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SL1209-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969

ACLARACIÓN DE VOTO SL1209-2020 Radicación n.º 75350 ACTA n.º 9 Demandante: Ana Dilde Zambrano viuda de Páez. Demandada: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y vinculada como interviniente ad excludendum María Etelvina Ortega de Garzón. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues si bien comparto la decisión final tomada por la Sala, creo que es necesario hacer un par de precisiones así: En primer lugar, la afirmación respecto de las declaraciones rendidas por fuera del proceso que no requieren ratificación, no implicaba que por ello se conviertieran en prueba hábil en casación, de manera que creo que la decisión se desvió en su análisis cuando simplemente debió excluirlas. 2 Por otro lado, habría de indicársele a la recurrente que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión de sobrevivientes debe evaluarse a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que en este caso ocurrió el 9 de octubre de 1984.

En ese sentido, cuando la decisión para su análisis trae a colación la sentencia CSJ SL14005-2016, no es el precedente adecuado pues la muerte en aquel proceso se produjo en 1992 y de acuerdo con lo transcrito, se está aludiendo a los Decretos 1160 de 1989 y 758 de 1990, normas posteriores a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado del presente caso.

Por otro lado, la decisión señala que «[…] el Tribunal pudo equivocarse al no advertir que la accionante convivió con el causante», sin embargo a mi juicio, ello no es cierto pues el Tribunal sí hizo un analisis completo de las pruebas aportadas al proceso y descartó algunos testimonios que no le ofrecían credibilidad de lo manifestado. Además, reconoció la posibilidad de que la compañera permanente accediera a la pensión de sobrevivencia de acuerdo con la Ley 33 de 1973, siempre y cuando se concluyera que la cónyuge había perdido el derecho.

De esta manera, para el juez de segunda instancia ni se acreditó dicha pérdida por parte de la demandante ni se probó la convivencia de la recurrente con el pensionado fallecido. 3 En este orden de ideas, de acuerdo con la Ley 33 de 1973, la pensión con carácter vitalicio le correspondeía a la cónyuge del pensionado, a menos que por su culpa, se hubiera suspendido la convivencia de la pareja, criterio reiterado en la Ley 12 de 1975, que además debía alegarse y probarse para que procediera la pérdida del derecho pensional (Sala de Casación Laboral, sección segunda.

Sentencia del 8 de octubre de 1979, G.J. MMCD, Tomo n.º CLIX, pp. 526-538), lo cual no ocurrió en el debate. Dado que la cónyuge acreditó su calidad, fue reconocido en el proceso que quien suspendió la convivencia matrimonial fue el pensionado manteniendo en su cabeza el derecho en los términos de las normas vigentes para el momento, sumado a la circunstancia que el Tribunal consideró, dentro de su libre apreciación, que la recurrente no había acreditado la vida en común, la decisión del Tribunal no evidenciaba ningún error.

En ese orden de ideas, mi reparo se encuentra entonces en el desarrollo de las consideraciones y precisión de los elementos particulares del caso, sin que ello implique una diferencia frente a la decisión de no casar la decisión impugnada. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1209-2020 Radicación n.° 75350 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA DILDE ZAMBRANO VIUDA DE PÁEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite en el cual fue vinculada MARÍA ETELVINA ORTEGA DE GARZÓN, en calidad de interviniente ad excludendum.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que es cierto que los documentos emanados de terceros a la luz del artículo 277 del CPC no requieren ratificación, salvo que lo solicite la parte contraria, estos no dejan de ser una prueba Radicación n.° 75350 SCLAJPT-10 V.00 2 no hábil en casación, y por lo tanto, no pueden ser atacados sino por la vía directa o como refuerzo después de analizar una de las pruebas hábiles consagradas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así lo dejó dicho la Corte en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

De otro lado, las pensiones de sobrevivientes, según la posición pacifica de la Corte Suprema de Justicia, se rigen por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado o pensionado. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA