CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL121-2023 Radicación n.° 71400 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO ORDOÑEZ MUÑOZ, JOSÉ WILLIAM GIRALDO ATEHORTÚA y PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES OMEGA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que les promovieron a los recurrentes MARTHA YINETH CUELLAR SANTOS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.G.C., ROSABEL OSPINA VARGAS en representación de su hijo menor J.J.G.O y JESÚS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ y ADELITA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, juicio que también se encausó frente a PEDRO NELSON PERDOMO POLO, ORLANDO GALINDO GARCÍA y DELTA INGENIEROS Y ASOCIADOS LTDA. Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Yineth Cuellar Santos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.G.C., al igual que Rosabel Ospina Vargas en representación de su hijo menor J.J.G.O, Jesús María Gómez González y Adelita Hernández de Gómez llamaron a juicio a Pavimentos y Construcciones Omega Ltda. y en solidaridad a sus socios Carlos Emilio Ordoñez Muñoz, William Giraldo Atehortúa, Pedro Nelson Perdomo, Polo Orlando Galindo García y Delta Ingenieros y Asociados Ltda., con el fin que se declarara: i) que entre Jaiber Gómez Hernández y la primera de las sociedades demandadas existió un contrato de trabajo a término fijo el cual terminó por la muerte del trabajador ocurrida el 2 de abril de 2010; ii) que éste perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo el 22 de enero de 2010, que acaeció por culpa del empleador por falta de diligencia al no adoptar medidas de protección ni suministrar los elementos necesarios de protección y seguridad para la labor; así como el incumplimiento de normas de salud ocupacional; iii) que, de conformidad con el artículo 36 del CST los socios del dador del empleo son solidariamente responsables.
En consecuencia, pidió que se condenara a la parte demandada a: i) pagarles los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial así: por lucro cesante consolidado $5.690.680; por lucro cesante futuro $126.043.214 o lo que se probara en el proceso; los perjuicios morales objetivados y subjetivados a valor de mil gramos oro para cada uno de los demandantes por el profundo dolor, angustia, llanto, tristeza y desamparo que Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 3 sufrieron por la muerte de su esposo, padre e hijo; ii) la indexación e intereses moratorios de las sumas adeudadas; iii) lo que se probare ultra y extra petita y iv) las costas.
Como fundamentos de sus pretensiones afirmaron que el 2 de abril de 2009 el causante sufrió un accidente de trabajo al caerse de una escalera, que duró varios meses incapacitado y recibió orden de reintegro por el médico tratante con restricción para actividades de carga y fuerza; que le realizaron cirugía artroscópica; que el 22 de enero de 2010 Jaiber Gómez Hernández comenzó su labor en la demandada a las 5:00 a.m. y recibió la orden de hacer la revisión y mantenimiento del elevador de arrastre de mezcla asfáltica; que se encontraba efectuando la revisión de la cadena con su compañero Arnoldo Hernández y este de manera improvisada y sin percatarse del peligro prendió la máquina de asfalto y al empezar a girar la misma provocó su caída, ocasionándole golpes mortales en el abdomen y miembros inferiores; que después de varios días hospitalizado finalmente falleció el 2 de abril siguiente.
Indicaron que la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. realizó la respectiva investigación de incidentes y accidentes de trabajo encontrando como conclusión del siniestro acaecido que: DESCRIPCIÓN DE CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES Reentrenamiento insuficiente Instrucción inicial insuficiente FACTORES DE TRABAJO Asignación de responsabilidades poco claras o colectivas.
Instrucción, orientación y/o entrenamiento insuficiente. DESCRIPCIÓN CAUSAS INMEDIATAS ACTOS SUBESTANDAR Limpiar o hacer mantenimiento a equipo en movimiento Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 4 Trabajar en equipo cargado eléctricamente CONDICIONES AMBIENTALES SUBSTANDAR Método peligroso uso de método y procedimiento inherente peligroso IX ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR Cada vez que ingrese el personal operativo a la planta debe tener conocimiento y funcionalidad de los equipos que van a operar y tener conocimiento de los riesgos.
