Micelio
SL121-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 78698 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL121-2020 Radicación n.° 78698 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por MARIANA RUEFLI DE DE LA TORRE, en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2017, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mariana Ruefli de De La Torre demandó a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de mayo de 2008, teniendo en cuenta los aportes que fueron efectuados en el último año de servicio, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

Igualmente, solicitó el pago de los correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de mayo de 2008 y hasta que fuera verificado su pago; los intereses de mora (art. 195 del C.P.A.C.A) por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional generado por las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el mes de mayo y hasta diciembre de 2008, suma que fue pagada en enero de 2009, todo debidamente indexado, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de mayo de 2008, radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante el ISS, la cual se le concedió 8 meses después mediante Resolución N° 054727 del 19 de noviembre de 2008, bajo los parámetros del régimen de transición, a partir del 1º de mayo de 2008, en cuantía inicial de $1.344.917 y un retroactivo de $12.104.253; aclaró que la misma se reconoció teniendo en cuenta 1.104 semanas aplicando una tasa de remplazo del 75% del IBL; que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta el promedio del último año de servicios según lo señalado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994; y que agotó la reclamación administrativa.

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, intereses moratorios prescripción, y la que denominó «otras excepciones».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016, dispuso absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, e impuso las costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la accionante y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado y la gravó con las costas a la parte actora.

Consideró el Juez Colegiado como problema jurídico a resolver el establecer, en primer lugar, si procedía la reliquidación pensional pretendida incluyendo todos los factores salariales señalados en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988 y, en segundo lugar, si resultaba procedente el estudio de la excepción de prescripción respecto de los intereses moratorios.

Indicó el Tribunal que no había discusión en el reconocimiento de la pensión efectuada por parte del ente demandado mediante la Resolución N° 054727 del 19 de noviembre de 2008, bajo los parámetros del régimen de transición, a partir del 1º de mayo de 2008, en cuantía inicial de $1.344.917 según lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Para la resolución del problema jurídico inicial, invocó las posturas de esta Sala vertidas en las sentencias CSJ SL 40452-2011;

CSJ SL58331-2015 y de la Corte Constitucional la Sentencia CC SU 2030- 2015, con fundamento en ellas indicó que estas Corporaciones habían precisado que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, como en el caso de la reclamante, -esto es recordando que el reconocimiento se hizo con base en requisitos de edad y tiempo de servicio contemplado en la Ley 71 de 1988- se debía obtener de acuerdo con las reglas previstas por la Ley 100 de 1993, es decir, que a quienes les faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional al momento en que entró a regir el estatuto de seguridad social, el IBL se calculaba con base en el inciso tercero del artículo 36 del mismo y para quienes les faltaran más de 10 años, con fundamento en el artículo 21.

Encontró el Colegiado que de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial por él referido, la actora nació el 29 de junio de 1946, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de 55 años prevista en la Ley 71 de 1988, razón por la cual su IBL debía obtenerse con el promedio de lo devengado para el tiempo que le faltaba, como lo dispone el inciso 3 de la del artículo 36 de la citada Ley 100.

Así mismo, sostuvo que estas normas fueron observadas por la entidad accionante y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia en ese punto. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de prescripción frente a los intereses de mora sobre el retroactivo pagado, consideró que se debía mantener incólume la decisión del juez de primer grado, por cuanto, contrario a lo afirmado por la actora, la excepción fue propuesta y sustentada en la contestación de la demanda, lo que permitió su estudio, y pese a que la entidad excedió el término establecido en la Ley 797 de 2003, para reconocer la prestación, ello no implicaba que no hubiera operado el fenómeno prescriptivo sobre los intereses reclamados.

Así, confirmó la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto que confirmó la absolución respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la señora Marian Ruefli de la Torre a partir del 01 de mayo de 2008, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante el último año, de acuerdo con lo señalado en los artículos 6 y 8 del decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988, junto con sus correspondientes intereses moratorios y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque las sentencias recurridas y se condene al instituto a la reliquidación de la pensión de la señora Marian Ruefli de de la Torre a partir del 01 de mayo de 2008, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas en el último año de servicio consecuente con lo anterior se condene al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195 del C.P.A.C.A, a partir del de mayo de hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión, así como los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es, sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 01 de mayo de y el mes de diciembre de suma pagada en el mes de enero de 2009 y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicado, que se proceden a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 22 del Decreto 1160 de 1989 y el articulo 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 mediante los cuales se reglamentó la Ley 71 de 1988».

La censura aduce que el objeto del recurso se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en su parecer, se debe reliquidar la pensión por aportes de manera íntegra sin fraccionamiento, acorde con los parámetros del régimen anterior, esto es la Ley 71 de 1988.

La recurrente, tras citar el aparte pertinente de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, asevera que, « la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues decide adicionar requisitos que no contempla la norma en mención, pues no obstante de aceptar que es beneficiario del régimen de transición procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, pues vemos como el fallo recurrido acoge dos normativas para un caso en concreto, al aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos de la Ley 71 de 1988 y para el monto de la pensión lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Apoya su argumento, entre otras, en las sentencias del 25 de febrero de 2016 y 2 de febrero de 2017, dictadas por el Consejo de Estado- Sección Segunda- y la CC T– 860 de 2012. VII. RÉPLICA CONJUNTA La oposición, en esencia, acota que el recurso adolece de graves fallas técnicas que impiden pronunciare de fondo sobre el mismo, entre los cuales identifica el alcance de la impugnación por cuanto solicitó que se revocara la providencia del colegiado para que en sede de instancia se revocara el mismo, además de no controvertir los verdaderos pilares del fallo acusado, como quiera que el Tribunal nada dijo frente al monto de la pensión y su análisis del pago de los intereses pretendidos se basó en la extinción de los mismos por la prescripción. Además de incurrir en el segundo cargo en una contradicción lógica al acusar por interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que habría conducido a la infracción directa de la misma.

