CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1210-2022 Radicación n.° 88214 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLMEDO SILVA MÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra el INGENIO PICHICHI S. A. I.
ANTECEDENTES Olmedo Silva Méndez llamó a juicio a Ingenio Pichichi S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral realidad indefinido, a pesar de que, formalmente, fue enviado en misión a esa sociedad por las Cooperativas de Trabajo Asociado Suricaña y Nuevo Horizonte, para ejercer como cortero de caña. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre el 1° de marzo de 2005 y el 29 de febrero de 2012; así como también, que se efectuara las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo y se concediera la indemnización por despido injusto, lo que resultare probado y las costas.
Narró que laboró para la demandada como asociado a las Cooperativas de Trabajo Suricaña y Nuevo Horizonte, quienes lo enviaron en misión para cortar caña, la primera, del 1° de marzo al 31 de octubre de 2005 y, la segunda, del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012; que, sin embargo, siempre estuvo subordinado al Ingenio Pichichi S. A., ejerció su actividad en los predios o suertes de propiedad de ésta, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso.
Dijo que la empleadora no le reconoció los créditos pretendidos; que remuneró su labor con un último salario de $893.416,66, que era menor al de los trabajadores cobijados por la convención colectiva; que, inclusive, por la modalidad contractual con la que se le vinculó, se le descontó para el pago de las compensaciones y los intereses sobre estas.
Precisó que la accionada le daba órdenes a través de supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, de apuntar el rendimiento Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 3 de cada trabajador y la «chorra o arrume» con su respectiva «ficha»; que esa información la anotaba en unas planillas, que remitía a las cooperativas, para que procedieran a depositar el dinero correspondiente; que las últimas no tenían una actividad autogestionaria.
Explicó, sobre lo anterior, que aquellas no eran las dueñas de las herramientas de trabajo y de los vehículos que los transportaban; que el precio de corte era impuesto por la demandada; que ésta era quien ejercía la potestad disciplinaria, porque cuando necesitaba sancionar a un trabajador, mandaba la información a la entidad de derecho solidario, para que procediera de conformidad; que, en síntesis, el contrato de prestación de servicios entre ellas fue simulado o de apariencia legal.
Afirmó que los afiliados a las CTA siempre manifestaron su descontento, por no hallarse trabajando directamente para la sociedad demandada; que, de hecho, tal situación le generó perjuicios morales; que en el 2008 participó en una huelga por la tercerización a través de cooperativas o sociedades anónimas simplificadas; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos.
Señaló que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a él no le devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmó una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habría sido vinculado al ingenio. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que debía ser indemnizado, en razón a que padeció angustia permanentemente, porque por la percepción de un salario menor e injusto, no pudo brindar atención adecuada a las necesidades alimentarias, educativas y de salud de su familia (f.° 2 a 22, cuaderno principal).
El Ingenio se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y el actor, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, éste confesó que fue vinculado como trabajador asociado de unas personas jurídicas distintas, respecto de quienes no existía solidaridad alguna, en especial, porque ella ni siquiera suscribió contrato con la cooperativa Suricaña y, en todo caso, estas entidades eran las dueñas de las herramientas de trabajo, así como del transporte de sus empleados.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe (f.° 101 a 118, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 5 de Buga, el 11 de abril de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada (f.° 227, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 13 de noviembre de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante confirmó la primera decisión. Dijo que determinaría si existió un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio Pichichi S. A., porque existiera prueba de i) que éste tercerizó ilegalmente sus actividades con las cooperativas de trabajo asociado Suricaña CTA y Nuevo Horizonte CTA y, ii) que los servicios del reclamante le hubieren beneficiado.
Refirió que en el expediente aparecían las siguientes pruebas: 1. La historia laboral del actor, que enseñaba que la Cooperativa de Trabajo de Corteros Nuevo Horizonte, realizó cotizaciones en su favor, entre el 1° de abril y el 30 de abril de 2006 y de noviembre de 2011 a febrero de 2012 (f.° 32 a 35, cuaderno principal). 2. El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A., otro de personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 6 que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los asesores designados por los corteros, a través de la central unitaria de trabajadores CUT, en la que se plasmó: […] la empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña en cualquier actividad propia, con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la República.
El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio quedará bajo la vigilancia y control del Ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. Ingenio Pichichi S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de 40 asociados de las actuales CTA y de SINTRAPICHICHI por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso.
Ingenio Pichichi S. A. garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se originen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y que cumplan con los requisitos que exige la empresa una oferta mercantil, en la cual se asignará un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S. A., en corte manual de caña (f.° 40 a 41, ibidem). 3.
Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[ ] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas». 4.
Los comprobantes de pago por corte y quema de caña. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 7 5. Los contratos de trabajo asociado cooperativo que no se refieren al demandante. 6. La certificación expedida por la Cooperativa Nuevo Horizonte a favor de Luis Eduardo Uribe, «persona ajena al [ ] proceso» (f.° 82, ibidem). 7. Las ofertas mercantiles realizadas la CTA en mención; así como, varios documentos que daban cuenta de la relación comercial suscitada entre la accionada y aquella, por los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña en predios propios de Ingenio Pichichi S. A. o de terceros, «en los sitios y de acuerdo con la programación que el último de estos dispusiera» (folio 125 a 171, ib). 8.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que se comprometían a prestar servicios en la disolución y liquidación, entre otras, de esa cooperativa (folio 172 a 191, ibidem). 9. Las actas, régimen de trabajo asociado, contrato con abogada, recibos de pago por honorarios de la Dra. López Espejo, cuentas de cobro de esa profesional, facturación de la CTA Nuevo Horizonte a Ingenio Pichichi S. A. por concepto de labores agrícolas y recibos de pago de facturas (cuaderno n.° 1 de anexo). 10.
El formato de hoja de vida del demandante, Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 8 acuerdo de trabajo asociado firmado por él y la cooperativa en referencia, del 3 de enero de 2011; la afiliación a EPS, a riesgos laborales y a caja de compensación familiar por parte de ésta; las planillas de pago de aportes a seguridad social; los recibos de compensación semanal y anual; los intereses semestrales y «descanso en los que se le relaciona al actor». 11.