Manifestaron que el trabajador nació el 3 de octubre de 1974 y murió el 2 de abril de 2010 cuando contaba 35 años 6 meses y 1 día; que convivía con su compañera Martha Yineth Cuéllar Santos con quien procreó un hijo JSGC y de una relación matrimonial anterior con Rosabel Ospina Vargas nació JJGO; que sus padres Jesús María y Adelita mantenían una estrecha relación afectiva con su descendiente y recibían ayuda económica necesaria para su sustento.
Sostuvieron que la investigación por la muerte del causante estaba siendo adelantada por la Fiscalía General de la Nación; que para la data del accidente laboral la empresa no tenía un programa de salud ocupacional adecuado, no informó ni capacitó a los empleados sobre los riesgos profesionales, no suministró elementos necesarios para el adecuado trabajo en alturas al empleado permitiendo esa actividad en sus instalaciones sin ninguna protección. Dijeron que la noticia repentina y trágica de la muerte Jaiber les causó un estado de shock durante el entierro y después sobrevinieron oleadas de tristeza, un dolor intenso y ansiedad, proceso lento, largo, doloroso y devastador emocionalmente que no han superado.
Explicaron que el fallecido destinaba sus ingresos para sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación a su Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 5 esposa, hijos y padres y prestaba toda la colaboración subjetiva y necesaria; que el salario devengado para la fecha del suceso era de $692.066 (f.° 4 a 14, cuaderno del juzgado). Pavimentos y Construcciones Omega Ltda., José William Giraldo Atehortúa y Carlos Emilio Ordoñez Muñoz, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos aceptaron los relacionados con el accidente de trabajo en el año 2009, la fecha de nacimiento del actor y el salario devengado; respecto de los demás dijeron no ser ciertos o no constarles. Propusieron como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago y compensación, abuso del derecho y buena fe (f.° 85 a 93 ibidem).
Por su parte el curador ad litem de Delta Ingenieros y Asociados Limitada indicó que se acogía a lo probado en el proceso, pues carecía de elementos de juicio para oponerse a las pretensiones; sobre los aspectos fácticos manifestó que no le constaban (f.°233 a 235, cuaderno del Juzgado). Así mismo, el curador ad litem de los demandados Pedro Nelson Perdomo Polo y Orlando Galindo García señaló que se atenía a lo acreditado en juicio y acerca de los hechos aludió que no le constaban (f.°264 a 266, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, mediante fallo del 19 de abril de 2013 (f.° 663 a 687 cuaderno del juzgado), decidió:
PRIMERO: Se declara que el accidente de trabajo acaecido el 22 de enero de 2010 y que cobró la vida del señor JAIBER GÓMEZ HERNÁNDEZ ocurrió por culpa imputable y comprobada de su empleadora la sociedad PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES OMEGA LTDA.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empleadora PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES OMEGA LTDA. a pagarle a los demandantes la indemnización plena de perjuicios los cuales habrá de reparar pagando por los siguientes conceptos que deberá indexar con base en el IPC desde la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador hasta que su pago se verifique: A Martha Yineth Cuéllar Santos (…) A J.S.G. (…) A J.J.G. (…) A José María Gómez (…) A Adelita Hernández (…)
TERCERO: Se condena a los demás demandados en su calidad de socios de la empleadora demandada solidariamente al pago de las condenas impuestas a ésta hasta el monto de sus aportes en cada compañía así: José William Giraldo Atehortúa hasta $107.692.000,oo Carlos Emilio Ordoñez Muñoz hasta $257.079.000,oo, Pedro Nelson Perdomo Polo $38.480.000,oo, Orlando Galindo García hasta $210.236.000,oo, y Delta Ingenieros y Asociados Ltda. hasta $52.843.000,oo.
