CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1208-2022 Radicación n.° 82400 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN SÁNCHEZ ATUESTA, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Germán Sánchez Atuesta llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión sanción desde el 17 de enero de 2014, cuando cumplió los Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 2 50 años; la indexación por el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1999 (fecha de su despido) y aquella en la que se reconozca la prestación y las costas.
Narró que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato laboral a término indefinido, desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 27 de junio de 1999; que al momento del despido desempeñaba el cargo de subdirector II, grado 06 en la oficina de Mutiscua (Norte de Santander); que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba más de 12 años al servicio de la Caja Agraria, por lo que «había adquirido el derecho a la pensión reclamada, según los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969».
Precisó que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 27 de junio de 1999, al presentarse a laborar, le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina; que al realizar la reclamación respectiva, le informaron que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta»; que no hubo razones legales o reglamentarias que justificaran el despido y que tampoco le formularon cargos.
Anotó que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que sirvieron como fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles en la sentencia CC C918-1999; que al retiro devengaba un salario promedio de $756.873 mensuales, discriminado así: Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 3 Sueldo básico: $591.307 Prima de antigüedad: $165.566 Contó que no fue afiliado a la seguridad social en ninguna entidad; que nació el 17 de enero de 1964 y que, mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el Gobierno Nacional designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, indicó no constarle ninguno y atenerse a lo probado en el proceso. Elevó como excepciones de fondo las que denominó: i) «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ii) prescripción, iii) buena fe, iv) «a partir de la Ley 100 de 1993, la persona que sea despedida sin justa causa, solamente puede tener derecho a la pensión sanción, si el empleador no lo afilió al sistema de seguridad social» y, v) la innominada (f.° 60 a 65, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2016, absolvió a la entidad demandada y Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 4 declaró probadas las excepciones propuestas, menos la de prescripción (f.° 125 a 126, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2018, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que establecería si el señor Germán Sánchez Atuesta tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993; que, verificado el plenario, aquél cumplió con en el requisito de procedibilidad exigido como consta a folio 11 ibidem, en el que se indica que solicitó aquella prestación. Sostuvo que no existía duda respecto a que la pensión restringida de jubilación contenida en la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores oficiales, siempre y cuando reúnan los requisitos allí establecidos; que la sentencia CC C891-2006, acogiendo jurisprudencia Laboral señaló que, si bien el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y este, a su vez, por el 133 de la Ley 100 de 1993, sus efectos siguen vigentes frente a trabajadores cuyo despido o retiro voluntario se produjo en vigencia de la misma o en la Ley 50 de 1990, criterio que se fundamentaba en el hecho de que el despido o retiro voluntario, son requisitos de causación del derecho y la edad resulta un simplemente un requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070, la Corte explicó que la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión examinada, más no de su causación, ya que «el derecho del trabajador nace en el momento del despido injusto o retiro voluntario después de más de 10 o 15 años de servicio continuo o discontinuo».
Aseveró que para el caso concreto, i) la desvinculación del actor como trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se dio el 27 de junio de 1999, esto es, en pleno vigor de la Ley 100 de 1993, que exigía como requisito indispensable, la no afiliación consistente del trabajador a la seguridad social; ii) que laboró un total de 17 años 4 meses y 17 días y no tenía cumplidos los 60 años, a los cuales arribaría sólo hasta el 17 de enero del 2024; iii) que como servidor público, sí se encontraba afiliado al seguro social, situación que se desprende del certificado de tiempo laborado, en dónde se acreditan los respectivos aportes.
Concluyó que analizado todo lo anterior, el empleador nunca omitió la afiliación al sistema general de pensiones y al no cumplirse dicha situación, no había lugar a reconocer la pensión sanción solicitada, ante un despido injusto (CD f.° 134, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 6 y 16 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Afirma que el Tribunal, al acudir a la norma que regula el asunto, no la interpretó de manera correcta, al estar probado dentro del proceso que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero «si bien lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, también lo es que dicha afiliación fue por poco tiempo, en relación al lapso que le prestó sus servicios», que corrió del 10 de febrero de 1982 al 28 de junio de 1999, equivalentes a 17 años 4 meses y 17 días de labores.
Sostiene que si la entidad demandada hubiese cumplido con lo determinado en el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, habría podido elegir entre seguir cotizando al Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema u optar por la pensión sanción que legalmente le corresponde, luego de haber trabajado allí por más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa.
Argumenta que a pesar que la demandada contestó el libelo y que de manera oficiosa el juzgado probó la afiliación al ISS, para el momento del despido «que se produjo por virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional», ya había adquirido el derecho a ser pensionado, por haber superado los 15 años de servicios.
