CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1209-2023 Radicación n.° 92485 Acta 18 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDUARDO REMOLINA MÁRQUEZ y BRUNO MOLINARES RODRÍGUEZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 2 de la CCT 1983, 12 de la CCT 1985 y 51 de Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 2 la CCT 2003, referente al «PLAN 70», equivalente al 75% del salario promedio devengado en el año en que cumplió los requisitos, donde alcanzaron en total «74 puntos entre el tiempo de servicio y edad», y solicitaron que la pensión fuera cancelada, para Bruno Molinares Rodríguez desde el «26 de febrero de 2015» y para Eduardo Remolina Márquez a partir del «22 de octubre de 2015».
Reclamaron que en el evento de que no se accediera a la prestación pensional deprecada, se les reconozca la indemnización por perjuicios materiales causados por el incumplimiento de la empresa demandada, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así mismo que se condene a las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados a la accionada, mediante contrato de trabajo así: Bruno Molinares Rodríguez desde el 1 de febrero de 1980 y Eduardo Remolina Márquez a partir del 28 de junio de 1984; que el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica - SINTRAELECOL, celebró con Electricaribe S.A. ESP convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la vigente para los años 1983 a 1985 y la suscrita el 10 de agosto de 2012, en las cuales se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación; y que mientras laboraron en la demandada estuvieron afiliados a esa organización sindical.
Relataron que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 3 tenían más de 20 años continuos al servicio de la demandada, presupuesto que les permitía acceder a la prestación extralegal. Añadieron que el 26 de febrero de 2015 Bruno Molinares Rodríguez cumplió los requisitos de la pensión convencional de jubilación de 70 puntos entre edad y tiempo de servicio, más el incremento de cuatro años de servicio establecido en el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003; y del mismo modo, el 22 de octubre de 2015 Eduardo Remolina Márquez satisfizo los 70 puntos entre edad y tiempo de servicio más el referido incremento de cuatro años.
Expresaron que Bruno Molinares Rodríguez nació el 26 de febrero de 1963 y Eduardo Remolina Márquez el 22 de octubre de «1963» (sic). Finalmente, indicaron que reclamaron ante la demandada la pensión de jubilación extralegal, no obstante, la sociedad accionada ha incumplido en su otorgamiento, lo cual les causó perjuicios que debían ser reparados.
Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por los demandantes. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los actores con esa sociedad y que al 29 de julio de 2005 tenían más de 20 años de servicios continuos a la demandada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó en su defensa que la pensión de jubilación convencional reclamada por los demandantes carece de fundamento fáctico y legal, en la medida que a través de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, todas las estipulaciones sobre condiciones pensionales extralegales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones perdieron vigencia y aplicabilidad en los términos de la referida reforma constitucional.
Agrega que tampoco hay lugar a acceder a los perjuicios reclamados, toda vez que «sencillamente no se causaron», pues el comportamiento de Electricaribe S.A. estuvo plenamente ajustado a derecho. Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación; imposibilidad de conceder una pensión convencional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; falta de causación de perjuicios por parte de Electricaribe S.A.; falta de causación y titularidad de los demandantes a pensionarse al amparo de convenciones colectivas anteriores al 29 de julio de 2005 o al 31 de julio de 2010; subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en las entidades del Sistema de Seguridad Social en pensiones; pago; cobro de lo no debido; y falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales.
En forma subsidiaria, formuló los medios exceptivos de prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 12 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONCEDER UNA PENSIÓN CONVENCIONAL EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, FALTA DE CAUSACIÓN Y TITULARIDAD DE LOS DEMANDANTES DEL DERECHO A PENSIONARSE BAJO LAS CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES A 29 DE JULIO DE 2005 Y EN TODO caso a 31 de julio de 2010.
Y se abstendrá de pronunciarse respecto a las excepciones de PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: ABSOLVER a la [demandada] ELECTRICARIBE S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores BRUNO MOLINARES RODRÍGUEZ y EDUARDO REMOLINA MÁRQUEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas a los actores por salir vencidos en este juicio.