CUARTO; Se condena a los demandados a pagar a favor de los demandantes el 100% de las costas del proceso de forma solidaria […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 31 de julio de 2014 (f.°17 a 25, cuaderno del Tribunal) confirmó la decisión de Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 7 primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Consideró como problema jurídico determinar si existió culpa patronal y si eran solidarios todos los socios o únicamente los directivos de la demandada. Adujo que no se debatía el vínculo laboral, que finalizó por la muerte del trabajador y que los actores del proceso son los directos afectados. Indicó que la parte apelante alegó que el a quo erró al considerar que el siniestro del señor Gómez Hernández acaeció por negligencia del empleador, que este se debió a una imprudencia del compañero de trabajo y no podía ello atribuírsele e igualmente, que el siniestro se debió a un caso fortuito o fuerza mayor que le podía haber ocurrido a cualquier persona y no era previsible.
Refirió que el fallador de primer grado concluyó que existía culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo. Luego de hacer alusión a la situación fáctica del asunto, para resolver razonó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios tenía fundamento en el artículo 216 del CST y citó las sentencias CSJ SL 22 ab. 2008, rad. 31076 y CSJ SL 18 mar. 2003, rad 19513 que explicaban la noción de culpa patronal, la carga probatoria del trabajador, la dinámica de la prueba en esta materia y coligió que, de los precedentes citados se derivan dos situaciones: primero que le correspondía a la parte actora Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrar la responsabilidad del empleador en el insuceso laboral por el incumplimiento de sus deberes y, segundo, era al dador del empleo a quien le incumbía la obligación de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que pudieran afectar la integridad del empleado en la ejecución del contrato de trabajo.
Aseveró que en el caso en estudio estaba probada la ocurrencia del siniestro de trabajo el 22 de enero de 2010, además de que la parte demandada aceptó tal hecho, en ese orden centró la atención en la acreditación de la culpa del empleador en el suceso. Enseguida procedió a examinar el material probatorio recaudado y destacó las siguientes documentales: Informe para presunto accidente de trabajo de fecha 23 de enero de 2010, expedido por ARL Positiva; investigación de incidente y accidente de trabajo seguido por la ARL Positiva, historia clínica del señor Gómez Hernández, liquidación final de prestaciones sociales, comprobantes de salida de materiales, donde el fallecido funge como despachador en los años 2009 a 2010; manual de operación de la planta de producción de mezcla asfáltica, control de dotación, registros de formación en los que se detalla que el fallecido asistió a cursos de prevención de riesgos cardiovasculares control y seguimiento de mantenimiento preventivo; acta de constitución y organización de comité paritario; hoja de vida de maquinaria en la cual se vislumbran los mantenimientos preventivos y correctivos que se le habían realizado a la máquina siendo el último en el año 2008 realizado por Arnoldo Hernández.
Así mismo, hizo referencia a los testimonios de Arnoldo Hernández, Misaldo Perdomo, Álvaro Galindo; Ana Milena Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 9 Fuentes, José William Giraldo, Héctor Fabio García y concluyó que, de acuerdo con la prueba que reposa en el informativo no erró el a quo al estimar la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo que sufrió Gómez Hernández, pues se avista que el siniestro acaeció por las fallas mecánicas de la máquina que operaba el finado, que de la hoja de vida de esta se desprendía que su último mantenimiento fue en el 2008 y el suceso ocurrió en el 2010 dos años después, ello sumado a lo señalado por los señores Arnoldo Hernández y Misaldo Perdomo que presentó falencias en muchas oportunidades y que eso era de conocimiento de la demandada.
