Radicación n.° 64790 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1210-2019 Radicación n.° 64790 Acta 010 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER SA, luego ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que le instauraron SALOMÓN JARAMILLO LARGO y CÁNDIDA ROSA LARGO DE JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES Salomón Jaramillo Largo y Cándida Rosa Largo de Jaramillo demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Fundamentaron sus peticiones en que eran los padres de Ernesto de Jesús Jaramillo Largo fallecido el 5 de septiembre de 2006, cuando se encontraba afiliado a Santander y vinculado laboralmente con la empresa Bellatela S.A; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios, pero les fue negada mediante oficio DPB-767-07 del 15 de febrero de 2007 bajo el argumento de que la ayuda económica del fallecido no los hacía dependientes de él. Dijeron que el demandante trabajaba como agricultor con ingresos aproximados de $100.000, por la venta de algunos productos agrícolas como naranja y caña de azúcar que sembraba en la parcela que le adjudicó el resguardo indígena de San Lorenzo, y ella se dedicaba a las labores del hogar.
Aseguraron que a pesar de que tenían diez hijos, no les colaboraban económicamente porque cada uno había formado su propio hogar y tenía sus respectivas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda ING Fondos de Pensiones y Cesantías SA, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la negativa a la solicitud prestacional elevada por los demandantes por no ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no dependían económicamente del hijo fallecido y percibían sus propios ingresos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica y buena fe. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA; la que, al responder a la demanda dijo que no le constaban los hechos narrados en ella y se opuso a las pretensiones reclamadas.
Aseguró que la póliza provisional contratada amparaba los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados y sus beneficiarios siempre que cumplieran con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, lo que no acontecía en el sub examine. Agregó que, por esa razón, no estaba obligada a cancelar ninguna suma de dinero. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes de los demandantes, inexistencia de dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, prescripción, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e inexistencia de la obligación a cargo suyo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones y absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA y a la compañía de Seguros Bolívar SA, de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes a los demandantes, un 50% para cada uno, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 5 de septiembre de 2006.
Y ordenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA el pago de $41.238.700 por concepto de retroactivo pensional causado hasta la fecha de la providencia. Igualmente condenó a la Compañía de Seguros Bolívar SA a pagar al fondo de pensiones el capital que hiciera falta para financiar esa prestación. El Tribunal planteó, como problema jurídico, determinar si los demandantes tenían o no derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo por depender económicamente de él. Comenzó indicando que como Ernesto de Jesús Jaramillo Largo falleció el 5 de septiembre de 2006, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Para dilucidar el tema dijo que era claro que la dependencia económica se exigía al momento de la muerte del causante y que no tenía que ser absoluta. Para fundamentar esa afirmación transcribió apartes de las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL 22132, 11 may. 2004, CSL SL 24141, 7 mar. 2005, CSL SL 26406, 21 feb. 2006, CSL SL 29589, 15 feb. 2007 y CSL SL 32813, 14 may. 2008.
Con base en la prueba documental que obra en el plenario, en los interrogatorios de parte y en los testimonios, concluyó que estaba probada la dependencia económica entre el hijo fallecido y sus padres. Para ello expresó que: (i) Los demandantes suscribieron el formulario de dependencia económica que les presentó Seguros Bolívar, pero durante el trámite procesal desconocieron lo allí señalado «[…] en tanto informaron que ellos habían indicado a la Consultora los salarios devengados por algunos de sus hijos, mas no que dichas sumas resultaran en la cantidad aportada por cada uno».
(ii) Dos de las hijas, en su declaración extra proceso, dieron fe de los vínculos que tenían con sus respectivas parejas y la dependencia respecto de ellas. (iii) Lo que devengaban los otros hijos de los demandantes era para su propio sostenimiento y cuando podían les brindaban algún apoyo. (iv) El salario mínimo para el año 2006 correspondía a la suma de $408.000, «[…] es decir, el causante aportaba para la manutención de sus padres casi la mitad de lo que devengaba, dejando el saldo restante, $208.000, para sus gastos personales y transporte».
(v) Los demandantes residían en la Comunidad del Danubio, jurisdicción del Resguardo Indígena de San Lorenzo, perteneciente a la etnia Embera Chamí, ubicada en Riosucio, Caldas. La propiedad era comunitaria o de participación colectiva, administrada por el cabildo, «[…] es decir, tiene limitaciones, quedando así desvirtuada la propiedad de un inmueble a nivel personal, o individual en favor de los demandantes».