El interrogatorio de Olmedo Silva Méndez en el que manifestó que no estuvo afiliado a esa entidad; que no sabía porque la cooperativa aparecía cotizándole en seguridad social; que para cortar la caña lo dirigían los cabos del ingenio (Adán Díaz, Jair Ortiz, William Calvo Limar y Bermúdez) y que el señor Calvo era quien le asignaba el tajo a cortar. 12.
El interrogatorio de la representante legal de Ingenio Pichichi S. A., en el que expresó, que no era cierto que toda la caña que entraba al ingenio fuera pesada por sus básculas; que solo lo hacía frente a la que la cooperativa cortaba y trasladaba al ingenio, porque la oferta mercantil no era de transporte ni pesaje del producto; que el ingenio no liquidó la CTA; que sí pagó los honorarios de la liquidadora, pero en virtud de la responsabilidad empresarial que le asistía; que siempre respetaron la autonomía de las cooperativas y que el nombramiento de las profesionales y los respectivos informes, fueron entre las contratadas, las CTA y las SAS.
Que, además, Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 9 13. José Luis Cobo Saavedra, empleado de la accionada desde el año 1980, dijo que la CTA Nuevo Horizonte, prestó servicio de corte de caña a la empresa demandada, pero que estas no estaban subordinadas al ingenio pues dependían directamente de aquella, con quien existía un contrato de prestación de servicios de corte de caña; que esa relación era netamente comercial; que su empleadora no intervino en la asignación de horarios para la CTA y que la relación de la oferta mercantil estaba fijada con antelación, pues se establecía una tarifa por tonelada y esa se cancelaba; que, en consecuencia, el ingenio no remuneraba directamente a los corteros. 14.
Amparo López Espejo, liquidadora de la cooperativa Nuevo Horizonte, refirió que fue nombrada por esta entidad, pese a que sus honorarios fueron cancelados por Ingenio Pichichi S. A.; que de tal situación no sabía dar explicación, pues fue un acuerdo al que llegaron los gerentes de las personas jurídicas; que los corteros eran muy solidarios; que todo lo decidían en grupo; «que lo que más usaban era imponer multas el ingenio» y que, como tuvo que revisar la documentación de las CTA, sabía que el pago de la seguridad social y de los parafiscales era realizado por la cooperativa. 15.
William de Jesús Calvo Acevedo empleado de Pichichi S. A., apuntó que conocía «al cortero Olmedo Silva Méndez, pero [que] este nunca prestó servicios para Ingenio Pichichi S. A.»; que con la cooperativa relacionada, el ingenio demandado tuvo un contrato mercantil o una oferta Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 10 comercial, cuyo objeto era el corte de caña, en virtud del cual, aquella emitía semanalmente una factura dependiendo de la labor ejecutada; que en ese documento se indicaban los valores y las toneladas conforme a lo estipulado en el vínculo.
Agregó que nunca dio órdenes a ningún cortero de ninguna cooperativa; que, inclusive, no pudo asignar trabajos en el período 2005 a 2008, porque laboraba en un área ajena a los campos de corte; que fue en noviembre de 2008, cuando pasó al cargo de cosecha, donde una de sus funciones era la interventoría de los contratos en corte manual y mecánico; que en ese contexto, sólo se relacionaba con los representantes legales de las cooperativas o las sociedades anónimas; que era imposible que fuera quien asignaba el tajo de corte, pues eran más de 700 corteros en siete, ocho o nueve lugares diferentes.
Señaló también, que nunca recibió del actor incapacidades ni realizó trámite alguno con documentos como esos; que la Cooperativa Nuevo Horizonte conocía la programación de corte de manera semanal y diaria a través de su gerente, en la cual constataba el lugar donde se iban a realizar las actividades y que era ésta quien transportaba a sus trabajadores en sus propios vehículos. 16.
José León Bermúdez Méndez afirmó que reconocía al demandante por haber prestado el servicio para la cooperativa de trabajo asociado Nuevo Horizonte; que éste no recibió órdenes del ingenio, pues aquella tenía su propio grupo de personas que se las impartían; que laboró para la Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada desde 1979 hasta el 5 de agosto de 2013; que fue cortero de caña por 17 años; que también laboró como monitor de caña de azúcar, cabo general, apuntador y supervisor encargado; que en su calidad de apuntador supo que los corteros tenían un código de 4 dígitos al que llaman ficha y que la CTA tenía su propio transporte.
Concluyó que, valorada la prueba enlistada, […] no existe demostración referida a que los servicios que como cortero de caña de azúcar prestó el demandante lo fue dependiente y en favor directo de Ingenio Pichichi S. A. [sino que] fueron para una entidad diferente a la encartada como la CTA Nuevo Horizonte, la cual, según la documental, con todo en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo, operatividad autónoma logrando la vinculación del actor a través de convenios asociativos de trabajo; que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento frente al demandante.
Puntualizó que al Ingenio Pichichi S. A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las oferentes, «sin que se allegara prueba qué desnaturalice su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido, que soporte las acusaciones [ ] referida a una tercerización».
Estimó que no había un «solo indicio de intermediación laboral [ ] que desdibuje su labor como entidad cooperativa»; que, por el contrario, se presentó «[ ] un negocio jurídico válido entre dos empresas con ánimo de lucro, en la que la CTA tenía su personal directivo, la toma de decisiones y el Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 12 pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones le imponía».
Agregó que, inclusive, revisado el elemento subordinación, como indispensable para determinar la vinculación laboral, emergía que no había sido demostrada, por cuanto «[ ] la versión del demandante es enfática en ilustrar casi de manera tozuda, que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichi S. A., indicando incluso que personas que no se dedicaban a las labores del campo, eran quiénes le impartían órdenes».