Plantea que las consideraciones esgrimidas por el colegiado, contrarían lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC T580-2009 y CC C168-1995; así como lo orientado por la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704; que, aunque las 265.69 semanas que aparecen cotizadas son insuficientes para que adquiera su derecho a pensionarse, derivadas de las omisiones en que incurrió la entidad demandada, la pensión restringida de jubilación debe concedérsele de manera compartida, hasta tanto el ISS hoy Colpensiones haga el reconocimiento de la pensión de vejez, garantizando así los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (f.° 6 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA La UGPP expone que la aplicación y alcance que le dio el Tribunal a la norma denunciada como trasgredida fue acertada, con el fin de establecer si el recurrente era Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 8 merecedor del reconocimiento de una pensión sanción; que se analizaron las pruebas documentales, para así determinar que aquél prestó sus servicios a la extinta Caja Agraria, entre el 10 de febrero de 1982 y el 27 de junio de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debió demostrar que la entidad «omitió realizar cotizaciones al sistema general, situación que no ocurrió, toda vez que según las pruebas aportadas y requeridas por el despacho, el empleador sí [las] realizó».
Precisa que, por lo anterior, la norma aplicable era la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sobre la cual no hace mención alguna el cargo, aunque si la desarrolla en la demostración, recayendo así en un error de técnica; que la pensión sanción, en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sólo es procedente siempre y cuando quien la solicite haya terminado su relación laboral con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Apunta que como el impugnante finiquitó su vínculo laboral en 1999, era necesario que cumpliera con todos los requisitos de la normativa entonces vigente, para lograr la causación de su derecho pensional, tales como: i) no ser afiliado al sistema general de pensiones por omisión de su empleador; ii) haber sido despedido sin justa causa; iii) no laborar para el mismo patrono «durante 10 años o más y menos de 15» y, iv) cumplir 55 años; que aplicadas las anteriores exigencias al caso, no las cumplió, puesto que la extinta Caja Agraria, sí realizó aportes al ISS y su desvinculación se produjo como consecuencia de la Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidación de la entidad, de lo que puede predicarse una justa causa de su despido (f.° 48 a 51, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, aunque la acusación denuncia la interpretación errónea de las disposiciones citadas en el cargo, no explica el sentido supuestamente equivocado que le imprimió el sentenciador a las mismas, como tampoco el que le debió haber dado según su criterio, que permitiese confrontar el uno con el otro y así constatar la supuesta exégesis errada que se le atribuye.
Por tanto, olvidó la censura que cuando se acusa este sub motivo de violación de la ley, esta Corporación ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL35135-2010, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL1603-2019, que: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. […] La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle (Sentencia del 24 de enero de 1973).
Lo anterior trae de suyo, que el impugnante no hubiera cuestionado debidamente las premisas jurídicas centrales del fallo atacado, según las cuales, el artículo 133 de la Ley Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993 era el precepto vigente a la fecha de terminación del vínculo, por lo que, para acceder a la pensión sanción, resultaba indispensable la omisión en la afiliación del trabajador a la seguridad social.
Tal deficiencia del ataque la ratifica el hecho de que el recurrente ni si quiera hubiere denunciado expresamente la infracción de esa norma, base fundamental de la sentencia, por lo que, en últimas, la Corte carece de referente normativo para ejercer sus funciones de juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan la providencia y la ley que la gobierna.
Sin embargo, en aras de la claridad, se impone precisar que, en armonía con la vía elegida, partiendo de los supuestos fácticos indiscutidos, esto es, i) que entre el señor Sánchez Atuesta y la extinta Caja Agraria existió un contrato de trabajo del 10 de febrero de 1982 y el 27 de junio de 1999; ii) que la relación contractual finalizó sin justa causa por parte del empleador y, iii) que el trabajador sí fue afiliado al sistema de seguridad social por parte aquél, el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno. Tal conclusión pues, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL706-2021, que rememoró la CSJ SL4371- 2020, resulta indiscutible que la situación del promotor del recurso estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción se habría estructurado con posterioridad al 1° de abril de 1994, Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada.
Tal criterio sobre la aplicabilidad de la norma, fue puntualizado en la sentencia CSJ SL3773-2018, donde al resolver un asunto de similares contornos se expuso: […] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Mientras que en la decisión CSJ SL4371-2020, se dijo: […] el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
De lo precedente, igualmente resulta claro que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tiene como objetivo el reconocimiento de una pensión destinada a cubrir el riesgo Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 12 de vejez de aquellos trabajadores que fueron despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios, que no tuvieren la posibilidad de que tal contingencia sea asumida por el sistema de seguridad social en pensiones, debido a su no afiliación por omisión del empleador.
Por consiguiente, al no hallarse en controversia que el recurrente sí fue afiliado al sub sistema de aseguramiento en pensiones, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo del impugnante, a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN SÁNCHEZ ATUESTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 82400 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.