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SL1208-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1208-2023 Radicación n.° 92371 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID BAYUELO OLIVERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A ESP, la cual tuvo como sucesora procesal al FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - FONECA S.A ESP.

I.

ANTECEDENTES David Bayuelo Olivero llamó a juicio a Electricaribe S.A ESP, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 2 Caribe - Foneca S.A. ESP, con el propósito que a partir del 1 de enero de 2009, fuera condenada a reconocer y pagarle el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, conforme a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los daños morales que fueron estimados en 100 SMLMV y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que fue pensionado convencionalmente por la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, a partir del 27 de noviembre 1994; que mediante la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, se estableció la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración de su vigencia; que en la compilación de los convenios colectivos 1998-1999, se ratificó la aplicación de todos los beneficios contemplados en la mencionada ley, que consagra el reajuste de la mesada en un 15%, siempre y cuando su cuantía sea igual o inferior a cinco SMLMV.

Arguyó que en el 2008 el ISS le reconoció la pensión legal de vejez, de ahí que desde octubre de esa anualidad la demandada entró a compartir esa prestación, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, suma esta que es inferior a los cinco SMLMV, por tal razón tiene derecho a que se le aplique el reajuste pensional del 15%, sobre las mesadas a pagar por la empresa a partir de 2009.

Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, desde esa anualidad Electricaribe S.A. ESP se encuentra en mora de aplicarle el citado reajuste, que debe realizarse sobre la totalidad de la mesada pensional convencional reconocida por la demandada desde el año 1994, esto es, sin tener en cuenta la compartibilidad pensional. Agregó que a pesar de que existen las suficientes sentencias judiciales condenando a la demandada al pago del incremento establecido en la Ley 4 de 1976, el que fue incorporado en las convenciones colectivas ya citadas, Electricaribe S.A. ESP no le ha incrementado su pensión de jubilación convencional, lo cual le ha generado graves perjuicios, máxime que es una persona de la tercera edad y, por tanto, debe contar con una protección especial por parte del Estado.

Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la naturaleza compartida de tal prestación, sobre los demás los negó. En su defensa manifestó que el actor no tenía derecho al reajuste pensional solicitado, de una parte, porque la Ley 4 de 1976 había perdido vigencia y de otra, dado que lo pretendido con esta demanda era crear una prestación económica, lo cual escapa al conflicto jurídico que deben Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 4 conocer los jueces, pues se torna en una controversia puramente económica.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia calendada 25 de mayo de 2018, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago oportunamente propuestas por la demandada […].

SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada […].

TERCERO: DECLÁRESE que al demandante DAVID BAYUELO OLIVERO le asiste derecho a que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP le reajuste anualmente en un 15% la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional plena a cargo de la pasiva, mientras dichas mesadas sean iguales o inferiores a 5 SMLMV, reconocimiento y pago que deberá efectuarse a partir del día 3 de agosto del año 2016, conforme lo motivado.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante DAVID BAYUELO OLIVERO la suma de $54.455.786 por concepto de reajuste del 15% sobre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida y pagada por la demandada al demandante y la mesada a la que realmente tenía derecho, entre el 3 de agosto del año 2013 (sic) y abril 30 del año 2018, la cual se encuentra indexada a dicha fecha conforme lo motivado.

QUINTO: ABSUELVASE a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo motivado.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV. Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, promovido por DAVID BAYUELO OLIVERO en contra de ELECTRICARIBE S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en aplicación de la Ley 4a de 1976.

Pagar el retroactivo generado desde enero de 2017 hasta febrero de 2021 en la suma de $8.937.016.82, y años subsiguientes mientras se acredite el derecho. Sin costas en esta instancia. El fallador de segundo grado abordó en su integridad el estudio de las condenas impuestas por el a quo. Señaló que el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en determinar si el demandante tenía derecho o no al reajuste pensional previsto por la Ley 4 de 1976, conforme a lo pactado convencionalmente, específicamente según lo estipulado en parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998 – 1999 y su compilación; si la respuesta es afirmativa, definir desde qué fecha se causa tal incremento y cuál sería la cuantía del retroactivo adeudado.

Puso de presente que estaba demostrado que al actor se le concedió la pensión de jubilación convencional por parte de la accionada desde el «27 de noviembre de 1994», dando aplicación al referido acuerdo convencional. Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al reajuste solicitado, puso de presente que en dicha CCT se estableció el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 (f.° 35 y ss).