Aseguró que la versión del reclamante se derrumbó con las de los testigos, pues, […] expresó que las órdenes eran impartidas en el campo con los señores Adán Díaz, Jair Ortiz y William Calvo y por las personas que identificó con el nombre de Limar y otro con el apellido Bermúdez, diciendo que el señor Calvo era la persona que le asignaba el tajo a cortar, pero resulta que al ser interrogado el señor Calvo, único que declaró de lo mencionado, manifestó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, pues sus labores no tenían que ver directamente con estos, incluso que, durante un largo periodo de su vinculación laboral con la demandada, ni siquiera se relacionaba con los corteros y cuando con ocasión de su trabajo, debía asistir al corte, se involucraba por razones de su oficio con las directivas de las cooperativas encargadas del corte manual de caña. Expuso que, además, el actor fue renuente en contestar con veracidad las preguntas que se le formularon, sobre todo cuando se le indagó por la firma del convenio asociativo de trabajo o pago de seguridad social, a tal punto que negó haber suscrito el contrato cooperativo, a pesar de que en el expediente aparecía lo contrario.
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo que la prestación de servicios personales como cortero de caña del demandante, [ ] no se hallaba demostrada en el tiempo indicado en la demanda, como tampoco, que ésta fue continuada respecto de la actividad agroindustrial de la empresa demandada, de manera que, no existe certeza que permita determinar que en efecto [ ] sirvió como cortero en los términos y las condiciones que expresó en el libelo genitor.
Añadió que, en todo caso, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, señala que: […] las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que responda a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por sus procesos correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final (CD f.° 235, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4°, 5°, 13, 14, 16, 19, 23, 24, 25, 37, 46, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 193 y 259 del CST; 1° de la Ley 52 de 1952; 60, 61 y 145 del CPTSS; 3°, 59, 61, 62, 63, 64 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 1°, 2°, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Asevera que las anteriores infracciones normativas se dieron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios como cortero de caña de azúcar fue para entidades diferentes a la convocada a juicio. Esto es para las CTA SURICAÑA y CTA NUEVO HORIZONTE. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que conforme a la ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL las CTA contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las empresas de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenios asociativos. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, (MINUTO 24:50) que también quedó probado que al Ingenio Pichichi S. A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente al objeto social de las empresas oferentes. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se allegó prueba que desnaturalice su legalidad de las CTA. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el INGENIO y las CTAS se realizó un negocio jurídico válido. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que no hay un solo indicio de Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 15 intermediación laboral, que dibuje labor de las cooperativas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que en efecto no se dio el elemento de la subordinación laboral. 8. Dar por probado, sin estarlo, que en cuanto a la prestación de servicios personales como cortero de caña del demandante, las mismas no se encuentran propiamente determinadas en el tiempo indicado por el actor en su demanda.
Expone que esos errores manifiestos, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: 1. El interrogatorio del demandante (MINUTO 17:27) con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fue subordinado por el Ingenio Pichichi. 2. […] los testimonios de JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO (MINUTO 20:53 y 23:06) personajes que actuaron como cabos del INGENIO impartiendo órdenes a los demandantes. 3. […] el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO (MINUTO 15:32 folios 172,181, 183, 182, 185, 186, 187 y 191) con el cual las citadas se comprometieron a disolver y liquidar las CTAs, para decir al final de la sentencia que no se demuestra el elemento prestación personal del servicio ni la subordinación. 4. las declaraciones de los señores LUBIN COBO SAAVEDRA, WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO, JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ MÉNDEZ, (Minuto 19:00, 20:53 al 23:06) al deducir el Tribunal que ellos no impartieron órdenes al demandante. 5. […] la historia laboral del demandante que está a folios 32-35 (Minuto 11:42) al decir que los periodos cotizados fueron de abril de 2006 al 30 de abril de 2011. 6.
Las documentales de folios 40 al 49 (minuto 11:52,13:49,14:86) que corresponden a las actas o acuerdos entre el INGENIO y los corteros de fechas 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, para decir que en esas no hay referencia al demandante cuanto sí a otras personas, concluyendo en la sentencia que no se encontró el elemento de subordinación. 7.
Las ofertas MERCANTILES (MINUTO 15:15 de folios 125 a 171) que indicó el Tribunal que tuvo como objeto realizar el corte de caña. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 16 8. La prueba documental que está a folio 332 al 336, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTAs y S. A. S por lo cual pagó $159.000.000.oo millones de pesos a las liquidadoras.
Resalta que el colegiado, también desconoció: 1. Las ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministró las dotaciones cada 4 meses a todos los trabajadores socios de las CTAs (A folios 129 al 130 No.5, 143 clausula cuarta y vuelto No.5, 152 clausula cuarta No.9 y Vuelto). 2. Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubrieran (folios 125, 135, 142 V, 148, 163 V.). 3.
Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTAs, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 134, 148, 154 vuelto). 4. Ofertas mercantiles con las cuales las CTAs se obligaban para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folio 129 No. 12 y 13, 151 vuelto No.12 y13, 160 vuelto No.12 y 13). 5.
Oferta folio 164 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $27.400.000 millones, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA NUEVO HORIZONTE. 6. Oferta mercantil a folio 169 con la cual el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA a donar la suma de $420.000 a cada asociado, en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción. 7.
Oferta mercantil con la cual el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que el INGENIO tiene para sus trabajadores directos (folio 180 y 181). 8. Las ofertas mercantiles a folios 166 y 167 con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA NUEVO HORIZONTE a apoyar con el pago del cabo con un salario mínimo legal vigente mensual, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales. 9. […] la prueba documental que está a folio 172 y vuelto Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiente al CC.-009/11 la CTA NUEVO HORIZONTE hacía las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores. 10. certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S. A. al dejar de valorar el objeto social.
Argumenta que el juez colectivo encontró abundante prueba documental, respecto de la constitución de las cooperativas, la vinculación a estas a través de convenios asociados o de contratos de trabajo; que ratificó la realización de actividades de forma autogestionaria con los testimonios de León Bermúdez, Calvo, Lubin Cobo y López Espero, pero dejó de lado los medios de convicción que enseñaban que aquellas no tenían independencia financiera y que fue el Ingenio quien realizó actos de empleador.
Refiere que, en efecto, el Tribunal valoró con error las ofertas mercantiles de f.° 125 a 171, cuaderno del juzgado, porque dijo que se realizaron para la actividad de corte manual de caña, sin reparar que incluía las de riego, siembra, limpieza, arreglo de los prados, fumigación de las malezas, entre otras, que coincidían con el objeto social de la demandada, según se constata a folios 23 a 27, ibidem.
Anota que, adicionalmente, apreció equivocadamente, la historia laboral a la que se refirió como obrante a folios 32 a 35, ib, al aducir que el período cotizado fue de abril de 2006 a abril de 2011 o que la prestación de servicios no estaba determinada en el tiempo, pues, en realidad, la que aparece a f.° 23 a 27 y 96 a 99, ib, enseña que estuvo afiliado a través de las Cooperativas Suricaña y Nuevo Horizonte, a partir del 1° de marzo, hasta el 31 de octubre de 2005 y del 1° de Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, respectivamente.
Expone que, en punto de los documentos de folios 187 a 191 ibidem, el juez de la alzada planteó que entre el ingenio y las cooperativas se suscribió un contrato de prestación de servicio, con la finalidad de que dos personas prestaran sus servicios para disolver y liquidar a las últimas; que, no obstante, no se preguntó por qué las liquidadoras eran nombradas por el Ingenio.
Señala que la conclusión del Tribunal de que no hubo indicios de subordinación, se debió a que no leyó el contenido del contrato de prestación de servicios aludido, por cuanto, si las CTAS hubiesen sido autogestionarias «no tendría por qué el INGENIO haberlas declarado disueltas y liquidadas»; que inclusive en ese documento, se habla de que la demandada era quien guardaba el archivo de cada trabajador, por lo que era fácil concluir, que era la que lo había contratado.
Afirma que la segunda instancia tampoco valoró los medios que a continuación se refieren y acreditan: i) «folios 129 al 130 No.5, 143 clausula cuarta y vuelto No.5, 152 clausula cuarta No.9 y Vuelto»: que fue la accionada quien suministró las dotaciones a todos los socios de las cooperativas, cada cuatro meses. ii) «f.° 164», que el ingenio se comprometió a patrocinar Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 19 con una donación de $27.400.000, el fondo de solidaridad de la CTA, para atender su solvencia. iii) «f.° 40 al 49», que aquella fue quien se comprometió a pagar la seguridad social; iv) «f.° 169, ib», que el ingenio se obligó a entregar $420.000 en los meses de diciembre a cada asociado para apoyar los procesos de producción. v) «f.° 180 y 181»: que, además, se comprometió con las CTA a permitir que los asociados usen o utilicen el transporte que tenía el Ingenio para sus trabajadores directos. vi) «f.° 166 a 167», que éste se obligó a pagar un salario mínimo al cabo, esto es, al que daba las órdenes en el campo, a ayudar con la carga laboral de la abogada contratista, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados y pagar sus incapacidades, ofrecerles un bono de productividad y labores diferentes al corte de caña; así como a apoyar a familias para funerales. vii) «f.° 172 vuelto», Contrato Civil CC-009 de 2011, porque según esta prueba las CTA se comprometían «[ ] a suministrar personal de corte de caña, riego, siembra de caña, limpieza, saque de piedra y labores varias, hecho indicador de la clara muestra del envió en misión, el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación».
Asevera que todos esos documentos contradicen lo Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho por los testigos Amparo López Espejo, Lubin Cobo y William Calvo y, en especial, lo que el Tribunal derivó con fundamento en sus dichos, pues muestran de forma clara: a) que la accionada era quien realizaba verdaderos actos de empleador, como suministrar la dotación y conceder un bono por incremento de productividad; b) que las cooperativas no prestaban sus servicios autogestionariamente, porque no suministraban las herramientas, ni eran dueñas, como debieron serlo, según el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, del transporte, esto es, de un medio de producción y, c) que tampoco tenían independencia financiera, por cuanto necesitaban de la demandada para garantizar su solvencia y pagar la seguridad social.
Añade que a aquello se suma que el segundo juez, erró en la valoración de estas documentales, que demuestran: i) «f.° 132,146, 153 y vuelto»: que «el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que las CTAs no cubrieran». ii) «folios 134, 148, 154 vuelto»: que era la accionada la que retiraba o prohibía el ingreso de socios. iii) «f.° 40 a 49» los acuerdos realizados entre la demandada y la CTA Horizonte, a la que perteneció, según Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 21 los cuales el Ingenio se obligó a reubicar a los asociados en otras labores diferentes a las de corte de caña por incapacidad médica y a facilitar los recursos para realizar el pago de los aportes a seguridad social, dar capacitación en cooperativismo y en el manejo de básculas, otorgar las dotaciones, herramientas y las donaciones para vivienda y educación. Estima que, en ese contexto, el Tribunal erró al concluir que no hubo indicios de intermediación laboral, que las cooperativas prestaban sus servicios de forma autogestionaria, pues emergía en evidente que el verdadero empleador era la demandada; que, aunque esas conclusiones las derivó de los testigos del ingenio, dejó de lado la realidad de la relación, que enseñaba la documental (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia; que no cumple con las cargas argumentativas propias de la vía indirecta; que denuncia como no apreciadas unas pruebas que el Tribunal si tuvo en consideración; cuestiona ilógicamente algunos medios de convicción y se cimienta en elementos de prueba no calificados, como el interrogatorio de parte y el testimonio.
Refiere que, además, no confronta lo dicho por los declarantes, con fundamento en los cuales el Tribunal Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 22 consideró que las cooperativas eran autónomas; que, en consecuencia, tal aserto ha de mantenerse incólume. Plantea que, aunque en ese punto, el atacante insiste que el Ingenio pagó los honorarios de las liquidadoras, tal circunstancia no evidencia subordinación, sino una colaboración armónica, conforme el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 4588 de 2006.
