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SL1210-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sab io Ciasilie Unid Sala do Dasengeibla N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1210-2020 Radicación n.° 60741 Acta 12 Estudiado, discutido ppr ado en sala virtual Bogotá, D. C., (2020). La Sala decide CÉSAR AUGUSTO F sentencia proferida por la Sal ril de dos mil veinte casación interpuesto LDONADO contra la aboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012, en el proceso que el recurrente instauran en contra de ALUMINIO ILETOWIttsa OPIZIPMR90 REYnDtütte Suprema de Justicia I.

ANTECEDENTES S.A. César Augusto Fontalvo Maldonado llamó a juicio a Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación «contemplada en los diferentes acuerdos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 60741 convencionales, teniendo en cuenta que a fecha 26 de Noviembre del año 2.009 cumplió 30 años al servido de la demandada, en forma continua»; al pago de las mesadas adeudadas «estipuladas en 100% del ultimo (sic) salario devengado», la sanción moratoria y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó a la convocada a juicio, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido el 26 de noviembre de 1979, relación vigente a la fecha de presentación de la demanda, con el cargo de Matricero Técm NS Señaló que era sindical Sintralrey, varias Convenciones C 1987, en cuyo artículo 3S de la organización mpleadora suscribió abajo, entre ellas la de gró el reconocimiento de la pensión de jubilación «sin consideración a la edad a quienes cumplan 30 años de servicio continuo o discontinuo en ella», beneficio que se mantuvo en los posteriores acuerdos susalWilMiggl4eGQl1NiBlFi1ia convención «tampoco se 2005-2008 CateuSuprenta deiditsti estableció que el beneficio desaparecería».

I I Aseveró que el 26 de noviembre de 2009 adquirió «el beneficio de la jubilación», pero la demandada lo niega aduciendo su inexistencia de conformidad con la norma convencional antes citada. Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 60741 los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la modalidad contractual y, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1989.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 121-129 cuaderno de instancias). II. SENT El Juzgado Cuart concluyó el trámite y 236-239 cuaderno de instan a la demandada, sin costas.

INSTANCIA cuito de Barranquilla, 4 de abril de 2011 (f.° ue absolvió íntegramente Inconforme, el promotor del juicio impugnó la decisión. República de Colombia mCeittriSmiseteadardustioiaNca La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación en fallo de 16 de marzo de 2012 (f.° 236-270 cuaderno de instancias), en el cual confirmó el proferido por el a quo, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que la decisión SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 60741 impugnada merecía confirmación, en tanto las Convenciones Colectivas de Trabajo sustento de los pedimentos, «carecen de constancia de depósito, de tal manera, que incumplen las exigencias del art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, no producen ningún efecto jurídico».

Se remitió a las sentencias de esta Corte de fecha 25 de noviembre de 2004, de la cual no indicó número de radicación y, a la CSJ SL, 19 abr. 2005, rad. 25829 y, sostuvo que «El depósito de la convención colectiva, constituye un requisito ad substantiam actus, cuya omisión impide tomarla como elemento probatorio, en cuanto, es requisito d Además, concluyó: Por otro lado, razón le al concluir que al momento en que el actor cumplió, ervidos, que lo fue el 26 de noviembre de 2009, se e 'Con vigente la Convención colectiva entre el 1 de agosto de 20 on efectos al 31 de julio de 2012, negocio jurídico que al igual de la celebrada el 8 de mayo de 2005, no patrocinaron la pensión de jubilación deprecada en la demanda.

Es más, derogaron las anteriores convenciones colectivas de trabajo, perdiendo toda eficacia jurídica el pretenso 015151511 ?dé Colombia acuerdo coRv Cor salas &d'ego Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 60741 La censura pretende que esta Sala, «una vez casada la Sentencia y convertida la Honorable Corte en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia del a quo y, CONDENE a la empresa ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO S.A., conforme a las Pretensiones de la demanda inicial» (Negrilla del texto).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. Acusa la sentenci sustancial por vía indi ser violatoria de la ley odalidad de aplicación indebida de los artículos, Tr9 del CST; «Art 467, 468 del C.C. del T y SS» y, 53 de la CN. Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errillespabilK a &I 1/41 eckallff 1.13 1 a Corte Suprema de Justicia PRIMERO: Dar por demostrado el hecho de que con la existencia de la nueva convención colectiva de trabajo 2.005-2.008 quedo (sic) sin piso los derechos adquiridos de los trabajadores en convenciones anteriores, desconociendo el hecho de que si bien [es] cierto, que en una nueva convención colectiva pueden modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconoció una convención anterior, pero ello, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que medió una delegación ilimitada en el nacimiento de una nueva convención Colectiva (sic) que elimino (sic) unos derechos adquiridos a los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 60741 trabajadores que venían gozando de ella, sin la existencia de un régimen de transición para tal efecto (Negrilla del texto).

Como causa de los señalados yerros acusa de equivocadamente apreciadas: la Convención Colectiva de Trabajo del año 1987, la de vigencia 2005-2008 y, «las documentales aportadas en el libelo demandatorio». Luego de hacer una disertación acerca de las convenciones colectivas, su objetivo, finalidad, limitaciones y campo de aplicación, sostuvo que desde la vigencia de la nueva Constitución Politica de Colombia, los trabajadores y los empleadores no ti «que puedan implic conquistas laborales» convenciones y los pa nivel de existencia de los prerrogativas económicas ara celebrar acuerdos e.13 la disminución de dera finalidad de las es el mejoramiento del es, obteniendo para éstos y ciales superiores a las que consagra la ley, y superiores o iguales a las obtenidas anteriormente"».

