CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1209-2022 Radicación n.° 86990 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTHA LONDOÑO MOSQUERA.
I.
ANTECEDENTES Martha Londoño Mosquera llamó a juicio a Agrícola Sara Palma S. A., para que se declarara que prestó sus servicios en la «Finca los Bongos», desde el 5 de noviembre de 1976 al 16 de febrero de 1992 y fue despedida sin justa causa; que existió sustitución patronal entre Agropecuaria Los Bongos Ltda. y Urabaibe S. A. por las obligaciones que Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 2 se desprendieron del dicho vínculo laboral; que por ser la demandada la absorbente en la fusión que hubo con Urabaibe S. A. y la actual propietaria de la finca, adquirió tanto los derechos como las obligaciones, al comprarla.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión sanción de jubilación a que tenía derecho, desde que cumplió los 50 años, es decir, a partir del 30 de enero de 1999, por haber sido despedida sin justa causa después de laborar más de 15 años en la «Finca los Bongos»; más los intereses moratorios «de las mesadas dejadas de percibir; la indexación de aquellas mesadas en las cuales no aplica intereses de mora; a afiliar[la] a una EPS y hacerle las cotizaciones respectivas», junto con las costas.
Subsidiariamente elevó los mismos pedimentos, pero reconociéndosele la prestación desde que cumplió los 60 años, es decir, desde el 30 de enero de 2009. Relató que nació el 30 de enero de 1949; que laboró desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1992, al servicio de «Agropecuaria Los Bongos Limitada, en la Finca Los Bongos»; que fue despedida sin justa causa el 16 de febrero de 1992; que esa propiedad estaba dedicada a la producción de banano para exportación. Dijo que en la época en que prestó sus servicios, el inmueble fue vendido a Urabaibe S. A., mediante Escritura Pública n.° 968 del 7 de abril de 1992; que luego de dicho Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 3 acto, la finca fue denominada «Antares» y continuó con el mismo objeto social o empresarial y actividad económica; que para ese momento, ella ya tenía causado el derecho a la pensión sanción; que fue despedida; que posteriormente fue citada por su empleador al Juzgado Laboral del Circuito de Apartado, «donde supuestamente conciliaron además de las prestaciones sociales, la indemnización por despido y cualquier pensión que pudiera corresponderle».
Indicó, que mediante proceso judicial que tramitó contra Agropecuaria Los Bongos Limitada y sus socios, obtuvo que se declarara, en sentencia de segunda instancia, la nulidad de la conciliación en lo que tenía que ver con el supuesto acuerdo sobre una pensión presente o futura; que se condenó a «Gonzalo Samper García y Juana Francisca Montoya de Puerta», en calidad de socios, a reconocerle una pensión especial de jubilación, a partir del 30 de enero de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los posteriores aumentos.
Aseveró que, no obstante, no había podido obtener el pago de su pensión, porque la empresa se encontraba liquidada y los socios, también condenados, no tenían bienes visibles por medio de los cuales pudiera hacer efectivo su derecho; que Urabaibe S. A. adquirió la finca Los Bongos, que fue absorbida por Agrícola Sara Palma S. A., obteniendo sus activos, pasivos u obligaciones.
Destacó, que los directivos de la empresa Urabaibe S. A. sabían de la existencia del proceso mediante el cual se Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamaba la pensión sanción, «toda vez que fue vinculada […] en forma solidaria y debidamente notificada, solo que, por una nulidad decretada en el mismo, omitieron con posterioridad su intervención, desconociéndose el motivo de ello» (f.° 3 a 14, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que la empleadora de la actora fue Agropecuaria Los Bongos Ltda; que cuando Urabaibe S. A. adquirió el fundo Los Bongos, el contrato de trabajo con ésta ya había terminado; que al absorberla asumió sus activos, «entre ellos el inmueble denominado Antares, pero no tenía ningún pasivo del cual fuera acreedora la demandante».