En todo caso afirma que de hacerse caso omiso de tales falencias no habría lugar a quebrar la sentencia por cuanto el juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, siendo un caso de reiteración. VIII. CONSIDERACIONES En primera medida se llama la atención respecto de que si bien en el alcance de la impugnación en determinado momento se hace referencia a que se revoquen las sentencias, es claro que lo pretendido es que se quiebre la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, por cuanto fue adversa a lo pretendido por la demandante.

No es objeto de controversia en el recurso extraordinario que la actora nació el 29 de junio de 1946; y que ostenta el estatus de pensionada por vejez, en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, que el reconocimiento de la prestación se efectuó bajo las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto establecidas en la Ley 71 de 1988, además que su mesada pensional se liquidó con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

Atinente a los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación se evidencia que la demandante causó el derecho a la pensión a partir del 1º de mayo de 2008, como se deprende de la Resolución del ISS No. 054727 del 19 de noviembre de 2008 (folios 2-5). Así las cosas, la consolidación del derecho se materializó en el año 2008, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para abordar el análisis del cargo se tiene: 1º) ¿Cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional de la actora? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2008, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los « cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese contexto, por ejemplo, en fallo CSJ SL16827-2015, reiterado, entre otros, en providencias CSJ SL7797-2016, CSJ SL4693-2017, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en sentencia CSJ SL1093-2017, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

También puede consultarse la providencia CSJ SL529-2018. De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente.

Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las de la Ley 71 de 1988, como lo pretende la parte promotora del proceso. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

La censura puntualiza el objeto del cargo en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de mayo de 2008, hasta que se verifique su pago, « por demora injustificada en la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el IBL de las cotizaciones del último año, así como sobre los intereses moratorios por la injustificada demora en el reconocimiento del retroactivo pensional, entendido este, como las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar desde el mes de mayo y hasta diciembre de 2008, suma que fue pagada en enero de 2009.

Cita la sentencia del 12 de febrero de 2014 rad. No. 29802 del Consejo de Estado- Sección Tercera- relativa a la procedencia del pago de intereses moratorios. IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal optó por confirmar lo dispuesto por el fallador de primer grado en cuanto a la excepción de prescripción frente a los intereses de mora sobre el retroactivo pagado por dos razones: i) porque la excepción fue propuesta y sustentada en la contestación de la demanda, lo que permitió su estudio; y ii) dado que aun cuando la administradora pensional excedió el término contemplado en la Ley 797 de 2003, para reconocer la prestación, esto no implicaba que no hubiera operado la prescripción sobre los intereses reclamados.

En puridad de verdad el cargo exhibe errores tales: (i) Modalidades del Ataque El desacierto se materializa en controvertir al mismo tiempo la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modalidades de violación que por su naturaleza son excluyentes. No sobra precisar que la modalidad de interpretación errónea se da cuando el juzgador, aplica la disposición jurídica sustancial que regula el caso bajo su estudio, pero se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, mientras que la infracción directa comporta que el fallador dejó de lado la norma que era aplicable.

Así una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo puesto que no puede interpretarse de manera equivocada una norma que no se ha aplicado, con lo que salta a la vista el inapropiado manejo de las modalidades por parte dela censura. Así lo ha dejado por sentado esta Sala de manera reiterada y de los que se trae a colación lo señalado en la Sentencia SL 3248 de 2019 que estableció. La censura ataca, en el mismo cargo y frente a la misma norma la violación por infracción directa e interpretación errónea, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, dos modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso un precepto que le era aplicable; en tanto que la interpretación errónea consiste en utilizar la norma, que regula el asunto, pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido, por ende, el cargo presentado de esta manera lesiona el principio de la no contradicción, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.

Cosa diferente, y no constituye defecto alguno la acusación simultánea de infracción de distintas normas por diferentes conceptos de violación. Ya que bien puede ocurrir que la interpretación errónea de un precepto desvíe al juzgador de su recto camino y lo lleve a aplicar disposiciones impertinentes o a inaplicar las que sí convienen a la correcta solución del litigio.

Lo que constituye defecto insubsanable, se repite, por ser algo contrario a la lógica, es predicar en un mismo cargo y respecto de una misma norma dos diferentes conceptos de violación. (ii) Pilares de la Providencia No debatir los verdaderos pilares en que se soportó la decisión del Colegiado -recién expuestos- toda vez que el ataque se limitó a señalar que su objeto se puntualizaba al reconocimiento de los intereses del artículo 141 de 1993 por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión con las cotizaciones del último año y los moratorios por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional, mas no refutó la argumentación en torno a la excepción de prescripción, ni la procedencia de tal fenómeno sobre los intereses moratorios en su caso, lo que conlleva necesaria y rigurosamente, a que se mantenga incólume tal aserción y con ella la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada.

Tiene adoctrinado la Corte que: para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, o como aquí sucedió. Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como las presunciones de acierto y de legalidad que cobijan la sentencia (Sentencia SL2983 de 2019).

No hay más que decir para rechazar el cargo. Las costas se impondrán a la recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 15 de marzo de 2017, en el proceso que instauró MARIANA RUEFLI DE DE LA TORRE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00