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- LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » PRÓRROGA AUTOMÁTICA - El término de sesenta días estipulado en el artículo 478 del CST se debe contabilizar ininterrumpidamente, es decir, en días corrientes o calendario
Tesis:
«[…] el Tribunal se fundó en al momento del despido, sí existía un conflicto colectivo de trabajo, de acuerdo a la denuncia de la convención colectiva presentada el 7 de octubre de 2003, y el pliego de peticiones radicado el 8 de octubre del mismo año.
Para llegar a la anterior inferencia, se sustentó que en el término de 60 días, ordenado en el artículo 478 del CST, se contaba en días hábiles, por cuanto debía tenerse en cuenta el contenido dela artículo 62 del CRPM, y coadyuvó tal argumento, con lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de 22 de abril de 2005, proferida en la acción de cumplimiento promovida por el Sintrafindeter, contra la aquí demandada, en la que la mencionada entidad judicial consideró que se trataba de días hábiles.
El cargo de la convocada a juicio, se encaminan a derruir el anterior argumento, señalando en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia presentada el 7 de octubre de 2003, y el pliego de peticiones entregado el 8 de octubre del mismo año, fueron extemporáneos por anticipados y no pudieron producir ningún efecto pues el termino de 60 días, ordenado en el artículo 478 del CST, debe contabilizarse en días calendario, sin que tenga cabida lo dispuesto en el artículo 62 del CRPM, por cuanto la vigencia del contrato de trabajo y la convención colectiva, no se suspende en los días festivos, ni de vacancia judicial.
Para dirimir el planteamiento de la recurrente, resulta oportuno recordar, como también lo cita la recurrente, lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 5 ago. 2004, rad. 22474:
“4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.
Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo”.
Como se aprecia en el anterior pasaje jurisprudencial, una convención colectiva que, como en este evento, tiene “marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año”, precisamente, porque los 60 días a los que hace referencia el artículo 478 del CST, son calendario, mas no hábiles, por la elemental razón que, así como el contrato de trabajo no se suspende en los días feriados, mucho menos la convención colectiva que es el soporte de los derechos de los asalariados.
La trascendencia de haber incumplido el termino atrás referido es de tipo sustancial y afecta la validez, eficacia y las garantías que de tal acto jurídico se derivan, como lo enseñó, entre otras, la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, que en su pasaje pertinente dijo:
“En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto.
Para la Corte Suprema la orientación anterior no le ha sido extraña; por el contrario, ese ha sido el criterio que ha adoptado invariablemente. Así lo sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, en la que dijo lo siguiente:
“Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación.
[…]
Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.
[…]
Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia.(Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”
Es evidente que la anterior violación, condujo a la vulneración del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que los demandantes tenían fuero circunstancial, cuando ni siquiera existía entonces un conflicto colectivo de trabajo, pues la denuncia de la convención colectiva antes del término ordenado en el artículo 478 CST, no produjo ningún efecto, ni fue vinculante.
De lo que viene de decirse, la denuncia presentada el 7 de octubre de 2003 resultó indudablemente inoportuna por extemporánea y por ende ineficaz, lo mismo que el pliego de peticiones del 8 de octubre de la misma anualidad, de cuya presentación no surgió la obligación de iniciar un proceso de conversaciones, y tampoco la garantía del fuero circunstancial en los términos y condiciones previstas en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, con los alcances fijados por la jurisprudencia de esta Corporación».