Que esa incorporación incluía el reajuste de la mesada en un monto no inferior al 15%, respecto de las pensiones que no superen el valor de cinco veces el SMLMV, de ahí que el accionante tenía derecho a que se le aplique dicho incremento. Citó en su apoyo, entre otras, las sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, y las que rememoró como «47803 de 2015 y 56724 de la misma anualidad», para lo cual transcribió alguno de sus apartes.

Consideró que el reajuste convencional demandado era aplicable y estaba vigente para los jubilados de la entidad convocada al proceso, cuando sus mesadas sean inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales, como lo estimó el a quo. No obstante, al estar demostrado en el proceso que al actor le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir de enero de 2008, la demandada procedió a compartir la pensión convencional que hasta esa fecha le venía pagando, quedando a cargo de la empresa únicamente el mayor valor.

En este orden y atendiendo la documental aportada, que correspondía a los comprobantes de pago de los años 2008 en adelante y hasta el 2016, sumando la cantidad que reconoció el ISS conforme al mayor valor que paga la empresa, la mesada superaba los cinco SMLMV, por lo que solo se debía aplicar el reajuste del 15% a partir del año 2017 cuando quedó su monto por debajo de ese tope, debiéndose Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 7 entonces aplicar dicho porcentaje exclusivamente sobre el mayor valor pagado por la Electrificadora, no sobre la totalidad de la mesada pensional.

Al respecto puntualizó: Al realizar el análisis matemático en compañía del Contador asignado a este Tribunal, encontramos que el monto de la pensión del demandante solo resulta inferior a cinco salarios mínimos a partir del año 2017, por lo que será a partir de dicha fecha que se condenará a la demandada al pago del reajuste reclamado. Hechas las operaciones matemáticas, el retroactivo desde enero de 2017 hasta febrero de 2021, arroja la suma de $8.937.016.82 Por lo anterior se modificará la sentencia en relación con las sumas obtenidas en primera instancia, sobre la suma que tiene a su cargo la demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, modificó el fallo de primer grado, en los términos dispuestos en la parte resolutiva de su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están replicados por la demandada y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 8 lo cierto es que denuncian la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 4 de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad, en concordancia con los artículos 1, 3, 14, 18, 21, 467 y 468 del CST; 666 del CC y 1, 2, 4, 6, 13, 48 y 53 de la CP.

En la demostración del ataque, argumenta que el juez plural le dio un alcance equivocado a la Ley 4 de 1976, toda vez que aplicó el incremento del 15% únicamente sobre el mayor valor de la pensión convencional que recibe el accionante, pasando por alto que también percibe una mesada de origen legal del ISS, hoy Colpensiones, lo que pone de presente que se trata dos normativas diferentes las que regulan cada uno de los derechos adquiridos por parte del pensionado.

Aduce que, al no advertir tal situación, el fallador de alzada incurrió en un grave equívoco al afirmar que el demandante solo a partir del año 2017 tiene derecho al incremento pensional, cuando en verdad tal reajuste debe aplicarse desde el 2009. Más adelante, luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y realizar un cuadro contentivo de las diferencias Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 9 que recibe el actor desde el referido año 2009, resalta que en el caso de marras no se tuvo en cuenta que los derechos a los reajustes pensionales dispuestos en la citada ley nacieron a la vida jurídica con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, esto es, dichos incrementos deben aplicarse sobre el monto total de la pensión convencional, con independencia a que esta tuviese la naturaleza de compartida con la de vejez que le otorgó Colpensiones.

Esgrime que el Tribunal se equivocó al sumar las dos pensiones para con ello establecer el monto de los cinco SMLMV y sólo aplicar el incremento sobre las diferencias a cargo de la demandada, dado que tal determinación es errada, en tanto «lleva a desaparecer la pensión convencional otorgada al demandante» y, por ello, la convierte en una sola, lo cual es errado, pues, insiste, que los reajustes deben aplicarse sobre el valor completo de la pensión convencional y no respecto de las diferencias.

VII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia cuestionada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 14, 21, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CP; 666, 1500 y 1502 del CC; 51, 60 y 61 del CPTSS y Ley 4 de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 de la misma anualidad.

Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente devengó más de cinco salarios mínimos hasta el año 2016. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, al momento de compartirse la pensión convencional con la legal, se convirtió en una sola pensión. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la compartibilidad pensional, tácitamente desaparece la pensión convencional. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente actualmente ostenta la calidad de pensionado de la accionada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que a partir del mes (sic) del año 2008, el actor devengó una mesada pensional por parte de la demandante inferior a 5 salarios mínimos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor es beneficiario de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 de la misma anualidad, especialmente del reajuste contemplado en el parágrafo 3º de su artículo 1º, desde la fecha en que la accionada le empezó a pagar como mayor valor menos de 5 salarios mínimos.

Resalta que tales yerros, se produjeron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: la respuesta PEN-1044-2016 (f.° 31) y las certificaciones de las mesadas pagadas (f.° 32, 288, 344 y 345). En la sustentación de la acusación, pone de presente que es evidente y protuberante el error cometido por el fallador de segundo grado al afirmar que desde el año 2008 y hasta el 2016 el actor devengó más de cinco SMLMV, pues conforme las pruebas denunciadas en el cargo, se observa con meridiana claridad que a partir de 2008 y por concepto de mayor valor a cargo de la demandada, el demandante Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 11 recibió una mesada pensional inferior a cinco SMLMV «[…] aclarando que la compartibilidad pensional que la demandada aduce no es completa, es decir, que existe una mesada a cargo de la demandada y por la cual le sigue pagando al pensionado una pensión de origen convencional».

Asegura que la documental visible a folios 31 y 32, pone de presente que el accionante es pensionado convencionalmente por parte de la demandada, lo cual no advirtió el ad quem, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que el reajuste se debía aplicar sobre la totalidad de la mesada y no únicamente respecto del mayor valor que recibe desde el año 2008.

Destaca que «[…] es menester aclarar que la compartibilidad no es un fenómeno que mute la pensión, solo es un fenómeno que asume la totalidad de la pensión, o como en el caso de marras una parte de la pensión es afectada por dicho fenómeno jurídico». Explica que no se puede tener la compartibilidad pensional como una subrogación de la obligación, porque se estaría vulnerando derechos adquiridos de los pensionados, en atención a que la prestación de jubilación convencional es vitalicia y no se limita en el tiempo, pues solo desaparecería por orden judicial o inclusive si la pensión legal asumiera totalmente la obligación extralegal a cargo de la demandada, situación que en este caso en particular no ocurre, pues el promotor del proceso a la fecha sigue pensionado por la empresa accionada, de ahí que no hay razón de no aplicarle el citado reajuste frente a la totalidad de la mesada Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocida en virtud del acuerdo convencional.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL7302-2016. Y concluye diciendo que, si el juez de apelaciones hubiera apreciado las pruebas aludidas, advertiría que al demandante se le deben reajustar las mesadas desde el año 2009, como se solicitó desde la demanda inaugural, por ello el cargo debe prosperar. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 21, 467 y 460 del CST; en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 13, 48 y 53 de la CP.

Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999 ordenan la sumatoria de la mesada a cargo de Electricaribe y la mesada a cargo del seguro social hoy (COLPENSIONES) para establecer el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y aplicar sobre la que Electricaribe tiene a su cargo los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada a cargo de Electricaribe, después de la compartibilidad pensional debe sumarse con el valor de la mesada que administra Colpensiones para aplicar sobre ella los reajustes convencionales previstos en la Ley 4ª de 1976. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de Electricaribe se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 4ª de 1976).

Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 13 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez a cargo de Colpensiones se rige por una disposición legal (Acuerdo 049 de 1990). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida entre la pensión liquidada por dicho seguro o entidad Colpensiones y la que pagaba Electricaribe. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999 ordenan aplicar dicho reajuste a los pensionados por la Electrificadora del Atlántico hoy Electricaribe.

Expone que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.° 77 a 91) y la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (f.° 38 a 76). En la demostración del cargo, sostiene que la aplicación de la Ley 4 de 1976, incorporada en las convenciones colectivas señaladas en el cargo como dejadas de valorar, en ninguno de sus apartes limita o condiciona que el incremento contenido en esa normatividad será aplicado únicamente hasta cuando se reconozca la pensión legal o hasta que se dé el fenómeno de la compartibilidad pensional, como equivocadamente lo entendió el ad quem.