Invocó como medios exceptivos los de inexistencia de sustitución patronal, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, prescripción de derechos y caducidad de la acción e inexistencia de la obligación (f.°153 a 160, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia, el 25 de julio de 2019, decidió:
PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato celebrado entre Martha Londoño Mosquera […] desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1992 […] y Agropecuaria Los Bongos […] en las condiciones indicadas en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. […].
TERCERO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 5 […].
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandante (f.° 221 a 222, en relación con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2019, al desatar la apelación de la demandante, revocó la de primera, para en su lugar: 1. DESESTIMAR las excepciones de fondo invocadas por la Sociedad demandada, excepto la de prescripción, que prospera parcialmente. 2.
CONDENAR a [ ] AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LONDOÑO MOSQUERA, a título de pensión especial de jubilación: i) Un retroactivo de $45.200.950 por las mesadas causadas desde el 15 de abril de 2015 al mes de agosto de 2019; ii) En adelante [ ] AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. seguirá pagando la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de $828.116, a partir de la mesada de septiembre de 2019, al igual que las dos mesadas adicionales y los incrementos que legalmente correspondan a cada año a la prestación; iii) La suma de $3.717.774 por concepto de indexación causada sobre las mesadas que se han hecho exigibles desde el 15 de abril de 2015 y hasta el mes de agosto de 2019, la cual se calculará definitivamente el día en que se produzca su pago.
PARÁGRAFO: De conformidad con el numeral 3º del artículo 69 del CST, [ ] AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. podrá repetir los pagos que haga a la demandante, contra los sucesores patrimoniales de [ ] Los Bongos Limitada, ya liquidada, y de quienes fueron sus socios Gonzalo Samper García y Juana Francisca Montoya de Puerta. La Sociedad demandada procederá a la afiliación de la demandante a la EPS de su elección y le hará los descuentos de ley para el efecto.
Dijo, que determinaría si aparecían probados los Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos de la sustitución de empleadores en punto al pago de derechos pensionales impetrados y si Agrícola Sara Palma S. A. debía responder en forma solidaria por los mismos, los intereses y la indexación. Recordó que la sustitución de patronos es «todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto a ese no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios y en cuanto a la norma pertinente art. 67 del CST)» y que en los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, «las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo (art. 69 ibidem).
Advirtió, que no se discutía que la accionante prestó sus servicios en Agropecuaria Los Bongos Ltda. del 5 de noviembre de 1976 al 16 de febrero de 1992; que fue despedida sin justa causa y que esa sociedad y sus socios, «Gonzalo Samper García y Juana Francisca Montoya de Puerto», fueron condenados a pagarle pensión especial de jubilación, a partir del 30 de enero de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo, como quedó consignado con fuerza de cosa juzgada en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 1° de marzo y 21 de mayo de 1997, respectivamente, que obraban a f.° 18 a 47 del expediente.
Agregó, que a folios 48 a 51 ibidem militaba certificado Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 7 de tradición correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria n.° 348363, en el que se consignaba: […] que se trataba de un predio rural y como dirección se denomina Finca Los Bongos, inmueble que desde el año 1975 perteneció a Agropecuaria Los Bongos Ltda. […] que en la anotación número 9, del 7 de mayo de 1992 dice que mediante escritura pública del 7 de abril del mismo año, fue adquirido por compraventa por parte de [ ] Urabaibe S. A. […] que en la anotación 011 del 10 de febrero de 1997, aparece que por escritura pública del 20 de diciembre de 1996 se dio una fusión de sociedades, que Sara Palma S. A. absorbió a Agropecuaria Baudó S. A. y a Urabaibe S. A. (y en la actualidad continúa siendo la propietaria del bien).
Indicó que en la demanda se afirmó que «la Finca Los Bongos después de la venta fue denominada Finca Antares y siguió con el mismo objeto social o empresarial y la misma actividad económica, la producción de banano para exportación»; que tal aserto fue negado por la enjuiciada con el argumento «que la Finca Los Bongos o Antares no desarrolla[ba] ningún objeto social económico o empresarial, ya que solo e[ra] un inmueble, que dicho tipo de activos no desarrolla actividades de dicha naturaleza».