En cuanto a que el fallecido se encontraba realizando funciones que no le correspondían o que fueron encomendadas por una persona distinta a su empleador directo, precisó que si bien la orden impartida no fue dada por su jefe inmediato Álvaro Galindo, éste en su declaración afirmó categóricamente que Arnoldo Hernández estaba facultado para impartir órdenes sin su permiso y reconoció también que conocía que el finado ese día laboraría con el señor Hernández; que además, no solo el gerente de la empresa era el empleador directo, sino también aquellos que lo representaban, como en este caso cuando le ordenó al causante que le colaborara en esas funciones; que como bien reconoció la impugnante no afectaban su salud ocupacional y física; que darle valor probatorio a lo manifestado por estos testigos que eran conocedores directos del accidente no sería incurrir en ningún yerro, pues son claros y coincidentes en afirmar que el actor estaba ejerciendo sus funciones cuando ocurrió el suceso y que este no fue producto de un acto de imprudencia. Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que quedaba sin sustento el argumento de la parte recurrente respecto a que la ocurrencia del accidente fue por imprudencia del actor, pues saltaba a la vista que no se adoptaron las medidas de protección necesarias para que el trabajador cumpliera su labor ni asumió la diligencia y cuidado que debía para cumplir con sus obligaciones de seguridad y protección para conjurar el mínimo riesgo de que acaeciera; aunado a que no existía prueba alguna de que el empleado hubiere recibido inducción o entrenamiento para la realización de su labor y aun así, el dador de empleo permitió que se desarrollará, por ende, quedó suficientemente probada la culpa del patrono en el acaecimiento del siniestro.
Transcribió parte de la sentencia CSJ SL 30 oct 2012 rad 39631 y dijo, que el hecho que la enjuiciada le hubiera suministrado los elementos de seguridad industrial al finado y que los hubiera portado al momento del insuceso no desvirtuaba la responsabilidad, pues no bastaba con ese simple suministro para desboronar la responsabilidad, sino que debían demostrar actividades concretas para evitar el siniestro que brillaron por su ausencia. Trajo a colación la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 35261 y adujo que en este asunto no se presentó caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el accidente acaeció por estar presentando fallas mecánicas la máquina, por lo que le tocó al fallecido actuar de mecánico y tratar de repararla, hecho que podía preverse si la enjuiciada hubiera cumplido sus deberes de seguridad industrial.
Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que, de otra parte, en el recurso se aludió que no se podía demandar a todos los socios, sino simplemente a los directivos, ya que el artículo 200 del Código de Comercio, reformado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 así lo disponía. Al respecto resaltó que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, aunque no existía una definición de la misma, del ordenamiento legal que regulaba su constitución y funcionamiento se evidenciaban características que la diferenciaban de otro tipo de sociedades, precisamente una de ellas es la responsabilidad de sus socios, artículo 353 del C de Co, que por regla general se limitaba al monto de los aportes, a menos que por vía estatutaria se haya convenido otra diferente; que del certificado de existencia y representación legal de la sociedad se advertía que los demandados fungían como socios, por lo que respondían hasta el monto de sus aportes, máxime cuando en el mismo certificado quedó plasmado que lo hacían de acuerdo con el citado artículo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Emilio Ordoñez Muñoz, William Giraldo Atehortúa y Pavimentos y Construcciones Omega Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Es preciso indicar que mediante providencia AL5312- 2022, esta Sala ordenó corregir el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de retirar como recurrentes a Pedro Nelson Perdomo Polo y Orlando Galindo García e incluirlos como opositores y así mismo se les dio traslado como opositores por el término legal.
Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, en cuanto condenó y, en su lugar, disponga la absolución de todas y cada una de las pretensiones y provea lo concerniente a las costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta, pues a pesar de que se presentan tres demandas de casación de manera individual en las acusaciones que formulan denuncian el mismo elenco normativo, se valen de igual argumentación y persiguen el mismo fin, razón por la que se hace un único análisis respecto de aquellas.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 216 del CST en relación con el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9° y 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 5° del Decreto 1695 de 1960; el artículo 7° del Decreto Ley 433 de 1971; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; artículo 13 del Decreto 1295 de 1994; artículos 55 y 57 numeral 2° y 261 del CST, artículo 1° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 63, 1613. 1614, y 2143, 2189 CC Señalan que lo discutido en la acusación es el hecho de la responsabilidad y pago de los perjuicios ocasionados a los familiares del fallecido trabajador; que el Tribunal se equivoca Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 13 al determinar culpa al empleador y solidariamente a los demás demandados al manifestar que, De las pruebas que reposan en el informativo, esta Colegiatura concluye que no erró el A quo al estimar la responsabilidad de la demandada en el accidente que sufrió el señor Gómez Hernández, pues se avista que el accidente ocurrió por las fallas mecánicas de la máquina que operaba el finado, ahora de la hoja de vida de la citada máquina se desprende que su último mantenimiento fue en el 2008 y el siniestro acaeció en el 2010, dos años después ello sumado […] Indican que es desacertado lo expuesto por el fallador de segunda instancia, en el sentido de que no existe sustento de la culpa de la parte demandada respecto del acaecimiento del siniestro, porque como se ha manifestado al señor Gómez Hernández no le fue ordenado que realizara la labor de destrabar la cadena en la máquina que ocasionó el accidente, ya que, en primer lugar, quien lo llamó fue a prestar una colaboración y no le impartió una orden y, en segundo lugar, el cargo que venía ocupando el accidentado era el de despachador de Hernández, luego sí se probó que la ocurrencia del incidente no fue por culpa atribuible al empleador.