CUARTO: CONSULTAR el presente proveído en el evento de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, con sentencia calendada 25 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada de 12 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por los señores BRUNO MOLINARES RODRÍGUEZ y EDUARDO REMOLINA MÁRQUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. – ELECTRICARIBE S.A. ESP. y en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes a partir del 25 de abril de 2013, la pensión de jubilación convencional, a favor del demandante BRUNO MOLINARES en cuantía inicial de $1.091.067 y un retroactivo liquidado hasta 31 de enero de 2021 en la suma de $128.554.340,01 y a favor del demandante EDUARDO REMOLINA una mesada pensional en cuantía inicial de $1.412.915,12 y un retroactivo en la suma de $166.460.640,80 liquidado hasta 31 de enero de 2021, sin Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 6 defecto de lo que se siga causando.
De acuerdo con señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandada […] El ad quem definió como problema jurídico, determinar si el entendimiento de la cláusula convencional cuya aplicación se solicita, permite colegir que los dos requisitos de tiempo de servicio y edad se debían cumplir en vigencia del contrato de trabajo, ello antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; o si, por el contrario, el derecho pensional se causaba únicamente al satisfacerse el requisito del tiempo de labores, pues la edad sería un simple presupuesto de exigibilidad.
Precisó que, en la alzada eran supuestos fácticos indiscutidos los siguientes: que Bruno Molinares Rodríguez nació el 26 de febrero de 1963, por lo que cumplió «50» años el mismo día y mes de 2013; que prestó servicios continuamente con Electricaribe S.A. ESP desde el 1 de febrero de 1980; que al 25 de julio de 2005 tenía 25 años y 6 meses de trabajo; y para el mes de julio de 2010 alcanzó 30 años y 6 meses de labores.
Y frente a Eduardo Remolina Márquez dijo que nació el 22 de octubre de 1955, que cumplió «50» años el mismo día y mes de 2005; que laboró con Electricaribe S.A. ESP desde 28 de junio de 1984; que al 25 de julio de 2005 contaba con Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 7 21 años de servicio; y que para el mes de julio de 2010 acumuló 26 años de trabajo a la accionada.
Para dar respuesta al interrogante planteado, el juez plural examinó históricamente las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, refiriéndose inicialmente al artículo segundo de la CCT suscrita el 1 de agosto de 1983, que era del siguiente tenor:
ARTICULO SEGUNDO. JUBILACIÓN. Todo trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años o más de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Excepción. – Igualmente tendrán derecho a gozar de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, aquellos trabajadores ya sea hombre o mujer, que habiendo cumplido veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico, alcancen un porcentaje de (70) equivalente a la suma de la edad y tiempo de servicio.
Indicó que posteriormente, a través de la CCT celebrada el 15 de octubre de 1985, en su artículo 12 se dispuso reconocer la preexistencia de las cláusulas que no hubieran sido modificadas favorablemente y se entenderían incorporadas a este nuevo acuerdo colectivo, particularmente, en dicha estipulación se aludió a la jubilación bajo el denominado «PLAN 70» en los siguientes términos: Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 8 “Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 años o más de servicios a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
(folio 55). EXCEPCION. - PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicio continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico, se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 años o más de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicara el Plan 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicio en la Empresa continuos o discontinuos, se les aplicara el Plan 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresan a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se le aplicara el Plan 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.” (folio 56).
Agregó que en la CCT suscrita el 11 de mayo de 1992, en cuanto a la pensión de jubilación, se acordó lo siguiente: Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, que llegue a los 55 años de edad si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
(Folio 77). Y por último dijo que en las CCT firmadas para 2004 y la última el 14 de agosto de 2012 se consagró la preexistencia de las normas no modificadas en materia de pensión de jubilación, particularmente, del reconocimiento de la prestación denominado plan 70 consagrado en la CCT de 1985. Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuesto lo anterior y con miras a determinar si los demandantes cumplieron con todos los requisitos para obtener la pensión de jubilación impetrada, el juez plural insistió en que debía recordase que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las prestaciones convencionales en forma definitiva a partir del 31 de julio de 2010; sin embargo, para el caso bajo estudio, el punto esencial a dirimir consistía en establecer si para acceder al derecho pensional era necesario que se acreditara el cumplimiento de la edad como exigencia de causación o si bastaba con el tiempo de servicios.
Para definir este puntual aspecto, dijo que era necesario acudir a los criterios jurisprudenciales que han tratado esa problemática, para lo cual trajo a colación la decisión CSJ SL8768-2015, donde la Corte estimó que la norma convencional objeto de estudio, «no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional».
