente distintos en el ámbito del recurso extraordinario.

XIV. CONSIDERACIONES Desde ya, la Sala debe advertir que el ataque contiene graves deficiencias de orden técnico, tal como lo pone de presente la oposición, que no pueden ser subsanadas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa analizarse. En efecto, los impugnantes denuncian la violación medio de las normas adjetivas, sin cumplir la carga de su argumentación, es decir, no señalan cómo la infracción de esas disposiciones condujo al colegiado a la trasgresión de la norma sustancial que invocan en la proposición jurídica (CSJ SL4516-2020).

Así mismo, los censores cometen la equivocación de acusar al Tribunal de no apreciar y al mismo tiempo de valorar erróneamente la convención colectiva de trabajo, lo cual es un evidente contrasentido que impide estudiar de fondo el cargo (CSJ SL13930-2016). Los casacionistas critican al a quo porque no «utilizó» unos cuadros arguyendo que no habían sido controvertidos, dicen que en ese yerro se fundamentó ese juzgador para emitir la decisión de primer grado, pero olvidan que el control Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 33 de legalidad en esta sede casacional recae únicamente sobre la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que desde luego no es el caso de autos (CSJ SL15802-2017).

La censura parte de premisas equivocadas al señalar que el colegiado desconoció los derechos convencionales al negar la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores demandantes, al no aplicar la CCT vigente para el momento del despido. Lo anterior porque el juez plural conforme a los argumentos de la apelación señalo que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar, de una parte, si entre las demandadas Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia existió o no una sustitución patronal y, de otra, si las sumas determinadas por el juez de instancia por concepto de indemnizaciones por el despido injusto fueron o no bien liquidadas.

Frente al segundo punto, que es el que nos interesa en este cargo, el Tribunal puntualizó que el apoderado de los demandantes solicitaba que se revisaran las liquidaciones efectuadas en la sentencia de primer grado respecto a las indemnizaciones por despido, y que para esos efectos había aportado un documento con base en el cual argumentaba que en algunos casos coincidían estos conceptos y en otras se presentan diferencias, advirtiendo que como la referida prueba se allegó en segunda instancia era extemporánea y no se podía tener en cuenta.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 34 En tal sentido luego de referir al artículo 107 de la CCT que determina cómo liquidar la indemnización por despido, dijo que efectuadas los cálculos de rigor con base en los tiempos de servicio laborados por cada uno de los demandantes y teniendo en cuenta el último salario devengado, se tenía que: […] les asiste derecho a la indemnización convencional así: César $5.742.945, se le pagó $4.745.270, existiendo una diferencia de $997.675;

Cipriano $21.440.328 y se le pagó $15.434.680, existiendo una diferencia de $6.005.648 y Jesús Elías $29.068.137, se le canceló la suma de $27.153.877, habiendo una diferencia de $1.914.260, en este aspecto, será modificada de instancia. En el caso de los señores Wilson Alberto, Rubén Darío y Gustavo Andrés una vez realizadas las liquidaciones respectivas en los términos dichos, se obtuvo un resultado igual al impuesto para el juez de conocimiento y frente a los demandantes Farid Omar, Gilberto Arturo, Guillermo Alonso, Guillermo Antonio, John Jairo y Sandra Patricia, se encuentra que se le reconoció por la empleadora una indemnización incluso superior a la que convencionalmente les correspondía, en ese aspecto será confirmada la sentencia de instancia. Finalmente, respecto al demandante John Jairo Jaramillo, la indemnización vale $18.642.483, se le pagó la suma de $13.424.752 pesos, existiendo la diferencia de $5.217.731, sin embargo, el a quo impuso un reajuste superior de $5.235.991, sin que sea posible disminuir tal valor en virtud del principio de la no reforma en peor por tratarse de apelante único, en ese aspecto será confirmada la sentencia de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que el ad quem no desconoció la convención colectiva de trabajo, por el contrario, la aplicó e inclusive reajustó para algunos accionantes el valor de la indemnización por despido.

Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 35 De otra parte, si el recurrente consideraba que la colegiatura también debía efectuar pronunciamientos sobre la reliquidación, pero de salarios y prestaciones, era su obligación hacer uso del mecanismo de adición de la sentencia previsto en el artículo 287 del CGP, dado que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para corregir o enmendar la inactividad de las partes en las instancias ordinarias del juicio.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la facultad legal de decretar pruebas en segunda instancia, es un aspecto jurídico, por ende, no es dable asumir su estudio dado que el cargo planteado es fáctico. Por todo lo expuesto no queda otro camino que desestimar el ataque. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la demandada Zandor Capital S.A. Colombia por ser la única replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 36 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR BEJARANO, CIPRIANO ALBERTO OLARTE GAVIRIA, FARID OMAR ACEVEDO, GILBERTO ARTURO VARGAS VALLEJO, GUILLERMO ALONSO RIVERA OSORNO, GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ NARANJO, GUSTAVO ANDRÉS TOBÓN ALVIAR, JESÚS ELIÉCER BETANCUR GÓMEZ, JHON JAIRO JARAMILLO, JHON JAIRO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, RUBÉN DARÍO ARANGO TABARES, SANDRA PATRICIA LONDOÑO LORZA y WILSON ALBERTO QUIRAMA MUÑOZ contra ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED quien tiene como sucesora procesal a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92881 SCLAJPT-10 V.00 37