Recaba que, [ ] Los diferentes acuerdos presentes en el plenario, así como las declaraciones recibidas dan cuenta de que esos suministros correspondieron al desarrollo de una política de responsabilidad social empresarial de mi representada, la cual en ningún momento despojó de independencia a Suricaña CTA ni a Nuevo Horizonte CTA. [ ] La autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra, pues si así fuese, llegaríamos a la absurda conclusión de que toda organización que ha recibido un préstamo ha de considerarse despojada de independencia. Puntualiza, en relación con la prestación de servicios por un período determinado, que los contratos de oferta mercantil no hacen referencia expresa al recurrente; que, al respecto, hay una diferencia entre demostrar que las cooperativas fueron contratadas por la empresa y otra, que fue aquél quien prestó sus servicios personales; que lo que enseña la historia laboral es que estuvo atado a Suricaña CTA y Nuevo Horizonte CTA; que bien pudo el impugnante prestar sus servicios como cortero de caña a otros ingenios en la zona.
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 23 Alerta que ninguna de las probanzas denunciadas logra acreditar que el beneficiario del servicio del señor Silva Méndez, fue el Ingenio Pichichi y que, menos aún, podrían enseñar la subordinación; que, inclusive, era «[ ] bastante diciente que el demandante haya alegado que determinadas personas le daban órdenes e instrucciones, pero una vez escuchadas esas mismas personas en juicio, desmintieron al actor» (oposición, ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por ser violatoria de la ley «en la modalidad de aplicación indebida» del artículo 6° del Decreto 4588, que conllevó a la infracción de los artículos 2° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4°, 5° y 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Argumenta que el Tribunal tuvo en consideración que las cooperativas de trabajo, al tenor del artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, podían contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios; que, sin embargo, debió armonizar ese precepto, con el 17 ibidem, que les prohíbe actuar como intermediarios, teniendo en cuenta que tal ejercicio está autorizado es a las EST, por un límite de tiempo.
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 24 Acota que si el juez de la alzada hubiere aplicado el último precepto y los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO de conformidad con artículos 24 y 35 del CST y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales del demandante desde el 2005 al 2012.
Sostiene que la normativa que tuvo en cuenta el colegiado permite a las CTA comercializar el producto de la demandada, terminado, pero no realizar las actividades para las que se les vinculó, como el corte de caña, la siembra, el riego, la limpieza y otras de su objeto social (demanda de casación, ibidem). IX. RÉPLICA Estima que la censura debió hallarse en plena conformidad con las premisas fácticas de la segunda sentencia, esto es, i) que no se demostró que los servicios del recurrente fueran dependientes en favor del ingenio; ii) que sus labores fueron para las cooperativas; iii) que no existió tercerización ilegal; iv) que no hubo subordinación entre las partes y, v) que, en realidad, no estaba determinada en el tiempo la relación laboral o que aquél se hubiere dedicado a su actividad agroindustrial.
Apunta que lo anterior es importante, porque esas premisas fueron los soportes argumentales de la segunda Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia, imposibles de confrontar en el sendero elegido (oposición, ib). X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, si bien es cierto, de la forma en que lo plantea la réplica, la acusación presenta algunas falencias formales que, en principio, la harían inestimable, estas no imposibilitan la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria.
Tal afirmación porque, aunque el recurrente en el primer cargo, i) adjudica al Tribunal, en contra del principio lógico de identidad, haber valorado con error y no apreciado las documentales de f.° 40 a 49 y 125 a 171, ib y, ii) no confronta directamente lo dicho por las testimoniales; mientras que, en el segundo iii) no muestra conformidad, como debió, con las premisas fácticas y, iv) desarrolla su argumento respecto de un sub motivo de infracción distinto al señalado, el análisis conjunto de los ataques permite a la Corte pronunciarse sobre un conflicto de legalidad bien definido.
En efecto, en el sendero enderezado por la vía de los hechos (primer cargo), es claro que la acusación denuncia que la valoración errónea de las pruebas apreciadas por el Tribunal y la omisión de otras, le llevó a no dar por Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 26 demostrado, estándolo, que la demandada tercerizó ilegalmente su actividad y que ese defecto fáctico, aplicó indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica.
Para lo cual, se precisa, no tenía que cuestionar lo que el juez de la apelación infirió de los testigos, por cuanto, sin pasar por alto que estos respaldan su conclusión, lo que denota es que esas declaraciones no se acompasan con la realidad de lo acontecido y demostrado con los restantes medios de convicción. En ese contexto, se aclara, que los defectos fácticos que la impugnación adjudica, tienen fundamento en la denuncia según la cual, la valoración armónica de las documentales y de las declaraciones de terceros, no encuentra coherencia, lógica y consistencia, marco en el cual, el fuero de valoración probatoria del Tribunal, no se encontraría amparado en el artículo 61 del CPTSS, conforme lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL13529-2016.
Mientras que, en la vía directa, lo que se argumenta en el segundo ataque es que el Tribunal no hubiere comprendido el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, en armonía con la prohibición del artículo 17, ibidem, es decir, que dejara de interpretarlo sistemáticamente. Ahora, para resolver esos conflictos, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales: Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 27 De la tercerización laboral, outsourcing o externalización de funciones: La tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.
En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.
Así las cosas, la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 28 Bajo esos parámetros jurídicos, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
En otras palabras, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.
En igual sentido se recordó en la sentencia CSJ SL955- 2021, en un caso contra la misma demandante, al memorar, con fundamento en la decisión que se comenta: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 29 intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria. 1.
De la tercerización laboral a través de CTA. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
Ahora, su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los nexos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, al respecto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, se debe añadir que, [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011, lo que acarrea la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008». Por tanto, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición se acentúa cuando: 1.1.
La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 y 1° del Decreto 2025 de 2011 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 1.2.
Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 1.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. 2.