Afirman que la carga que se les está imponiendo en el accidente de trabajo, no está de acuerdo con el sentido de la norma sustantiva que se invoca como mal interpretada, ya que la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del CST tiene como requisito indispensable y determinante la comprobación suficiente de la culpa patronal, toda vez que no basta que se compruebe el accidente, además hay que encontrar las causas que lo motivaron y las circunstancias que lo ocasionaron.
Manifiestan que la responsabilidad del empleador en los casos de actuación culposa requiere ser examinada de manera individual frente a las pruebas que se allegan al plenario, ya que Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 14 puede suceder que no la hayan cometido el dador de empleo o sus representantes, sino ser causada por agentes distintos como el hecho de no tener orden alguna el empleado para realizar la labor que ocasionó el accidente como lo fue en el caso en estudio, este pertenecía a un departamento diferente al área de producción, como era la de despachos que nada tenía que ver con la reparación de maquinaria.
Arguyen que el Tribunal no observa que quien cita al trabajador a realizar la labor no tiene mando ni es un directivo de la empresa, razón que consolida la tesis que no hubo responsabilidad de la empresa; que no se tuvo en cuenta que no recibió órdenes de sus superiores para realizar la tarea que no le correspondía y que fue la causante del accidente al ser un inexperto en el manejo de esta clase de maquinarias; que al haber demostrado que quien pidió la colaboración no era ningún empleado de mando y menos sobre el accidentado, mal puede venir a endilgar una conducta culposa a la empresa y la responsabilidad solidaria a los socios; que en el caso de autos no existe conducta de parte de los demandados de la cual pueda inferirse la culpa suficientemente comprobada.
Cita la sentencia CSJ SL, 7 mar. 1996 y reitera que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios exigía la demostración de la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios según la definición de culpa leve. Por último, advierten que quien debía tener diligencia y cuidado era el empleado, ya que él no era el operario de la máquina y menos el mecánico de esta, simplemente se prestó a Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 15 colaborarle a un compañero, sin tener experiencia y conocimientos; que el cargo del trabajador era el de despachador que en nada tenía que ver con la operación de la maquinaria.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuyen a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida, […] por error de hecho del artículo 216 del CST y en relación con el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9° y 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 5° del Decreto 1695 de 1960; el artículo 7° del Decreto Ley 433 de 1971; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, artículos 55 y 57 numeral 2° y 261 del CST; artículo 1° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 63, 1613, 1614 y 2143 del CC y 2189 CC Señalan como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que existió culpa de los demandados en el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la responsabilidad en el accidente lo fue por inexperiencia del trabajador y el haber actuado sin orden de un superior o directivo de la empresa. 3. Dar por establecido sin estarlo que el trabajador había recibido orden de ejecutar la acción que produjo el accidente. 4.
No dar por establecido estándola que la culpa fue directamente del trabajador y de quien le pidió la colaboración y no de los empleadores. Indican como mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Informe de la ARL Positiva folio 44 2. Investigación del accidente de trabajo donde se plasma que el este se debió a que se resbaló y le ocasionó golpes en el tórax y Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 16 abdomen folio 44 a 45. 3.
