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SL121-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015

GS República de Colombia Corle Suprema ee ~lela Sale de Canclie Laboral Sala do ~111/11Iliáll N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL121-2022 Radicación n.° 84931 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBEY FERNANDO VALENCIA MÚNERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de obtener la nulidad de la transacción suscrita el 30 de junio de 2009 y se declarara que la demandada omitió afiliado al sistema integral de seguridad social en salud, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84931 pensión, riesgos laborales, caja de compensación y parafiscales, entre el 28 de julio y el 12 de noviembre de 2003, cuando estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo.

Junto con las costas del proceso, reclamó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la terminación del contrato o de la suscripción de la transacción. En subsidio, pidió el pago de los aportes y de las sanciones a que hubiere lugar, con destino al sistema (fls. 72 a 82). Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada durante el periodo atrás reseñado, como profesional en la Gerencia Regional Zona Centro.

Que una vez finalizado el vínculo por decisión de la empresa, entabló proceso ordinario laboral en busca del reintegro y del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados; sin embargo, el 30 de junio de 2009, transigió con la compañía la terminación del litigio, a cambio del pago de $70.000.000. Sin embargo, durante la relación, el empleador no lo afilió al sistema integral de seguridad social, ni pagó aportes a cada subsistema.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indemnización moratoria, transacción y buena fe. Explicó que la vinculación laboral se dio en el marco de un plan de contingencia para asumir el servicio que venía prestando la SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84931 extinta Telecom.

Reconoció la existencia del proceso anterior y su terminación anticipada, en virtud de la suscripción de una transacción. En su defensa, adujo que pagó los aportes y demás contribuciones causadas por los servicios prestados, como se hizo constar en el referido acuerdo (fls. 1 a 56 cdno. 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del proceso (fi. 368 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al apelante (fi. 378 Cd). Centró la alzada en verificar la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de transacción, por haber recaído sobre derechos ciertos, indiscutibles e indisponibles, como la afiliación y aportes al sistema integral de seguridad social.

Previo a resolver el problema, dio por descontada la existencia de la relación laboral entre el 28 de julio y el 12 de noviembre de 2003, y la celebración del acuerdo que le puso fin. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 84931 Tras recordar la noción y alcance de la transacción en materia laboral, así como variada jurisprudencia acerca de los derechos no susceptibles de disposición, se remitió al pacto de 30 de junio de 2009.

Luego de describir su contenido, razonó que: [ ] la transacción suscrita no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que su objeto principal recayó, entre otras, sobre la discusión en el pago de los aportes a seguridad social integral y prestaciones sociales que argumentaba la demandada, habían sido canceladas en aras de precaver cualquier reclamación que se pudiera presentar sobre los hechos, lo solicitado mediante investigación administrativa ante el Ministerio y por vía judicial en el proceso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, cuyas pretensiones se orientaban al reintegro al cargo ocupado, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que había sido terminado en forma unilateral y sin justa causa, entre otros, acordando su desistimiento, el cual fue aceptado en segunda instancia por esta Corporación ( ).

Añadió que si bien, las partes del contrato de trabajo no pueden transigir la afiliación al sistema de seguridad social y sus efectos, «lo cierto es que no existía el derecho al momento de celebrar el acuerdo y por ende no podían derivarse derechos no susceptibles de ser conciliados o transados efectivamente, emanados de la existencia de una relación laboral entre los actores del juicio».

Arguyó que, en cualquier caso, las certificaciones obrantes a folios 79 y 80 daban cuenta del pago de los aportes al subsistema de salud por el periodo objeto de reclamación. Otro tanto dedujo del folio 257, en lo concerniente a los aportes pensionales. Descartó que la falta de verificación de tales pagos y de su informe al trabajador a SCLAIPT-10 V.00 4 777.

Radicación n.° 84931 la finalización del vínculo, derivara en la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ese no era el propósito de la disposición legal y, en todo caso, cualquier consecuencia en ese sentido había quedado cobijada con el acuerdo de transacción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 a 16, 18, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 6, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1609, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; 1, 3 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el preámbulo y los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Asegura que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, el pago «de los aportes al sistema SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 84931 integral de seguridad social en salud a favor de la parte actora, ( ), por el término que tuvo vigencia el contrato de trabajo». Sostiene que este dislate fue fruto de la falta de valoración de las certificaciones de folios 22, 86 a 88 y 96 del expediente; también, de la apreciación equivocada de los folios 79 y 80.

Explica que los folios 79 a 80 refieren el estado de los aportes a la caja de compensación familiar Compensar, de suerte que el Tribunal se equivocó al tenerlos como soporte del pago de los destinados al sistema de salud. Añade que, en cambio, los documentos mencionados como no valorados por el juez colegiado, fueron expedidos por el Fosyga para informar «que en los registros de dicha entidad si bien reposan pagos de aportes a salud existentes a favor del demandante no dice por ningún lado que los aportes que figuran como pagados durante el periodo de julio a noviembre de 2003 hayan sido cubiertos por la parte demandada».

