DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL121-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 Acta 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS MEJÍA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el núm. 1 del art. 141 del CGP. Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 2 I.
ANTECEDENTES José de Jesús Mejía Pérez pretendió que se declarara la «la ineficacia de la afiliación» del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó de manera principal, que se condenara a Protección SA al pago de la indemnización por perjuicios y a Colpensiones a pagar la pensión de vejez conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.
En subsidio, planteó similares pretensiones frente a Colpensiones. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 19 de enero de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social, contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; que inició su afiliación al RPM administrado por el ISS el 17 de diciembre de 1969, entidad en la cual cotizó un total de 1172.56 semanas; que se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías COLMENA (hoy Protección SA) el 14 de julio de 1994; que al momento de la afiliación, la ejecutiva que lo abordó no realizó un análisis de su situación pensional, solo le indicó que la asignación prestacional sería superior a la que podía aspirar en Colpensiones.
Manifestó que, para el año de 1998 se trasladó a Colpatria (hoy Porvenir SA) cuando laboraba como operario en la empresa Facarda Ltda, bajo la misma carencia de Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 3 información del RAIS; que en los fondos privados efectuó cotizaciones por 230,57 semanas, las cuales sumadas a las del ISS alcanzan una densidad de 1,403,14.
Agregó que el día 24 de diciembre de 2008, presentó ante BBVA Horizonte hoy Porvenir SA, solicitud de pensión anticipada de vejez, la cual se otorgó en septiembre del 2009, bajo la modalidad de retiro programado en cuantía de $768.617, pagadera a partir del 1 de agosto de 2009. Relató que el «engaño proveniente» de las AFP privadas lo han conllevado a un estado de preocupación y desazón, debido al monto de la pensión otorgada, aunado a que le es aplicable el régimen de transición y reúne requisitos del artículo 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990», al contar con 1403,14 semanas y 60 años para el 19 de enero de 2010, siendo más favorable.
Narró que al ser beneficiario del régimen de transición y por el número de semanas cotizadas, tendría una tasa de remplazo del 90%, la cual aplicada al IBL de $1.417.286 alcanzaría una mesada pensional por valor de $1.275.557 a partir del 19 de enero de 2010, cuantía superior a la pagada por la AFP del RAIS; que se le han causado perjuicios morales y patrimoniales por las diferencias en las mesadas pensionales.
(f.° 8 a 31 ED). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no es el competente para dar cumplimiento a las pretensiones Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 4 solicitadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, que estuvo afiliado al RPM y que cuenta con un total de 1.095 semanas en dicho régimen, la fecha de traslado al RAIS y el estatus de pensionado por la AFP Porvenir SA desde agosto de 2009; de los demás, señaló que no le constaban.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe (f.° 193 a 216 ED). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señalo que no le constaban, que no eran ciertos o no eran hechos si no consideraciones jurídicas.
En su defensa, aseguró que no era procedente que se declarara la ineficacia del traslado, debido a que, para el año 1998, reiteró su voluntad de permanecer en el RAIS, cuando realizó afiliación a Colpatria SA (hoy Porvenir SA) y suscribió el formulario de forma libre e informada, previo a recibir amplia asesoría sobre las implicaciones de su decisión; adicionalmente agregó que no se podía desconocer que presenta estatus de pensionado desde el 2009.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la «genérica» (f.° 238 a 271 ED). Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 5 La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, también se opuso a las pretensiones, por considerar que es un acto exento de vicios del consentimiento, más aún cuando se le informó de manera objetiva e integral, las consecuencias que traería consigo el traslado al RAIS.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación a Protección SA, el 14 de julio de 1994; de los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; traslado de aportes; traslado y movilidad dentro del rais a través de diferentes AFP’s convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen; falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; improcedencia de condena en perjuicios y la «innominada o genérica» (f.° 362 a 393 ED).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones; indicó que no existe vicio en el consentimiento. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 6 aceptó la edad del actor y la solicitud de ineficacia de la afiliación; de los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad de declaratoria de ineficacia de traslado de fondo; prescripción; inexistencia del vicio del consentimiento; devolución de cuotas de administración; imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 419 a 428 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 30 de junio de 2023 (f.° 290 ED), en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que las AFP Colmena hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y BBVA HORIZONTE hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. omitieron el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. José De Jesús Mejía Pérez [ ], el 14 de julio de 1994 y el 09 de julio de 1998, respectivamente, es decir que estos actos jurídicos nacieron a la vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto», de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado del Sr. José De Jesús Mejía Pérez hacia las AFP Colmena hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y BBVA HORIZONTE hoy Porvenir S.A, por ostentar el estatus de pensionado por parte de la AFP Porvenir S.A. desde el año 2009; lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL373 -2021.