Así mismo, soportó tal razonamiento en la providencia CC SU267-2019 de la cual transcribió algunos apartes. Infirió que bajo el presupuesto de que la edad no era una exigencia que debía acreditarse en vigencia del contrato de trabajo conforme al contenido de la cláusula convencional mencionada por los demandantes, esto es, el artículo 12 de la CCT suscrita el 15 de octubre de 1985, resultaba evidente que los reclamantes podían acceder a la pensión de jubilación extralegal, pues además de estar demostrado que Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 10 pertenecían al sindicato SINTRAELECOL, acreditaron que cumplieron con el «tiempo de servicio previsto» en los artículos 2 de la CCT 1983, 12 de la CCT 1985 y 51 de la CCT firmada el 18 de septiembre de 2003, ello antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y del 31 de julio de 2010, dado que el señor Bruno Molinares Rodríguez para esta última data tenía aproximadamente 30 años de trabajo y Eduardo Remolina Márquez contaba con 26 años de labores.
Coligió que debía revocarse la sentencia absolutoria del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de jubilación convencional, a Bruno Molinares Rodríguez a partir del 26 de febrero de 2013, fecha en la cual cumplió «50» años de edad y a Eduardo Remolina Márquez desde el 22 de octubre de 2005, calenda en la que arribó a esa edad.
Previo a realizar las operaciones aritméticas de rigor, indicó que debía declararse probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2013, pues la demanda inaugural fue instaurada el mismo día y mes de 2016, sin que existiera interrupción alguna. En ese orden, estableció que la mesada pensional convencional para el señor Bruno Molinares Rodríguez ascendía a una cuantía inicial de $1.091.067 y para Eduardo Remolina Márquez la suma de $1.412.915; que se debía cancelar un retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de enero de 2021, para el primero de los actores por valor de Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 11 $128.554.340 y el segundo por la cantidad de $166.460.640; sin perjuicio de las mesadas que se siguiera causando.
Y advirtió que la pensión de jubilación convencional otorgada era de naturaleza compartida con la pensión de vejez legal que le llegase a reconocer el sistema a los promotores del proceso. En esos términos, revocó la decisión absolutoria de primer grado e impartió las respectivas condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria adoptada por el juez de conocimiento. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual es replicado y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 12 ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 de la CP, así como por la aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 480 del CST y 53 de la CP.
En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que la decisión condenatoria de la segunda instancia difiere notablemente de lo plasmado en la Constitución Política, pues en estricta sujeción a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensión la «edad» debe ser entendida como un presupuesto de causación y no de exigibilidad, ya que, al estarse ante el riesgo de la jubilación, debe sujetarse el nacimiento del derecho al cumplimiento de esta exigencia. Arguye que, si bien tratándose de pensiones de origen convencional ha existido discusión sobre si la edad es elemento de causación o no, tal aspecto se dirime en gran medida del contenido y redacción de la cláusula convencional que corresponda, por lo que no es posible tomarlo o aceptarlo de manera general y, mucho menos, tiene cabida la interpretación que estimó el juez plural con apoyo en jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, en la medida que en la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre al que deben estar sometidos los jueces del trabajo.
Aduce que el hecho que una cláusula convencional sea fuente de derechos, como se ha destacado recientemente, no significa que sea igual a una ley ni que amerite el mismo Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 13 tratamiento jurídico, dado que una convención colectiva o un pacto colectivo es un contrato y como tal, no genera obligaciones más allá del marco de quienes son los contratantes; por ende, mal podía el Tribunal inferir que la edad era un requisito de mera exigibilidad, cuando el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 ha adoctrinado que «se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
En ese mismo sentido, enuncia que, en caso de existir controversia al establecerse si la edad es un elemento de causación de un derecho pensional, debe acudirse a la «expresión del más alto nivel en la pirámide normativa, como es la Constitución y por eso, en la actualidad no puede caber duda sobre que la edad es un elemento de causación de la pensión y no simplemente un elemento de exigibilidad».
Concluye que se debe casar la sentencia fustigada, al resultar evidente el dislate jurídico cometido por el fallador de alzada y, en sede de instancia, deberá confirmarse la decisión absolutoria del a quo, pues en el plenario quedó demostrado que ninguno de los demandantes cumplió a cabalidad con las dos exigencias para obtener el derecho pensional peticionado.
