Radicación n.° 55251 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1210-2018 Radicación n.° 55251 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM BARBOSA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.
ANTECEDENTES Miriam Barbosa Salazar llamó a juicio a Coomeva Medicina Prepagada S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2004. En consecuencia, que fuera condenada: al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales entre la fecha del despido y la del reintegro; a la devolución o reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías e intereses doblados, no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo; a la indexación sobre todas las condenas.
Subsidiariamente, que fuera condenada: a la devolución o reembolso de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente durante los últimos tres años de vinculación; al pago de las cesantías, los intereses doblados a ellas, no cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, a la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato o en su defecto la indexación y la pensión sanción de jubilación por haber sido despedida sin justa causa.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la «COOMEVA» entre el 13 de septiembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1982, desempeñándose como representante de ventas de los planes de medicina Prepagada; que a partir del 1 de enero de 1982, continuó prestando sus servicios a través de contratos de corretaje que se celebraron de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se configuró un despido sin justa causa.
Expuso, que en los contratos de corretaje celebrados entre ellos, actuó en nombre propio o como socia de Barbosa Salazar y Cía Ltda., sociedad de papel que se vio forzada a constituir para continuar prestándole sus servicios a «COOMEVA»; que, no obstante, la prestación del servicio siempre se hizo en forma personal e ininterrumpida. Afirmó que operó una sustitución patronal, mediante acta n.° 837 de 1997, por medio de la cual el Consejo de Administración de «COOMEVA» dispuso la creación de la sociedad «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», que se constituyó mediante escritura pública n.° 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali; que el 13 de agosto de 2004, la sociedad creada cambió de nombre y pasó a denominarse «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.».
Narró, que era citada a reuniones con su respectivo Jefe de Grupo, a las cuales acudían los vendedores a su cargo; a plenarias o reuniones de toda la fuerza de ventas de la entidad, a las cuales asistían además el Gerente General, el Director de Ventas y los Jefes de Grupo; que se le programaban «Días de Planta», en los cuales tenía que presentarse en las diferentes sedes de la sociedad demandada en la ciudad de Cali, en un horario establecido, para atender personalmente a clientes y usuarios.
Recordó, que la demandada incentivaba a sus vendedores con rifas y concursos periódicamente, premiando a los que cumplieran las metas fijadas por la entidad, y que ella fue ganadora de tales premios en varias ocasiones. Adujo, que durante el último año de servicio devengó un salario promedio mensual de $3.900.000, del cual se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente; que mediante comunicación del 2 de diciembre de 2004 se le anunció la terminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2004, sin justa causa; que la demandada nunca la afilió al sistema general de pensiones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existió una primera relación contractual con la actora, que se terminó el 10 de septiembre de 1981; que posteriormente se suscribieron varios contratos denominados «Agencia Promotora», con la sociedad Barbosa Salazar y Cía. Ltda., de la cual Miriam Barbosa era la representante legal; que a partir del 1 de noviembre de 1993, se celebraron «contratos de corretaje»; que Coomeva solo se constituyó como sociedad en 1997; que con la demandante nunca existió una relación laboral, sino comercial y, en su desarrollo devengó comisiones, fruto de la actividad de corretaje sin presentar objeción alguna y, que el último contrato se canceló cuando culminó su vigencia el 31 de diciembre de 2004.
Negó todos los hechos relacionados con una presunta subordinación laboral. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que no prosperó (f.° 166 vto), y las de mérito denominadas prescripción, compensación, carencia de acción o de derecho para demandar, petición de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuestas por el apoderado judicial de la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde el 01 de abril de 1998.
TERCERO: DECLARAR que la señora MIRIAM BARBOSA SALAZAR estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido inicialmente con la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA- y continuó laborando y prestando servicios vigente (sic) del contrato de trabajo con la empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., hasta el 31 de diciembre del 2004.
CUARTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Representada Legalmente por el Dr. CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, y/o a quien haga sus veces, a que una vez ejecutoriada esta providencia se pague a la señora MIRIAM BARBOSA SALAZAR, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación: · CESANTÍAS, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS. · INTERESES A LAS CESANTIAS, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS. · PRIMA DE SERVICIOS, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS. · VACACIONES, la suma de CINCO MILLOES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS. · INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS.
QUINTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Representada legalmente por el Dr. CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, y/o a quien haga sus veces, a que una vez ejecutoriada esta providencia, se pague a la señora MIRIAM BARBOSA SALAZAR, pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos (10) diez años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Darte, a partir del 31 de Diciembre del 2004, fecha de terminación del vínculo laboral.
SEXTO: CONDENAR a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. representada legalmente por el Dr. CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA y/o a quien haga sus veces, a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense en su oportunidad por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, confirmó, revocó y modificó la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICASE la Sentencia No.163 del 31 de AGOSTO de 2009 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MRIAM BARBOSA SALAZAR contra la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. la cual quedará así: 1. DECLARASE la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre la Sra. MIRIAM BARBOSA SALAZAR y la sociedad COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004. 2.
DECLARASE probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre los derechos salariales y prestacionales causados entre el 1 de abril de 1998 y el 28 de febrero de 2002. 3. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la suma de $31.194.412.69, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. 4.
CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $14.364.425,83, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. 5. CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante la suma de $13.503.987.00, por descuentos efectuados por concepto de retefuente. 6.
ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, frente a los problemas jurídicos expuestos en los recursos de apelación, el Tribunal comenzó por dilucidar la «sustitución patronal» y dijo que esta fue declarada sin haberse solicitado en la demanda y, pese a ello, en la sentencia se pretendió obligar al nuevo empleador a pagar las prestaciones que correspondían al antiguo empleador, sin ni siquiera haberse determinado la fecha en que operó la sustitución. No compartió la conclusión del a quo, conforme a la cual bastó que a la trabajadora le hubiesen entregado una comunicación enterándola de la vigencia de Coomeva Medicina Prepagada S.A., para que operara la sustitución, pues su situación era distinta, ligada a una cooperativa mediante un contrato comercial de corretaje, que no fue declarado inválido o ineficaz, con citación y audiencia del ente cooperativo.
Acorde con lo anterior y al concluir que no se presentó la sustitución patronal, dijo que había lugar a reformar la decisión, en el sentido de que las condenas solo podían fulminarse a partir del 1 de abril de 1998 y con ello, carecían de fundamento fáctico y jurídico las solicitudes encaminadas a obtener «[…] el reintegro al cargo desempeñado, la pensión sanción y la reliquidación de las prestaciones con base en la supuesta fecha de iniciación fijada por la demandante en el 13 de septiembre de 1979, situación que nos lleva a absolver este (sic) demandado de las mismas sin que sean necesarias nuevas consideraciones».
Frente al tópico de la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, dijo que el Juzgado había fijado la prescripción de los derechos causados hasta el 28 de febrero de 2002, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento alguno. Por tanto, efectuó la reliquidación de las prestaciones causadas desde el primero de marzo de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Respecto de la solicitud de liquidación de las vacaciones de todos los años, con base el último salario devengado, estimó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 189 del CST, solo era procedente en el caso contemplado en el numeral 1 ibídem, situación que no se presentó, pues solo en virtud del proceso se determinó que la vinculación entre las partes era de estirpe laboral.
Modificó la indemnización por despido injusto, teniendo como fecha de iniciación del contrato el 1 de abril de 1998. Accedió a la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente, porque constituían descuentos no autorizados por la ley, en virtud de una relación laboral. No accedió a la indemnización moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, pues el hecho de que las partes hubiesen utilizado un contrato mercantil, no constituía por sí solo plena prueba de que se obró con intención de perjudicar los intereses de la demandante, ni que hubiese ánimo defraudatorio.
Sin embargo, señaló que las sumas reconocidas por prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, debían ser indexadas teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE a partir del año 2004.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: · Revocó la declaratoria de sustitución patronal reconocida en el fallo de primer grado. · Modificó los extremos de la relación laboral establecidos en la sentencia de primera instancia. · Confirmó la absolución de la pretensión de reintegro y en su lugar modificó las condenas por cesantías e indemnización por despido. · Modificó la condena por intereses a las cesantías. · Se abstuvo de ordenar la indexación sobre las vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la fuente.
Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte: · CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto declaró la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., desde el 01 de abril de 1998. · MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos de la relación laboral, tomando como fecha de inicio de la misma el 13 de septiembre de 1979. · REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reintegro deprecado y en cuanto condenó al pago de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción, en aras de que condene a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo de desvinculación. · MODIFICAR la condena por intereses a las cesantías. · MODIFICAR la condena por indexación. SUBSIDIARIAMENTE se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto: · Modificó los extremos de la relación laboral deducida en la sentencia de primera instancia. · Modificó las condenas por cesantías e indemnización por despido. · Revocó la condena por pensión sanción. · Modificó la condena por intereses a las cesantías. · Se abstuvo de ordenar la indexación sobre las vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la fuente.
Constituida en sede de instancia se solicita a la H. Corte: · Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos de la relación laboral. · Confirmar las condenas por cesantías e indemnización por despido. · Modificar (incrementando) la condena por intereses a las cesantías. · Modificar la condena por pensión sanción. · Modificar la condena por indexación dispuesta en primera instancia. Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
La Sala agrupará para su decisión, los cargos primero, segundo y tercero, así como los cargos quinto y sexto, dada su afinidad fáctica normativa y de argumentación. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 80 del Decreto 2351 de 1965; 249 del CST; 60 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 133 de la Ley 100 de 1993 y 80 de la Ley 153 de 1887.
En el desarrollo del cargo, arguyó que el Tribunal no acertó al no estimar procedente la sustitución patronal declarada en la sentencia de primera instancia, puesto que al trabajador le bastaba demandar al último empleador, ya que no reclamaba una condena solidaria con respecto al antiguo y al nuevo patrono. No era necesario demandar al empleador inicial, ya que la sustitución patronal buscaba determinar que la relación jurídica laboral era una sola, sin que hubiese lugar a escindir la misma.
Para este efecto el nuevo empleador era quien continuaba con la posición contractual que tenía el sustituyente, asumiendo la posición de parte (con todas las ventajas y desventajas) en relación con el contrato de trabajo que se hallaba en curso para el momento de la sustitución. Esbozó, que no podía plantearse la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva cuando únicamente se reclamaban derechos laborales del último empleador, amparado en el artículo 69 del CST.
De allí que se equivocó el ad quem, en sostener que era necesaria la presencia en el proceso del empleador anterior para efectos de poder controvertir y declarar la existencia de la sustitución patronal, la cual tenía relevancia en la determinación de los extremos reales de la relación laboral. Adveró, que no se violó del debido proceso, dado que la totalidad de los derechos reconocidos en primera instancia se hicieron exigibles después de haber operado la sustitución patronal y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 69 del CST, «[…] el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel», por lo cual perfectamente podría haberse reclamado al nuevo empleador derechos insolutos causados con anterioridad a la sustitución. Complementó, que el hecho de que la demandante hubiera estado ligada formalmente con anterioridad a la Cooperativa «COOMEVA» mediante un contrato comercial de corretaje, no constituía óbice para que en el proceso se demostrara que la relación con dicha persona jurídica y posteriormente con la sociedad demandada fue una sola relación que en realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que fuese necesario declarar la invalidez o ineficacia del vínculo formal.
CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, pero por aplicación indebida, el mismo grupo normativo del primer cargo y expuso similares argumentos. VIII. RÉPLICA Advirtió que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos endilgados en los dos primeros cargos, habida consideración de que el recurrente dejó incólume uno de los pilares fundamentales en que basó su decisión el Tribunal y que no puede ser atacado por la vía de puro derecho, esto es, dichas sociedades, Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia «COOMEVA» y Coomeva Medicina Prepagada S.A., correspondían a dos personas jurídicas diferentes.
Así mismo, relievó que el recurrente partió de un supuesto fáctico inexistente como lo fue considerar, que para el Tribunal sí existió sustitución patronal entre las referidas empresas, cuando lo cierto es que el juzgador de alzada concluyó lo contrario, con argumentos que tienen respaldo legal y jurisprudencial (citó apartes de la sentencia CSJ SL 22859, 18 jun. 2004).
1. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, el mismo grupo normativo de los cargos anteriores. Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral que ligó al demandante con SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. se inició el 1 de abril de 1998. 2.
No dar por demostrado estándolo que el extremo inicial de la relación laboral que ligó al demandante con SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. corresponde al 13 de septiembre de 1979, tal como lo certificó la propia sociedad demandada. 3. No dar por demostrado estándolo que SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A. sustituyó como empleador a COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA".