Argumenta que, al revisar el contenido de tales acuerdos extralegales, se evidencia que se aplican a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que en el futuro se pensionen, esto es, no establece limitante alguno, de ahí que se presentan los dislates fácticos atribuidos al sentenciador de alzada. Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 14 Más adelante indica que: […] tales reajustes convencionales operan sobre la mesada a cargo de la empresa, por cuanto esta se regula de acuerdo a lo pactado en la Ley 4ª de 1976 (convencional), mientras que la cuota parte de Colpensiones se administra conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 (legal); son autónomas entre sí, pues al momento de la compartibilidad dejan de ser una, se dividen y cada entidad (empleador - fondo de pensiones) responde independientemente bajo los lineamientos legales o convencionales por que se regulen (sic), sin ser siquiera una subsidiaria de la otra, por lo que mal podría sumarse para obtener un solo sí (sic) De lo expuesto queda claro que existe incompatibilidad para aplicar la Ley 4ª de 1976 y el Acuerdo 049 de 1990 de manera simultánea, por lo que no puede sumarse el monto de la mesada a cargo de Electricaribe y a cargo de Colpensiones, para establecer el tope de los cinco salarios mínimos, pues en aplicación del principio de inescindibilidad de la Ley, la pensión reconocida por la demandada, debe administrarse exclusivamente por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, al ser esta la norma que regulará la relación pensional y ley para las partes.

Alega que de conformidad con el artículo 53 de la CP y 21 del CST, el juez plural debió aplicar la interpretación que más favorecía al trabajador pensionado, esto es, que los incrementos reclamados deben recaer sobre la totalidad de la mesada pensional y no únicamente respecto del mayor valor, por ende, el cargo debe prosperar. IX. LA RÉPLICA Respecto al primero de los cargos, en síntesis, expone que no puede salir adelante, puesto que la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral señala con claridad que el reajuste pensional previsto por la Ley 4 de 1976 opera única y exclusivamente sobre el mayor valor de la pensión Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional y no sobre la totalidad de la misma, ello cuando se presenta la compartibilidad pensional.

Frente al segundo ataque, asegura que el mismo adolece de serias fallas de orden técnico, pues más que la sustentación de un recurso extraordinario es un alegato de instancia, dado que no indica cuál es la distorsión que el Tribunal le introdujo a las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas. Añade que sus alegaciones, parecen más un escrito de tutela, que una argumentación fáctica encaminada a quebrantar los soportes de la decisión confutada.

En relación con el fondo del asunto, entre otros aspectos, expone que el cargo gira en torno a la condición de pensionado que desde 1994 ostenta el actor, alegación que resulta «inocua» porque la demandada ni el Tribunal desconocieron tal situación, es decir «[…] el cargo se detiene en un punto en que no puede haber un error del Ad quem, porque en la sentencia ese puntual aspecto, no se encuentra desconocido».

En cuanto al tercero de los cargos, sostiene que no puede prosperar, pues lo que en realidad hace es «repetir la argumentación con la que se pretende sustentar las dos primeras acusaciones», lo cual no tienen una consistencia suficiente para tener vocación de prosperidad, es por esto que, se remitía a lo ya señalado, para desvirtuar este último ataque.

Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por precisar que, como quiera que el único recurrente en casación es el demandante, se tiene que en el caso bajo estudio no es materia de discusión que David Bayuelo Olivero tiene derecho al incremento pensional del 15% establecido por la Ley 4 de 1976 e incorporado en la convención colectiva 1983-1985 y la compilación de 1998- 1999, cuando el monto de la mesada completa sea inferior a cinco SMLMV, conforme lo estableció el Tribunal; lo cual está acorde a la línea de pensamiento de esta corporación, que ha establecido la procedencia de tal reajuste (CSJ SL3781-2019, CSJ SL4555-2020, CSJ SL4285-2021, CSJ SL3013-2021 y CSJ SL1065-2023).

Lo que se discute en la esfera casacional, para el caso en particular, es si el incremento del 15% debe hacerse solamente sobre el mayor valor a cargo del empleador o respecto del total de la mesada, esto es, por tratarse de una pensión compartida, sumando la cuantía de la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, con ese mayor valor que viene cancelando la empresa, lo que tendrá incidencia en el año a partir del cual se deberá reconocer el mencionado reajuste convencional.

De suerte que, la Sala está llamada a dilucidar en esta sede, si el juez plural se equivocó al concluir que el reajuste previsto por de la Ley 4 de 1976, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, procede únicamente sobre el mayor valor a cargo de la empleadora demandada, esto en Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 17 razón a que, a partir del año 2008, operó la figura de la compartibilidad entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez otorgada por el ISS.