VII. LA RÉPLICA La parte actora se opone al éxito de la acusación, pues argumenta que la decisión adoptada por la colegiatura y la Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretación de la cláusula convencional estuvieron ajustadas a derecho y a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, toda vez que, contrario a lo indicado por la censura, el juez plural actuó en sujeción del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, al punto que reiteró una de sus providencias, en la cual se consagró que en el caso de las pensiones convencionales será viable aplicar el principio de favorabilidad, cuando de una estipulación extralegal se extraigan diversas intelecciones, siendo más benéfico considerar la edad como una condición de exigibilidad y no de causación. VIII.
CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal en este asunto revocó la decisión absolutoria del juez de conocimiento, al estimar que los demandantes sí podían acceder a la pensión de jubilación solicitada conforme a los artículos 2 de la CCT 1983, 12 de la CCT 1985 y 51 de la CCT celebrada el 18 de septiembre de 2003; en la medida que la exigencia de la «edad» no era un presupuesto de causación del derecho pensional y, a su vez, porque superaron el tiempo de servicios de 20 años exigido por el artículo 12 de la CCT de 1985, antes del 31 de julio de 2010, e inclusive con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la censura, dicha conclusión de la alzada configura un desconocimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, a través del cual se expidió el Acto Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 15 Legislativo 01 de 2005, pues frente a las pensiones de vejez o de jubilación, se tiene previsto que se entenderán causadas siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos consagrados, esto es, el tiempo de servicios y la edad, por ende, tal mandato debía ser aplicable a este asunto.
Reprocha la entidad recurrente que, si bien es cierto, tratándose de pensiones de naturaleza convencional, como aquí sucede, se ha generado discusión sobre el requisito de la edad; ello resulta procedente, siempre y cuando la interpretación y la redacción de la cláusula extralegal lo permitan; lo cual no fue atendido por la segunda instancia, pues en ningún momento realizó tal análisis y, por el contrario, soportó su tesis de exigibilidad o disfrute en jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, pasando por alto que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral es la Corte Suprema de Justicia y no el mencionado tribunal constitucional.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si conforme al artículo 48 de la CP y al Acto Legislativo 01 de 2005, para la consolidación de la pensión convencional reclamada por los demandantes al tenor del artículo 12 de la CCT suscrita el 15 de octubre de 1985 entre la demandada y SINTRAELECOL, el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de la «edad» para este caso, se concibió como un presupuesto de exigibilidad para su disfrute, mas no como de causación o consolidación del derecho.
Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 16 Como quiera que el ataque fue orientado por la vía directa, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas obtenidas por el juez plural, de las cuales se destacan las siguientes: i) que Bruno Molinares Rodríguez nació el 26 de febrero de 1963, y trabajó continuamente con Electricaribe S.A. ESP desde el 1 de febrero de 1980, que al 29 de julio de 2005 tenía 25 años y 6 meses de servicios, así mismo que para el mes de julio de 2010 alcanzó 30 años y 6 meses de labores; ii) que Eduardo Remolina Márquez nació el 22 de octubre de 1955, que laboró con Electricaribe S.A. ESP desde 28 de junio de 1984, y que tenía 21 años de trabajo al 29 de julio de 2005 y 26 para el mes de julio de 2010; y iii) la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1985-1987, la que en su artículo 12 consagra una pensión de jubilación extralegal (f.° 48), en los siguientes términos: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como rembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley (sic), las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARAGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARAGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARAGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Pues bien, como primera medida es importante recordar que esta corporación ha adoctrinado que para poder examinar el sentido que debe imprimírsele a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, se tendrá en cuenta que Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 18 este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480;
CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077; CSJ SL4934-2017; CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017). De ahí que las estipulaciones de carácter convencional surgen a la vida jurídica a través del principio de autocomposición, en el marco del conflicto colectivo de trabajo; escenario en el cual participan los representantes de los trabajadores y empleadores en procura de materializar sus intereses y pretensiones en el texto colectivo.
Por tanto, se ha adoctrinado que son las partes que redactan el texto extralegal, quienes conocen en verdad lo que finalmente constituye el contenido de un nuevo derecho, plasmado en las diferentes cláusulas convencionales, dado que, en definitiva, tales prerrogativas surgen de la libre voluntad de los contratantes. En esa dirección, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado que es factible que surjan varias interpretaciones posibles de una misma cláusula convencional como fuente generadora de derechos, para lo cual, tal conflicto deberá resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, tales como: los postulados constitucionales; el indubio pro operario; y por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 19 espíritu de las disposiciones, intención o expectativas de los contratantes, entre otras.
(CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750 y CSJ SL17030-2016), lo cual en ningún momento configura un desconocimiento del artículo 48 de la CP ni de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en los términos sugeridos por la censura; pues lo que se pretende es materializar el sentido y el alcance que las partes decidieron darle al texto convencional debatido.
Para tal efecto, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL351-2018, en la cual, frente al contenido de la convención colectiva de trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, esta Corte explicó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 20 respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
En ese orden, cuando la norma convencional permite dos o más apreciaciones razonables sobre su texto, se ha considerado que al ser cualquiera de ellas plausible, no se puede endilgar al Tribunal un desacierto con carácter de manifiesto; pues si la cláusula extralegal discutida permite comprensible y objetivamente varias posibilidades interpretativas y el juez plural se acoge a una de ellas, no se incurre en dislate alguno con la característica exigida para fundar un cargo en sede extraordinaria, dado que deberá protegerse el principio legal que cobija al juez del trabajo establecido en el artículo 61 del CPTSS, que le permite formar libremente su convencimiento.
De acuerdo a ello, debe advertirse que esta corporación, ya tuvo la oportunidad de analizar la cláusula convencional aquí suscitada, artículo 12 de la convención colectiva celebrada el 15 de octubre de 1985 y, precisamente, luego de transcribir su contenido y apreciarlo, infirió que de lo allí Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 21 pactado podían surgir varias interpretaciones posibles, sin embargo, que dadas las particularidades de ese asunto y la valoración probatoria que realizó el Tribunal en esa oportunidad, referente a considerar la «edad» como un presupuesto de exigibilidad, para la Corte no había ningún reproche, toda vez que tal razonamiento configuraba un «admisible entendimiento del artículo convencional».
Ciertamente, así se consignó en la decisión CSJ SL8768-2015, al conocer un asunto seguido contra la misma entidad demandada, la cual fue reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL601-2023, en la que se indicó: 3. Falta del cumplimiento del requisito de la edad a la fecha de desvinculación, para acceder a la pensión reclamada. Cuestiona el impugnante que el tribunal no haya dado por demostrado que el actor, a la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, no había cumplido la edad requerida convencionalmente -55 años- y que, por ello, tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.
El Tribunal, luego de dar por establecido que el vínculo del actor con la demandada estuvo vigente desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una acta de conciliación, analizó el contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987, a fin de determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, una vez contempló la edad de 55 años, luego de finalizar el vínculo.
El tenor del artículo duodécimo convencional es el siguiente (fl. 42 y 43 cdno. ppal): Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 22 debidamente legalizado a recibir como rembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley (sic), las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como rembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A. más la edad del trabajador. Se aplicara de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente convención tengan 10 o más años de servicios en la empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARAGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARAGRAFO SEGUNDO: Constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente clausula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 23 PARAGRAFO TERCERO: Este punto constituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. El ad quem, al interpretar dicha cláusula, y apoyado en varios precedentes jurisprudenciales, entre ellos los proferidos por esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, y 4 de junio de 2008 –de los cuales no indicó radicado- concluyó que la norma convencional no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional y, en consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, al encontrar probados los requisitos exigidos en la norma a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad –en el caso de los varones-.
De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el desatino endilgado. (Subraya la Sala). Así las cosas, esta Sala considera que el razonamiento del juez de segundo grado, referente a que la cláusula convencional en cuestión «no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional» y que por esto era factible concluir que el requisito de la «edad» era de mera exigibilidad; no contiene ningún desacierto jurídico como lo propone la recurrente, pues como se explicó, dicha Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 24 estipulación extralegal admite varios entendimientos, por ende, el juez de alzada, optó por uno de los admitidos por la Corte, fundamentando razonablemente su posición al amparo del artículo 61 del CPTSS, lo cual no puede ser reprochado desde la óptica jurídica.