Historia clínica del señor Gómez Hernández folios 47 a 56. 4. Comprobantes de salidas de materiales donde el fallecido trabajador tenía el cargo de Despachador folios 99 a 122. 5. Manual de operación de la planta asfáltica folios 124 a 131 6. Registros de formación en donde se prueba que el trabajador fallecido al asistió a cursos de riesgos. 7.
Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Sociedad Pavimentos y Construcciones Omega Ltda. 8. Declaración o testimonio del señor Álvaro Galindo Ortiz CD Folio 524. Para demostración del cargo aducen las mismas razones que expuso en el cargo primero, en cuanto a que no era labor del señor Hernández Gómez ni le fue ordenado por la empresa que realizara la tarea de destrabar la cadena en la máquina que ocasionó el accidente.
Es pertinente aclarar que en las demandas de casación de Carlos Emilio Ordoñez Muñoz y William Giraldo Atehortúa se hace el mismo planteamiento de la acusación solo que, en lugar de decir que los señalados son errores de hecho, aducen que son errores de derecho y agregan que el Tribunal no valoró el interrogatorio de parte realizado al representante legal y la declaración del señor Álvaro Galindo Ortiz en relación con el supuesto de que el accidentado Gómez Hernández, ya no pertenecía a la planta de procesamiento, sino que su lugar de trabajo había sido asignado en la parte administrativa de la empresa, toda vez que la ARL había ordenado la reubicación. Así mismo, dicen que no se observó ni tuvo en cuenta los medios de prueba que demuestran que el trabajador no le fue Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 17 fijada esa labor por algún directivo de la demandada simplemente se observa que su tío es quien lo llama a colaborar en una actividad que como trabajador de la sociedad no le correspondía, pues Álvaro Galindo Ortiz nunca dio la orden directa y expresa al señor Gómez Hernández para que se fuera de las oficinas administrativas a la planta de producción a realizar una actividad que no le incumbía por orden expresa y directa del representante legal de la compañía por eso es erróneo asignarle la culpa a la empresa; que en este caso no existe conducta de parte de los demandados de la que se pueda inferir la culpa suficientemente comprobada para poder endilgarle la responsabilidad.
VIII. RÉPLICA La parte demandante opositora precisa que hace oposición conjunta a las tres demandas de casación y alude que los cargos se deben desestimar por contener defectos de técnica, pues, entre otros, mezcla vías y lo que señala no corresponde a un error de derecho (f.° 48 a 58 del cuaderno de la Corte) Por su parte los opositores Pedro Nelson Perdomo Polo y Orlando Galindo García no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término legal de traslado IX.
CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 19 con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Efectivamente, los escritos con los que se pretende sustentar la acusación contienen graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto al cargo primero La censura plantea la acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3720-2021, expuso: De manera que, cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
No obstante, la demostración del cargo la fundamentó en aspectos fácticos y probatorios con relación a que culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada, para que proceda la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pero no sustentó en qué consistía la hermenéutica errada del Tribunal, efectuando el respectivo análisis comparativo entre aquella equivocada y la que corresponde al verdadero sentido de la norma, para acreditar el yerro jurídico alegado, por el Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 20 contrario en el desarrollo de la acusación, entre otros argumentos, se lee: […] es desacertado lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que no existe sustento de la parte demandada respecto de la ocurrencia del accidente y a la imprudencia del actor, porque como se ha manifestado que el señor Gómez Hernández no le fue ordenado que realizara la labor de destrabar la cadena en la máquina que ocasionó el accidente, porque en primer lugar quien lo llamó fue a prestar una colaboración y no le impartió una orden y en segundo lugar, el cargo que venía ocupando el accidentado era el de despachador de Hernández, luego si se probó que la ocurrencia del accidente, no fue por culpa atribuible al empleador. [..:] que la responsabilidad del empleador en los casos de actuación culposa requiere de ser examinada de manera individual frente a las pruebas que se allegan al plenario, ya que puede suceder que no haya culpa del empleador o sus representantes sino causados por agentes distintos como el hecho de no tener orden alguna el trabajador para realizar la labor que ocasionó el accidente como lo fue en el caso en estudio, este pertenecía a un departamento diferente al área de producción como el área de despachos que nada tenía que ver con la reparación de maquinaria. […] que al haber demostrado que quien pidió la colaboración no era ningún empleado de mando y menos sobre el trabajador accidentado mal puede venir a endilgar una conducta culposa a la empresa y menos la responsabilidad solidaria a los socios; que en el caso de autos no existe conducta de parte de los demandados que pueda inferirse la culpa suficientemente comprobada, para poder endilgar una responsabilidad.