En ese orden, estima plenamente demostrado que, al momento de celebrar el contrato de transacción, el empleador no había pagado los aportes al subsistema de salud por el tiempo laborado y, por tanto, existía un derecho cierto e indiscutible que no podía ser objeto del acuerdo. Considera que, si hubiera tenido en cuenta esa situación, el ad quem habría revocado la decisión de primer grado y accedido a las pretensiones de la demanda, en especial, habría declarado la nulidad del acuerdo y hecho producir efectos al parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCUTOFT-10 V.00 6 Radicación n.° 84931 VII. RÉPLICA El demandado hace notar que la acusación no se sustenta en pruebas calificadas para la casación del trabajo y que, en cualquier caso, con la contestación a la demanda aportó los documentos necesarios para acreditar el pago al subsistema de salud. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental y tras considerar indiscutida la existencia de una relación laboral ejecutada entre el 28 de julio y el 12 de noviembre de 2003, el Tribunal sostuvo que: i) las partes no podían disponer, por vía de transacción o conciliación, sobre la afiliación al sistema de seguridad social integral; ü) sin embargo, el pacto no recayó sobre un derecho cierto e indiscutible en esa materia, porque se trataba de un asunto en discusión y, por tanto, «no existía ( ) al momento de celebrar el acuerdo»; iii) con todo, los documentos de folios 79 y 80 certificaban el pago de aportes al subsistema de salud por el periodo objeto de reclamación, al igual que el folio 257 para el caso de los aportes pensionales; y iv) así mismo, el hipotético impago de esos aportes no generaba la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ese no es el propósito de la disposición legal y cualquier consecuencia en ese sentido, había quedado cobijada en el acuerdo de transacción. La censura reprocha puntualmente al Tribunal por colegir, contra la evidencia, que el empleador había SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84931 satisfecho la obligación de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Asegura que esa omisión es suficiente para declarar la nulidad de la transacción que declaró a paz y salvo al empleador por dicho concepto, entre otros emolumentos. También, para activar las consecuencias del artículo 65 del estatuto laboral. Dado que la inconformidad de la censura gira en torno a los aportes al subsistema de salud, la Sala asume que existe conformidad con lo resuelto en punto a las restantes vertientes del sistema de seguridad social; en particular, al pensional, al cual también se refirió de manera concreta el Tribunal para destacar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador.

En aras de dar una respuesta armónica e integral a la acusación, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal no fue claro y preciso al tener por indiscutida la relación laboral y detenerse en la imposibilidad de transigir sobre la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, para luego asentar con marcada incoherencia, que el derecho reclamado no era cierto y exigible al momento de suscribir la transacción, porque era objeto de discusión por el empleador.

Desde luego, al encontrarse descartada cualquier controversia sobre la existencia de la relación laboral, el derecho a la afiliación al sistema de seguridad social surge prístino y sin lugar a discusión; a su vez, se trata de un mínimo irrenunciable que hace parte del marco de protección de los trabajadores, ligado indefectiblemente al derecho SCLAPT-10 V.00 8 éq Radicación n.° 84931 fundamental a la seguridad social.

Por tanto, que el empleador cuestionara la existencia del contrato de trabajo y sus consecuencias, al punto de hacer necesaria la transacción, no puede restar certeza a un derecho que ya había cobrado vigor ante la realidad del vínculo. Como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra» (CJS SL1185-2015).

Por ende, acreditados los supuestos para la causación del derecho, la controversia judicial que se genera a partir de la negativa del obligado a reconocerlo, no afecta su condición de cierto e indiscutible. No se vislumbra desatinado, entonces, que la censura centre sus esfuerzos en acreditar la falta de pago de los aportes al subsistema de salud pues, si bien, no podría hablarse de la nulidad del contrato de transacción, la declaración de paz y salvo allí extendida no podía producir efectos de cara a ese rubro en particular, si no estaba satisfecho a cabalidad.

Y, por supuesto, porque su ausencia no puede ser resuelta de manera distinta a proferir condena al pago con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, al margen de que este no hubiere disfrutado de los servicios en su oportunidad. Así se afirma, porque este aporte es obligatorio, «debido al carácter contributivo del sistema, a la necesaria financiación de cuentas de solidaridad como la del Fosyga y a la posible afectación de las SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84931 prestaciones que debe reconocer el sistema» (CSJ SL696- 2021, que reitera la CSJ SL1064-2018).

