Micelio
SL121-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL121-2024 Radicación n.° 96981 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMIPÚBLICO S.A.S., -ADMIPÚBLICO-, OPERADOR TAXCOLOMBIA S.A.S., INVERTAXI S.A.S. y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios OLGA HAYDI AGUIRRE CORTÉS, WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES MALUC S.A.S., ANA CRISTINA VILLEGAS PRADO, YOLANDA CECILIA AMAYA RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO OÑATE ERAZO y EDGAR DALAYÓN CASTRO.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Gabriel Guachetá Miranda demandó a la empresa de Administración de Transporte Admipúblico (en adelante Admipúblico S.A.S.), a Taxcolombia S.A.S. y a Invertaxi S.A.S., para que se declarara que entre él y la primera existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 25 de mayo de 2010. Como consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a que solidariamente lo afiliaran al Sistema Seguridad Social Integral y a pagar el cálculo actuarial por los períodos dejados de cotizar en pensiones.

También las diferencias entre el salario «[…] pactado en el contrato de trabajo y el valor realmente ingresado al patrimonio del trabajador», así como los respectivos intereses moratorios. Así mismo, requirió que le fueran reconocidas las vacaciones; las primas de servicios; las cesantías y sus intereses; las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 1° de la Ley 52 de 1975; las horas extras diurnas y nocturnas; los recargos nocturnos, dominicales, festivos y sus intereses; la devolución del depósito del contrato; el valor del cobro irregular por siniestros, sus intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informó que celebró el 25 de mayo de 2010 un contrato de arrendamiento con Admipúblico S.A.S, el cual al momento de la demanda continuaba vigente, para la conducción de vehículos de Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio público tipo taxi. Que dicha empresa «[…] administra a nombre de terceros» esos automores y que su remuneración se convino en $2.000.000 mensuales.

Comentó que ejecutó las tareas encomendadas en un horario de 6 pm a 6 am y siguió las instrucciones de la empleadora. Igualmente, que operó los carros de placas VED954, VEB827, TGW250, WCN311, WMK717, WNS856, WHS502, WPP416 y ESK928; que estaba sometido a un «[…] régimen disciplinario» y que debía pedir permiso a los supervisores cuando tenía que ausentarse.

Relató que la empresa expidió certificaciones el 10 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2019, en las que constaban los extremos temporales del vínculo contractual, sus tareas y el salario devengado. Declaró que un taxi en promedio genera un «[…] producido diario» de $130.000, es decir, $3.370.000 mensuales, suma de la cual debía entregar a la demandada $66.000 los «[…] días de jornada ordinaria»; $37.000 en pico y placa (de jueves a sábado) y $25.000 en pico y placa (de lunes a miércoles).

Detalló que de lo obtenido descontaba la gasolina y el lavado del automóvil. Subrayó que en realidad percibía un promedio diario de $45.000, esto es, $1.305.000 mensuales, de suerte que la empresa no cumplió con el valor pactado contractualmente. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que la demandada no le otorgó días de descanso remunerados ni vacaciones, mucho menos consignó las cesantías; tampoco los intereses de estas, las primas de servicios, el trabajo suplementario, los recargos y que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Puso en conocimiento que la entidad antes se identificaba como una compañía limitada y que Invertaxi S.A.S. coadministra con ella los automotores que él conduce. Al mismo tiempo, expresó que Admipúblico S.A.S. le efectuó cobros irregulares en 2010, 2012, 2013 y 2015, por siniestros, y que al inicio de su vinculación, le solicitó un depósito de $200.000 en efectivo, el cual no se ha devuelto.

Narró que Taxcolombia S.A.S., es «[…] afiliadora de los vehículos de servicio público tipo taxis entregados por ADMIPÚBLICO S.A.S. a mi poderdante para su conducción», para lo cual, la primera ha expedido la «[…] tarjeta de control» número 169117 y la 169440. Admipúblico S.A.S. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, las labores ejecutadas, el cambio societario, la expedición de la tarjeta de control y el objeto social de Taxcolombia S.A.S. Manifestó que no suscribió un contrato de trabajo con el demandante, por cuanto su relación con él se limitó al desarrollo de un contrato civil.

Así mismo, dijo que Guachetá Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 5 Miranda siempre ha realizado sus funciones de manera libre y autónomamente. Como excepción previa, propuso la indebida integración del contradictorio y de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Invertaxi S.A.S. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el cambio societario de Admipúblico S.A.S. y el objeto social de Taxcolombia S.A.S. Indicó que no tuvo ningún tipo de relación con el conductor, toda vez que él firmó un contrato de arrendamiento, pero con Admipúblico S.A.S. Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, de las obligaciones, de solidaridad, cobro de lo no debido y prescripción. Taxcolombia S.A.S. se contrapuso a las pretensiones, aceptó los mismos hechos y planteó idénticos argumentos y excepciones que Invertaxi S.A.S. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento vinculó como litisconsortes necesarios a Olga Haydi Aguirre Cortés, William Jorge Arias Hernández, Inversiones Maluc S.A.S., Ana Cristina Villegas Prado, Yolanda Cecilia Amaya Rodríguez, Carlos Arturo Oñate Erazo y Edgar Dalayon Castro.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 6 En escritos independientes, se opusieron a las pretensiones y no aceptaron ningún hecho. Explicaron que no tenían ninguna relación con el demandante, por lo que no se configuraba la responsabilidad solidaria. Alegaron que sostuvieron distintos contratos de asociación con Invertaxi S.A.S. Como excepciones citaron las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad solidaria de las obligaciones reclamadas y del vínculo jurídico, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, enriquecimiento sin causa, buena fe y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA y la empresa demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO S.A.S., M (sic) existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2010 hasta la actualidad, en virtud del cual devenga un salario mínimo en el cargo de conductor de vehículo tipo taxi, de conformidad con los argumentos ya expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO (sic) S.A.S., en calidad de empleador, a reconocer y pagar al demandante […], los siguientes conceptos de manera indexada, tomando como salario base para la liquidación de las prestaciones sociales el SMLMV de cada época más el valor de recargo nocturno, como se detalla en la liquidación que formara (sic) parte integral de la sentencia, y que arroja las siguientes sumas: Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 7 A. la suma de $ 9.537.842,89 por concepto de auxilio de cesantías.

B. la suma de $ 783.091,10 por concepto de intereses a las cesantías. C. la suma de $ 6.678.228,17 por concepto de prima de servicios. D. la suma de $ 7.329.737,61 por concepto de compensación de vacaciones. E. Por la obligación de hacer, para lo cual, ejecutoriada la presente decisión deberá solicitar la demandada ante la AFP a la que se encuentra afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente entre el periodo comprendido del 25 de mayo de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto se concederá un término de 10 días hábiles para que el demandante informe a qué AFP se encuentra afiliado; luego de ello se concederán 15 días hábiles para que solicite la elaboración del cálculo actuarial.

Una vez se obtenga deberá en el mismo término de 15 días hábiles proceder a su pago. F. Por la obligación de hacer, de afiliar y cotizar para los sistemas de seguridad social en salud, ARL y pensiones al demandante desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia mientras subsista el contrato de trabajo. G. Por la suma de $200.000 por concepto de depósito a título de arrendamiento.

TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada de las acreencias laborales causadas con anterioridad al año de 2016, con excepción del auxilio de cesantías y vacaciones indicadas en la parte motiva; y los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, conforme se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMPÚBLICO (sic) S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra, por las razones ya expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados OPERADOR TAXCOLOMBIA S.A.S, INVERTAXI S.A.S., OLGA HAIDY AGUIRRE CORTES (sic), WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES MALUC Y CIA, ANA CRISTINA ARTURO OÑATE ERAZO (sic) y EDGAR (sic) ALAYON (sic) CASTRO; de todas las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 8 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Admipúblico S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia […], para en su lugar ABSOLVER a ADMIPÚBLICO S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a los restantes integrantes […]. Como problema jurídico, se propuso resolver si se configuró un contrato de trabajo entre José Gabriel Guachetá Miranda y Admipúblico S.A.S. Precisó que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definía como aquel mediante el cual una persona natural se obligaba a prestar personalmente sus servicios a otra (natural o jurídica), bajo su continua dependencia y percibiendo una remuneración. Por su parte mencionó que el 23 del mismo estatuto laboral, determinaba que los elementos de dicho vínculo son la actividad personal, la permanente subordinación y el salario como retribución a las actividades desempeñadas por el trabajador.

En ese sentido, dedujo que este existía y que «[…] no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consagraba una presunción legal, según la cual, toda relación laboral está regida por un contrato de este tipo, por lo que es al trabajador a quien le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, para que se activara la mentada garantía, evento en el que el empleador debía desvirtuarla, tal cual se mencionó en las sentencias CSJ SL1389-2020 y CSJ SL1390-2020.

Dijo que, en el presente asunto, no era materia de discusión el primer elemento, toda vez que estaba acreditado a través de los certificados expedidos por Admipúblico S.A.S. el 10 de octubre de 2017 y el 30 de abril de 2019, así como por el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 25 de mayo de 2010. Conforme a ello, activó la presunción referenciada.

Memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL302-2020 y dedujo que el hecho de que una persona operara un automóvil de servicio público no implicaba que, de conformidad con las leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, su vinculación fuera laboral, por cuanto, la naturaleza jurídica del contrato que regía el servicio dependía de las «[…] condiciones materiales en que se ejecuta la labor», en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política.

En lo referente a la subordinación, detalló que, en el presente asunto, se probó la suscripción de un contrato de arrendamiento, en el cual no se identificó el vehículo objeto. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 10 Especificó que en los certificados expedidos por la demandada se consignó que el demandante condujo los taxis de placas ESK928, WPP416, WMK717, TGW250, información que se confirmó en el recurso de apelación, en el que se informó que le «[…] eran suministrados diversos taxis, lo cual también es narrado y corroborado en la demanda».

Sobre el interrogatorio de parte de José Gabriel Guachetá Miranda, señaló: Así las cosas, se advierte que, en efecto, la presunción fue derruida por los propios dichos del accionante, en tanto confesó tener a su alcance la manera de entregar el vehículo a la persona con quien lo explotaba por turnos, acuerdo en el que no intervenía la accionada, además le era factible disponer del tiempo en el que conducía el vehículo para realizar gestiones personales, sin tener consecuencia adversa alguna; que la supervisión no implicaba realizar control de un horario de trabajo ni tuvo llamados de atención o sanciones cuando no prestaba el servicio.

Aspectos que en manera alguna se encasillan en subordinación laboral, la cual, como se refirió en la providencia previamente analizada, implica que el empleador ejerza un control sobre la actividad del trabajador y sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales, lo cual no acontece cuando se tiene la facultad de disponer del tiempo para aspectos personales, suspender motu pro prio la prestación del servicio y no se ejerce un control sobre aspectos como el horario de trabajo y horas y lugares de entrega del vehículo, lo cual se dejó a consideración del actor y su compañero de labores.

Certificó que las pruebas documentales aportadas no permitían deducir una relación de trabajo, puesto que solo evidenciaron la prestación personal del servicio del demandante. Relacionó que las «[…] documentales visibles a folios 54 y 55», únicamente daban cuenta de las peticiones elevadas Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 11 por el taxista el 11 de enero de 2019, para solicitar vacaciones y el 30 de septiembre siguiente un permiso.

Evidenció que eran misivas elaboradas por aquel, sin que se hubiera probado que los requerimientos se materializaron. Aseguró que la demandada no incurrió en confesión, en tanto el representante legal, si bien comentó que la empresa entregaba el vehículo al arrendatario, no permitía que este lo subarrendara a un tercero, al tratarse de un servicio público y de una actividad riesgosa, para la cual debían acreditarse un mínimo de exigencias legales, como lo expusieron los testigos.

Expresó que el declarante Pacífico Arévalo, comunicó que fue taxista y compañero del demandante por más de nueve años, no obstante, dedujo que era imposible tener «[…] certeza sobre las condiciones en que se viene ejecutando la labor» de aquel. Así mismo, explicó que los conductores fijaban los turnos y tenían la libertad para tomar los descansos sin necesitar permisos.

Del testimonio de Jhonboy Ramírez Triana, resaltó que declaró que no conocía la relación de la compañía con el demandante y se limitó a mencionar los términos en los que él ejecutaba su labor como chofer de servicio público. Subrayó que Gustavo Luna informó que era compañero del señor Guachetá Miranda desde octubre de 2018; que tenían la facultad de establecer sus turnos de trabajo «[…] para beneficiarse mutuamente».

Añadió que aquel «[…] Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 12 arribaba a su casa con el taxi, y él lo retornaba en el domicilio […], lo cual coincide con lo confesado por el propio accionante». También expresó que no «[…] se consultaba con la sociedad alguna modificación en el horario pactado»; que los supervisores únicamente estaban atentos al pago del producido, revisaban las planillas, verificaban las observaciones; hacían recomendaciones de servicio y vestuario y constataban que la documentación del carro estuviera adecuada, así como sus condiciones técnicas.

Igualmente, dijo que el demandante «[…] presentó interrupciones, tiempo en el cual él explotaba solo el vehículo, sin que la empresa tuviera injerencia, pues el accionante solo enviaba una carta al (sic) accionada». Incluso expresó que su compañero en 2020 interrumpió las labores entre cinco y siete meses en la pandemia y que al acercarse nuevamente a la empresa se le asignó un automotor.

Finalmente, mencionó que Ángel Manuel Gil si bien no conoció al demandante, dijo prestaba sus servicios a la empresa a través de un contrato de arrendamiento, en el cual no se le impartían órdenes. Con base en lo anterior, determinó que, […] quedó derruida la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., por cuanto el accionante confesó aspectos que desnaturalizan la subordinación laboral, como el tener liberalidad en dedicar el tiempo de conducción a actividades personales, establecer horas de entrega y el turno a realizar de manera conjunta con su compañero, no haber recibido órdenes Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 13 ni llamados de atención; situación fáctica corroborada por el señor GUSTAVO LUNA.

Aunado a lo anterior, se debe resaltar que el a-quo estimó como hecho indicativo de la subordinación las directrices frente a [la] vestimenta, como tener licencia de conducción, prueba de conducción, el pago de la tarifa acordada por el tiempo que se trabaje, tener los documentos pertinentes vigentes, hacer la revisión de los vehículos en el taller que disponga la empresa, no autorizarse el manejo de vehículos bajo el consumo de bebidas alcohólicas, no poder participar en carreras de velocidad por ser un servicio público o entregar el vehículo a terceros, [son] manifestaciones que a juicio de la Sala no implican subordinación laboral, en tanto son condiciones propias del servicio público de transporte.

Así mismo, estimó el juzgador de primer grado que la subordinación se corroboraba en cuanto el vehículo no quedaba a total discreción del conductor, en tanto se podía contactar por radio teléfono en su momento y ahora a través de ubicación digital, e incluso se cuenta con el control remoto del vehículo desde la estación para efectos de apagarlo, situaciones que a juicio de la Sala reflejan el cumplimiento de medidas de seguridad propias de [la] actividad económica explicada, más no la imposición de un poder subordinante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juzgado, específicamente en los numerales cuarto y quinto, y en su lugar: Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 14 […] profiera decisión estimatoria: i) de la sanción por la no consignación de las cesantías, ii) lo antinente a que el salario del demandante asciende a una jornada laboral de 12 horas diarias, iii) condenar de manera solidaria a los demás sujetos que integran la parte demandada.

Se cumpla con la función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea la realizacion del derecho objetivo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como error de hecho, menciona: No dar por demostrado, estándolo, que el actor JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA como conductor de diferentes taxis que le eran entregados, estaba subordinado a la empresa ADMIPÚBLICO S.A.S., por ende, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, esto es, el estimar por desvirtuada la presunción legal de este último precepto normativo.

Enuncia que se valoraron erróneamente i) el contrato de arrendamiento; ii) el control de producido diario; iii) las solicitudes de vacaciones y de permiso; iv) los interrogatorios de parte propio y del representante legal de Admipúblico S.A.S.; así como los testimonios de Pacífico Arévalo, Jhonboy Ramírez Triana, Gustavo Luna y Ángel Gil.

Reprocha al Tribunal la conclusión en el sentido que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo, cuando en realidad las pruebas evidenciaban lo contrario. Expone que se equivocó al expresar que las «[…] pruebas documentales per se no permiten establecer una relación subordinada de trabajo, pues solo logran acreditar la prestación personal del servicio», toda vez que del contrato de arrendamiento se desprenden «[…] elementos de subordinación».

Transcribe un extracto del documento y dice que allí se estableció que estaba sometido a un control disciplinario. También, que en él figuran espacios en blanco «[…] placa, móvil, fecha», por lo que no se precisó el vehículo objeto del convenio y en ese sentido la empresa podía asignarle autónomamente el que considerara. Detalla que el referenciado acuerdo, exhibe que la compañía le exigía el acatamiento de órdenes en «[…] cualquier momento en cuanto a tiempo (horario), modo, cantidad de tiempo y de trabajo (turno por doce horas) y, áreas de ejecución» del servicio.

Cita la providencia CSJ SL3129- 2020. Advierte que de las planillas de registro para el control del «[…] producido de los vehículos taxis», se observan los mandatos que la empresa le daba, así como el «[…] registro de los distintos vehículos que le eran entregados al conductor por disposición de la empresa», entre los que figuran los de placas ESK928, WSG502, WPP416, WNS856 y WMK717.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre los requerimientos de vacaciones y permisos, explica que contienen el sello de recibido de la empresa y no fueron tachados o desconocidos por esta. Además, agrega que, analizados estos, junto con los otros medios fácticos, resulta incuestionable la subordinación que ejercía la compañía. Anota que lo anterior lo corroboró el testigo Pacífico Arévalo, quien manifestó que, para solicitar las vacaciones, debían radicar una solicitud a principio de año ante el supervisor de la empresa y esta efectuaba todo el trámite.