Del caso particular Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 31 En ese contexto, lo que debe determinar la Corte es si el Tribunal se equivocó en aducir, de la manera en que lo acusa el ataque, que las cooperativas de trabajo prestaron sus servicios para el Ingenio Pichichi S. A. de forma autónoma, independiente y autogestionaria, es decir, como verdaderos empresarios, porque en contraposición, estuviere acreditado, que fueron unos simples intermediarios en la relación laboral del recurrente.
Para lo anterior, se impone aclarar al impugnante y a la oposición, respectivamente, lo siguiente: 2.1. Que a pesar de que el cargo refiere que el Tribunal se equivocó al validar la relación entre el empleador y las CTA Suricaña y Nuevo Horizonte, lo cierto es que, respecto de la primera, no hubo pronunciamiento por parte de aquél, motivo por el cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494;
CSJ SL8211-2016 y CSJ SL934-2018, reiteradas en la CSJ SL196-2019, no es viable imputar defecto fáctico alguno. Por tanto, la Sala circunscribirá su análisis a las relaciones jurídicas que pudieron gestarse entre el recurrente, la demandada y la cooperativa Nuevo Horizonte CTA. 2.2. Que el Colegiado no negó la prestación de servicios del señor Silva Méndez al Ingenio Pichichi S. A., pues lo que apuntó, es: Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 32 i) que esta no se dio «en favor directo» de esa sociedad, sino para la CTA Nuevo Horizonte, con la cual suscribió un convenio asociativo libre de coacción; ii) que el servicio que suministró como cortero de caña, en todo caso, «[ ] No se hallaba demostrado en el tiempo indicado en la demanda, [ ], de manera que, no existe certeza que permita determinar que [ ] sirvió como [tal] en los términos y las condiciones que expresó en el líbelo genitor»; iii) que, si bien era cierto, entre la cooperativa y la accionada, para los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011, existió un vínculo comercial, por virtud del cual aquella realizaba el corte manual y siembra de caña en predios del Ingenio Pichichi S. A., este no adoleció de objeto o causa ilícita. iv) que, por tanto, no hubo un «solo indicio de intermediación laboral [ ] que desdibuje su labor como entidad cooperativa».
Recaba la Sala en lo anterior, para puntualizar, en relación con lo solicitado por la replicante en Memorial del 2 de noviembre de 2021 (expediente digital), que no es posible acudir a la sentencia CSJ SL4518-2021, como precedente en el asunto, debido a que, no obstante, es un caso de similares aristas contra la misma demandada, en que se negó la casación de la sentencia absolutoria, ocurre que, en esa oportunidad, diferente a la presente, el Tribunal no encontró acreditada la prestación del servicio del accionante para el Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 33 Ingenio Pichichi S. A., ni siquiera a través de alguna cooperativa de trabajo.
Aclarado lo previo, se destaca, en perspectiva del conflicto, que es cierto, como lo dice la impugnación, que el juez de la apelación no reparó en el certificado de existencia y representación de la accionada de folios 23 a 27, ibidem y que esa omisión conllevó a que no apreciara con acierto las ofertas mercantiles emitidas por la cooperativa (f.° 127 a 135, 141 a 149, 151 a 155, 160 a 163, 171, ibidem), anexas a las solicitudes que ésta le elevó (f.° 126, 138, 140, 158, ib) y las aceptaciones que de ellas profirió (f.° 125, 137, 150, 159, ibidem).
Tal afirmación, porque de haberlo hecho, aquél habría advertido que la Cooperativa Nuevo Horizonte CTA realizaba funciones permanentes, por cuanto se extendieron, por lo menos, del 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, relacionadas con la producción de la empresa demandada, sin autonomía e independencia financiera, como se precisaba, para tenerla como verdadera empleadora del impugnante.
Así lo concluye la Sala, porque la demandada tenía por objeto, entre otros, «la siembra y cultivo de caña de azúcar [ ]»; «la adecuación de terrenos para cultivar caña de azúcar [ ]»; «la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar la caña de azúcar [ ]» (f.° 24, ibidem).
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 34 Mientras que la cooperativa, según las aceptaciones de la oferta, se comprometió a realizar con sujeción a ese objeto comercial: 1. corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del [Ingenio] o de terceros (proveedores) y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por el aceptante para realizar estas labores de corte de caña. 2. [ ] otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras.
Ahora, aunque los ofrecimientos comerciales presentados, especifican que esas actividades las desarrollaría la contratista de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, esos elementos de la vinculación se hallan desquiciados, respecto de los compromisos bilaterales adquiridos.
En efecto, de un lado, la CTA se comprometió a acatar «la programación» que le fuere impuesta por la demandada; así como también a «cumplir con los reglamentos, protocolos y procedimientos establecidos [por ésta]», a no «ceder en todo o en parte» el contrato que le ataba, «sin el previo consentimiento de [aquella]», quien, además, tenía la facultad, «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión [ ] en cualquier momento», de 1.
Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 35 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades.
De hecho, de acuerdo con el Contrato Civil 009/11 del 7 de enero de 2011, a esa entidad le estaba prohibido «remplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación del [ingenio]» (f.° 172 a 179, ib), aspectos que evidencian la carencia de independencia de la cooperativa en la toma de decisiones fundamentales de su organización. Ahora, tal circunstancia no fue simplemente formal, en razón a que, inclusive, logra verificarse con la suscripción del contrato de servicios profesionales que realizó el Ingenio Pichichi S. A. para que una abogada procediera a disolver y liquidar la cooperativa, es decir, con la finalidad de que ésta fungiera como liquidadora, esto es, su representante legal (f.° 187 a 190, ib).