Refirió la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1. Las certificaciones de tiempo de servicio de la demandante obrantes a folios 10 a 13 del expediente. 2. El reconocimiento efectuado por la sociedad demandada a la demandante por 20 años de servicio (Folio 14). 3. El acta 837 del Consejo de Administración de COOMEVA (Folio 240 a 244).
Dijo que el Tribunal apreció en forma equivocada los testimonios de Sonia Liliana Giraldo, Elcy Molina Mosquera y María Isabel Prado. En el desarrollo del cargo, estimó que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico evidente al fijar como fecha de inicio de la relación laboral el l de abril de 1998, sin advertir que la propia sociedad demandada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., aceptó que la relación jurídica que existió entre las partes tuvo como fecha de inicio el 13 de septiembre de 1979, lo que también se acreditó con los documentos obrantes a folios 10 a 13, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal.
De otro lado, aclaró que no se controvertía la afirmación del Tribunal según la cual no había lugar a colegir la sustitución patronal por el solo hecho de que a otro trabajador le hubiera sido enviado un oficio comunicándole la sustitución patronal con ocasión del inicio de operaciones de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., pues en tal razonamiento no hay error.
El yerro radicó en no haber analizado las certificaciones de tiempo de servicios emitidas por la propia sociedad demandada y en no haber valorado el acta 087 del Consejo de Administración de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA», que evidencian la sustitución patronal. Conforme a lo expuesto dijo que, si el Tribunal hubiera apreciado los documentos referenciados, no habría podido concluir que no se demostró la sustitución patronal invocada.
A continuación, anunció que estaba habilitado el camino para examinar la prueba no calificada, contenida en los testimonios de María Isabel Prado, Elcy Molina Mosquera y Liliana Giraldo para efectos de admitir la sustitución patronal invocada en la demanda y establecer los verdaderos extremos de la relación laboral. Para tal finalidad trascribió las referidas deponencias, que permitían inferir como fecha de inicio de la relación laboral el 13 de septiembre de 1979, reconocimiento que en sede de instancia debía conllevar a modificar la sentencia en los términos peticionados en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Recalcó que el cargo era una «perorata» que no correspondía a la realidad probatoria dilucidada en el juicio, donde quedó claro que el nacimiento a la vida jurídica de la demandada fue el 23 de septiembre de 1997 y el 1 de abril de 1998, como fecha de la suscripción del primer contrato de trabajo con la demandante (f.° 81 a 84 y 128).
Aludió a los artículos 67 y 68 del CST, para insistir que no operó la sustitución patronal, porque nunca hubo un cambio de empleador, ni una continuidad de la empresa, ni mucho menos una continuidad del trabajador en el mismo servicio. CONSIDERACIONES: En relación a los cargos primero y segundo importa destacar, que la vía directa es pertinente para abordar su estudio, porque a través de ella se censura al Tribunal de efectuar exigencias no establecidas en las normas sustanciales que regulan la «sustitución de empleadores».
En efecto el Tribunal interpretó que esta pretensión fue declarada sin haberse solicitado en la demanda y, pese a ello, en la sentencia se pretendió obligar al nuevo empleador a pagar las prestaciones que correspondían al antiguo empleador, sin ni siquiera haberse determinado la fecha en que operó la sustitución. Igualmente adujo que, para que ella operara, era necesario declarar inválido o ineficaz el contrato comercial de corretaje, con audiencia de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA».
A la luz del artículo 67 del CST, «Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la entidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra de variaciones en el giro ordinario de sus actividades o negocios». A su turno, el artículo 68 ibídem, establece que, «La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes».
Entre tanto, el artículo 69, numeral 1., determina: «El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo». De los textos normativos en cita, no se desprende por lado alguno la obligación de establecer un litisconsorcio necesario entre el antiguo y el nuevo empleador, como lo entendió el Juez Colegiado, al exigir la presencia de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia «COOMEVA».
Las disposiciones simplemente plantean la solidaridad en las obligaciones que surjan al momento de la sustitución y la posibilidad de repetir el nuevo empleador, contra el antiguo, cuando suple las acreencias insolutas dejadas de pagar por el primero. De otro lado, es cierto, como lo destacó el Tribunal, que en las pretensiones de la demanda no se pidió expresamente la «sustitución patronal»; pero también lo es, que esta circunstancia fáctica se afirmó en detalle en el hecho cuarto del libelo, así: […] que mediante acta n.° 837 de 1997, el Consejo de Administración de «COOMEVA» dispuso la creación de la sociedad «SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.», que se constituyó mediante escritura pública n.° 3602 del 23 de septiembre de 1997 de la Notaría Sexta de Cali, operando una sustitución patronal; que el 13 de agosto de 2004, la sociedad creada cambió de nombre y pasó a denominarse «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.».