Anuncia que su interrogatorio de parte, que sirvió al Tribunal para desvirtuar la presunción del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, fue valorado parcialmente, pues de haberlo hecho integralmente, se hubiera concluido que describió las indicaciones que le daban Agustín Forero y Francisco Aristizábal como supervisores. Dice: A pesar de que el actor en su declaración indicó cierta libertad en el horario y desplazamientos, entre otros, no es menos cierto que la empresa imponía dos turnos, uno de día y otro de noche de doce horas cada uno, que para el actor lo era de noche como refleja la planilla de control de producido de los vehículos taxis en su encabezado y, en el contrato se estipuló que el trabajo o turno es de doce horas, que además, Agustín Forero y Francisco Aristizábal como supervisores de ADMIPÚBLICO supervisaban a los conductores, y a él, lo supervisaban de no recargar el carro, le hacían control de embriaguez y de cancelar el producido.

Que la empresa le daba un turno diurno y uno nocturno, que prestaba en ese horario por orden del supervisor, que a él le dieron el turno de la noche porque no había opción para el diurno. Dichos que son corroborados por el testigo PACÍFICO Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 17 ARÉVALO, cuando precisó que, el conductor de noche o el nochero GUACHETÁ MIRANDA le entregaba el vehículo tanqueado y él igualmente lo entregaba tanqueado, porque esa era la orden, para las vacaciones pasaban una carta a principio de año al supervisor, y ellos fijaban el tiempo, se dejaba el carro y podía entonces disfrutar sus vacaciones.

Enuncia que si bien el artículo 6° del Decreto 172 de 2001, consagra algunas libertades para el ejercicio del transporte público individual de pasajeros, no puede desconocerse que estuvo sometido al acatamiento de las órdenes que le daba la empresa, pues insiste en que, entre otras, se le prohibía salir del perímetro urbano de Bogotá sin la correspondiente planilla de viaje, así como circular por ciertas zonas de la ciudad.

Argumenta que el propio representante legal de la demandada en su declaración confesó que era subordinado, por cuanto debía pagar un producido; manejar en las horas de la noche; tener licencia de conducción y aprobar el curso de ingreso que daba la compañía. Igualmente, que tenía prohibido conducir bajo los efectos del alcohol, participar en pruebas de velocidad, violar las normas y subarrendar el taxi o entregarlo a otra persona, con lo que «[…] se descarta la posibilidad que tuviera […] de designar un reemplazo a su voluntad».

Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el testimonio de Pacífico Arévalo, en tanto que, pasó por alto el contenido completo de aquel, pues de haberlo hecho, hubiera hallado que detalló los mandamientos que debían acatar los conductores, tales como entregar los carros con gasolina y Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitar con anticipación las vacaciones, lo cual coincide con lo dicho en su interrogatorio.

Expone que el declarante Johnboy Ramírez Triana, pese a no brindar información puntual sobre las labores ejecutadas, sí precisó cómo opera la relación de los conductores, de donde emerge que estaban sometidos a una permanente subordinación por parte de la compañía. Situación que dice fue reafirmada por los deponentes Gustavo Luna y Ángel Gil; este último, comentó que la empresa lo citó a varias capacitaciones.

Asegura: […] con la sola declaración del demandante no puede sostenerse la conclusión a la que arribó el Tribunal de que “la presunción fue derruida por los propios dichos del accionante”. Esa apreciación por sí sola no sirve de soporte para sostener que la presunción haya sido derruida, por cuanto existen otros medios de prueba como el contrato denominado de arrendamiento, y las planillas de control anteriormente mencionadas, todas ellas reflejan firmemente el poder subordinante que la empresa ADMIPÚBLICO S.A.S. ejerce hasta el día de hoy sobre el actor, y es dable concluir que las actividades ejecutadas por el demandante se desarrollan en forma subordinada.

Aclara que imponerle un código de vestimenta, resulta ser un asunto mediante el cual se «[…] ejerce control sobre la actividad del conductor», es decir, que esa directriz, está «[…] encaminada al logro de los fines empresariales que consiste en asegurar el producido del vehículo taxi», en los términos de la sentencia CSJ SL1439-2021. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 19 En similar sentido, informa que únicamente podía disponer del automotor en los turnos asignados, lo que significa que «[…] no podía disponer de 14 horas de taxi asignado» y que no podía cederlo a otra persona para que lo reemplazara en la actividad.

Destaca que la prohibición de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes no es exclusiva para el transporte del servicio público, toda vez, que también está contenida en el numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] ergo que sí es una facultad subordinante del empleador respecto del trabajador». En lo que atañe a la conclusión del Tribunal, según la cual los dispositivos satelitales con los que cuentan los taxis son mecanismos de seguridad, dice, son deducciones «[…] apresuradas y sesgadas», ya que son indicativos del control al que estaba sometido el taxista.

VII. RÉPLICA Los demandados recalcan que la providencia de segunda instancia es adecuada, en tanto se hizo un correcto análisis probatorio de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerdan que tal cual lo infirió el Tribunal, fue el propio demandante en su interrogatorio de parte, quien Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 20 confesó en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que prestó sus servicios como conductor de taxi forma independiente y autónoma, por lo que no se configuró un contrato de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de controversia que José Gabriel Guachetá Miranda tiene un vínculo contractual con Admipúblico S.A.S. que inició el 25 de mayo de 2010 y se mantiene vigente hasta el momento de presentación de la demanda. Tampoco que se ha desempeñado como conductor de vehículos de servicio público tipo taxi.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el presente asunto no se configuró un contrato de trabajo entre las partes. En aras de verificar si existió un desacierto por parte de la segunda instancia, se procede a examinar las pruebas acusadas. En el interrogatorio de parte, el demandante señaló: Apoderada: De acuerdo a su respuesta anterior, ¿Admipúblico es el que le paga por los viajes que usted les hace a los pasajeros? Demandante: Me los paga el usuario.

Apoderada: Ah, bueno, entonces, de acuerdo a esa respuesta anterior, ¿de dónde viene esa compensación de las carreras que usted hace? […] Demandante: Los usuarios. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 21 Apoderada: […] Infórmele al despacho si la empresa Admipúblico le impone parquear o guardar a usted el vehículo en lugares determinados.

Demandante: No, señora. Yo puedo, yo puedo, yo tengo un acuerdo con el compañero de trabajar un horario. Trabajamos 12 horas y 12 horas. Apoderada: Pero, don José, la pregunta es, Admipúblico le dice que lo tiene que guardar en un parqueadero determinado o en el domicilio de ustedes o en una casa determinada […]. Demandante: No, señora. No me dan orden de guardar el carro en ninguna parte, no hay orden.

Apoderada: […] Infórmele al despacho quién asume los gastos de combustible, la gasolina del carro quién los asume. Demandante: El conductor. Apoderada: Para el caso suyo, ¿quién los asume, don José? Demandante: Es nuestro combustible, los asumo yo. Apoderada: […] Infórmele al despacho quién asume los gastos de aseo, o sea el lavado del carro para entregárselo al otro conductor, ¿quién los asume? Demandante: Nosotros con el otro conductor.

Apoderada: […] Diga si usted puede hacer alguna diligencia personal durante el tiempo que conduce el vehículo […]. Demandante: Sí, señora, nosotros lo hacemos. Apoderada: […] Dígale al despacho si la empresa le impone a usted algún horario determinado para ingerir sus alimentos […]. Demandante: No, señora, yo lo puedo tomar a la hora que yo desee.

Apoderada: […] Infórmele al despacho si la empresa le determina a usted alguna ruta específica para ejecutar el contrato de arrendamiento del vehículo […]. Demandante: No, señora. Yo la puedo tomar a donde me salga. […] Apoderada: Infórmele al despacho si usted, en su autonomía e independencia, puede suspender temporalmente el contrato de arrendamiento.

Demandante: Cuando hay una calamidad doméstica, porque yo sufro de un Epoc que es bronquitis crónica y me han hospitalizado. Apoderada: Infórmele al despacho si usted cuando suspende ese contrato de arrendamiento la empresa le ha hecho algún llamado de atención, le envía memorandos, le hace requerimientos, le quita el carro. Demandante Nunca.

Nunca le he soltado el carro a otra persona. Al único que le he dado el carro es al conductor que trabaja conmigo. Y no conozco la oficina […]. Apoderada: Bueno, don José, conforme esa respuesta que acaba de decir, usted dice que nunca ha ido a la oficina de don Jorge y en la demanda dice que le imponen órdenes, entonces, ¿quién le impone a usted órdenes si usted nunca ha ido a esa oficina? Demandante: Yo ni conozco la oficina de don Jorge.

Yo siempre hablaba con don Agustín Borrero y luego nos colocaron a don Francisco Aristizábal. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 22 Apoderada: […] ¿alguna vez le han puesto alguna orden o le ha dado alguna indicación de que vaya a hacerle alguna vuelta en el taxi, que no le pague la carrera o algo? Demandante: No, señora. Apoderada: […] Informe al despacho si en cumplimiento del contrato de arrendamiento, entre usted y Admipúblico, ¿usted entrega el valor solo de la tarifa pactada o del valor total que haga en el turno que tiene? Demandante: Yo pago a diario, en la actualidad estoy pagando 60.000 pesos que se los doy a Joaquín Cárdenas y él me cancela ya el producido.