El ad quem, apoyado en la sentencia CSJ SL 36403, 17 ag. 2011 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, dijo que Seguros Bolívar estaba obligada a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander SA, luego ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, y hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77, 79 de la ley 100 d e1993; arts. 12, 13 de la ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993) y como violación de medio, de los artículos 60, 61, 145 del C.P.T y S.S., 177, 194, 195, 200, 201, del C.P.C.».
Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del Sr. Ernesto de Jesús Jaramillo Largo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes contaban con ingresos que les permitía atender lo requerido para su sostenimiento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el fallecido Ernesto de Jesús Jaramillo Largo, solamente aportaba $200.000.oo para atender los gastos del grupo familiar que ascendían a $1.352.000.oo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes han tenido el apoyo económico de otros de sus hijos. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con el lamentable fallecimiento del Sr. Ernesto Jaramillo Largo los gastos del mantenimiento familiar se redujeron en una importante proporción. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el certificado del Cabildo del Resguardo Indígena San Lorenzo se refiere a una situación de un año después del fallecimiento del Sr. Jaramillo Largo. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas 1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia - Seguros Bolívar (fs. 54 a 56). 2.
Comunicación de la demandada del 15 de febrero de 2007 (fs. 8 y 9 y 67 y 68). 3. Comunicación de Seguros Bolívar del 31 de enero de 2007 (fs. 10 y 11 y 71 a 73). 4. Comunicación de la demandada del 25 de abril de 2007 (fs. 12 y 74 – 75). 5. Comunicación de Seguros Bolívar del 23 de abril de 2007 (fs. 13 -14 y 69 y 70). 6. Comunicación de la Etnia Embera Chami (sic) del 9 de octubre de 2007 (f. 15). 7.
Confesión de los demandantes contenidos en el interrogatorio de parte que absolvieron (fs. 286 a 289). También acusó como tales, aunque no fueran prueba calificada, las declaraciones extra proceso (f.° 16 a 20) y el testimonio de Irma Martínez (f.° 334). Como prueba no apreciada indicó el estudio de valoración legal del 12 de febrero de 2007 (f.° 97 a 99).
Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria, al considerar que la confesión de los demandantes, contenida en un documento auténtico, podía ser desvirtuada por otra declaración de ellos en que la modificaban, lo que impidió que viera el verdadero contexto del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia», negándole todo efecto demostrativo, con el argumento según el cual «lo consignado en aquel formulario fue desconocido por sus autores dentro del proceso».
Agregó que, en el documento acusado, los opositores aceptaron los siguientes hechos: - Que el Sr. Ernesto de Jesús Jaramillo Largo, cuya muerte genera la posibilidad de la pensión de sobrevivencia que está en discusión, vivía con los dos demandantes y una hermana, para un total de cuatro personas (f. 55). - Que el total de los gastos del conjunto familiar era de $1.352.000.oo mensuales (f. 55). - Que en ese total de gastos se incluya una partida de “otros” por valor de $360.000.oo para “transporte de Oneida y del afiliado” (f. 55). - Que igualmente se incluye el valor de los estudios del afiliado por la suma de $100.000.oo (f. 55). - Que el valor del aporte del fallecido a los gastos familiares era de $200.000.oo (f. 56). - Que el valor del aporte de Oneida Jaramillo (hermana) era de $450.000.oo (f. 56) o, por lo menos, de $400.000.oo mensuales (f. 57). - Que otros dos hijos “que viven en San Lorenzo” (Orlando y Julián Antonio), les ayudaban cada uno con $200.000.oo (f. 56). - Que Oneida Jaramillo como vendedora ambulante aportaba a los gastos de la familia $400.000.oo mensuales (f. 57). - Que luego del fallecimiento de Ernesto Jaramillo les han ayudado Elida, Norelia y Oneida (f. 58). - En el folio 61 corroboran que Oneida colabora con los gastos familiares con la suma de $400.000.oo y que también les colaboran Elida Jaramillo con $200.000.oo y Jhon Milton García con $80.000.oo. - En el folio 65 los demandantes aceptan que “nuestro domicilio permanente ha sido San Lorenzo” y que el hijo fallecido vivía en Cali, aun cuando aclaran que “desde hace 3 años” vivieron con él. Expresó que, a pesar de que el ad quem dijo que apreció todos los documentos obrantes en el plenario, ignoró el efecto de la gran mayoría de ellos y que, lo que aparece en el «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes» debió ser contundente en cuanto a la ausencia del elemento de dependencia económica requerido.