Por tanto, con estas aseveraciones, como ya se mencionó hace relación a aspectos que son fácticos y con ello está invitando a la Corte a examinar las pruebas para acreditar que si se probó la ocurrencia del accidente, no fue por culpa atribuible al empleador, lo que constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida la censura debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues, su formulación y análisis deben ser Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 21 diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de errores fácticos, lo que impide que se efectué un análisis de fondo al cargo planteado y quedé sin sustento el yerro jurídico endilgado al fallador de segunda instancia. Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 22 casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.
Acerca del cargo segundo Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
La parte recurrente, para demostrar los errores de hecho en la demanda de Pavimentos y Construcciones Omega Ltda., denuncia como indebidamente apreciadas ocho pruebas; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en qué consiste la equivocación del ad quem, respecto a estas, pues no le bastaba con mencionarlas, sino que es necesario que explique de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, cuál era la equivocación del Tribunal en la valoración, qué era lo que realmente acreditaban, como incidía esto en la decisión adoptada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, pero se limita a hacer una argumentación de manera general respecto a que quien cita al trabajador a realizar la labor no tiene mando ni es un directivo de la empresa razón que consolidaba la tesis de que no hubo responsabilidad de la empresa e insiste que los medios de Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 23 prueba acreditan que al empleado no le fue asignada esa labor por algún directivo de la demandada, con lo cual no logra probar los yerros fácticos endilgados.
El error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y de acuerdo con lo planteado en el cargo brilla por su ausencia esa demostración. Ahora bien, en las otras dos demandas de casación se efectuó la misma proposición jurídica y semejante argumentación solo que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la argumentación dada tampoco corresponda a un error de derecho, pues este se presenta básicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la soslaya o ignora; por tanto, en este caso la fundamentación expuesta tampoco está dirigida a acreditar un error de derecho y si se pudiera tener como un lapsus para decir que lo pretendido era plantear errores de hecho, lo cierto es que se presentaría la misma equivocación, ya descrita, en cuanto no sustenta en qué consiste la apreciación errada del Colegiado respecto de cada uno de los medios probatorios que enlista.
Por último, es preciso señalar que el interrogatorio de parte solo es posible tenerlo como prueba calificada en Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 24 casación, cuando el mismo contenga confesión en los términos del artículo 191 del CGP, no obstante, del dicho del mismo representante legal de la empresa no es posible desprender que se produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En el mismo orden, los testimonios no son medio hábil para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario, salvo que previamente se demuestre la ocurrencia de un error manifiesto de hecho con un elemento de convicción que sea apto, lo que no ocurre en este caso. 3. La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 25 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor de la parte demandante opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000 respecto de cada uno los recurrentes, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 26 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA YINETH CUÉLLAR SANTOS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.S.G.C., ROSABEL OSPINA VARGAS en representación de su hijo menor J.J.G.O., JESÚS MARÍA GÓMEZ GONZÁLEZ y ADELITA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ contra PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES OMEGA LTDA. y en solidaridad a sus socios CARLOS EMILIO ORDOÑEZ MUÑOZ, JOSÉ WILLIAM GIRALDO ATEHORTÚA, PEDRO NELSON PERDOMO POLO, ORLANDO GALINDO GARCÍA y DELTA INGENIEROS Y ASOCIADOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71400 SCLAJPT-10 V.00 27 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO Indican que es desacertado lo expuesto por el fallador de segunda instancia, en el sentido de que no existe sustento de la culpa de la parte demandada respecto del acaecimiento del siniestro, porque como se ha manifestado al señor Gómez Hernández no l Afirman que la carga que se les está imponiendo en el accidente de trabajo, no está de acuerdo con el sentido de la norma sustantiva que se invoca como mal interpretada, ya que la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del CST tiene como req Manifiestan que la responsabilidad del empleador en los casos de actuación culposa requiere ser examinada de manera individual frente a las pruebas que se allegan al plenario, ya que puede suceder que no la hayan cometido el dador de empleo o sus repr Arguyen que el Tribunal no observa que quien cita al trabajador a realizar la labor no tiene mando ni es un directivo de la empresa, razón que consolida la tesis que no hubo responsabilidad de la empresa; que no se tuvo en cuenta que no recibió órdene Por último, advierten que quien debía tener diligencia y cuidado era el empleado, ya que él no era el operario de la máquina y menos el mecánico de esta, simplemente se prestó a colaborarle a un compañero, sin tener experiencia y conocimientos; que el VII.