Apoderado: ¿Y el resto del dinero que le pagan los usuarios qué? Demandante: El resto de dinero es para la cuestión de tanqueo y lavado y lo que me queda pues es para mí. Apoderada: […] Infórmele al despacho en cuántos períodos usted ha suspendido el contrato de arrendamiento por necesidades personales. Demandante: Realmente yo no me acuerdo, porque como yo he estado varias veces hospitalizado.

En la pandemia yo más o menos duré cuatro meses y volví y me dieron un carro a turno largo pagando de 75.000 pesos, no se pudo. Tocó entregarlo. Tocó colocar un día plata del bolsillo mío. Apoderada: […] Usted dice que Don Jorge nunca le ha dado ninguna orden. ¿Algún propietario del vehículo le ha dado alguna orden o usted ha distinguido alguno de los propietarios porque usted dice en la demanda que ha manejado varios taxis? Demandante: Orden no he recibido de ningún propietario.

Apoderada: […] Infórmele al despacho si durante todo el tiempo que usted ha tenido el contrato de arrendamiento le han pasado algún memorando o algún llamado de atención. Demandante: No señora [subrayas fuera de texto]. De lo dicho por el accionante, se extrae que tal cual lo dedujo el Tribunal aquel confesó desempeñar sus funciones como conductor de taxi de forma independiente y autónoma, pues elige los lugares en donde estaciona el vehículo; le es factible disponer del tiempo de trabajo para realizar diligencias personales sin tener consecuencia adversa alguna; asume personalmente los gastos de combustible y aseo del automotor, entrega el dinero correspondiente por el arrendamiento a la compañía y el resto lo toma él; establece sus horarios de comidas; está posibilitado para no laborar sí Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 23 así lo desea; no acata órdenes del representante legal de la demandada ni de los propietarios de los vehículos y nunca ha sido sancionado por aquella.

Ahora bien, a la pregunta efectuada por el juez, en torno al papel que desempeñaron en la relación contractual, Agustín Forero y Francisco Aristizábal, el interrogado contestó que eran los «[…] supervisores de los conductores». Seguidamente, el juez indagó: Es que usted dice que ellos son supervisores, ¿pero ellos los supervisaban a usted en el control o algo? ¿O qué hacían ellos? Demandante: No, señor.

¿En el control del horario? Juez: Como usted dice que ellos son supervisores, yo quiero saber si ellos supervisaban algo de su labor. Eso es lo que quiero saber. No nada en específico. Demandante: Pues sí, sí, no, no, no. Nos supervisaban, cuestión de que nos tocaba recargar el carro, embriaguez y cancelar los producidos. Nada más [subrayas fuera de texto].

Lo explicado por el propio demandante da certeza de que no estaba sometido por parte de la empresa al acatamiento de mandatos, como lo expuso la segunda instancia, sino que contaba con la potestad para desarrollar su actividad de la forma que considerara conveniente. Si bien es cierto que mencionó que los supervisores controlaban que el automóvil estuviera con combustible, ello hacía parte de los compromisos adquiridos en el contrato de arrendamiento.

Además, el hecho de que se controlara el estado de embriaguez de los taxistas no puede entenderse como una manifestación del poder subordinante propio del contrato de trabajo, en tanto, responde únicamente a la responsabilidad que tienen tanto la compañía como el Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 24 conductor de prestar un servicio público de forma legal y segura, más aun tratándose de una actividad peligrosa.

En el interrogatorio, el juez cuestionó sobre los horarios en los que conduce el accionante y este, respondió que la empresa tenía dos turnos, el primero que iba de 6 am a 6 pm y el segundo: de 6 pm a 6 am y que a él le «[…] dieron el turno de la noche. Cuando yo llegué, porque dieron que no había diurno, sino un turno». De esta manera, es claro que no puede hablarse tal y como lo pretende hacer ver el señor Guachetá Miranda, que se le impuso arbitrariamente un turno, sino que como él mismo lo señaló, al momento de su llegada no había la posibilidad de tomar el diurno porque no había disponibilidad, pero en todo caso habría tenido la posibilidad de escogerlo.

Adicionalmente, cumple recordar que aún en el evento en que la demandada le hubiera ordenado al taxista el acatamiento de un horario, ello no implica necesariamente que exista la subordinación de un contrato de trabajo, mucho menos, cuando el mismo demandante a lo largo de su declaración enfatizó que ejecutó su actividad de forma independiente y autónoma.

La Corte en la sentencia CSJ SL4347-2020, explicó: Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 25 convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo [subrayas fuera de texto]. De otro lado, el impugnante manifiesta que con la «[…] sola declaración del demandante no puede sostenerse la conclusión a la que arribó el Tribunal», relativa a que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedó derruida por lo dicho, ello, por cuanto, con los otros medios de prueba, como son el contrato de arrendamiento, las planillas de control, la declaración del representante legal de la empresa y los testimonios, se acredita el «[…] poder subordinante de la empresa ADMIPÚBLICO sobre el actor».

En este punto, resulta factible recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estos juicios, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, ya que si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 26 El contrato de arrendamiento (fl. 28- 30, cuaderno de primera instancia, expediente digital), indica: […] CUARTA: EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR se obliga a pagar a el ARRENDADOR ADMIPÚBLICO LTDA por el arrendamiento del vehículo en mención la suma de ------- ($----- ) MONEDA CORRIENTE, diarios por tunos de doce horas, pagaderos una vez termine el turno en las instalaciones de ADMIPÚBLICO LTDA – oficina de recaudo en los horarios establecidos por la empresa para dicho fin […] […] SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR en el momento de suscribir el presente contrato firma AUTORIZACIÓN para que en caso de cometer una falta grave contra la empresa EL ARRENDADOR - ADMIPÚBLICO LTDA lo reporte ante OTRAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS, EMPRESAS DE TRANSPORTE, TAXI DATA ETC.

PARÁGRAFO 1. Se consideran faltas graves: 1.- Manejar el vehículo bajo la influencia de estupefacientes o en estado de embriaguez, 2.- Participar en cualquier prueba de velocidad o carrera o competencia, 3.- la reiterada violación a las normas y reglamentos de tránsito, 4.- Participar en cualquier actividad ilícita, 5.- Entregar o subarrendar el vehículo para que sea conducido por otra persona diferente a EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR, 6.- Cambiar partes del vehículo, 7.- Salir del perímetro urbano de Bogotá sin la correspondiente planilla de viaje.

PARÁGRAFO 2. En los casos antes enumerados EL ARRENDADOR - ADMIPÚBLICO LTDA, procederá a formular el correspondiente denuncio ante la Fiscalía por el delito que se tipifique según la falta cometida […]. DÉCIMA PRIMERA: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO - CONDUCTOR. -Son obligaciones del ARRENDATARIO: • A (sic) responder por los daños causados con el vehículo en cosa ajena o a terceras personas que no cubra la póliza de seguros, siendo también a cargo el valor de las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. • En caso de ser retenido el vehículo por cualquier autoridad competente y debido a causas imputables al EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR serán de su cargo todas las multas, penas, sanciones, los servicios de grúa, parqueadero, etc., y las gestiones necesarias para lograr la devolución del vehículo; así mismos serán de su cargo la indemnización por lucro cesante que ocasione por los días que dure el vehículo retenido. • Tanto el mantenimiento preventivo como las reparaciones de los daños o averías que por cualquier circunstancia sufra el vehículo, se realizarán en la forma y en el taller que indique EL ARRENDADOR-ADMIPÚBLICO LTDA. • El lavado diario del vehículo.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 27 • Entregar en cada cambio de turno el vehículo debidamente tanqueado con el combustible apto para el vehículo. • Cancelar lo correspondiente por el lucro cesante por los días en que el vehículo permanezca inmovilizado por daños mecánicos, estrelladas o averías de cualquier índole ocasionadas y a juicio del ARRENDADOR – ADMIPÚBLICO LTDA sea culpa de EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR. • Asumir todos los costos y gastos correspondientes a arreglos tanto externos como internos que se hayan generado por su culpa o descuido. • Responderá ante las autoridades por cualquier reclamación que pese sobre el vehículo por infracciones cometidas durante el tiempo que lo tuvo bajo su responsabilidad, esta obligación no pierde vigencia con la terminación del contrato. • EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR se obliga a avisar inmediatamente a EL ARRENDADOR – ADMIPÚBLICO LTDA cualquier accidente y de mantenerlo informado de toda situación o noticia que tenga con relación al caso, de igual forma dar aviso por escrito de cualquier cambio de residencia o teléfono. • EL ARRENDADOR – ADMIPUBLICO LTDA NO se hace responsable por la pérdida o daño de cualquier objeto que transporte algún pasajero en el vehículo. • EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR debe responder por el producido del vehículo en caso de que sea inmovilizado por cartera vencida y que en dicho turno EL ARRENDADOR – ADMIPÚBLICO LTDA tiene la facultad de retirar a EL ARRENDATARIO – CONDUCTOR del vehículo cuando este adeude dos (2) o más producidos […].