Agregó que el testigo «Alberto de Jesús Bedoya», […] declaró haber entrado a trabajar a la Finca Los Bongos en 1983; que para el momento aún cumplía labores en dicho inmueble al servicio de Agrícola Sara Palma, con el mismo contrato de trabajo; que cuando ingresó, ya la demandante prestaba sus servicios y lo hizo hasta 1992 o 1993, cuando se dio un retiro masivo de trabajadores; que para ese momento la finca pertenecía a Agrícola Los Bongos; que luego pasó a ser Baudó, después Uribe y finalmente Agrícolas Sara Palma S. A.; que cada que había cambio de empresa el administrador les comentaba en forma verbal; que agrícola Los Bongos tenía cultivos de banano y los exportaba con Uniban que era la comercializadora; que cuando cambió Agrícola Los Bongos por Baudó, todo siguió igual;
Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 8 que eso fue más o menos en 1994; que luego cambió a Urabaibe y era la misma Finca Los Bongos; que el espacio y las actividades seguían siendo iguales y actualmente todavía persistían con Agrícola Sara Palma; que no se dieron cambios de ninguna clase, solo de razón social; que cuando los trabajadores pasaron de Bongos a Baudó, les dijeron que los que seguían podían optar por recibir la liquidación o continuar prestando sus servicios de forma consecutiva.
Reflexionó, que de acuerdo con esa declaración aparecía probado: que en la citada propiedad Los Bongos, hoy Antares, aún persistían las mismas actividades económicas relacionadas con la producción de banano para exportación; que en principio fue de la Agropecuaria Los Bongos Ltda; que para la época en que la actora prestó sus servicios aún era suya; que después pasó al dominio de Urabaibe S. A., que finalmente fue absorbida por Sara Palma S. A.; que, pese al cambio de dueño, […] la actividad económica de la finca persistió como organización de bienes, de modo que quien actualmente ostenta la titularidad de dicha finca está llamado a responder por los derechos sociales reclamados por la demandante, así se hubieran causado cuando dicha sociedad no era la propietaria, como tampoco lo era la empresa que absorbió; que sin duda, la Finca Los Bongos hoy Antares, más que un simple inmueble, sin duda se trata de una unidad de explotación organizada y que siempre, o por lo menos desde 1983 hasta la fecha, ha estado dispuesta y destinada a la producción del banano para la exportación, primero bajo el dominio y administración de [ ] Los Bongos Ltda. y luego en virtud del acto de compraventa por [ ] Urabaibe S. A. la que finalmente fue relevada o sucedida por la hoy demandada [ ] Sara Palma.
Memoró y acogió lo adoctrinado en la «sentencia de la Sala Casación Laboral, del 6 de junio de 1972», en la que se precisó: Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica, para que esta figura exista, ha dicho la Sala en abundante jurisprudencia: no es necesario que haya sido una Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 9 misma persona la dueña de la empresa, ya que si es verdad que está considerada desde un punto de vista subjetivo, representa la actividad continuada de un empresario en un negocio, mirada objetivamente es una entidad real, que no requiere la persistencia de un solo propietario para que permanezca la misma en cuanto no varíen los objetivos de su actividad económica.