TERCERO: DECLARAR que si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios en los términos esbozados en los considerandos de esta decisión, la acción se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 488 y 489 del C. S. del Trabajo y 151 del CPTSS, y la postura que la Sala de Casación Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 7 Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene en tal sentido, en tanto se dejó pasar más de tres (3) años desde el estatus de pensionado o reconocimiento de pensión, hasta el momento en el que se presentó la presente acción judicial tendiente a reclamar la indemnización de per juicios.
CUARTO: Por las situaciones particulares del señor demandante, no se impondrán costas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a todas y cada una de las entidades accionadas, Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones de la demanda (Negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas.
Enmarcó como problema jurídico, determinar si: […] ostentando el demandante la calidad de pensionado por la AFP Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desde el 1º de agosto de 2009, cuando contaba con 59 años, con mesada inicial de $768,617,oo, bajo la modalidad de retiro programado, con redención anticipada de bono pensional previa su autorización, es procedente, ante la improcedencia (sic) de la ineficacia del traslado, por el incumplimiento del deber de información, lo que a la postre le generó perjuicios reflejados en la diferencia de la mesada, imponer condena por este concepto, en caso afirmativo, se determinará la fecha desde la que es exigible la diferencia pensional peticionada (Negrillas del texto).
Sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que la selección libre y voluntaria de régimen pensional, le antecede un análisis particular de cada afiliado Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 8 frente al sistema, el deber de información y asesoría; memoró las sentencias CSJ SL12136 de 2014, CSJ SL17595 de 2017, CSJ SL19447 de 2017, CSJ SL4989 de 2018, CSJ SL1421 de 2019, CSJ SL1452 de 2019 y CSJ SL1688 de 2019.
Aseguró que analizadas las pruebas allegadas al plenario y lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, se colegia que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, le concedió previa petición y cumplimiento de los requisitos, pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de agosto de 2009, por lo que no era posible retornar al régimen público, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia o bajo la jurisprudencia constitucional, esto es al acreditar más de 750 semanas al 1 de abril de 1994, debido a que presentaba status de pensionado.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL373 de 2021 y CSJ SL053 de 2022, de las cual coligió que se encontraba ampliamente superado el termino trienal para la prescripción de la acción, esto debido a que la mesada fue otorgada en el mes de agosto de 2009, presentó reclamación el 10 de marzo de 2020 y demandó en noviembre del mismo año, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS y la jurisprudencia de esta Sala.
En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho pensional expuesto por el demandante, manifestó que bastaba lo explicado en sentencia CSJ SL1465 de 2023, en el que se resolvió un asunto similar, en la que se dijo: Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 9 […] es pertinente advertir que desde agosto 14 de 2019, se unificó por la Sala Especializada de este Tribunal la tesis posteriormente acogida por la Sala de Casación Laboral, de improcedencia de efectos prácticos de la ineficacia de traslado cuando se está ante pensionados, la que resulta aplicable a los casos que se decidan con posterioridad, independiente del momento en que se haya formulado la acción, pues lo que no es factible es variación de la situación frente a asuntos en los que ya se emitió fallo, y para el caso en ese entonces, ni siquiera se había promovido la acción, razones por las que se confirma la providencia de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas al demandante art. 365-8 CGP (Negrillas del Texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene a Porvenir SA a «efectuar la tutela reintegradora del derecho a la pensión de vejez, resarciéndolo en el equivalente a los términos en que hubiese sido otorgada la pensión de vejez en el RPMPD, junto con el mayor valor de la mesada pensional, los intereses de mora o en subsidio la indexación».
De manera subsidiaria pretende se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia absolutoria, ordenando a PORVENIR S.A. la Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 10 reparación integral, total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, debidamente indexados».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiaran de forma conjunta al perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, de «violar directamente y por interpretación errónea del artículo 488 del CST y 151 del C.P.T y de la S.S. en relación con el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 y 20 del decreto 758 de 1990; artículo 16 de la ley 488 de 1996; artículo 2341 del C.C.; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al argumentar que la acción para reclamar la indemnización de perjuicios se encontraba prescrita, de conformidad a la intelección que le dio a partir del artículo 151 del CPTSS, esto es, con base en el parámetro trienal de la disposición referida. Sostiene que los perjuicios pretendidos se encuentran encaminadas al monto y reliquidación de la pensión de vejez, consagrados no solo en disposiciones del orden legal, sino también constitucional, los cuales son derechos subjetivos de carácter irrenunciable, de conformidad con la sentencia CSJ SL8544-2015.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 11 Aduce que el Tribunal trae a colación lo resuelto en providencia CSJ SL373-2021, no obstante, en la referida decisión no se abordó el estudio de los diferentes perjuicios que se pueden ocasionar, máxime cuando en el caso de marras el debate se centra en un pensionado del RAIS con un status jurídico consolidado, el cual goza de imprescriptibilidad según la jurisprudencia constitucional.