RÉPLICA Los demandantes se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación, presentando oposición común a ambos recursos extraordinarios, señalando que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues era […] cuestionable el supuesto cuestionario realizado por la aseguradora, donde hacen aparecer valores proporcionados por los otros hijos, en cantidades imposibles de aportar y que ya con la aclaración posterior se pudo establecer que en verdad los aportes de los otros hijos no eran constantes y por unas cantidades inferiores a las anotadas en el cuestionario que califican como “confesión”.
La compañía de Seguros Bolívar SA dijo que, por perseguir idéntico fin, coadyuvaba la demanda de casación presentada por el fondo de pensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañía de Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia de segunda instancia y que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán resueltos conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 252 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción directa por la falta de aplicación de los artículos 229 y 299 de ese mismo código y por aplicación indebida del artículo 177 del mismo ordenamiento».
Para la demostración del cargo dijo que para el tribunal fueron plenas pruebas y determinantes, las documentales que corresponden a las actas de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, dándoles alcance de documento auténtico, en razón a que las mismas fueron presentadas oportunamente y no fueron tachadas de falsas. Pero debió tener en cuenta que, de las 5 actas, 4 fueron rendidas por los hijos de los demandantes, y no se les podía dar plena validez, pues solo podían considerarse como pruebas sumarias, a menos que fueran ratificadas en el proceso.
Transcribió los artículos 229 y 299 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que el ad quem aplicó de manera indebida el artículo 252 ibídem y dejó de aplicar las primeras. Y concluyó que «[…] las actas de declaraciones bajo juramento para fines extraprocesales que obran en el plenario, han debido ser tenidas en cuenta para el Tribunal solamente como prueba sumaria, por no haber sido ratificadas en el curso del proceso y no con el alcance que efectivamente les dio el Tribunal».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de «Violación indirecta de la ley sustancial (artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas». Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes «ERRORES EVIDENTES EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS»: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que lo señores Salomón Jaramillo y Cándida Rosa Largo de Jaramillo, dependían económicamente de su hijo Ernesto de Jesús Jaramillo Largo (q.e.p.d.). 2. No dar por demostrado estándolo, que los gastos del grupo familiar del cual hacía parte el afiliado fallecido, para la fecha de su deceso, ascendían a la suma de $1.352.0000. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el fallecido aportaba mensualmente para gastos del hogar solamente la suma de $200.000. 4. No dar por demostrado estándolo, que la señora Oneida Jaramillo Largo, hija de los demandantes, para la fecha del fallecimiento afiliado aportaba para los gastos familiares una suma oscilante entre $400.000 y $450.000 mensuales. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Orlando Jaramillo Largo, hijo de los demandantes, para la fecha del fallecimiento del afiliado aportaba para los gastos familiares la suma de $200.000 mensuales. 6. No dar por demostrado estándolo, que el señor Julián Antonio Jaramillo Largo, hijo de los demandantes, para la fecha del fallecimiento del afiliado aportaba para los gastos familiares la suma de $200.000 mensuales 7.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Elida Jaramillo Largo, hija de los demandantes, para la fecha del fallecimiento del afiliado aportaba para los gastos familiares la suma de $200.000 mensuales. 8. No dar por demostrado estándolo, que el señor Jhon Milton García, yerno de los demandantes, para la fecha del fallecimiento del afiliado aportaba para los gastos familiares la suma de $80.000 mensuales. 9.
No dar por demostrado estándolo, que posterior al fallecimiento del afiliado, algunos hijos y el yerno de los demandantes continuaron asumiendo la responsabilidad económica de la familia. 10. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían ingresos derivados de la venta de productos agrícolas, producidos en un inmueble de su propiedad. 11.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían un trabajador a su cargo, quien laboraba en un inmueble de su propiedad. 12. Dar por demostrado sin estarlo, que los inmuebles de los demandantes y de los cuales derivaban ingresos, son propiedades comunitarias o de participación colectiva. 13. No dar por demostrado estándolo, que la certificación expedida por la Segunda Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo, Etnia Embera – Chami (sic), describe situaciones posteriores al fallecimiento del señor Ernesto de Jesús Jaramillo Largo (q.e.p.d.), porque se expidió en el mes de octubre de 2007. 14.