Lo transcrito de ninguna manera derriba los presupuestos sobre los cuales se sostiene la tesis del Tribunal, según la cual José Gabriel Guachetá Miranda prestó sus servicios de forma independiente y autónoma a la demandada, derruyéndose así la presunción de existencia de un contrato de trabajo. Además, el texto tampoco brinda certeza sobre que él estuviera sometido a acatar órdenes o instrucciones por parte de la compañía, como se pasa a exponer.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 28 El hecho de que, en la cláusula cuarta, se pactara que el arrendatario debía responder al arrendador por una suma de dinero determinada (aunque no figura en el contrato, toda vez que está el espacio en blanco), por turnos de doce horas, no significa que el conductor estuviera obligado a cumplir un horario determinado, sino que da cuenta que únicamente debía responder por un rubro establecido (valor del contrato), en un máximo de doce horas.

Ahora bien, se insiste, así hubiera estado sometido al cumplimiento de un horario, ello no significa necesariamente que el vínculo de arrendamiento hubiera mutado a uno laboral. Por su parte, la cláusula séptima revela que el conductor autorizó a la demandada para que en caso de cometer alguna de las conductas descritas, aquella iniciaría los trámites correspondientes ante las autoridades pertinentes.

Si bien es cierto, el precepto se refiere a faltas graves, el texto permite concluir que se trata de actividades expresamente prohibidas por la ley. De suerte que la lista enunciada en norma, alude a disposiciones que el legislador creó para proteger la vida y la integridad de conductores, pasajeros, transeúntes, entre otros. En este sentido, no pueden tenerse como instrucciones de la esencia de un contrato de trabajo, sino como mandatos legales para la adecuada prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, cuyo incumplimiento Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 29 tiene incluso implicaciones penales que ni siquiera requerían de la autorización del demandante.

Igualmente, el hecho de que se hubiera convenido que el arrendatario era responsable por los daños que se hubieran ocasionado por su culpa al vehículo, así como el pago de multas de tránsito, el lavado, tanqueo del automotor, la reparación en determinados lugares, entre otras, solo exhibe una serie de compromisos que adquirió el suscribiente en el marco de un contrato de orden civil, más no de elementos subordinantes propios de una relación de trabajo como lo quiere hacer ver la censura.

De las planillas de «[…] control de producido de los vehículos taxis» (fls. 67- 117, cuaderno de primera instancia, expediente digital), es posible deducir una casilla denominada «[…] nombre conductor fijo», sin embargo, no en todas figura el del demandante. También existen varias columnas, divididas por «[…] nombre, recibido, tenga en cuenta» en esta última consta lo siguiente: • Cuando envíe el producido con su compañero, verifique el mismo día, la firma y sello al igual que la cantidad enviada; ya que la empresa no responde por esta. • Recuerde que después de 02 producidos en mora, tendrá una multa de $4.000= por cada uno. • Cuide su presentación personal, es la primera imagen que los demás se forman de usted. • Para permisos de pico y placa deben estar al día los dos (2) turnos y solicitarlo antes de la 1:00 de la tarde. • Vehículo a gas tanquear únicamente en Gazel. • Recuerde….

El horario de recaudo es de 5:00 am a la 11: am evite multas, así mismo cancele y retírese de la empresa lo antes posible. • Estar pendientes de las fechas de vencimiento de los papeles del vehículo SOAT, (tarjetón). Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 30 • Por favor conserve su planilla de pago actual y meses anteriores para reclamos, de igual manera si hace relevos cancele lo antes posible para evitar estos mismos inconvenientes.

Gracias. Dicha prueba tampoco permite dilucidar una conclusión diferente a la hallada por el Tribunal, según la cual no existe un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa, por cuanto este siempre ha ejercido su actividad de forma autónoma. Además, se reitera que no en todos estos documentos aparece el nombre de aquel en la margen superior; no es posible verificar la información que allí reposa, pues solo se ve con tinta de colores una firma (sin que se pueda determinar a quién representa) y un sello sin que sea factible determinar el significado de esas planillas.

En lo relativo a las leyendas para tener en cuenta, se infiere que son simples recomendaciones que debían considerar los conductores para un adecuado desarrollo del contrato de arrendamiento de cara a la buena y segura prestación al público de un servicio de transporte. Vale la pena resaltar que, como sugerencia, se detalló también (fl. 93 cuaderno de primera instancia, expediente digital), «[…] la carrera 7 es actualmente donde más se presentan foto multas.

Evite transitar por esta vía», de ella no se infiere una orden, sino un simple consejo para prevenir la imposición de sanciones, las cuales perjudicaban Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 31 directamente al conductor, quien era el encargado de responder por ellas. En sentencia CSJ SL9801-2015, se explicó: Si la empresa, en la citada diligencia, admitió que el actor portaba un carné dentro de la empresa, que debía recibir y entregar las llaves de la oficina al ingresar y al salir de la entidad, así como que se llevaba un registro de sus entradas y salidas a la entidad y que estaba sometido a una auditoría mensual por una dependencia de la compañía, esto no es un indicativo inequívoco de la subordinación propia de un contrato de trabajo, puesto que estos son procedimientos que pueden ser aplicados tanto a personal subordinado de la entidad, como a cualquier otra persona que tenga una relación continua de cualquier tipo con la compañía, dado que constituyen medidas de seguridad y de control; y, en el caso de la auditoría mensual, es una acción propia de seguimiento del cumplimiento de los servicios en los términos contratados, natural de quien adquiere o contrata cualquier servicio.

Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.

Las peticiones de vacaciones y de permiso (fls. 57 y 58, cuaderno de primera instancia, expediente digital), exhiben requerimientos que formuló el recurrente a Francisco Aristizábal, no obstante, tal cual lo adujo el Tribunal, no tienen una constancia de recibido por parte de la empresa. Si bien, presentan una firma y una fecha al lado izquierdo, no resulta posible identificar a quién pertenece, al ser ilegible.

Así, para la Sala no tiene virtud probatoria al provenir de la compañía y, por principio general, nadie puede Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 32 fabricarse su propia prueba (CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676- 2021). Debe agregarse que las referenciadas documentales por sí solas no desvirtúan las conclusiones a las que llegó el fallador, más cuando, en todo caso, las vacaciones son un indicio de un contrato de trabajo, pero no una regla para establecer su existencia (CSJ SL3695-2021 y CSJ SL6621- 2017).

Del interrogatorio de parte del representante legal de Admipúblico S.A.S., no se desprende que este hubiera confesado, por el contrario, a lo largo de su declaración, fue enfático en resaltar que la relación que tuvo la compañía con el demandante fue de orden civil y no laboral. Explicó que la empresa suscribió un contrato de arrendamiento para que este operara un taxi, cancelando por ello un canon denominado producido.

Detalló, entre otras, El conductor arrendatario puede escoger el turno, bien sea que trabaje de día a noche y puede laborar, descansar, trabajar en el momento que él quiera. Puede irse a dormir a su casa, ver un partido de fútbol, trabajar. Lo único que debe cumplir es con lo estipulado en el convenio que tenemos en el contrato de arrendamiento.

Así mismo, informó que tal era la libertad y autonomía que tenía el conductor que, en la época de la pandemia por el Covid, se retiró por un largo tiempo. A la pregunta de cuáles son los requisitos que debe cumplir un taxista que tenga un vínculo con Admipúblico S.A.S., respondió: Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo primero que el señor debe tener, debe tener un pase para manejar un vehículo de transporte individual de pasajeros.

Lo segundo, se hace una prueba de conducción a los conductores. Y tercero, otra cosa importante para poder manejar el vehículo es que debe pagar la tarifa que hemos acordado durante el tiempo que él trabaje. Bien sea el conductor que trabaja de día o de noche, debemos acordar el rendimiento y debe pagar ese rendimiento de ese vehículo. También, puntualizó: Al señor cuando yo le arriendo un vehículo es para que lo conduzca él. ¿Por qué? Porque yo tengo los documentos de que el señor tiene el pase, tiene los papeles vigentes.

Yo no puedo decir que él le preste el carro a otra persona para que haga algún daño ilícito, o le preste el pase a una persona que no tenga un pase vigente para conducir un servicio público. Entonces debe manejar el carro del señor, no se lo puede entregar a otra persona. Sobre el interrogatorio de parte, se ha reiterado que no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual como se dijo, no ocurre en este caso.

Por el contrario, a lo largo de su dicho informó que manejaba su tiempo tal y como lo considerara pertinente, toda vez que únicamente debía cumplir con el pago del arrendamiento del automotor. El hecho de que se exigiera licencia de conducción, una prueba de habilidades y que no pudiera ceder sus labores a un taxista desconocido por la compañía, no son elementos indicativos de un poder subordinante por parte de aquella, sino de medidas adoptadas para cumplir la ley y garantizar la prestación de un servicio público.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 34 En lo relativo a la errada valoración de los testimonios de Pacífico Arévalo, Johnboy Ramírez Triana, Gustavo Luna y Ángel Manuel Gil, ha dicho esta Sala insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 35 Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante y a favor de los demandados y litisconsortes.