En ese orden, atendiendo el precedente jurisprudencial citado previamente y al ser un hecho indiscutido en casación que los demandantes para el 31 de julio de 2010, habían superado con creces el tiempo de servicio exigido en el artículo 12 de la CCT-1985-1987, pues Bruno Molinares Rodríguez para esa calenda contaba con 30 años y 6 meses de servicios y el señor Eduardo Remolina Márquez, tenía para tal fecha 26 años de labores a la accionada, presupuestos que valga decir los aceptó la entidad recurrente al contestar el escrito de demanda inicial; significa que los accionantes consolidaron su derecho jubilatorio, aun cuando la «edad» la hubiesen alcanzado con posterioridad, pues como quedó visto, resulta razonable considerar en este asunto en particular, que tal estipulación extralegal permite entender que la edad es un requisito de mera exigibilidad o disfrute de la prestación, que surgió a la vida jurídica o se causó al reunir el respectivo tiempo de servicio.
De otro lado, debe manifestar la Sala que en este asunto no es posible derruir el entendimiento razonable del ad quem sobre la cláusula 12 de la CCT 1985, al amparo del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CP, pues es necesario recordar que este postulado constitucional tiene cabida «en caso de duda en la aplicación e interpretación de Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 25 las fuentes formales de derecho»; presupuesto que no surge en el sub examine, pues como quedó visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado al valorar la cláusula en mención y establecer que la edad era un presupuesto de exigibilidad, edificó una argumentación sólida con soporte jurisprudencial que no dio lugar a dubitación alguna de su parte, dado que de manera contundente, estimó que: Acudiendo a los criterios jurisprudenciales que han tratado esa problemática, debe tenerse en cuenta la decisión CSJ SL8768- 2015, en la cual la Corte estimó que la norma convencional objeto de estudio, «no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional».
Además, no se puede pasar por alto que a la censura no le asiste la razón al asegurar que la interpretación adoptada por el Tribunal estuvo cimentada en decisiones de la Corte Constitucional, desconociendo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, pues contrario a ello, tal como ya se reseñó, el juez plural si bien citó pronunciamientos de índole constitucional, también se refirió en esencia a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al punto, que rememoró el precedente aludido CSJ SL8768-2015, por lo cual, dicha afirmación de la acusación luce completamente desenfocada.
Igualmente, es importante precisar que en asuntos como el presente la recurrente propone una discusión meramente jurídica frente a la postura del Tribunal sobre la cláusula convencional, dejando libre de ataque las conclusiones fácticas obtenidas del contenido de la prueba Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 26 de la convención colectiva de trabajo; lo que significa que la valoración probatoria efectuada, así como las razones de hecho que fundamentaron tal entendimiento del colegiado, no pueden entrar a ser analizadas por la Sala dado el sendero directo de ataque escogido por la censura, lo que hace que aquellas se mantengan incólumes por estar revestidas de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En otras palabras, no es dable en el presente litigio desentrañar, desde el punto de vista probatorio, el verdadero espíritu de lo pactado y la intención de los contratantes, para así hallar la comprensión de la cláusula en comento que más se aviene al texto convencional, por cuanto se requiere acudir a las pruebas, lo cual correspondería a un ataque de la vía indirecta y no uno del puro derecho.
Adicionalmente, es importante reiterar que, la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de octubre de 1985, conforme a la jurisprudencia transcrita y en la que se apoyó el juez de apelaciones, permite varios entendimientos posibles, de allí que sea dable encontrar que en procesos análogos y seguidos contra la misma entidad, esta corporación hubiera avalado y respetado una intelección diferente a la que se obtuvo en esta contienda judicial, esto es, en sentido contrario, de que la edad es un requisito de causación o consolidación del derecho, mas no de exigibilidad; lo cual en modo alguno configuraría una contradicción o yerro jurídico, toda vez que, se insiste, en esta clase de asuntos y para el caso que nos ocupa, los jueces del trabajo podrán optar por cualquiera de los Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 27 entendimientos de la estipulación colectiva, que resulten razonablemente admisibles, tal como se expuso en el antecedente jurisprudencial en que se apoyó la segunda instancia. Por ende, el análisis de la estipulación colectiva en discusión dependerá de cada caso particular, ya que deberá tenerse en cuenta la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, la debida fundamentación de su postura tanto jurídica como fáctica, y de cómo se haya encaminado el ataque en casación. Así las cosas, al no advertirse un desacierto jurídico por parte del Tribunal, con el carácter de ostensible, el cargo no puede prosperar y la sentencia impugnada deberá permanecer incólume.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor de la parte demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma única de $10.600.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Radicación n.° 92485 SCLAJPT-10 V.00 28 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO REMOLINA MÁRQUEZ y BRUNO MOLINARES RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.