Así, a pesar de que podría aducirse que la reclamada no intervino en la dirección del proceso comercial o administrativo que finiquitara la existencia de la personalidad jurídica de aquella, lo que esa documental alerta es que ni siquiera sus órganos cooperativos tenían capacidad de determinación. A lo dicho se suma, que la accionada aceptó condiciones de sostenimiento económico que, en una relación subordinada, le competerían exclusivamente al empleador; así, por ejemplo, en las «Actas de Verificación de Acuerdo» Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 36 suscritas por aquella y Nuevo Horizonte CTA del 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, se refirió que el ingenio continuaba cumpliendo con «[ ] el compromiso de asumir seguridad social de las personas que no alcancen a devengar el mínimo debido a que esté incapacitados» (f.° 43 a 45 y 46 a 49, ibidem).
Y, mediante Otrosí(es) a la Oferta n.° OM-001 del 15 de octubre y del 25 de noviembre de 2010, se responsabilizó de otorgar a la cooperativa (f.° 166 a 167 y 168 a 169, ibidem): i) un salario mínimo mensual vigente, para el «cabo de campo»; ii) el pago del segundo y tercer día de incapacidad de los que no cubría la EPS a sus trabajadores; iii) un bono al finalizar el año «de acuerdo con [su] situación financiera»; iv) un aporte de $1.000.000 a los familiares de un asociado fallecido y, v) $420.000 por cada asociado, «[ ] con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas».
En igual forma, según el «ACUERDO DE FACILITACIÓN DE TRANSPORTE A CONTRATISTAS» del 7 de enero de 2011, aquella autorizó que los trabajadores de la cooperativa utilizaran su servicio de transporte, usado para «sus trabajadores directos, para que fueran transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin» (f.° 180 a 181, ibidem) y, aunque en Convenio posterior del 10 de octubre de 2011, se puntualizó, en armonía con lo que relataron los testigos, que la cooperativa asumía ese traslado, aquella se obligó a restituir el costo del mismo (f.° 183 a 184, Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 37 ibidem), por lo que, en últimas, lo tuvo como una de sus cargas económicas.
Adicionalmente, el Ingenio Pichichi S. A. asumió ciertas funciones de administración, tales como: i) analizar las propuestas que permitieran adquirir buses de transporte, para «determinar cuál era la mejor opción»; ii) revisar la carga laboral de la abogada de esa entidad, de ser el caso, «prestar más apoyo en la documentación» y, iii) «definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA», respecto de los hijos de los laborantes (f.° 166 a 167 y 168 a 169, ibidem).
Por consiguiente, de acuerdo con la forma en que se pactó la ejecución del servicio, a simple vista, quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de la cooperativa, con lo que el Tribunal debió inferir que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas. En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 38 En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, aspecto que impacta la relación jurídica del recurrente, si se tiene en cuenta que también está demostrado: i) Que él prestó sus labores como cortero en aquella entidad, al tenor de lo que se evidencia en la hoja de vida (f.° 296, cuaderno 2 de anexos); la certificación de historia laboral emitida por la cooperativa (f.° 297, ib); la solicitud de afiliación (f.° 298, ibidem); el convenio asociativo de trabajo (f.° 300, ibidem); las afiliaciones al sistema de seguridad social (f.° 301 a 324, ib) y el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 32 a 36, cuaderno principal). ii) Que esa cooperativa fue constituida al tenor de lo que indica el Acta de Acuerdo del 22 de junio de 2005 y de las de verificación del mismo (f.° 43 a 45 y 46 a 49, ibidem), para realizar «las labores de corte manual de caña» en los predios de propiedad del Ingenio Pichichi S. A. (f.° 40 a 42, ib). iii) Que de acuerdo con las declaraciones detalladas por el colegiado, de José León Bermúdez, William de Jesús Calvo Acevedo y José Luis Cobo Saavedra, trabajadores del Ingenio Pichichi S. A., el demandante prestó sus servicios de corte de caña para la Cooperativa de trabajo Asociado Nuevo Horizonte, con la cual la demandada tenía un vínculo comercial, que conllevaba a que sus trabajadores laboraran en la propiedad de aquella, según la programación que determinara.
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese estado de cosas, la relación laboral que sostuvo el recurrente con la cooperativa, fue respecto del Ingenio Pichichi S. A., porque, se reitera, como la primera no obró con independencia y autonomía en esa actividad de corte de caña que, a su vez, le asignó al actor, debió tenérsele como simple intermediaria (CSJ SL3436-2021).
Finalmente, en lo que respecta a los extremos contractuales, que el Tribunal no encontró acreditados, tras referir que la historia laboral de Colpensiones (f.° 32 a 37, ibidem), solo aludía a la existencia de un vínculo durante abril de 2006, apunta la Corte que, de la forma en que se lo increpa la acusación, se equivocó en ese juicio objetivo, porque esa documental refiere que por cuenta de la CTA Nuevo Horizonte, identificada con el número 90045552, el impugnante permaneció afiliado desde noviembre de 2005 hasta febrero de 2012, solo que sus cotizaciones aparecen con la anotación de que fueron devueltas al RAIS.
Mientras que, en la certificación de f.° 297, cuaderno 2 anexos, la misma cooperativa dio constancia que el señor Silva Méndez estuvo asociado en los siguientes periodos: Año Inicio Final 2005 01/01/2005 03/12/2005 05/12/2005 31/12/2005 2006 01/01/2006 03/12/2006 04/12/2006 31/12/2006 2007 01/01/2007 02/12/2007 03/12/2007 31/12/2007 2008 01/01/2008 30/11/2008 03/12/2008 31/12/2008 Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 40 2009 01/01/2009 30/11/2009 01/12/2009 31/12/2009 2010 01/01/2010 05/12/2010 06/12/2010 31/12/2010 2011 01/01/2011 04/12/2011 05/12/2011 31/12/2011 2012 01/01/2012 04/03/2012 De los cuales existe certeza, que aquella fungió como intermediaria, de acuerdo a los contratos comerciales que convino con el Ingenio Pichichi S. A., por lo menos entre el 2 de enero de 2008 y el 29 de febrero de 2012 (f.° 125, 137, 150, 158, 170, 171, 172 a 179 y 185 a 186, cuaderno principal).