República de Colombia Afirm suomactitdattegn beneficios mínimos para los trabajadores, bien sean de índole económico o social, superiores a los regulados en la ley laboral, no es posible renunciar a ellos en otra convención colectiva porque los alcanzados quedan amparados por el principio fundamental de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y, que el artículo 467 del CST «choca abiertamente» contra el artículo 53 de la CN, al tener las condiciones más favorables o los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo la misma duración de su vigencia, pues SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 60741 esto se opone a la estabilidad de los derechos laborales reconocidos con antelación a través de la negociación colectiva.

Para terminar, sostiene: En una nueva convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles (Las negrillas son del suscrito).

Lo anterior no lo previnie convención, ni lo tuvo se menciona en e transaccional para de los trabajadores anhelada pensión de VII. CON gociado res de la nueva Quen (sic), de ahí que como bido existir un régimen a los derechos adquiridos so para ya adquirir su tan RACIONES Debe empezar la Sala por indicar, que el desarrollo del cargo de sconclee k ilstrzsda por, sts 6.1chutioa 91 del Código Procesal deliTtialy Sewadadet icizue impone, a U quien acudY en Va ac, TOA lira §1Walfiia en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación no es apropiada para un cargo en casación laboral, como se explica a continuación. El Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: (i) las convenciones colectivas aportadas al plenario carecen de constancia de depósito por lo que «no producen ningún efecto SCLAIFT-10 V.00 7 Radicación n.° 60741 jurídico»;

(ii) el demandante cumplió 30 arios de servicio a la demandada el 26 de noviembre de 2009 y, (iii) para esta calenda, la Convención Colectiva vigente era la 2008-2012, norma que al igual que la celebrada el 8 de mayo de 2005, «no patrocinaron la pensión de jubilación deprecada en la demanda» y, por el contrario, derogaron las convenciones anteriores, incluida la celebrada en 1987.

Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar fácticos, que deben ser evidentes; ü) indic prueba no fueron apreciados por el juzg.. os se incurrió en una indebida valoración, que consistió esta última; iii) explicar co uivocada valoración de los medios de convicción al fallador a incurrir en los errores denunciados y tv determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Le antatpúbliffia devOaitorrliae el mismo planteamieee 1 4oSUØf8fl18lItJU$ttG1&iO5 están de ser de índole fáctica como lo impone la vía seleccionada, sino que, por el contrario, corresponden a asuntos propios de la jurídica. Aunado a lo anterior, la censura denuncia como pruebas mal apreciadas la «Convención Colectiva de Trabajo del año 1987, Convención Colectiva de Trabajo del año 2005 - 2008 y las documentales aportadas en el libelo demandatorio», no obstante, en la sustentación no se ocupa SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 60741 de indicar a la Corte el desatino fáctico frente a estos medios de convicción, es decir, lo que aquellos muestran en contra de lo decidido por el Tribunal, es más, ninguna referencia hace al contenido de las cláusulas convencionales que analizó el Tribunal, y alude a unas documentales aportadas con la demanda inaugural sin identificarlas o al menos precisar los folios en que obran en el expediente, lo que significa que frente a estos últimos hay una carencia total de sustentación. De otra parte, si acudiendo a la fiexibilización del recurso extraordinario y a la garantía de los derechos sustanciales se diera estudio al cargo por la vía directa, tampoco resultaría estimable, en tanto ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación, impone que quien lo ejerce debe correr con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en el sub lite, pues como se observa en la demostración del cargo, el recurrente centra su ataque exclusivamente en los aspectos relacionados con el objetivo, finalidad, limitaciones y campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 60741 No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que, el texto de las normas convencionales que se acompañaron al proceso carece de constancia de depósito, lo que les resta «efecto jurídico» así, como que la vigente para el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que el actor cumplió 30 arios de servicio a la demandada, no estipuló la pensión de jubilación que se reclama en el juicio, omisión que mantiene incólume el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida.

No está por recurrente, que las acusaciones exiguas o - - esultan suficientes para quebrantar una senten ón del trabajo y de la seguridad social, p n manteniendo sus fundamentos sustanciales tanto, nada consigue la censura no si se ocupa de com s atir solo cuatro de los nueve pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en Rt~:14£3114mbia de ataque.

Lo anterior cogerla supreasig,Justiciandencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ 5L13058-2015, reiterada en sentencias CSJ 5L12298-2017 y CSJ 5L18466-2017, en las se precisó: SCLA3PT-10 V.00 10 oportunamente inco construir el escen llamadas a gobernar los jurídicos corresponde de una o varias prece su consideración, es hecho que estructuran Radicación n.° 60741 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y pediente, que le permiten braran vida las normas acr ztados; al paso que los licación o falta de aplicación a regular el aso sometido a endencia de los aspectos de Así las cosas y ante los irSaperables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no resulta estimable.

Sin costa,s en el repurso ante 19. ausncia de réplica de „ I:Zen u 13 cra o lorn Di a la parte accionaaá. Corte Su reina de Justicia VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por CÉSAR SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 60741 AUGUSTO FONTALVO MALDONADO contra ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. - REYNOLDS S.A. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • L I (---.- JIM NA ISABEL GO Y SCLAWT-10 V.00 12