No dar por demostrado estándolo, que las actas de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, describen situaciones posteriores al fallecimiento del señor Ernesto de Jesús Jaramillo Largo (q.e.p.d.), porque se realizaron en el mes de octubre de 2007. Señaló como pruebas mal apreciadas: 1. Certificación expedida por la Segunda Gobernadora del Cabildo del Resguardo Indígena de San Lorenzo, Etnia Embera – Chami (sic).
(Folio 15). 2. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia. (Folios 54 a 66) y la confesión que de esta se deriva. 3. Interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos rendido por el señor Salomón Jaramillo Largo. (Folios 288 a 289). 4. Interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos rendido por la señora Cándida Largo de Jaramillo.
(Folios 288 a 289). Además de las anteriores, indicó otras como erróneamente apreciadas que no son aptas en casación. Para la demostración del cargo dijo que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes tenían la carga probatoria, que en el sub examine era la de la dependencia económica, para demostrar que jurídicamente les asistía el derecho reclamado.
Expresó que el ad quem se equivocó al acoger como prueba a favor de la parte activa su propia manifestación, pues con ello quedaban sin sentido los demás medios probatorios, violando los derechos de contradicción y de defensa. Otro error endilgado fue el de tener como plena prueba la declaración propia de los demandantes sin observar que era totalmente contradictoria con la presentada antes del proceso, que rindieron espontáneamente, en el documento de la investigación administrativa de la dependencia económica, que debe ser tomado como documento auténtico, porque su contenido y firma fueron reconocidos en el interrogatorio de parte.
Transcribió apartes del acta de la visita domiciliaria, para decir que de ella se debió tener como confesión lo siguiente: 1. Que los gastos del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado fallecido ascendían a la suma de $1.352.000. 2. Que el afiliado fallecido aportaba solamente $200.000. 3. Que los conceptos de gastos por estudios y transporte del afiliado fallecido suman $180.000 ($360.000 entre la señora Oneida y el afiliado).
Es decir, que con los $200.000 que aportaba, tan solo cubría sus propios gastos dentro del grupo familiar. 4. Que para la fecha del fallecimiento del afiliado seis (6) hijos de los demandantes aportaban para los gastos familiares así: 1) Oneida Jaramillo Largo con $450.000; 2) Orlando Jaramillo Largo con $200.000; 3) Julián Antonio Jaramillo con $200.000; 4) Elida Jaramillo Largo, con la suma de $200.000; 5) Norelia Jaramillo con una suma de $200.000 y 6) Carmenza Jaramillo con $200.000. 5.
Que el señor Jhon Milton García, yerno de los demandantes también colaboraba con los gastos del hogar, con la suma de $80.000. 6. Que los hijos de los demandantes colaboraban con los gastos del hogar entes y después del fallecimiento del afiliado (q.e.p.d.). 7. Que los demandantes manifestaron poseer tres inmuebles de su propiedad y que percibían mensualmente ingresos. 8.
Que los demandantes tenían a cargo un trabajador a su servicio. Con base en lo anterior, concluyó la no dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido, pues estos no solamente recibían aportes de sus otros hijos, sino que adicionalmente tenían ingresos propios por ventas de productos, poseían inmuebles e incluso tenían un trabajador a su cargo.
Como soporte de su argumento transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 40088, 3 may. 2011, y CSJ SL 36691, 28 abr. 2009 que fueron enfáticas en señalar que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos que fallecen, debe ser constante, permanente y de una magnitud tal que se pueda distinguir entre la mera colaboración o ayuda y la subordinación. Y al no existir pruebas que la demuestren quedó evidenciado el error del ad quem.
RÉPLICA Protección SA, al descorrer el traslado de la demanda de casación solicitó a la Corporación estudiar primero los cargos de orden fáctico, pues ello podría conducir a tener por inane el resto. CONSIDERACIONES Los recursos serán resueltos conjuntamente, toda vez que pretenden lo mismo, atacan similar elenco normativo y merecen idéntica solución. Aunque el cargo primero de la demanda de casación de Seguros Bolívar SA, no es un ejemplo a seguir, pues acusa por la vía directa la vulneración de normas procesales, sin indicar las normas sustanciales que resultaron transgredidas, estudio que debió ser acometido como violación medio, la unión de ambos recursos hace que sea viable su estudio.