Ahora, aunque en el año 2008 hubo una interrupción de tres días, la misma no genera solución de continuidad en la ejecución del contrato, porque al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2736-2020, que reitera las consideraciones expuestas en las CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42526; CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019, como el demandante permaneció en idénticas labores; así como también bajo iguales condiciones de vinculación, es válido afirmar, que hubo un «desarrollo lineal y [una real] unidad del contrato de trabajo».
Por las razones expuestas, se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de analizar el segundo, por cuanto lo hallado es suficiente para casar la segunda sentencia. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 41 impugnación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada del demandante, con la cual pretendía hacer valer la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada, bastan las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario de casación, advirtiendo: 1.
Que para analizar las condenas, se tendrá por demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el demandante e Ingenio Pichichi S. A. en el que actúo como intermediaria la Cooperativa Nuevo Horizonte CTA, del 2 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, debido a que ese fue el tiempo en el que se acreditó el vínculo comercial entre la última y la primera y entre aquél y la cooperativa. 2.
Que se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (f.° 88, ibidem), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (24 de marzo de 2015 – f.° 100, ib). 3.
Que aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia, en torno Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 42 a los artículos 187 y 488 del CST, esto es, que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019). 4.
Que no se tomarán como afectadas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 2012), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda el 31 de julio de 2014, fue oportuna. 5.
Que como asignación salarial para los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 se tomará la suma anual que se halla certificada en la historia laboral expedida por el representante del empleador, dividida entre el número de meses laborados, a razón de $679.829; $823.177; $899.470; $1.032.021 y $862.563, respectivamente (f.° 297, cuaderno n.° 2 anexos). 6.
Que se negará la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, pago, compensación y buena fe, en razón a que tenían como propósito desquiciar la condición de empleador de la demandada y la utilización de la CTA de forma fraudulenta; así como también, por cuanto, no existen Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 43 acreencias en favor de la empleadora que conlleven a tener al trabajador como su deudor y, por ende, exija extinguir las obligaciones a través de la compensación. Aclarado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los créditos pretendidos en la demanda (f.° 2 fte y vto, cuaderno principal), por cuanto, aunque difieren de los enlistados en el poder, en los que el mandante hizo alusión a las indemnizaciones moratorias, fueron respecto de los cuales se ejerció el derecho de contradicción y de defensa; con los cuales, además, el juez de segunda instancia, marca el límite de su competencia, al tenor del principio de congruencia. Por tanto: Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el actor tiene derecho al pago de los siguientes créditos: Año Días Salario Cesantías Intereses 2008 359 $ 679.829 $ 677.941 Prescrito 2009 360 $ 823.177 $ 823.177 Prescrito 2010 360 $ 899.470 $ 899.470 Prescrito 2011 360 $ 1.032.021 $ 1.032.021 $ 123.843 2012 59 $ 862.563 $ 141.364 $ 16.964 $ 3.573.973 $ 140.806 Prima de servicios Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 44 En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, al promotor del proceso le asiste derecho a recibir como prima de servicios la suma de quinientos setenta y tres mil setecientos sesenta y nueve pesos: Año Días Salario Primas 2008 359 $ 679.829 Prescrito 2009 360 $ 823.177 Prescrito 2010 360 $ 899.470 Prescrito 2011 150 $ 1.032.021 $ 430.009 2012 59 $ 862.563 $ 141.364 $ 571.373 Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones: Año Días Salario Vacaciones 2008 359 $ 679.829 prescrito 2009 360 $ 823.177 prescrito 2010 360 $ 899.470 $ 449.735 2011 360 $ 1.032.021 $ 516.011 2012 59 $ 862.563 $ 70.682 $ 1.036.428 Auxilio de transporte No procede el reconocimiento del presente crédito, porque de acuerdo con los documentos de folios 180 a 181 y 183 a 184, cuaderno del juzgado, el accionante disfrutaba de los servicios de transporte dispuestos por su empleador, lo Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 45 que significa que al tenor de los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y lo explicado en las sentencias CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021, no era posible beneficiarse de ese crédito.
Indemnización por despido injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios. En el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. Cotizaciones al sistema de seguridad social Salud En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.
Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 46 Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte del demandante por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. Pensiones: De acuerdo a lo probado, la CTA Nuevo Horizonte, en nombre de la empresa que representaba, pagó los aportes al sistema de seguridad, como se infiere de las planillas de autoliquidación de aportes (f.° 316 a 323, cuaderno de anexos n.° 2), solo que, de acuerdo con la historia laboral (f.° 32 a 36, ibidem), entre 2008 y 2011 tal cotización se encuentra en proceso de verificación, por haber sido trasladada del Régimen de Ahorro individual, circunstancia administrativa que no podría conllevar, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922;
CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 38471 y CSJ SL3009-2017, a la orden de pagar el cálculo actuarial. En consecuencia, se absolverá de ese crédito. Perjuicios morales No saldrá avante la pretensión relativa al pago de perjuicios morales, que se enlistó dentro del acápite de hechos, como quiera que no se probó que se causaran, Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 47 requisito indispensable para su procedencia (CSJ SL572- 2018).
Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas.
Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4 del CGP, aplicable por la remisión del Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 48 artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLMEDO SILVA MÉNDEZ contra el INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), en su lugar se dispone: DECLARAR que entre el señor OLMEDO SILVA MÉNDEZ y el INGENIO PICHICHI S. A. existió un contrato de trabajo del 2 de enero de 2008 al 29 de febrero de 2012, en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, fue simple intermediaria.
SEGUNDO. CONDENAR al INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer al demandante las siguientes sumas de dinero, las cuales deberá indexar, de acuerdo a lo explicado: Radicación n.° 88214 SCLAJPT-10 V.00 49 Cesantías: tres millones quinientos setenta y tres mil novecientos setenta y tres ($3.573.973). Intereses a las cesantías: ciento cuarenta mil ochocientos seis ($140.806).
Primas de servicio: quinientos setenta y un mil trescientos setenta y tres ($571.373). Vacaciones: un millón treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho ($1.036.428).
TERCERO. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.