En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA en contra de ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMIPUBLICO S.A.S., -ADMIPUBLICO-, OPERADOR TAXCOLOMBIA S.A.S., INVERTAXI S.A.S. y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios OLGA HAYDI AGUIRRE CORTÉS, WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES MALUC S.A.S., ANA CRISTINA VILLEGAS PRADO, YOLANDA CECILIA AMAYA RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO OÑATE ERAZO y EDGAR DALAYÓN CASTRO.

Costas según lo señalado. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Aclaración de voto Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3B262FAFB3784117B11E2EF98973EB14CFC384C53935A4F076B48F8251E08AE Documento generado en 2024-02-09 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: José Gabriel Guachetá Miranda (Recurrente) Vs. La Administración de Transporte Admipúblico S.A.S. y otros.

Rad. 96981 (SL121-2024). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el presente asunto, no sin antes precisar que el 28 de noviembre de 2023 llevé ponencia en sentido contrario a lo resuelto en la sentencia arriba referenciada (CSJ SL121- 2024), por lo tanto, los argumentos que sostuve en mi proyecto, son el soporte de este salvamento de voto.

Esto dije en aquella ocasión, en la parte considerativa, sentencia de instancia y decisión: … CONSIDERACIONES A diferencia de lo argüido por los opositores, la proposición jurídica es suficiente, pues basta con que el recurrente cite una norma jurídica que haya servido de base para la decisión, y así lo hizo. De otro lado, ninguno de los preceptos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regulan el recurso extraordinario de casación exige que el recurrente deba indicar los folios en los que Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 2 reposan los documentos, pues le basta con singularizarlos debidamente.

Asimismo, tampoco es cierto que el censor hubiera omitido relacionar la supuesta confesión que utilizó el ad quem al decidir la alzada, pues expresamente aparece incluido ese medio de prueba en la lista de evidencias cuya apreciación errónea denuncia. A pesar de que el cargo se endereza por la vía indirecta, no existe discusión en cuanto a que (i) José Gabriel Guachetá Miranda y Admipúblico S.A.S., suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo el 25 de mayo de 2010, vigente a la fecha de presentación de la demanda;

(ii) el actor prestó personalmente sus servicios a la mencionada empresa como conductor de taxis. Le corresponde entonces a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el contrato que ata las partes es de naturaleza civil y no, como lo consideró el juez de primera instancia, de carácter laboral. Desde ya advierte la Sala el éxito de la acusación, pues, ciertamente, el fallador plural de la alzada apreció con error la declaración del demandante al ver en ella una confesión que realmente no se produjo.

En efecto, si bien es cierto que de la jurada del actor puede inferirse que la labor de conducción del vehículo se ejercía bajo ciertas libertades, en modo alguno ello significa que el contrato que denominaron las partes como arriendo de vehículos se hubiera ejecutado con plena y total autonomía, pues esta actividad en realidad era el medio para obtener el fin del objeto contractual.

El Tribunal confundió las características propias del contrato que pactó el demandante y la empresa Admipúblico S.A.S., consistente en el arrendamiento de vehículo, con las labores inherentes a la conducción del taxi dado para cumplir el objeto del contrato. Se dice esto porque, realmente, de lo que habló el actor en su interrogatorio fue de las características que implica manejar el rodante suministrado por Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 3 la empresa, las que evidentemente muestran un grado de autonomía propiamente dicha en cuanto al servicio prestado, mas no en relación con el contratante.

En otras palabras, situaciones o hechos como la libertad para tomar o dejar pasajeros, el pago de la carrera por parte de estos, que no se le imponga un sitio específico de parqueo, poder pactar en qué turno ejerce sus servicios de común acuerdo con su compañero, esto es, el nocturno o diurno, asumir gastos de aseo, de gasolina, poder hacer diligencias personales, decidir la hora de almuerzo y cena, no trabajar por calamidad doméstica o enfermedad, son todas circunstancias inherentes al manejo del vehículo, pero no implican que en realidad el demandante admitiera que tuviera plena autonomía frente a la empresa demandada respecto al contrato que los unía. En el anterior orden de ideas, el actor en realidad no confesó que era libre y autónomo sobre la forma en que podía ejercer o cumplir el cabal objeto del contrato, en virtud del cual se le otorgaba uno o distintos taxis para su manejo y producido en favor del contratante.

Por si fuera poco, y al examinar las demás pruebas singularizadas por el recurrente, observa la Corte que desde el mismo contrato que suscribió con Admipúblico S.A.S., esta lo sometió a su poder subordinante, y limitó el ejercicio de su libertad contractual. En efecto, una lectura integral del contrato de arrendamiento (f.° 27-30 y 117-159) permite inferir el poder subordinante que la operadora del servicio público de transporte público ejercía sobre el conductor, al imponer en su cláusula séptima el cumplimiento del régimen disciplinario establecido por ella, ante la comisión de faltas graves expresamente detalladas, como conducir bajo el influjo de estupefacientes o en estado de ebriedad, participar en carreras o pruebas de velocidad, subarrendar el vehículo para que sea manejado por otra persona, y las reiteradas violaciones a reglas de tránsito, entre otras.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 4 Lo anterior, por tanto, demuestra que el referido convenio tiene claros elementos indicativos de que el objeto del contrato no se cumple con total autonomía, en la medida en que está sujeto a reglas y condiciones estipuladas bajo la potestad que ejerce el contratante. Además, el hecho de que no se hubiere individualizado un vehículo particular a la firma del contrato, tampoco desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, en tanto quedó probado que su labor la ejerce en la conducción de, al menos, los taxis identificados con placas ESK-928 (f.° 51,57,58,63-83), WPP-416 (f.° 52,56,84,85,87), WHS-502 (f.° 86), WNS-856 (f.° 88), WMK-717 (f.° 60, 61,62,89-92,105), VED-954 (f.° 60,93,95-100) y JGW-250 (f.° 101-104).

Por el contrario, este hecho corrobora que su fuerza de trabajo es ejercida de manera constante, al punto que no está limitada a un vehículo en particular, sino a varios. La Corte entiende que el espacio en blanco en el contrato referido a la individualización del vehículo a contratar, respondió más al propósito de asignar distintos autos a discreción de la empresa, según sus necesidades, en uso de una verdadera herramienta de trabajo proporcionada por el empleador al trabajador para el logro de su meta empresarial.

Así, al comprobarse la equivocada valoración de las pruebas calificadas, es posible examinar las que no son hábiles en el recurso extraordinario. Los testimonios de Pacífico Arévalo Triana y Gustavo Luna indicaron que en la ejecución de las labores, contaron con la vigilancia de la ejecución del contrato, mediando supervisores como Agustín Forero, Francisco Aristizábal y Francisco Juquene, a través de los cuales el empleador ejercía control sobre la ejecución del acuerdo contractual.

Dijeron los testigos que los supervisores estaban pendientes del pago de lo producido, de la revisión de las planillas de recaudo, e impartían recomendaciones en aras de mejorar el servicio prestado, Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 5 como utilizar un vestuario adecuado, que los documentos estuvieran al día, y las condiciones técnicas del vehículo.

En seguida, corroboraron que el conductor no podía subarrendar el vehículo, y menos podía designar un reemplazo en caso de no poder manejarlo. También afirmaron que el producido de esa labor era su único ingreso, al punto de que, cuando no completaban la tarifa diaria impuesta, debían sufragarlo de su bolsillo. Estos testimonios corroboran la actividad subordinada del demandante bajo la conducción de los vehículos tipo taxi, pero con las particularidades propias de este tipo de servicio.

En efecto, la actividad humana que se despliega en este trabajo, debe ser entendida en su natural complejidad, sin perder de vista el principio tuitivo de las leyes del trabajo. En tal sentido, aunque el actor desplegaba su actividad diaria de conducción con cierto marco de autonomía por la naturaleza del trabajo que ejercía, esta estuvo siempre limitada por la constante supervisión de la demandada.

Esta Corte sostuvo en la sentencia CSJ SL1439-2021, que en orden a identificar la subordinación en una relación contractual, conforme a la Recomendación n.° 198 de la OIT pueden ser útiles los siguientes indicios: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); circunstancias de que una u otra forma, de manera directa o sutil, enmarcaron la ejecución del contrato de trabajo.

Para la Sala, la independencia contractual implica poder disponer de la fuerza de trabajo, sin mediar un poder subordinante. Y, aunque por definición cualquier relación contractual lleva implícito cierto grado de interlocución, esta tiene como fin el cumplimiento cabal del objeto del contrato, de suerte que sus características están dadas Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 6 por la consecución de sus objetivos.