Los recurrentes pretenden igual resultado: que se case la sentencia atacada porque el tribunal se equivocó al dar por probado que los padres del fallecido dependían económicamente del hijo; para que la corte, en sede de instancia, confirme la absolución proferida por el a quo. El Tribunal basó su decisión en que a pesar de que los señores Jaramillo Largo, en el escrito denominado «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes», afirmaron que sus demás hijos los ayudaban económicamente, de conformidad con la prueba recaudada durante el trámite procesal, evidenció que aquellos no entendieron bien las preguntas allí planteadas, y lo que en realidad ocurrió, fue que dieron una información imprecisa.
Además, de que por su condición de miembros de la comunidad indígena Embero Chamí, la propiedad donde Vivian, si bien no era arrendada, tampoco era propia, pues hacia parte del cabildo; así como que los productos que cultivaban, los vendían a precios bajos, que no permitían una subsistencia digna; razón por la que encontró probada la dependencia económica respecto de Ernesto de Jesús Jaramillo Largo, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El ad quem llegó a la anterior conclusión, luego de analizar la documental acusada como erróneamente apreciada, los interrogatorios de parte, las declaraciones extra proceso y los testimonios. A juicio de los recurrentes, ese mismo material probatorio da cuenta sobre la no existencia de la pregonada dependencia entre la pareja y el fallecido.
Corresponde entonces a la sala determinar si el tribunal en su decisión incurrió en un error grave, o por el contrario, obró dentro del principio de la libre valoración probatoria de forma razonable. Cuando los cargos son planteados por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
El Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPT y de la SS al considerar que existía prueba, no de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del fallecido, sino de una cierta dependencia que lo llevó a concluir que era vital el aporte económico que este les brindaba, razón por la cual, les concedió el derecho pensional que dejó causado al morir.
De conformidad con la jurisprudencia de la sala, la dependencia económica que debe predicarse de los padres respecto de los hijos no tiene que ser total ni absoluta, lo que tampoco significa que cualquier tipo de colaboración que se le otorgue a los familiares, pueda ser tenida como prueba determinante para acceder al beneficio pensional reclamado.
Tal dependencia debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: (i) que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres;
(ii) que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y (iii) que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Lo anterior lo tiene establecido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL14923-2014, en la que así se pronunció: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta la Sala). En conclusión, la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Así lo ha reconocido esta Sala de la Corte en sentencias tales como CSJ SL15260-2017, CSJ SL21798-2017, CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016, CSJ SL 47695, jul. 1 2015, y así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «[…] de forma total y absoluta […]» contenida en la mencionada disposición. Pero sí requiere un grado de dependencia según el cual, sin la ayuda que el fallecido les ofrecía, su calidad de vida se vio desmejorada y, por lo tanto, se afectaron sus necesidades básicas.
Del material probatorio acusado, apto en casación, la sala encuentra lo siguiente: 1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia - Seguros Bolívar (fs. 54 a 56). Esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, como en el sub examine, así lo ha dicho la Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.
Precisamente es con esta prueba que la censura pretende demostrar el error del tribunal pues, según ella, de ahí se desprende la no dependencia económica de la pareja frente a su hijo fallecido. El tribunal dedujo que Salomón Jaramillo y Cándida Largo habían entendido mal las preguntas, que las ayudas que sus demás hijos les brindaban y estaban plasmadas allí eran ocasionales.
Los propios demandantes no podían desconocer lo allí plasmado y menos, con el argumento, como lo dijo el ad quem, de que no entendieron el cuestionario, pues las preguntas fueron relativas a aspectos de su vida diaria, sin ningún grado de complejidad, como, por ejemplo: ¿cuáles eran los gastos mensuales del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado?, a lo que respondieron con las siguientes cifras y conceptos: Arriendo: $170.000; servicios de agua: $10.000, luz: $25.000, gas: $20.000, teléfono: $12.000; vestuario: $40.000; alimentación: $520.000; y. otros: $360.000.
Total: $1.352.000. A la pregunta del valor del aporte del fallecido a los gastos del hogar, respondieron que él les ayudaba con $200.000, y que Oneida les daba $450.000, Orlando $200.000 y Julián Antonio $200.000. Cuando se les increpó acerca de los bienes inmuebles que tenían respondieron «una casa en el municipio de San Lorenzo (Caldas) y la casa materna de mis padres en San Lorenzo (Caldas)».