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » DENUNCIA - La denuncia de la convención colectiva es un acto solemne, formal y reglado que debe realizarse dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración del convenio vigente, según el artículo 478 del CST, por consiguiente el incumplimiento del referido término conlleva a la inexistencia del conflicto colectivo
LABORAL COLECTIVO » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 478 del CST
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TÉRMINOS O PLAZOS - En el Derecho del Trabajo existe la particularidad que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta la de su finalización incluyendo días de descanso obligatorios y festivos, por lo que algunos plazos que la ley no califica si son hábiles o calendario deben entenderse corridos
Tesis:
«Aunado a lo descrito, esta Corporación, en sentencia CSJ SL986-2019, al analizar el artículo 62 del CRPM, en relación con el área del derecho individual del trabajo, dijo que contrario a lo establecido en el precepto antes citado, ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, en eventos en que la norma no hace mención a días hábiles, o calendario, deben tomarse como calendario (Vgr. Preaviso), así como también opera para el cálculo “de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas” por cuanto el contrato laboral, “se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos”.
Lo anterior, sirve para reafirmar que, para la denuncia de la convención colectiva, como fuente de los derechos extralegales del nexo contractual, el cómputo de los 60 días, debe ser en días calendario, dado que, su vigencia también se cuenta en tales condiciones».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO POR FUERO CIRCUNSTANCIAL » PROCEDENCIA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - El reintegro por fuero circunstancial no es viable cuando el conflicto no existe por no interponer la denuncia de la convención colectiva en el término legal de sesenta días
Tesis:
«I. SENTENCIA DE INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la sentencia del a quo fue completamente adversa a las demandantes, y no interpusieron recurso de apelación, se procede en sede de instancia, a estudiarla en grado jurisdiccional de consulta.
En primer lugar, en lo atinente a la pretensión principal de reintegro derivado del alegado fuero circunstancial, el a quo manifestó para absolver por este concepto:
“En el caso bajo estudio para la fecha en que se desvincularon las demandantes - 29 de octubre de 2003 - con sujeción al plazo perentorio que prevé la norma en mención para la denuncia de la convención, no se puede pregonar la existencia del conflicto colectivo en virtud de la segunda presentación del pliego de peticiones efectuada el 8 de octubre de 2003 (fls. 177 a 180), pues si bien esta situación aconteció después de la denuncia efectuada el día anterior, es decir, el 7 de octubre de 2003, esta última no se hizo dentro del término que para tal efecto consagra la ley, o mejor aún, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de la convención vigente en ese momento, el cual se presentó el 31 de diciembre de esa anualidad (fl.° 190), pues ese plazo empezaba a contabilizarse a partir del primero de noviembre de 2003, advirtiendo que los mismos fueron comunes”.
Lo descrito por el juzgador de primer grado, coincide plenamente con lo analizado al resolver el recurso extraordinario, por ende, en sede de instancia habrá de confirmarse la sentencia, en cuanto absolvió de las pretensiones principales, que pendían del éxito del reintegro deprecado, con apoyo en el fuero circunstancial, sin embargo, como se vio, al momento del despido no podía considerarse que existiera un conflicto colectivo en la empresa, dada la extemporaneidad analizada».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONVENCIONAL » LIQUIDACIÓN - Liquidación por despido sin justa causa según el artículo 5 de la convención suscrita con Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER -se debe tener en cuenta la prima técnica y el auxilio de alimentación-
Tesis:
«Examinadas las pretensiones subsidiarias (f.° 246), las libelistas se limitaron a requerir la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, incluyendo como factor salarial la prima técnica, el auxilio de alimentación, prima de navidad, primas de servicios prima de vacaciones “y los demás pagos que constituyen salario”, y como consecuencia, la sanción moratoria y la indexación.
Teniendo en cuenta lo precedente el sentenciador de primera instancia, desvió la materia de análisis, omitiendo como era su deber, el estudio de lo realmente peticionado en el petitum subsidiario. Por tanto, el examen se centrará en examinar la manera como la pasiva liquidó la indemnización por despido sin justa causa que pagó a las demandantes, que era lo pedido de forma subsidiaria.
Para el caso de Ana Yalile Peña Navarrete, a folio 35 se encuentra la correspondiente liquidación, en la que se contempla que Findeter, liquidó la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula quinta, de la convención colectiva de trabajo (fl°.49), que establece para quienes acrediten 10 o más años, “cuarenta y siete (47) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción”. En lo atinente a la base salarial con la que se liquidó la referida indemnización, punto en el que se centra la discusión, la empleadora, la fijó así:
“ÚLTIMO SUELDO: 1.166.370
SUBSIDIO TRANSPORTE 0
1/12 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 34.109
1/12 PRIMA DE SERVICIOS 49.899
1/12 PRIMA DE VACACIONES 99.893
1/12 PRIMA DE NAVIDAD 107.015
BASE LIQUIDACIÓN 1,457,196”
En lo atinente a Nubia Azucena Castro Rojas (fl.°43), de forma similar a lo atrás referido, para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se aplicó lo estipulado en la convención colectiva, y se incluyeron los siguientes factores:
“ÚLTIMO SUELDO: 1.348.274
SUBSIDIO TRANSPORTE 0
1/12 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 39.325
1/12 PRIMA DE SERVICIOS 57.682
1/12 PRIMA DE VACACIONES 115.472
1/12 PRIMA DE NAVIDAD 127.524
BASE LIQUIDACIÓN 1,688,277”
De lo precedente se aprecia que de los factores que reclaman las actoras, Findeter sí tuvo en cuenta la prima de navidad, primas de servicios, y la prima de vacaciones, sin embargo, no figura la prima técnica, ni el auxilio de alimentación.
La aludida prima técnica, en la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 de enero a 31 de diciembre de 2003, se encuentra contemplada en los siguientes términos:
“CLÁUSULA SÉPTIMA. PRIMA TÉCNICA.
FINDETER reconocerá a los trabajadores oficiales beneficiarios de la Convención una prima técnica equivalente al dieciocho por ciento (18%) del salario básico mensual establecido; sin perjuicio de la potestad que tiene la Junta Directiva para establecer porcentajes mayores en aquellos casos que considere pertinentes. (fl°. 50)”
En la cláusula Octava, del mismo acuerdo, se encuentra el auxilio de alimentación, así: “A partir de la entrada en vigencia de esta convención, FINDETER pagará a los trabajadores oficiales beneficiarios un auxilio de alimentación de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales”. (fl°.50)
En la contestación de la demanda, en lo atinente a las pretensiones subsidiarias, dijo la pasiva que “es improcedente porque los conceptos que se relacionan en esta pretensión, fueron excluidos de manera expresa de la naturaleza salarial tanto en el pacto colectivo como en la convención colectiva de trabajo”. Para sustentar lo precedente, al contestar el hecho 32, adujo:
[…]
Analizada la cláusula que refiere y transcribe la demandada, lo que allí se estipula es para la “liquidación de prestaciones sociales”, por ende, no es aplicable a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, que claramente no tiene naturaleza prestacional, por tanto, tales beneficios habrán de computarse, como lo solicitan las demandantes, y darán lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, lo que se efectúa a continuación de manera independiente para cada una.
i) Ana Yalile Peña
La convocada a juicio, a folio 34, certificó que la demandante devengó como prima técnica la suma de $209.947, pero tal certificación expedida en el 2006, corresponde a los valores de 2003, por ende, para efectos de la liquidación pertinente, que debe efectuarse con el promedio devengado en el año inmediatamente anterior, se extraña la acreditación de lo devengado en noviembre y diciembre de 2002.
De folio 428 a 433, se encuentra la nómina de los meses de mayo a octubre de 2003, donde figura que la trabajadora devengó por prima técnica la suma de $209.946, es decir, $1 menos de lo que certificó la pasiva, sin embargo, allí tampoco figura lo pertinente a la calenda de 2002.