En cambio, cuando esa interlocución entre las partes se erige sobre el fin de alcanzar un objetivo empresarial y, en virtud de ello, se limita la capacidad de decisión sobre la forma en que se ejecutan las labores, evidentemente se rompe esa autonomía y el trabajo humano queda circunscrito más a las dinámicas de una relación enmarcada por la subordinación. Fue precisamente esto último lo que en la realidad primó en el contrato que se ejecutó entre las partes, lo que demuestra, a las claras, el evidente desatino del fallador colegiado.

En suma, el cargo prospera. Sin costas, debido al éxito del recurso. … SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con el recurso del demandante, deberá determinarse (i) la responsabilidad solidaria de los demandados Taxcolombia S.A.S. e Invertaxi S.A.S, (ii) la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, (iii) si procede liquidar las condenas con una jornada laboral de 12 horas diarias, esto es, de 5 p.m. a 5 a.m. El demandado por su parte cuestiona (iv) la existencia del contrato realidad, (v) que no se declarara la excepción de compensación respecto de las diferencias existentes entre el salario mencionado en la demanda y el declarado por el juez, y, (vi) el pago de aportes en pensiones.

De los asuntos descritos, bastan las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación para concluir que entre el demandante y Admipúblico S.A.S. sí existió un contrato de trabajo, razón por la cual, ahora en instancia, es un asunto que no amerita pronunciamiento adicional. Por razones de método y de coherencia argumentativa, los tópicos relacionados se abordarán en el siguiente orden: (i) jornada laboral;

(ii) indemnizaciones moratorias; (iii) aportes en pensión; (iv) solidaridad; y Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 7 (v) compensación. 1. Jornada laboral El demandante considera que se deben pagar las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, por haber laborado un turno nocturno de 5 p.m. a 5 a.m. Acertó el a quo al desestimar esta pretensión de la demanda, pues, a decir verdad, el accionante no acreditó efectivamente en qué horarios existió un exceso de trabajo en la jornada máxima legal, o cuántas horas laboró en los días destinados al descanso.

Si bien de los documentos que militan a folios 63 a 88 puede inferirse en qué días específicos trabajó, incluso que lo hacía en jornadas nocturnas, no pueden obtenerse las horas exactas laboradas. Respecto de ello, resulta necesario para la Sala recordar que la pretensión del reconocimiento de trabajo suplementario o los recargos por dominicales o festivos, impone al demandante la carga de probar, más allá de cualquier duda razonable, las horas que fueron laboradas en exceso de la jornada ordinaria y que se denuncian impagadas.

Ya esta misma Corporación tiene dicho que el trabajo suplementario o los recargos nocturnos no pueden estar sometidos a suposiciones, y su probanza debe despejar cualquier duda respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron ocurrencia (CSJ SL3009- 2017, CSJ SL10418-2017 y CSJ SL10597-2017). 2. Indemnizaciones moratorias La Corte desestima la moratoria del artículo 65 del CST, pues, según lo dicho por el mismo accionante, el contrato de trabajo no ha terminado, y esta sanción solo se hace exigible a partir de la extinción del vínculo laboral.

En cuanto a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta exige, para su procedencia, que la conducta que genere esa mora Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 8 no sea constitutiva de buena fe. En el sub judice, advierte la Sala que no había ninguna razón atendible para que el empleador dejara de consignar las cesantías en un fondo, máxime cuando el mismo ordenamiento jurídico estipula que los contratos de trabajo de los conductores de vehículos de transporte de servicio público se entienden celebrados con las empresas, a la luz de lo previsto en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 (CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29809, SL, 22 jul. 2008, rad. 31647, SL8675-2017 y SL14280-2017).

Lo anterior cobra aún más relevancia, si se tiene en cuenta que las planillas de recaudo y el contrato suscrito, tenían claros tintes del elemento de subordinación, luego no es posible concebir que el empleador tuviera razones de buena fe para no consignar las cesantías en un fondo. Conforme a la excepción de prescripción decretada y con base al salario mínimo de cada año laborado, aspectos no cuestionados y por lo tanto pacíficos, la sanción corresponde a un día de salario desde el 7 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, o hasta el día en que se efectúe la consignación de las cesantías adeudadas. 3.

Pago de aportes en pensiones El reparo de la pasiva en torno a este tópico se circunscribió a que el juzgado no advirtió que el demandante, dentro de su convicción de arrendatario, cotizaba al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la empresa Setesas S.A.S. En atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala únicamente habrá de pronunciarse sobre ese puntual aspecto.

Pues bien, salta a la vista que no le asiste razón a la sociedad apelante, en la medida en que a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización es obligatoria y vinculante mientras subsista la relación laboral. Conforme a lo anterior, el juez está plenamente autorizado por la propia ley (art. 33 L. 100/93) a garantizar que las contribuciones al sistema se hagan cuando Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 9 encuentra probada la existencia de una relación laboral con el respectivo cálculo actuarial, recibido a satisfacción por el fondo que escoja el demandante.

Es cierto que en el plenario figuran cotizaciones realizadas por la empresa Setesas S.A.S. (f.° 221-226) por los períodos de octubre y diciembre de 2018, junio, julio y agosto de 2019. Empero, ello no releva a la enjuiciada del pago del cálculo actuarial correspondiente a toda la relación de trabajo, pues en el plenario no se tiene certeza de que el pago de esos períodos efectivamente obedeciera a la relación de trabajo que el accionante tenía con Admipúblico S.A.S., o si tenía su razón de ser en un vínculo laboral directo con Setesas S.A.S. que propiciara una coexistencia de contratos, válidamente posible a la luz de la legislación laboral (art. 26 CST).

Por lo expuesto, se desestima el argumento del apelante. 4. Solidaridad El artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prescribe que el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público, «se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables».

A su vez, el canon 36 de la Ley 336 de 1996, Estatuto General del Transporte, establece: «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo». Estas normas, ha reiterado esta judicatura, pretenden asegurar condiciones dignas de trabajo a los conductores de vehículos de servicio público de transporte, y muy en particular, sobre la imposición de responsabilidad solidaria a los propietarios de los equipos, ha sostenido que el mandato legal se encamina a «garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 10 menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público» (CSJ SL4302-2018).

En conclusión, la solidaridad de los propietarios de los equipos destinados al servicio público de transporte, en este caso, taxis, está dada por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996, sobre los créditos derivados de la relación laboral que se mantuvo a través de vehículos de su propiedad. Al contestar la demanda, Olga Haidy Aguirre Cortés, William Jorge Arias Hernández (f.°270-276), Ana Cristina Villegas Prado (f.° 282-287), Carlos Arturo Oñate Erazo (f.° 293-298), Edgar Alayon Castro (f.° 305-310), Yolanda Cecilia Amaya Rodríguez (f.° 317-322), e Inversiones Maluc y Cía. (f.° 328-333) en su calidad de litisconsortes necesarios, aceptaron que suscribieron contratos de asociación para la administración de sus vehículos de transporte público con la empresa Invertaxi S.A.S. Lo anterior viene acreditado además con los respectivos documentos contractuales (f.° 278-281, 289-292, 300-304, 312-315, 324-327, 338-341), en los que aquellos se identificaron como propietarios de los respectivos vehículos, con sus debidas placas, y que los entregaban con la finalidad «de la explotación económica eficiente de vehículos de transporte público tipo taxi» conforme a la cláusula primera del contrato, algo que ratificaron en sus interrogatorios de parte, salvo William Jorge Arias Hernández y Ana Cristina Villegas Prado, quienes no rindieron declaración. Si bien Invertaxi S.A.S. en su contestación negó tener coadministración alguna de los vehículos con Admipúblico S.A.S., las pruebas adosadas al plenario dicen otra cosa.

En efecto, Olga Haidy Aguirre Cortés y William Jorge Arias Hernández entregaron en administración a Invertaxi S.A.S. el vehículo identificado con placas WMK-717 el 29 de mayo de 2015 (f.° 278); Ana Cristina Villegas Prado, por su parte, el identificado con placa WPP-416 el 19 de agosto de 2017 (f.°289); Yolanda Cecilia Amaya Rodríguez, a su vez, el que responde a identificación ESK-928 el 13 de octubre de 2017 (f.°324) Inversiones Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 11 Maluc y Cía., en tanto, los identificados con placas WHS-205, WGH- 968 y WGI-502 el 16 de octubre de 2014 (f.°338).

Esos vehículos fueron conducidos por el demandante, tal como se ve en los documentos que militan a folios 60, 61, 62, 89-92, 105; 52, 56, 84, 85, 87; 51, 57, 58, 63-83; y 86, respectivamente, documentos elaborados por Admipúblico S.A.S. Entonces, si bien los propietarios entregaron la administración de sus vehículos formalmente a la empresa Invertaxi S.A.S., lo cierto es que quedó probado que, en la realidad, el trabajador ejecutó sus servicios utilizando los taxis de los mencionados propietarios, en vigencia del contrato de administración que suscribieron.