Tras el debate probatorio, el Juzgado declaró «[…] la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., desde el 01 de abril de 1998». Estima la Sala que el Juez Colegiado se equivocó, al no observar que la decisión del a quo estaba enmarcada en las facultades para fallar extra y ultra petita (art. 50 CPTSS), al estimar debidamente probados los hechos que configuraron la referida «sustitución patronal».
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL 38224, 21 jun. 2011, sentó lo siguiente: […] En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.
Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […]. Ya en el terreno de lo fáctico, al que apunta el cargo tercero, la Sala pasa a examinar las pruebas calificadas denunciadas por el censor: Las certificaciones de tiempo de servicio de la demandante, provenientes de la accionada, permiten constatar que, al 2 de junio de 2001, ejecutaba un contrato de corretaje comercial, como asesora comercial, que inició el 13 de septiembre de 1979 (f.° 10); que al mes de julio de 2002, recibía un promedio mensual de comisiones de $2.408.000 (f.° 11); al mes de septiembre del mismo año, un promedio de $3.943.000 (f.° 12), y en trimestre octubre-diciembre de 2003, un promedio de $3.617.305 (f.° 13).
A folio 14, reposa el documento que contiene el reconocimiento efectuado por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., a la demandante, por 20 años de servicios. El acta 837 del Consejo de Administración de «COOMEVA», permite avizorar, entre otros aspectos, que el Consejo de Administración, por unanimidad, dio autorización amplia y total a la Gerencia General, para efectuar todos los procesos administrativos y legales que se requirieran para «[…] la constitución y puesta en marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., excepto la sustitución patronal, que lo hará la Junta Directiva y el Consejo de Administración con la Gerencia General de Coomeva » (f.° 240 a 244).
(Subrayas fuera del texto). Las referidas pruebas calificadas permiten colegir los errores protuberantes endilgados al Tribunal, porque de haberlas examinado coherentemente, hubiese concluido que no se presentó solución de continuidad al momento de darse el cambio de los empleadores; que el extremo inicial del contrato laboral realidad lo fue el 13 de septiembre de 1979 y no el 1 de abril de 1998, y que en efecto operó la sustitución de empleadores porque el servicio prestado en el área de la salud prepagada era el mismo.
El escenario anterior, abre paso al examen de la prueba no calificada, especialmente los testimonios de María Isabel Prado (f.° 201), quien dijo que hasta el año 1998 se vendían los productos de medicina prepagada, como «COOMEVA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE», que después se convirtió en «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.» y, que en ese interregno habían transcurrido más de 25 años y que la demandante tuvo un contrato inicial con la «COOPERATIVA», después con «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S A.» con la misma antigüedad y las mismas condiciones.
En similar sentido depusieron Elcy Molina y Sonia Liliana Giraldo. En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL21861-2017, la Sala adoctrinó lo siguiente: […] Pero resulta que entre esa Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., en realidad existió una sustitución patronal, porque (i) existió un cambio de un empleador por otro, sin importar la causa de ese cambio, pues tal como se acreditó a folios 86 a 88, la nueva empresa nació por la necesidad de «especializar el negocio de la salud», siendo claro para la Cooperativa que operaría una sustitución patronal, pues al desarrollar el punto 5.1. del Acta No. 837 del 19 y 20 de septiembre de 1997, se le dio autorización a la gerencia para adelantar todos los procesos administrativos «excepto la sustitución patronal», que quedó a cargo de la junta directiva y el consejo de administración;
(ii) hubo continuidad en el giro de actividades de la empresa, porque siguió ofreciendo, pero ahora de manera especializada, las pólizas que garantizaban la atención médica prepagada de sus usuarios y (iii) las trabajadoras también continuaron prestando el servicio al nuevo empleador, sin solución de continuidad, que era Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A., en virtud del cambio de razón social que operó en 2004.