Teniendo en cuenta lo precedente, para efectos de reliquidar la indemnización, se tendrá en cuenta como valor de la prima técnica, para los meses de enero a octubre de 2003, lo certificado por el empleador, es decir, $209.946 y para noviembre y diciembre de 2002, ante la falta de prueba, no podrá computarse valor alguno, lo que obviamente reducirá el promedio de los últimos 12 meses. Por lo anterior, se obtiene, por concepto de prima técnica, que en el último año recibió la trabajadora un promedio mensual de $174.955.
En lo que hace al auxilio de alimentación se tendrá en cuenta para el año 2003, de acuerdo con la convención colectiva de tal calenda, la suma de $50.000, y para los meses de noviembre y diciembre de 2002, el monto de $40.000, lo que arroja un promedio en el último año, equivalente a $48.333.
En lo concerniente a los demás factores, se tomarán los que determinó la empleadora en la liquidación, así mismo en lo atinente a los días que deben cancelarse por indemnización, por cuanto tales puntos no fueron materia de discusión.
En consecuencia, el ingreso base para el cálculo de la indemnización, es la suma de: $1.680.484, y teniendo en cuenta que la indemnización a conceder, es equivalente a 624 días, según lo liquidó la empleadora a folio 35, asciende a la suma de $34.953.984
Como la pasiva liquidó por indemnización por terminación del contrato sin justa causa, un monto de $30.293.221, adeuda la diferencia, es decir, la suma de $4.660.763.
(ii) Nubia Azucena Castro Rojas
La demandada, a folio 37, certificó que la demandante devengó como prima técnica la suma de $242.689, pero al igual que en la situación anterior, tal certificación expedida en el 2003, corresponde a los valores de esa calenda, y en la nómina obrante de folios 445 a 450, solo se encuentra lo devengado por este concepto de mayo a octubre de 2003, donde figura un monto de $242.690.
Por lo anterior, para la liquidación respectiva, al igual que en la situación precedente, para el 2003, se tomará por concepto de prima técnica lo que figura en la nómina, es decir, $242.690, y para noviembre y diciembre del año anterior, no se podrá computar cuánto devengó por tal concepto, ante la falta de prueba. Según lo descrito, el promedio en el año inmediatamente anterior, por prima técnica, es la suma de $202.241.
Por auxilio de alimentación en el año 2003, la suma de $50.000, desde enero a octubre, según lo acordado en la cláusula octava de la convención colectiva, y 40.000, para el año precedente, por ende, un promedio anual de $48.333.
Los demás factores para liquidar la indemnización, así como su monto y el número de días que deben pagarse por este concepto, se tendrán en cuenta, de acuerdo a lo determinado por la entidad en la liquidación final, obrante a folio 43, pues respecto a tales puntos, las partes no manifestaron discusión alguna.
El ingreso base para el cálculo de la indemnización, es la suma de: $1.938.851, y teniendo en cuenta que la indemnización a conceder, es equivalente a 620 días, según lo liquidó la empleadora a folio 43, y que no fue objeto de diferendo, asciende a la suma de $40.069.980. Como la demandada liquidó por este concepto un monto de $34.854.643, adeuda la diferencia, equivalente a $5.215.337».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Buena fe del empleador al no incluir en el pago de la liquidación por despido sin justa causa la prima técnica y el auxilio de alimentación, ya que dicha omisión se originó en una equivocada hermenéutica del acuerdo extralegal
Tesis:
«De otro lado, como consecuencia de lo adeudado por concepto de indemnización por terminación del contrato, las actoras reclamaron la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, sin embargo, debe recordarse, como lo ha enseñado la jurisprudencia, que tal sanción no es de aplicación automática, sino que se debe efectuar un análisis de la conducta del empleador, así como las “circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo” (CSJ SL6119-2017).