No obstante los dos últimos cargos al estar dirigidos por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así se tuvieron por acreditados en la sentencia recurrida: i) que David Bayuelo Olivero fue pensionado convencionalmente por la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, a partir del 27 de noviembre de 1994; ii) que el valor de la mesada pensional devengada por el demandante para el año 2008 ascendía a la suma de $2.575.543; iii) que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a su turno, le reconoció al accionante la pensión de vejez desde el 10 de enero de 2008, en cuantía inicial de $2.108.208; y iv) que el 1 de octubre de esa misma anualidad, la demandada procedió a compartir la pensión convencional, quedando a su cargo únicamente el mayor valor que correspondía a la suma mensual de $467.335.

Del mismo modo, tampoco es materia de discusión en la esfera casacional, como ya se dijo, que el demandante en virtud de los acuerdos extralegales tenía derecho al incremento del 15% establecido por la Ley 4 de 1976, según lo pactado convencionalmente. Visto lo anterior, se observa que lo planteado en los dos últimos cargos parte de supuestos fácticos que no coinciden con lo resuelto por la segunda instancia, esto es, que según la censura, el ad quem no dio por demostrado que el Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante actualmente ostentaba la calidad de pensionado de la accionada, o que no se percató que los citados reajustes establecidos en la Ley 4 de 1976 fueron incorporados en el acuerdo convencional 1983-1985 y en la compilación 1998- 1999, cuando ello no fue desconocido por el sentenciador de alzada y estos aspectos los dio por establecidos.

Según el recurrente, el incremento del 15% previsto por la Ley 4 de 1976 no debe recaer únicamente sobre el mayor valor de la pensión de jubilación a cargo de la demandada, sino sobre la totalidad de la mesada otorgada a partir del año 1994; esto es, que, en su decir, para aplicar el reajuste no se debe tener en cuenta la compartibilidad pensional generada por el reconocimiento de la prestación de vejez por parte del ISS desde el año 2008.

Pues bien, esta corporación debe comenzar por precisar que, para efectos de otorgar el reajuste del citado 15%, se debe observar si la mesada percibida por el actor supera o llega a rebasar los cinco SMLMV. Si excede este tope, el incremento debe efectuarse de ahí en adelante conforme al IPC que ordena la Ley 100 de 1993 y no con el porcentaje del 15% de que habla la Ley 4 de 1976 y que fue incorporado a través de los acuerdos convencionales 1983-1985 y 1998- 1999.

En ese orden, como en el caso de autos, la pensión convencional concedida al demandante desde el año 1994 tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1 de octubre de Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 19 2008, hecho que no se discute, el tope de los cinco SMLMV desde la data en que operó tal compartibilidad se debe establecer con base en el monto total de la prestación recibida por el actor, esto es, se debe sumar el valor pagado por dicha entidad de seguridad social por la prestación de vejez y la diferencia que viene cancelando Electricaribe por la jubilación extralegal por mayor valor, pues contrario a lo afirmado por la censura, se toma como una sola pensión cuyo pago se comparte y no se puede escindir.

En otras palabras, para efectos de determinar dicho tope de los cinco SMLMV, se tiene en cuenta el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones más el «mayor valor» a cargo de Electricaribe. Sin embargo, el incremento del 15% consagrado en los acuerdos convencionales 1983-1985 y compilación 1998- 1999, para el caso por tratarse de una pensión compartida, recae única y exclusivamente sobre ese mayor valor que está a cargo de la demandada, como bien lo concluyó el Tribunal; de ahí que, es a este guarismo que se le aplica el beneficio extralegal pactado entre el sindicato y la aquí demandada, una vez la mesada completa queda por debajo de los cinco SMLMV.

Dicho de otra manera, para efectos de aplicar el citado reajuste convencional del 15%, esta corporación ha explicado que se deben atender dos aspectos relevantes: Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 20 i) El tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que proceda el derecho al incremento reclamado, se debe verificar sobre el monto total de la prestación entendida como un único derecho pensional, es decir, sobre el valor completo que recibe el pensionado, sumando lo pagado por el ISS, hoy Colpensiones, más el mayor valor a cargo de Electricaribe, y con ello determinar el año en que es viable cancelar dicho incremento. ii) En cambio, para el pago de ese reajuste del 15% previsto convencionalmente a favor de los pensionados de la demandada, cuando la pensión es compartida, solo es dable cuantificarse sobre el mayor valor o diferencia, o lo que es igual y en palabras de la Corte, dicho reajuste debe realizarse «[…] al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS», siempre que el monto total de la pensión no supere el referido tope de los cinco SMLMV (Subraya la Sala).