Bajo ese entendimiento, a la Sala le corresponde verificar si el juez colegiado de instancia incurrió en el error enrostrado, al percibir que el empleador solucionó los aportes al subsistema de marras por el tiempo laborado. Contrario a lo que afirma la réplica, los medios de prueba denunciados son idóneos para respaldar la acusación. No se trata de documentos declarativos emanados de terceros, como lo plantea la accionada, sino de certificaciones emitidas por agentes fiduciarios, encargados de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Conviene no olvidar que dichos recursos son de naturaleza parafiscal, destinados exclusivamente a garantizar la prestación y funcionamiento de este sistema público (artículos 48 de la Constitución Política, 182 de la Ley 100 de 1993 y Ley 1751 de 2015). Otro tanto, ocurre con los emitidos por la Caja de Compensación Familiar Compensar (fls. 79 y 80), denunciados igualmente por el recurrente.

Evidentemente, también se trata de información relacionada con recaudos por concepto de la obligación legal de aportes a esa clase de entes, en virtud o con ocasión de contratos de trabajo. En ese orden, los documentos señalados por la censura, en tanto contienen información sobre los dineros trasladados SCL1UPT-10 V.00 10 70 Radicación n.° 84931 a los diferentes subsistemas por cuenta de aportes a favor de los trabajadores y a cargo de los empleadores, no pueden tomarse como aquellos de naturaleza testimonial a los cuales alude el artículo 262 del Código General del Proceso.

La fuente de los datos es pública y, por tanto, no se trata simplemente de un relato de hechos de un tercero. Precisado lo anterior, la Sala vuelve la vista sobre los folios 22, 86 a 88 y 96, denunciados como preteridos. El de folio 22 corresponde a una comunicación dirigida al actor el 20 de septiembre de 2011; el administrador del Fosyga le informa que «no se encontró información de pagos realizados», pero a renglón seguido le solicita allegar «los soportes y desprendibles de pago correspondientes, para poder consolidar la información y darle el trámite respectivo a su solicitud de certificación».

En los folios restantes, la misma entidad se dirige al demandante el 24 de junio de 2016, para informarle que «tiene aportes realizados a la EPS SANITAS en calidad de cotizante para los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003». A juicio de la Sala, los documentos analizados no tienen la contundencia requerida para descartar el pago de los aportes al subsistema de salud, que el Tribunal habría percibido.

Mientras que el primero es una respuesta preliminar, sujeta al suministro de información, los segundos, en cambio, sí refieren cotizaciones por el periodo en discusión, aunque sin precisión acerca de quién las realizó. SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 84931 En cambio, de los documentos de folios 79 y 80, que sirvieron al Tribunal para colegir el pago de los aportes al subsistema de salud por parte del demandado, sí aflora paladino el error de apreciación en que incurrió, porque se trata del «estado de cuenta de aportes parafiscales realizados a la Caja de Compensación Familiar Compensar» por el periodo en discusión. Incluso, en el documento se indica que dichos aportes son del «4% correspondiente a Caja», que no al porcentaje previsto en salud.

No es necesario entonces profundizar más en el dislate del juzgador de alzada para descubrir su relevancia en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que ello lo llevó a liberar al accionado del pago de dichos aportes. Sin embargo, la Sala no casará la sentencia de segundo grado, porque constituida en Tribunal de instancia, llegaría a idéntica conclusión absolutoria.

Así se afirma, porque de folio 59 a 141 obra la documentación remitida por la demandada al Fosyga, con sello de recibido; en memorando remisorio del 7 de diciembre de 2006, aquella informa que ante los inconvenientes presentados para afiliar a una EPS al personal que participó en el proceso de transición para la toma del servicio otrora a cargo de Telecom, procedió a depositar a órdenes de dicho Fondo los dineros equivalentes al aporte por salud de cada uno de los trabajadores.

A continuación, aparecen los soportes de la transferencia y el listado de beneficiarios, dentro de los que se encuentra Fernando Valencia Múnera, identificado con cédula de ciudadanía 70.810.954, datos que SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 84931 concuerdan con los del actor. Allí se relacionan también los periodos laborados, que coinciden con los ventilados en el litigio, con un salario base de $2.400.000 (fis. 71, 81, 93, 110 y 124).

Lo anterior es suficiente, entonces, para colegir que quedaron satisfechas las obligaciones con el subsistema de salud por el periodo comprendido entre el 28 de julio y el 12 de noviembre de 2003, cuando las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo. Al final del día, esto es lo que interesa al litigio en cuanto corresponde estrictamente al subsistema en cuestión, si se tiene en cuenta que el trabajador no es el destinatario de los aportes, como se explicó líneas atrás. Para abundar en razones, cumple acotar que si la aspiración de la censura es hacer producir efectos a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal asentó que en cualquier caso, ese rubro quedó cobijado con el contrato de transacción suscrito entre las partes.

Esta inferencia no es objeto de discusión en el único cargo propuesto, a más que no se vislumbra irrazonable, si se tiene en cuenta que se trata de un concepto sujeto a la verificación de la conducta del empleador, lo que lo hace incierto y discutible y, por tanto, susceptible de acuerdo. En consecuencia, aunque fundada, la acusación no prospera.

Sin costas. SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 84931 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBEY FERNANDO VALENCIA MUNEFtA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLUPT-10 V.00 14