Asegura que la naturaleza del derecho que se pretende indemnizar es de tipo subjetivo fundamental, siendo esta de carácter imprescriptible, refirió: […]En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, resulta un argumento más plausible, que esta pueda solicitarse en cualquier tiempo y no con la temporalidad exigida por la providencia dictada.
De lo expuesto, resulta desacertado considerar que el legislador con dicha disposición (Artículo 151 CPT y S.S.) tuvo como finalidad frustrar cualquier tipología de derechos laborales, que fuesen reclamados fuera del periodo trienal dispuesto normativamente, desconociendo con ello las disposiciones constitucionales, por lo que se solicita una interpretación acorde con la calidad del perjuicio reclamado bajo la óptica de la carta superior VII.
RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que no le asiste condena alguna en el evento que se case o se mantenga la decisión proferida por el ad quem, por cuanto el recurrente no formuló solicitud exigible a la institución ni tiene injerencia alguna en el trámite. Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 12 Porvenir S.A., estima que las pretensiones alegadas por la censura son diferentes respecto de las incoadas en el proceso surtido en las instancias, por cuanto la indemnización de perjuicios solicitada fue dirigida a la AFP Protección S.A., en un primer momento; no obstante, afirma que es procedente la declaratoria de prescripción, toda vez que la oportunidad procesal pertinente fue cuando el actor adquirió la calidad de pensionado.
Protección S.A., señala que el criterio manifestado por el juez plural fue acertado, al concluir que la imprescriptibilidad del derecho pensional no resulta aplicable a la indemnización de perjuicios. Colpensiones indica que el recurrente acreditó un status jurídico consolidado, al ser pensionado en la modalidad de retiro programado por Porvenir S A y, por consiguiente, la decisión del ad quem de aplicar la prescripción no versó sobre un derecho pensional, toda vez que fue dirigida a la solicitud de indemnización de perjuicios, por no haberse presentado en el término trienal correspondiente.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 28, 66A y 77 del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley 270 de 1996; artículo 4, numeral Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 13 2 del artículo 42 de ley 1564 de 2012; artículo 16 de la ley 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 36, 271 de la ley 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia».
Argumenta que el error de la providencia impugnada se centra en la infracción de las normas procesales regidas por los principios de consonancia y congruencia, los cuales deben guardar relación directa en la segunda instancia con la materia objeto de apelación, los hechos y las pretensiones incoadas en la demanda; reproduce los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP.
Manifiesta que el ad quem, al resolver, consideró el derecho pensional como imprescriptible, al ser subjetivo y derivado de la seguridad social; diferente conclusión a la que arribó con la indemnización de perjuicios, en la que acogió los argumentos de la sentencia CSJ SL1465-2023, en el cual tienen una connotación resarcitoria ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las AFP, de lo cual precisó: Es por ello que, la sentencia en jaque debió ampliar, como fue solicitado, el marco o ámbito de análisis de la pretensión dirigiendo la misma hacia el fondo privado, cuando quiera que iba encaminada a la protección del derecho fundamental de la seguridad social, que por demás, resultan ser beneficios mínimos e irrenunciables del trabajador, no obstante, cuando la sentencia dictada abordó el estudio del caso, concluyó que lo pretendido era meramente resarcitorio y por tanto afectado con el fenómeno extintivo de la prescripción, desnaturalizando la pretensión dirigida a proteger un derecho mínimo e irrenunciable del actor.
Expuso el deber que le asiste a los operadores de actuar Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 14 como «juez constitucional» de conformidad con los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, por lo que en aras de una decisión intermedia, el ad quem debió equilibrar el menor impacto entre la sostenibilidad del sistema y los derechos fundamentales del pensionado, postura que se acompasa con lo advertido en la sentencia CSJ SL4360-2019, al analizarse lo relativo a los perjuicios ocasionados ante la omisión de información por las administradoras.
Indica que, todo contrato bilateral, ante el incumplimiento eventual de las obligaciones que de ellos emanan se establece una condición resolutoria contractual, situación que emerge en igual condición con el contrato de afiliación en el RAIS, lo anterior de conformidad con el artículo 1546 del CC. Por lo que precisó: [ ] surge imperiosa una reintegración en forma específica, como un procedimiento necesario para eliminar el perjuicio irrogado por el Fondo de Pensiones, el cual, resarce materialmente la calidad del bien jurídico agraviado, la anterior solución jurídica, si bien no encuentra de forma expresa, su consagración en materia laboral o seguridad social, si lo hace en otras disposiciones aplicables en virtud de la analogía que bien consagra el estatuto laboral en el artículo 19 del CST […] Explica diferentes instituciones jurídicas que plantean la solución del resarcimiento por el equivalente, donde reitera que la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad; trae a colación la sentencia CSJ SL3535-2021.