Dentro del anterior marco, que hace imperativo analizar la “la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo”, por ende, debe tenerse en cuenta que, como se aprecia en las liquidaciones de cada trabajadora (f.° 35 y 43), Findeter al realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización, incluyó todos los factores, incluso la “bonificación por servicios”, establecida en la cláusula décima primera del acuerdo extralegal vigente para el 2003 (f.° 53), que habría podido ser excluida para efecto de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la cláusula vigésimo segunda, contempla que “Las sumas pagadas por concepto de primas, bonificaciones y auxilios extralegales consagrados en esta convención colectiva, no computan ni forman parte como base o factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales que reconozca FINDETER, salvo las sumas y/o porcentajes que por Ley sean factor prestacional”.
Por lo anterior, si incluso incluyó el aludido factor, que bien habría podido no computarlo para efecto de liquidar las prestaciones sociales, se colige que la empleadora no tenía la intención de defraudar a las asalariadas, sino que por el contrario, su conducta estuvo orientada al cumplimiento de la norma, y la falta de cómputo de la prima técnica para efectos del cálculo de la indemnización, se originó en una equivocada hermenéutica de la cláusula vigésimo segunda del acuerdo extralegal, en donde se restó el carácter salarial a la prima técnica para el caso de liquidación de las prestaciones sociales, sin aclarar lo pertinente para la indemnización por despido sin justa causa, lo que generó que la llamada a juicio interpretara que tampoco tenía naturaleza salarial para este pago».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES » PROCEDENCIA - La indemnización moratoria no se genera de manera automática por la mera declaratoria de existencia de un contrato laboral o por el no pago oportuno de las acreencias laborales, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » PROCEDENCIA - Si la indemnización moratoria no prospera, procede la indexación de las condenas fulminadas por acreencias laborales
Tesis:
«Por lo descrito, se considera que no debe impartirse condena por concepto de sanción moratoria, en consecuencia, de acuerdo a lo requerido en la demanda, también dentro de las pretensiones subsidiarias, se procederá a ordenar la indexación pertinente, desde el 30 de octubre de 2003, hasta aquella fecha en la que se produzca su pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula:
“VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = valor actualizado
VH = valor de la deuda en favor de cada demandante
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » INDEXACIÓN » FÓRMULA
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS O ACREENCIAS LABORALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Al presentarse la demanda antes del vencimiento de los tres años contabilizados desde la fecha de retiro, los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo y los que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, no se afectan por la prescripción
Tesis:
«Teniendo en cuenta que la pasiva interpuso la excepción de prescripción, debe destacarse que, aunque Ana Yalile Peña Navarrete, elevó reclamación administrativa el 15 de diciembre de 2003 (fl°.31-32), allí no efectuó reclamo alguno en lo atinente a la reliquidación de la indemnización, por ende, como fecha de interrupción de la prescripción se tendrá la de presentación de la demanda, es decir, 30 de octubre de 2006.
Lo mismo ocurre en el caso de Nubia Azucena Castro Rojas, quien reclamó a la empleadora el reintegro y reliquidación de prestaciones sociales, en misiva fechada el 24 de noviembre de 2003 (fl.°38 y 39 - sin constancia de recibido), contestada el 2 de enero de 2004, sin que allí se observe reclamo concerniente a la reliquidación de la indemnización, por ende, también se debe tener en cuenta la de la fecha de la presentación del libelo inicial.
Por lo expuesto, al haber radicado la demanda el 30 de octubre de 2006, se declaran prescritos todos los derechos exigibles con anterioridad al 30 de octubre de 2003, por ende, no cobija la indemnización que aquí se debate, por cuanto, al haber trabajado las dos demandantes hasta el 29 (inclusive) de octubre de 2003, la exigibilidad del derecho aquí reclamado, operaba a partir del 30 de octubre de dicho año, y la prescripción extintiva no afectó la reliquidación pretendida.
También es del caso mencionar, para efectos del artículo 90 del CPC, que la notificación de la demanda, se efectuó mediante aviso de fecha 19 de junio de 2007, es decir, dentro del año siguiente al de su presentación».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » INTERRUPCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - La prescripción de las obligaciones laborales se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que ésta se notifique al demandado dentro del año siguiente