Entonces si la vivienda no es propia, pero tampoco la pueden adquirir porque pertenece a la comunidad Embero – Chamí, ¿por qué cancelaban un arriendo? Dentro del mismo cuestionario, el entrevistador hizo algunas preguntas que dejaron la evidencia de que ellos tienen sus propiedades en el municipio de San Lorenzo – Caldas y que allí contaban con cultivos y con los elementos necesarios para cubrir sus necesidades, además de sufragar el costo de una persona que les ayuda con los cultivos: P/ Cuantos (sic) hijos se procrearon en el hogar? R/ 12 hijos de los cuales 3 fallecieron por muerta natural una niña de 2 años, una de 25 años se llamaba Isabel Jaramillo padecía (sic) de diabetes (sic) y falleció hace 4 años ella era soltera, no tenía (sic) hijo, no trabajaba, y mi hijo Ernesto.
Los otros hijos están (sic) vivos, 5 mujeres y 4 hombres vivos. P/ Ustedes manifiestan tener un hijo de 13 años, el (sic) con quien (sic) y en donde (sic)? R/ El (sic) vive en San Lorenzo con los 2 hermanos mayores (Orlando y Julián (sic), el niño estudia en séptimo (sic) grado. P/ Cuanto (sic) hace que ustedes se vinieron de San Lorenzo? R/ Desde hace 3 años cuando mi hijo Ernesto se radico (sic) acá (sic) en Cali, desde esa fecha nosotros vivimos con él. P/ Por que (sic) ustedes teniendo un hijo menor que su hijo Ernesto decidieron vivir aca (sic) en Cali y no quedarse en San Lorenzo al cuidado de la casa y de su hijo menor? R/ Nosotros por temporadas residiamos (sic) alla (sic) en San Lorenzo y luego veniamos (sic) y nos quedabamos (sic) con él en Cali.
Es decir, que nuestro domicilio permanente ha sido San Lorezon. P/ Ustedes han permanecido más tiempo en San Lorenzo (Caldas)? R/ Si, nosotros fuimos criados alla (sic) y hemos vivido siempre en ese municipio cuando nuestros hijos mayores salieron a vivir aca (sic), sobre todo las hijas y Ernesto, nosotros pasabamos (sic) temporadas cortas a visitarlos.
Afortunadamente nuestros hijos compraron esta casa y la estan (sic) pagando eso nos da tranquilidad de ellos, pero nosotros cuando nos vamos a radicar nuevamente a nuestra tierra San Lorenzo, allá tenemos nuestra casa, con cultivo de café (sic), platano (sic), caña, arboles (sic) frutales, y a nuestro hijo menor estudiando algunas gallinas, un caballo, un ternero y un marrano. P/ Los productos que ustedes cultivan los vende (sic)? R/ Son para el consumo del hogar, pues el café (sic) es poco, se vende cada mes por valor de $200.000 o $300.000 cuando hay y se vende la naranja, se saca, por $35.000 al mes, es lo que más se vende.
El platano (sic) es para el consumo de la casa, de la caña se vende $30.000 mensual. Esa plata es para pagarlos gastos de alla (sic) y para el trabajador y los insumos de los productos. P/ Cuales (sic) son los gastos de esa casa? R/ $100.000 para el obrero, servicios $17.000, $200.000 alimentación, $50.000 colegio del niño. No se evidencia en este interrogatorio, que los demandantes no hubiesen comprendido las preguntas o estuvieran bajo coacción; se concluye, con lo allí dicho, que el aporte que su hijo Ernesto Jaramillo les brindaba constituía una simple ayuda.
Con lo anterior se evidencia el yerro cometido por el ad quem, pues para desvirtuar lo dicho por los declarantes, que constituye una confesión, no bastaba con que Salomón Jaramillo y Cándida Largo, en la diligencia del interrogatorio de parte desconocieran lo que antes habían expresado y menos aún, que dijeran que no comprendieron las preguntas; pues, como ya se dijo, fueron contestadas de manera coherente y sin ninguna contradicción entre las respuestas.
Con el análisis de esta prueba, es suficiente para casar la sentencia impugnada, y si, además, tenemos en cuenta la comunicación de la Etnia Embera Chamí del 9 de octubre de 2007 (f. 15), donde el gobernador del cabildo indígena certificó que los señores Salomón y Cándida pertenecían a esa comunidad, por lo tanto, gozaban del privilegio de vivir en una parcela que es propiedad de todos y es inembargable, imprescriptible e inalienable.