Luego, como las prestaciones laborales se causaron a través de vehículos de su propiedad, ellos se hacen responsables conforme a la Ley 336 de 1996, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte. También viene probado que Carlos Arturo Oñate Erazo y Edgar Alayon Castro suscribieron el mismo contrato de administración con idénticas características, estos sí, de manera directa con la empresa empleadora del demandante Admipúblico S.A.S., para lo cual dieron en explotación respectivamente los taxis identificados con las placas WNS- 856 y JGW-250 (f.° 213-219 y 231-234), algo que también confesaron en su interrogatorio de parte rendido.

Tales vehículos fueron conducidos por el accionante entre los años 2010 y 2017 (f.° 88, 101- 104), también durante la vigencia de la relación laboral, por lo que sus propietarios deben responder de manera solidaria. Por las razones expuestas, las personas naturales demandadas, propietarias de los vehículos en los que el actor prestó sus servicios, deben responder solidariamente por las acreencias laborales a cargo del empleador de aquel.

Ahora bien, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, es claro que la responsabilidad de cada propietario no se extiende a la del total adeudado, sino que se restringe únicamente a los créditos laborales causados con ocasión de la prestación del servicio en el vehículo de su propiedad. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4302-2018: Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 12 Cuando se presenta multiplicidad de propietarios solidarios, como sucede en este caso, en el curso de una sola relación laboral, como fue la declarada en las instancias del sub lite, sin que esta unidad pudiese ser modificada por no haber sido materia del recurso de casación, la interpretación razonable de las citadas normas permite entender que la solidaridad que les impone la ley a los propietarios de los vehículos, junto con la empresa de transporte afiliadora, se predica únicamente frente a los créditos derivados de la relación laboral que se mantuvo a través del vehículo de su propiedad y no, en torno a otros de propiedad y administración de otras personas.

Así las cosas, las mencionadas personas naturales demandadas habrán de responder de manera individualizada únicamente frente a los créditos derivados de la prestación del servicio por parte del trabajador a través del vehículo de su propiedad. En lo concerniente a la responsabilidad de Invertaxi S.A.S., observa la Sala que, conforme al certificado de existencia y representación legal (f.° 133 a 139), esta empresa tiene como objeto social la administración de vehículos de transporte público, y mantiene una relación comercial de explotación económica con los dueños de los vehículos identificados con las placas ya descritas que, como atrás se dijo, utilizó el actor como herramienta de trabajo.

En tal sentido, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 también lo convoca a responder solidariamente por las obligaciones laborales del demandante. En este punto, valga resaltar que la solidaridad que predica la norma no está atada a la titularidad de quien suscribe el contrato en calidad de patrono, pudiendo ser la empresa de transporte o el propietario del vehículo (CSJ SL4302-2018) de donde razonable es inferir que lo que protege la norma son los derechos de los trabajadores, independientemente de quién es su real y verdadero empleador.

En tal sentido, aun cuando formalmente Invertaxi S.A.S. no suscribió un contrato de trabajo con el demandante, sí actuó como una empresa de servicio de transporte público que tenía a su cargo la administración de los vehículos que utilizó aquel como herramienta de trabajo, por lo que, a juicio de esta Corte, también está llamada a responder de manera solidaria.

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, no hay manera de disponer que Taxcolombia S.A.S. responda de manera solidaria, en atención a que quedó acreditado que la relación laboral del actor se hizo mediando solo la intervención de Invertaxi S.A.S. y Admipúblico S.A.S. Por fuerza de lo expuesto, se condenará a Invertaxi S.A. y a las personas naturales integradas al juicio, a que respondan de manera solidaria por las condenas impuestas a Admipúblico S.A.S, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

Conviene aclarar que dentro de las condenas cuya solidaridad atañe a las referidas codemandadas, se incluye la correspondiente al pago del cálculo actuarial, debido a que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece este tipo de responsabilidad de manera total, cuando estipula que aplica «para todos los efectos», esto es, sin distinguir expresamente respecto de qué tipo de acreencias procede la solidaridad y sobre cuáles no. Así dice la norma: «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo».

Así las cosas, si la norma no restringe la solidaridad a unos casos específicos, al juez del trabajo no le está dado desconocer ese mandato. 5. Compensación Dice la accionada que hay lugar a la compensación, pues si el juzgado tuvo en cuenta como salario el mínimo legal, entonces tendría derecho a que le devuelvan lo que pagó de más. La Sala no declarará probada esta excepción, pues si bien es cierto que en la demanda afirmó el actor que recibía un salario mensual de $1.305.000, también lo es que en el juicio no quedó probado que la pasiva pagara esa suma mensual a título de remuneración directa del servicio.

Además, fue la misma enjuiciada la que, al contestar la demanda, Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 14 dijo que nunca le pagó salario, que la retribución del trabajador dependía del producido diario, y que muchas veces no lograba la tarifa pactada a entregar, lo que ratifica que no es cierto que todos los meses devengara un salario de $1.305.000, y por contera, no hay nada que compensar.

Por las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente el fallo de primer nivel en punto de la solidaridad reclamada, y del pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para proceder a su condena, tal como fue explicado. Se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada, por no aparecer causadas (art. 365-4 CGP). … DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA contra ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMIPÚBLICO S.A.S., TAXCOLOMBIA S.A.S., INVERTAXI S.A.S., y donde se vinculó como litisconsortes necesarios a OLGA HAIDY AGUIRRE CORTÉS, WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES MALUC Y CIA, ANA CRISTINA VILLEGAS PRADO, YOLANDA CECILIA AMAYA RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO OÑATE ERAZO Y EDGAR ALAYON CASTRO.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a Admipúblico S.A.S. a pagarle al demandante la sanción moratoria por Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 15 no consignar las cesantías en un fondo (art. 99 L. 50/90) a razón de un día de salario desde el 7 de noviembre de 2016 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, o hasta el día en que se efectúe la consignación de las cesantías adeudadas.

Para tales efectos debe tenerse en cuenta que el salario de cada año de duración de la vinculación laboral fue el mínimo legal mensual.

SEGUNDO: Revocar parcialmente el ordinal quinto del segmento dispositivo del fallo apelado, y en su lugar CONDENAR a Olga Haidy Aguirre Cortés, William Jorge Arias Hernández, Ana Cristina Villegas Prado, Carlos Arturo Oñate Erazo, Edgar Alayon Castro, Yolanda Cecilia Amaya Rodríguez, Inversiones Maluc y Cía., e Invertaxi S.A.S. a que respondan de manera solidaria por las condenas impuestas.

Se advierte que la responsabilidad de las personas naturales propietarias de los automóviles lo será de manera individualizada, únicamente frente a los créditos derivados de la prestación del servicio por parte del trabajador a través del vehículo de su propiedad. Se confirma el resto de dicho ordinal.

TERCERO: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en la alzada por no aparecer causadas. […]. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: B22C3A46BFF19DC3B466BF7E538AA6F897C44529FB7EDDDDFCDBE310178E2FB5 Fecha: 2024-02-20 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL121-2024 Radicación n.° 96981 Acta 003 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL GUACHETÁ MIRANDA, contra la sentencia proferida, el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró en contra de ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE ADMIPÚBLICO SAS (ADMIPÚBLICO);

OPERADOR TAXCOLOMBIA SAS, e INVERTAXI SAS, y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios OLGA HAIDY AGUIRRE CORTÉS, WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, INVERSIONES MALUC Y CIA, ANA CRISTINA VILLEGAS PRADO, YOLANDA CECILIA AMAYA RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO OÑATE ERAZO y ÉDGAR ALAYÓN CASTRO. Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 2 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso no casar el fallo de segundo nivel, al no haberse demostrado la existencia de una relación subordinada entre los contendientes, debo hacer las siguientes observaciones.

De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, los medios probatorios hábiles para ser estudiadas en sede casacional son «el documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular» —hoy judicial—; siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error fáctico evidente sobre aquellos (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022).

Teniendo en cuenta ese contexto, a mi juicio, en las consideraciones vertidas en la sentencia aprobada, no se podía entrar a analizar lo expresado en el interrogatorio de parte del demandante —quien además es el extremo recurrente—, al ser un elemento de convicción que no se encuentra dentro de los enlistados en precedencia; actuando, de esta manera, en contravía de las características propias del recurso extraordinario de casación. De otro lado, en la parte considerativa de la providencia, se emitió una crítica libre y generalizada de las pruebas denunciadas por la censura, sin realizar el ejercicio dialéctico necesario que hubiera permitido identificar si tales probanzas eran válidas o no ante esta sede extraordinaria;

Radicación n.° 96981 SCLAJPT-10 V.00 3 exigencia que se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal vigente, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso. Adicional a lo expuesto, en mi sentir, la decisión adoptada por la Sala debió soportarse, básicamente, en el ejercicio valorativo realizado por el fallador de alzada, al encontrarse amparado en el artículo 61 del CPTSS; disposición que preceptúa que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su juicio, en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas; sin adentrarse en mayores elucubraciones que devendrían de superfluas e innecesarias.

Lo anterior hubiere sido suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 9B148F4941CC5B74B3EA04D89971AD868040155FEDAC132E9BF881D538251E17 Fecha: 2024-03-12