La empresa, constituida por un acervo de bienes inmuebles, muebles o intangibles destinados a determinar explotación económica, es una objetivamente considerada y no rompe esa unidad por los efectos laborales al que haya pertenecido a diferentes dueños, aún, cuando con cada uno de ellos haya mudado también su denominación. Concluyó que aparecía plenamente acreditado «el elemento objetivo, persistencia de la identidad de la empresa u organización (Finca Los Bongos), donde la demandante prestó sus servicios»; que era clara la existencia de una unidad de explotación económica, que solo cambió el nombre de quien la detentaba; que de Agropecuaria Los Bongos pasó a Urabaibe S. A. que, a su vez, fue absorbida por Agrícola Sara Palma S. A.; que esa era la unidad que permitía la imputación de las obligaciones pensiones reclamadas, a cargo de quien figurara como titular de dicho bien o unidad de explotación. Determinó, que en ese sentido Agrícola Sara Palma S. A. era la llamada a satisfacer las peticiones de la señora Londoño Mosquera, […] en razón a que prestó sus servicios subordinados en la Finca Los Bongos hoy Antares, es de su propiedad y que como unidad de explotación económica, como universalidad jurídica de bienes, continuó con todos sus activos y pasivos, en cuya gestión, a cargo entonces de [ ] Los Bongos, se causó la pensión especial que se le reconoció la demandante, a partir de su despido ocurrido el 16 de febrero de 1992 y que se hizo exigible a partir del 30 de enero de 2009, según [se determinó en proceso anterior].
Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que, en ese contexto, se cumplían los supuestos para efectos pensionales del numeral tercero del artículo 69 del CST, por lo que revocaría el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a la accionada al pago de las mesadas causadas. Precisó, que como la interesada elevó reclamación formal de la pensión ante ésta, el 21 de octubre de 2010, recibió respuesta negativa el 17 de noviembre siguiente y solo vino a realizar nueva petición con la presentación de la demanda, el 13 de abril de 2018 (f.° 14, ibidem), la cual fue notificada el 24 de mayo de ese mismo año, las mesadas causadas antes del 13 de abril de 2015 se encontraban prescritas.
Cuantificó el retroactivo pensional hasta agosto de 2019 en $45.200.950, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; la prestación la tasó en $828.116 mes; la indexación en $3.717.774, mientras absolvió de los intereses, precisando «que la sociedad demandada podrá repetir contra los sucesores del patrimonio de la antigua sociedad empleadora y de quienes fueron sus socios al tenor del numeral tercero del artículo 69 CST» (acta f.° 227 a 230, en relación con CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agrícola Sara Palma S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se confirme la de primera y se provea sobre costas (f.° 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de «los artículos 67, 68 y 69 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 35, 50, 133 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998».
Afirma que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; que lo que cuestiona es que pese a que advirtió que el contrato de la demandante finalizó el 16 de febrero de 1992 y que más de cuatro años después (20 de diciembre de 1996), absorbió a la Agropecuaria Baudó S. A. y a Urabaibe S. A., otrora dueña de la finca Los Bongos, haya concluido que, […] se cumplen los supuestos de la sustitución que para efectos pensionales prevé el numeral 3º del artículo 69 del CST» puesto que: 1.
En relación con la unidad de explotación económica Finca Los Bongos y en virtud de la transferencia que se hizo de su dominio conservando la destinación económica que tenía, se produjo una Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 12 sustitución de empleadores entre las sociedades los Bongos Limitada relevada por Urabaibe S. A. y esta a su vez por […] Sara Palma S. A. actual propietaria. 2.
Se trata de una pensión que se causó en la gestión de dicha unidad de explotación económica antes de que se produjera la sustitución. 3. Nos encontramos frente a unas mesadas insolutas que se hicieron exigibles a partir del 30 de enero de 2009. Anota, que la sustitución de empleadores tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales para propender la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, al tenor de los artículos 67 y 68 del CST.
Sostiene que el reemplazo de un empleador «por otro» puede ser por cualquier causa, por ejemplo, «venta, arrendamiento, cambio de razón social, etc.», mientras que la «continuidad de la empresa» se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, en tanto la del trabajador a su permanencia en la unidad de explotación económica cuando se produce el cambio, con la consiguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono. Plantea, que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo se ha considerado que, […] para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Solo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 13 patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste solo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado (sentencia del 17 de julio de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Asevera que dicho criterio se reiteró en la providencia CSJ SL443-2020, que a su vez se remitió a la CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 38015; que la intelección del colegiado es totalmente desacertada, pues para que la sustitución de empleadores se configure, es necesario que haya cambio de patrono, continuidad de la empresa y del servidor. Expone, que si no existe la de «prestación de servicios por parte del trabajador» no puede hablarse de sustitución de patrono, debido a que esta institución, como también lo tiene adoctrinado la Corte, […] ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador […].
Insiste, que erró el Tribunal al concluir que bastaba con que se conservara la unidad de explotación económica y que la pensión «se hubiera causado en la gestión de (la misma) antes de que se produjera la sustitución, porque lo establecido en el artículo 69 [ibidem] se refiere a la responsabilidad de los empleadores cuando previamente se han cumplido los requisitos para que se configure la sustitución patronal»; que ello no ocurrió en el presente caso, porque el contrato de trabajo feneció el 16 de febrero de 1992 y ella tuvo la propiedad de la finca Los Bongos, hoy Antares, el 20 de Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 14 diciembre de 1996, cuando se produjo la fusión por absorción de las sociedades, aspectos fácticos que no discute (f.° 17 a 22, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que el hecho de haber adquirido la finca productora de banano para continuar la actividad agropecuaria y su explotación económica es la que vincula solidariamente a la recurrente; que así lo establece la normatividad vigente, no solo en la época de la prestación del servicio, sino también para el momento de adquirir el predio.
Exalta que la sentencia del Tribunal se basa en las normas sobre sustitución de empleadores y en la jurisprudencia de la Sala, que ha resuelto situaciones semejantes, en las que se ha analizado la figura de la sustitución de empleadores cuando ya existe la obligación pensional, sin que sea indispensable que el vínculo laboral esté vigente.
Manifiesta que la solidaridad está determinada por la ley; que en los términos del artículo 69 del CST, existiendo una obligación laboral en cabeza del anterior empleador, emanada del contrato de trabajo, el sustituto queda comprometido solidariamente con la deuda; que la ley genera esa consecuencia buscando establecer una garantía para el trabajador, tendiente a evitar que la insolvencia de la persona jurídica no se convierta en un hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación. Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que las normas sustantivas no establecen como condición de eficacia de la garantía solidaria, que el reconocimiento de la obligación laboral y la declaración de responsable de la nueva empresa se base en una relación trabajo que trascienda el cambio de dueño de la empresa o negocio; que de ser así, no tendría ningún sentido el referido artículo 69.
Puntualiza, que de ninguna manera los beneficiarios de la prestación pueden renunciar a la posibilidad de hacer efectiva la solidaridad consagrada respecto a los nuevos empleadores en los casos de pensión; que ello implicaría la tácita renuncia a un derecho que por su naturaleza es irrenunciable (artículos 14 del CST, 48 y 53 de la CP); que tales normas deben armonizarse con la disposición que consagra la solidaridad que se reclama, «la cual tiene como fundamento precisamente la protección que el Estado debe proporcionar al trabajo humano y a los derechos que estructuran la seguridad social» (f.° 28 a 30, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante laboró en Agropecuaria Los Bongos Ltda. del 5 de noviembre de 1976 al 16 de febrero de 1992; ii) que fue despedida en la última calenda, sin justa causa; iii) que mediante proceso judicial, dicha empresa, Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 16 junto con sus socios, Gonzalo Samper García y Juana Francisca Montoya de Puerto, fueron condenados a pagarle pensión especial de jubilación, a partir del 30 de enero de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo y, iv) que en el certificado de tradición, Matrícula Inmobiliaria número 034 83 63 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo (f.° 48 a 51 del expediente) se indica: que la Finca Los Bongos es predio rural, que desde 1975 perteneció a Agropecuaria Los Bongos Limitada; que por Escritura Pública del 7 abril de 1992, el predio fue adquirido en compraventa, por Urabaibe S. A. y, posteriormente, el 10 de febrero de 1997, por similar instrumento del 20 de diciembre de 1996, se dio una fusión de sociedades y Agrícola Sara Palma S. A. (que en la actualidad continúa siendo la propietaria del bien), absorbió a Agropecuaria Baudó S. A. y a Urabaibe S. A. La acusación denuncia la interpretación errónea de los artículos 67 a 69 del CST, ya que para que la sustitución de empleadores se configure en el derecho del trabajo, es necesario que haya cambio de patrono, continuidad de la empresa y de la prestación de servicios por parte del trabajador; que esa institución ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, del asalariado y la empresa; que si fuese de esta última índole, la ley no necesitaría establecer expresamente esa condición de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del servidor; que erró el colegiado al concluir que bastaba con que se conservara la unidad de explotación económica y que la Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión se hubiera causado en la gestión de la misma, antes de que se produjera la sustitución, porque el artículo 69 ibidem, se refiere a la responsabilidad de los empleadores cuando previamente se han cumplido los requisitos para que se configure la sustitución patronal.