IX. RÉPLICA Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 15 La AFP Porvenir S.A., aduce que el ad quem efectuó su pronunciamiento a partir del adecuado estudio de las normas relativas a la seguridad social y la jurisprudencia vigente. Igualmente, expone que el actor no demostró la existencia de un perjuicio que constituyera una indemnización por falta de información en su traslado, launado a la ausencia de elementos probatorios que determinaran la responsabilidad de la entidad en el acto de traslado.
Protección S.A., expresa que la pretensión incoada para obtener la indemnización de perjuicios en la demanda inicial, no se cuantificó ni se individualizó el concepto del daño que debía repararse. También colige que hubo una incorrecta formulación en las pretensiones, toda vez que esta se presentó de forma consecuencial a la declaratoria de ineficacia; ni realizo mención a «las figuras jurídicas que en el cargo se denominan tutela reintegradora», siendo improcedente la declaratoria.
Colpensiones señala que debido acudir al sendero factico, para probar la presunta vulneración del principio de congruencia o consonancia, esto por medio de la validación de piezas procesales concretas, por lo que el cargo no debía salir avante. X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 16 El Tribunal al resolver la indemnización de perjuicios, sostuvo que no podía acceder a dicha pretensión, por encontrarse prescrita, toda vez que el actor ostentaba la calidad de pensionado desde el 1 de agosto de 2009, presentó el reclamo a Colpensiones el 10 de marzo de 2020 y la demanda en el mes de noviembre del mismo año, es decir, luego de haber transcurrido más de 3 años, conforme el artículo 151 del CPTSS.
La censura afirma que el Tribunal omitió lo preceptuado en las normas denunciadas que denotan el carácter imprescriptible de la indemnización de perjuicios, así como ocurre con la pensión de vejez y su reliquidación; que la decisión no se ciñó a los principios de consonancia y congruencia. Dada la vía de ataque seleccionada, no es materia discusión los siguientes supuestos fácticos: i) José de Jesús Mejía se trasladó del RPM al RAIS, a Colmena hoy Protección SA el 14 de julio de 1994, ii) que, a partir del 9 de julio de 1998, se volvió a trasladar a la AFP Colpatria, absorbida esta por BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA; iii) que Porvenir le reconoció pensión de vejez al accionante a partir del 9 de agosto de 2009, en modalidad de retiro programado.
Esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente, que el derecho pensional no prescribe, dado su carácter de irrenunciable de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 17 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.
De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño, que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que, por regla general, esa información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha, es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 18 cuando quien demanda es un pensionado.
Ahora bien, al margen de la vía por la que se encauzan los cargos, en el caso en concreto, lo primero que debe decirse es que, aunque la pensión se reconoció a partir del 1 de agosto de 2009, la comunicación enviada por Porvenir SA, contentiva de las condiciones pensionales de la prestación data del 15 de septiembre del mismo año, fecha desde la cual la demandante apreció la magnitud del daño sufrido, pues no tendría sentido que la entidad empezara a cancelar la prestación antes de comunicarle al actor los términos en los cuales la cancelaria.
Por lo anterior, si bien el Tribunal contabilizó el término prescriptivo desde la fecha en que se concedió la prestación, esto es 1 de agosto de 2009, el mismo no es de la magnitud suficiente para quebrar el fallo, en la medida el actor presentó la demanda el 17 noviembre de 2020, es decir, después de 11 años a partir de la fecha que tuvo conocimiento del perjuicio, por lo que transcurrió más de los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.
En lo que concierne al cuestionamiento realizado a los principios de consonancia y congruencia, regulados en los artículos 66A del CPTSS y 281 del CGP respectivamente, basta decir, que el ad quem resolvió las materias que fueron objeto de apelación, lo cual limita su competencia, por lo que no le asiste razón al recurrente al endilgarle error al colegiado, máxime cuando a la conclusión que arribo sé encuentra ajusta con la postura de la Sala.
Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00371-01 19 Lo expuesto es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante y a favor de las opositoras menos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en su escrito no se opone a la casación. Como agencias en derecho, se fijan $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2023, en el proceso que promovió JOSÉ DE JESÚS MEJÍA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0464D684609B6119E5697C6034D1B5EACE3CF7FB4E5D21E13D150597CABB5082 Documento generado en 2025-02-11