(Subrayas adicionales). Nótese que mientras que en el año 1997 nació a la vida jurídica Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., una nueva empresa que le abrió paso a la figura de la sustitución patronal, en el año 2004 lo único que se hizo fue cambiar el nombre o razón social de la empresa, adoptando el de Coomeva Medicina Prepagada S.A., que en el mundo de las relaciones laborales, en principio, no tiene mayor incidencia, a no ser por la sustitución patronal que también puede generar. […].
Consecuente con lo anterior, los cargos prosperan. CARGO CUARTO Acusó la sentencia, de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el artículo 249 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el desarrollo del cargo, aseveró que la prescripción extintiva cobijaba los derechos causados a favor de la demandante con anterioridad al l de marzo de 2002; es decir, que el yerro de orden jurídico atribuido a la sentencia radicó en haber aplicado la prescripción de manera parcial a las cesantías, cuando no había lugar a ello en razón de que se trataba de una prestación social que sólo se hizo exigible al finalizar la relación laboral.
Destacó que, el hecho de que el empleador debiera consignar cada año en un fondo el importe del auxilio de cesantía, no implicaba que la prestación se hiciera exigible en este momento pues, por principio, el asalariado solo podía reclamarlo al fenecimiento del contrato de trabajo. Se apoyó en el cambió jurisprudencial contenido en la Sentencia CSJ SL 34393, 24 ago. 2010.
RÉPLICA Adujo falencias de técnica insubsanables, habida cuenta que las conclusiones fácticas de la sentencia, relacionadas con el fenómeno de la prescripción, necesariamente imponían la necesidad de ir la pieza procesal respectiva, es decir, la sentencia de primera instancia; además, que se trató de un asunto probatorio que solamente podía ser dilucidado por la vía indirecta y no con un criterio jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES: Estima la Sala que no le asiste razón a la oposición, si se tiene en cuenta que en el cargo no se está desconociendo la conclusión probatoria del Tribunal, en sí misma, en cuanto fijó la prescripción de la acción para reclamar el derecho al auxilio de las cesantías de la demandante, con anterioridad al l de marzo de 2002; sino a la hermenéutica trazada para llegar a esta conclusión, que no es otra que una postura netamente jurídica en torno a la prescripción del auxilio de las cesantías bajo la égida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el artículo 249 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En un caso de contornos similares, expuesto en la sentencia SL10425-2017, la Sala dijo lo siguiente: […] Le asiste razón al recurrente, pues contrario a lo señalado por el opositor, se equivocó el colegiado, al contabilizar el término de prescripción para el caso del auxilio de cesantía, desde la fecha dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para su liquidación, debiendo hacerlo desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo, tal como lo ha reiterado esta Corporación; al respecto, en sentencia SL6552-2016 señaló: […] esta Corporación tiene enseñado que el auxilio de cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, dado que es, a partir de ese momento, cuando el trabajador puede disponer libremente de dicho concepto; por ello, el término prescriptivo para las cesantías comienza a contabilizarse desde la finalización de la relación laboral y no antes.
Al respecto esta Sala reiteró en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389, cuando expuso: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
De conformidad con el criterio expuesto, se acreditó por el recurrente, el yerro jurídico del Tribunal en la decisión. CARGO QUINTO Acusó la sentencia, de violar directamente por infracción directa el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 y por aplicación indebida el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 149, 186 y 189 del CST.
En la demostración del cargo, advirtió que el Juez Colegiado omitió disponer la indexación de las condenas por vacaciones compensadas y el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, lo cual constituyó un error jurídico, ya que el remedio de la indexación era susceptible de ser aplicado por razones de equilibrio de la relación jurídica a todos aquellos créditos exigibles en el decurso de la relación laboral o al término de esta, que no hubieran sido satisfechos oportunamente por el empleador.
Recordó, que la omisión referida motivó la solicitud de complementación de la providencia, pero el Tribunal la negó aduciendo que dicha petición se formuló por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, que según el criterio del Juez Colegiado era de tres días hábiles. Dicha motivación fue equivocada, ya que el término de ejecutoria de una sentencia proferida en segunda instancia en un proceso ordinario laboral es de quince días y no de tres días, tal como se desprende del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964), plazo establecido para la interposición del recurso de casación. Estos yerros comportaron la aplicación indebida del artículo 80 de la Ley 153 de 1887, cuya cabal aplicación hubiera determinado que se dispusiera también la actualización de las condenas aludidas, teniendo en cuenta el incremento en el IPC entre el momento en que terminó la relación laboral y el momento en que se produzca el pago de la obligación. CARGO SEXTO Acusó la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida el artículo 88 del CPTSS, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 149, 186 y 189 del CST.