Al respecto, halla la Corte que la intelección que el colegiado dio a la normativa sobre la que soportó su fallo, contrario a lo que aduce la impugnación, de ninguna manera puede calificarse de desacertada, pues conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL9445-2015, con referencia en la CSJ SL, 25 may. 1999, rad.11803, […] si bien es cierto que tal figura jurídica del trabajo apunta, por regla general, […] al tránsito de un trabajador de un antiguo empleador a un nuevo empleador, también lo es que, por excepción, cobija a aquéllos trabajadores que habiendo prestado sus servicios al empleador antiguo, no estando necesariamente activos o con vínculo laboral vigente al momento de la sustitución, cuentan con un derecho pensional que «haya nacido con anterioridad a la sustitución», tal cual paladinamente lo prevé el numeral 3º del artículo 69 en cita.
De esa suerte, no en todas las situaciones regladas por el artículo 69 mencionado debe existir un vínculo laboral vigente al momento del cambio de empleador como para que así únicamente se considere que se está frente a una sustitución patronal, pues de la misma disposición surge la posibilidad de que en cuanto a los casos de los trabajadores jubilados, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deban ser cubiertas por el nuevo empleador, pero que éste pueda repetir contra el primero, como explícitamente se desprende de la lectura de la normativa.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que la sociedad recurrente le achaca, al concluir que en el caso se cumplían los supuestos para efectos pensionales previstos en el numeral tercero del artículo 69 Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 18 del CST, por cuanto tuvo por comprendido dentro del ámbito de protección de la figura de la sustitución, el vínculo laboral de la reclamante, el cual, siendo un hecho indiscutido que feneció antes de la sustitución, causó un derecho pensional exigible con posterioridad al cambio de empleadores, fruto de las operaciones comerciales a que se ha hecho referencia. Así lo precisó con tino la segunda instancia, al razonar que la señora Londoño Mosquera, […] prestó sus servicios subordinados en la Finca Los Bongos hoy Antares, [hoy propiedad de Sara Palma S. A.] y que como unidad de explotación económica, como universalidad jurídica de bienes, continuó con todos sus activos y pasivos, en cuya gestión, a cargo entonces de [ ] Los Bongos, se causó la pensión especial que se le reconoció la demandante, a partir de su despido ocurrido el 16 de febrero de 1992 y que se hizo exigible a partir del 30 de enero de 2009.
Conclusión que deviene en armónica con la pacífica orientación de la Corte, en el sentido de que la figura de la sustitución de empleadores, protege los derechos de los trabajadores de las consecuencias de la actividad que aquéllos legítimamente realicen, en relación con el régimen de propiedad, configuración de capital, cambio de razón social de sus empresas, establecimientos o negocios, pues los servidores, siendo ajenos a esos avatares, no tienen por qué padecerlos, colocando en riesgo sus derechos sociales.
Salvaguarda que no puede comprenderse restringida a las prerrogativas de los laborantes activos al momento del cambio de un empleador por otro, sino también extendida a quienes como la accionante, tenía ya causados a su favor Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 19 garantías sociales de índole pensional, según se desprende del numeral 3º del artículo 69 del CST.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas serán responsabilidad de la demandada recurrente y en favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARTHA LONDOÑO MOSQUERA le instauró a AGRÍCOLA SARA PALMA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86990 SCLAJPT-10 V.00 20