Así se explicó en la sentencia CSJ SL4555-2020: […] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 21 parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones. […] La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.

Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 22 (Subraya la Sala). En este mismo sentido en sentencia CSJ SL4285-2021, esta corporación puntualizó: La censura radica su inconformidad, entonces, en la errónea interpretación que hizo el colegiado de segunda instancia del parágrafo 3º, artículo 1º de la 4ª de 1976, en tanto aplicó el mencionado reajuste pensional del 15% únicamente sobre las diferencias pensionales a cargo de Electricaribe, aun cuando la prestación es compartida con la sufragada por Colpensiones, razón por la que considera que debía hacerse sobre la totalidad del valor de la pensión, por tratarse de una sola y, además, sobre esta verificar el límite de los cinco (5) salarios mínimos de que trata la norma en mención. Pues bien, la jurisprudencia actual de esta Sala ha predicado que el tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. […] De acuerdo a lo anterior, el juzgador de segundo grado no erró al aplicar los reajustes del 15% sobre el mayor valor reconocido, luego de operar la subrogación de la prestación, pero se equivocó al entender que el límite de los 5 salarios mínimos se calculaba únicamente frente a ese monto a cargo de Electricaribe, cuando, como se explicó, es claro que por la regla de la compartibilidad debe hacerse teniendo en cuenta el valor total de la pensión compartida (Lo subrayado no es del texto original).

Y en decisión CSJ SL SL1065-2023, al respecto se puntualizó lo siguiente: Finalmente, queda un aspecto adicional por referir y es qué ocurre si la pensión excede el límite referido de manera antecedente, aspecto que también ha sido definido por esta Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 23 Corporación, inclusive ante otros convenios colectivos que también han extendido la aplicación de la Ley 4a. de 1976, incluyendo los reajustes y, en este punto, se ha resuelto que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por el tiempo en que su mesada no sea mayor a los 5 SMLMV, en un 15% sobre la misma y hasta cuando supere dicho valor, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).

(Se subraya). Conforme lo precedente, se debe concluir que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que de acuerdo con la jurisprudencia citada, el Tribunal en momento alguno le imprimió una interpretación errónea al parágrafo 3 del artículo 1 de la citada Ley 4 de 1976, en tanto, correctamente aplicó el mencionado reajuste pensional de índole convencional equivalente al 15%, únicamente sobre las diferencias o mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. ESP y menos incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en los cargos segundo y tercero; sin que exista violación del principio de favorabilidad como lo alega la censura.

Lo anterior deja sin soporte la argumentación del recurrente, referida a que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante entre el año «2008 y hasta el 2016» devengó más de cinco SMLMV, pues en su decir, «conforme a las pruebas denunciadas en el cargo, se observa con meridiana claridad que a partir de 2008 y por concepto de mayor valor a cargo de la demandada, el demandante recibió una mesada pensional inferior a cinco SMLMV» (Se subraya).

Así se afirma, en tanto y como se dejó clarificado, tomando como referencia el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes sobre la mesada Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 24 completa, se observa que, en este asunto en particular, solamente a partir del año 2017, cuando la cuantía de la prestación quedó por debajo de los cinco SMLMV, es que se obtiene el derecho al incremento pensional; lógicamente, debiéndose cancelar el 15% sobre el mayor valor que paga la empresa demandada, por tratarse de una pensión compartida; por ello la condena se limitó desde esa anualidad hasta el 2021, año en que se profirió la decisión de segunda instancia; advirtiendo la Sala, que frente a las anualidades subsiguientes, no habrá lugar al reajuste del 15% si la mesada completa llegara en algún momento a superar el tope de los citados cinco SMLMV, pues de ahí en adelante se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumir (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1269-2023, CSJ SL1270-2023, CSJ SL1271-2023).

Por último, cumple indicar que, como la censura solo cuestiona en el estadio de casación la conclusión del Tribunal referente a aplicar el mencionado reajuste pensional del 15% únicamente sobre el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. ESP, los demás aspectos resueltos por el juez de segundo grado se mantendrán incólumes e inmodificables, al no ser objeto de inconformidad por parte del recurrente.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en definitiva, el juez plural no cometió los yerros endilgados, por ello los cargos no prosperan. Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se señalan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID BAYUELO OLIVERO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP, sucedida procesalmente por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP – FONECA.

Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92371 SCLAJPT-10 V.00 26