En la demostración del cargo, reiteró los argumentos expuestos en el anterior. RÉPLICA A LOS CARGOS QUINTO Y SEXTO Enrostró errores de técnica en ambos cargos, al no incluir como providencia impugnada el auto n.° 173 aprobado por acta n.° 071, por medio del cual el Tribunal negó la adición de la sentencia. Recordó que la causal primera de casación laboral comprende la violación de la ley sustancial y no procedimental, excepto cuando se utiliza la figura de «violación medio».
En ese orden, dijo que no podía acusarse la sentencia por la vía directa, por infracción directa o aplicación indebida del artículo 88 del CPTSS, si este no sirvió como medio para transgredir una norma de carácter sustancial, razón más que suficiente para desestimar estos cargos. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición, por doble vía: en primer término, en cuanto a que en el cargo se omitió acusar, como pieza procesal y por la vía indirecta, el auto n.° 173 aprobado por acta n.° 071, por medio del cual el Tribunal negó la adición de la sentencia, si se tiene en cuenta que se convirtió en la génesis para negarse a disponer la indexación de las condenas por vacaciones compensadas y el reintegro de sumas descontadas por concepto de retención en la fuente.
De otro lado, no se acusó el canon procedimental como «violación medio» de la norma sustancial. Además, el recurrente no tiene claro que, una cosa es el término establecido para interponer el recurso extraordinario de casación, y otra diferente el contemplado para pedir adición de la sentencia de segunda instancia: el primero está previsto en el artículo 88 del CPTSS, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 62, inciso primero, a cuyo tenor: «En materia civil, penal y laboral, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
El segundo, por integración normativa, lo contemplaba el artículo 311 del CPC (hoy art. 287 del CGP), modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, inciso primero, así: «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
(Subrayas fuera del texto). La posición reiterada y pacífica de la Sala, apunta a que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para pedir adición de la misma, es de tres (3) días después de notificadas. Sobre el particular, se pueden observar las siguientes decisiones: CSJ AL4948-2017: […] El artículo 285 del CGP aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la sentencia: «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».
Entre tanto, el artículo 302 del CGP al regular el tema de la ejecutoria de las providencias establece: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recurso o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Se tiene entonces, que habiéndose surtido la notificación de la providencia que desató el recurso de apelación el día 13 de junio de 2017, la solicitud de aclaración formulada el día 21 de junio de 2017 va a resultar a todas luces extemporánea, como quiera que la misma se formula por fuera del término otorgado por la ley.
Véase como al momento de efectuarse la solicitud de aclaración ya había trascurrido más de tres días hábiles «14, 15, 16 y 20 del mes de junio de 2017». CSJ AL5143-2017: […] Entrando en materia, el artículo 287 del Código General del Proceso, norma aplicable para resolver este asunto, prevé: […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(subrayado fuera del texto original). […] Por consiguiente, los cargos quinto y sexto no prosperan. Sin costas en sede de casación, dado que prosperaron la mayoría de los cargos interpuestos. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero destacar, que en el plano probatorio quedó establecido que la relación laboral –contrato realidad- inició el 13 de septiembre de 1979; que se dio la sustitución de empleadores a partir de abril de 1998, según los declaró el a quo, y que, no obstante, esta se mantuvo ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando se le notificó a la actora la terminación del «contrato de corretaje» (f.° 3).
Para corroborar lo anterior, basta remitirse a las certificaciones de tiempo de servicio de la demandante, provenientes de la accionada, que permiten constatar que, al 2 de junio de 2001, ejecutaba un contrato de corretaje comercial, como asesora comercial, que inició el 13 de septiembre de 1979 (f.° 10); que al mes de julio de 2002, recibía un promedio mensual de comisiones de $2.408.000 (f.° 11); al mes de septiembre del mismo año, un promedio de $3.943.000 (f.° 12), y en trimestre octubre-diciembre de 2003, un promedio de $3.617.305 (f.° 13).