CARGO SEGUNDO Le atribuyen a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida, […] por error de hecho del artículo 216 del CST y en relación con el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9 y 72 de la Ley 90 de 1946; artículo 5 del Decreto 1695 de 1960; el artículo 7 del Decret Señalan como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que existió culpa de los demandados en el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la responsabilidad en el accidente lo fue por inexperiencia del trabajador y el haber actuado sin orden de un superior o directivo de la empresa. 3. Dar por establecido sin estarlo que el trabajador había recibido orden de ejecutar la acción que produjo el accidente. 4.
No dar por establecido estándola que la culpa fue directamente del trabajador y de quien le pidió la colaboración y no de los empleadores. Indican como mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Informe de la ARL Positiva folio 44 2. Investigación del accidente de trabajo donde se plasma que el este se debió a que se resbaló y le ocasionó golpes en el tórax y abdomen folio 44 a 45. 3.
Historia clínica del señor Gómez Hernández folios 47 a 56. 4. Comprobantes de salidas de materiales donde el fallecido trabajador tenía el cargo de Despachador folios 99 a 122. 5. Manual de operación de la planta asfáltica folios 124 a 131 6. Registros de formación en donde se prueba que el trabajador fallecido al asistió a cursos de riesgos. 7.
Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Sociedad Pavimentos y Construcciones Omega Ltda. 8. Declaración o testimonio del señor Álvaro Galindo Ortiz CD Folio 524. Para demostración del cargo aducen las mismas razones que expuso en el cargo primero, en cuanto a que no era labor del señor Hernández Gómez ni le fue ordenado por la empresa que realizara la tarea de destrabar la cadena en la máquina que ocasionó el Es pertinente aclarar que en las demandas de casación de Carlos Emilio Ordoñez Muñoz y William Giraldo Atehortúa se hace el mismo planteamiento de la acusación solo que, en lugar de decir que los señalados son errores de hecho, aducen que son errores Así mismo, dicen que no se observó ni tuvo en cuenta los medios de prueba que demuestran que el trabajador no le fue fijada esa labor por algún directivo de la demandada simplemente se observa que su tío es quien lo llama a colaborar en una actividad VIII.
RÉPLICA La parte demandante opositora precisa que hace oposición conjunta a las tres demandas de casación y alude que los cargos se deben desestimar por contener defectos de técnica, pues, entre otros, mezcla vías y lo que señala no corresponde a un error de Por su parte los opositores Pedro Nelson Perdomo Polo y Orlando Galindo García no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término legal de traslado IX.
CONSIDERACIONES Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de. Respecto al cargo primero […] es desacertado lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que no existe sustento de la parte demandada respecto de la ocurrencia del accidente y a la imprudencia del actor, porque como se ha manifestado que el señor Gómez Hernández no le fue ord Por tanto, con estas aseveraciones, como ya se mencionó hace relación a aspectos que son fácticos y con ello está invitando a la Corte a examinar las pruebas para acreditar que si se probó la ocurrencia del accidente, no fue por culpa atribuible al em.
Acerca del cargo segundo Ahora bien, en las otras dos demandas de casación se efectuó la misma proposición jurídica y semejante argumentación solo que le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siqu X. DECISIÓN