Quiere decir, que en San Lorenzo (Caldas) los reclamantes no pagaban valor alguno por concepto de arriendo, lo que refuerza la no existencia de dependencia económica respecto de su hijo y resalta el yerro cometido por el tribunal. Es decir, la razón de la cual parte el colegiado para tomar su decisión es un error evidente, flagrante, ostensible pues los mismos padres del fallecido, con sus dichos, reafirmaron que no dependían económicamente de su hijo Ernesto.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en la sede extraordinaria por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para sustentar la decisión que en instancia corresponde. Hay que tener en cuenta que el afiliado Ernesto de Jesús Jaramillo Largo falleció el 5 de septiembre de 2006 (f.° 5), por lo tanto, la norma aplicable al sub lite es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Frente a los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no se presentó discusión alguna, pues mediante oficio DBP-767-07 del 15 de febrero de 2007, Protección SA, aceptó su cumplimiento; sin embargo negó la prestación económica, toda vez que quienes se presentaron a reclamar en calidad de beneficiarios no lo eran, pues de conformidad con el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia realizado por Seguros Bolívar, no dependían económicamente del afiliado.
Con relación a los beneficiarios de la prestación, y en lo que es objeto de estudio, reza el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Como ya se dijo en las consideraciones, la dependencia no debe ser total ni absoluta, pues basta demostrar que el causahabiente estuviera subordinado al causante, o necesitara de aquél para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir dignamente. Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C CC-111-2006, pues exigir una dependencia total y absoluta, sería exigirles que, para acceder al beneficio pensional, debían estar en la indigencia. Entonces, tal y como lo dijo el a quo «La independencia económica se refiere: [ ] a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad (sic) básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas ”.
Tal y como concluyó Seguros Bolívar SA., al analizar el Cuestionario, para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia y lo dio por probado el juez unipersonal, la falta de la ayuda que brindaba Ernesto de Jesús Jaramillo a sus padres, no se tradujo en un cambio sustancial o una desmejora en sus condiciones de vida. Siendo lo procedente traer a colación el análisis probatorio realizado por el a quo, pues su razonamiento se ajustó a lo demostrado durante el trámite procesal: Se estableció que los demandantes eran oriundos del Departamento de Caldas, en donde tenían una finca de nombre “El Silencio”, es decir que permanecían en dos partes, una en la ciudad de Cali, en el barrio Alfonso López y la otra en su finca, ubicada en el Municipio de Caldas.
Que en transcurso de la visita domiciliaria los reclamantes indicaron que los gastos de la finca ascendían a $320.000, los mismos gastos se sufragaban con algunos cultivos que se producían en la misma finca, como el cultivo de caña, café y de naranjas, los cuales oscilaban en ingresos mensuales de $280.000. Que en el desarrollo del diligenciamiento del formato los demandantes señalan que los gastos en el grupo familiar está (sic) alrededor de $1.400.000 y que los de la finca son los mismos a los que se refirió anteriormente $322.000, de los cuales todos los hijos del grupo familiar colaboraban con la suma de $200.000 y otros con $400.000, con lo que se evidencia que para fecha posterior al fallecimiento del causante no se nota ninguna diferencia en los gastos del grupo familiar, y que son los miembros del grupo familiar quienes sufragan los gastos. […] Este Despacho, luego de realizar un comparativo entre las diversas declaraciones recepcionadas tanto en el Juzgado de origen como en el que se practicó l recepción de testimonio a través de Despacho Comisorio y en el curso de la investigación administrativa llevada a cabo por el llamado en Garantía Seguros Bolívar S.A., se establece que no se halla acreditada la dependencia económica de los señores SALOMÓN JARAMILLO LARGO y CANDIDA (SIC) ROSA LARGO DE JARAMILLO, respecto del afiliado causante señor Ernesto de Jesús Jaramillo Largo, necesario para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclamada (sic).
No quedando otro camino para esta oficina judicial que despachar desfavorablemente las pretensiones contenidas en la demanda. Por lo tanto, como los demandantes no demostraron la dependencia económica de su hijo fallecido, requisito procesal que corría por su cuenta, la decisión de primera instancia se confirmará. Las costas en ambas instancias a cargo de los demandantes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por e la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SALOMÓIN JARAMILLO LARGO y CÁNDIDA ROSA LARGO DE JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER SA, luego ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, y hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
En sede de instancia decide: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que absolvió a las accionadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00