Así mismo, al documento que contiene el reconocimiento efectuado por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., a la demandante, por 20 años de servicios. Y en la misma dirección, al acta 837 del 20 de septiembre de 1997, del Consejo de Administración de «COOMEVA», mediante la cual el Consejo de Administración, por unanimidad, dio autorización amplia y total a la Gerencia General, para efectuar todos los procesos administrativos y legales que se requirieran para «[…] la constitución y puesta en marcha de la nueva empresa COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., excepto la sustitución patronal, que lo hará la Junta Directiva y el Consejo de Administración con la Gerencia General de Coomeva » (f.° 240 a 244).
(Subrayas fuera del texto). Refuerza lo anterior, el testimonio de María Isabel Prado (f.° 201), quien dijo que hasta el año 1998 se vendían los productos de medicina prepagada, como «COOMEVA COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE», que después se convirtió en «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.» y, que en ese interregno habían transcurrido más de 25 años y que la demandante tuvo un contrato inicial con la «COOPERATIVA», después con «COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S A.» con la misma antigüedad y las mismas condiciones.
Y en similar sentido depusieron Elcy Molina y Sonia Liliana Giraldo. Atendiendo a que, la pretensión principal está encaminada a obtener el reintegro por la terminación unilateral de contrato, por parte del empleador y sin justa causa, petición que se reitera como principal en la demanda de casación; procede la Sala con su estudio. La primera norma que estableció la acción de reintegro fue el Decreto 2351 del 4 de septiembre de 1965: ARTICULO 8o.
TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. […] 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. La disposición anterior fue subrogada por la Ley 50 de 1990, artículo 6, que señaló: […]
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8 61o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. Si se tiene en cuenta que, por efectos de la sustitución de empleadores entre la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia «COOMEVA» y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., la relación laboral de la demandante «contrato realidad», se mantuvo sin solución de continuidad desde el 13 de septiembre de 1979; entonces a la vigencia de la Ley 50 de 1990 (Diario Oficial n.° 39.618 de 1 de enero de 1991), contabilizaba más de diez (10) años de servicio continuo al empleador.
Por tanto, como quiera que la accionante no manifestó su deseo de acogerse al nuevo régimen e insistió a lo largo del proceso, en la pretensión de reintegro, a ella se accederá, por estimarse procedente, en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Cumple acotar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, que examinadas las circunstancias relevantes del juicio, para la Sala no resulta desaconsejable acceder a la pretensión de reintegro, porque esta es una aspiración legítima por la cual viene abogando la actora a lo largo del proceso y es razonable frente a una entidad de área de la salud, de amplia trayectoria y reconocimiento, que se encuentra vigente.
Al salir avante la pretensión del reintegro, por lógica no tienen cabida la indemnización por despido injusto y la pensión sanción; sobre la base de que, en virtud de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 CN), el contrato laboral se mantiene si solución de continuidad y dentro de las prestaciones sociales consecuenciales «principio de congruencia», a reconocer por el empleador, a pesar de que no se peticionó expresamente, se encuentra la integración de la afiliación y el pago de los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de la relación laboral, acorde con el porcentaje de ley que corresponde al empleador y al trabajador, a través de la cual la actora puede consolidar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
Sobre los intereses a las cesantías, se dejará incólume la sentencia del Juzgado, pues en el recurso extraordinario no se realizó ninguna argumentación tendiente a su modificación; solo se centró en el tema de la prescripción de dicho auxilio. También se mantendrá el fallo de primera instancia, sin modificación, en cuanto se abstuvo de ordenar la indexación sobre las vacaciones y la devolución de los dineros retenidos en la fuente, habida consideración de que no prosperaron los cargos direccionados en este sentido Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró MIRIAM BARBOSA SALAZAR, contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en cuanto: revocó la declaratoria de sustitución patronal reconocida en el fallo de primer grado; modificó los extremos de la relación laboral establecidos en la sentencia de primera instancia, y confirmó la absolución de la pretensión de reintegro.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto declaró la sustitución patronal entre la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA- y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S. A., desde el 01 de abril de 1998.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en cuanto a los extremos de la relación laboral, tomando como fecha de inicio de la misma el 13 de septiembre de 1979.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto negó el reintegro deprecado. En su lugar, SE CONDENA a la sociedad demandada a reintegrar a la demandante al cargo desempeñado al momento del despido o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se haga efectiva la reinstalación.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar de los aportes a la seguridad social integral, durante la vigencia de la relación laboral, acorde con el porcentaje de ley que corresponde al empleador.
QUINTO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia, en todo lo demás Costas en las instancias, a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00