Micelio
SL1207-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1207-2023 Radicación n.° 93615 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado por RAMÓN DEMETRIO BAUTISTA PUENTES.

I.

ANTECEDENTES Ramón Demetrio Bautista Puentes llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 12 de abril de 2017, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes. Así mismo, que se pagaran los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. ° 29, cuaderno principal).

Como fundamento narró que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 1° de julio de 1980, en donde acumuló un total de 470,71 semanas cotizadas, de las cuales 470,57 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A., donde acreditó 507,14 semanas cotizadas.

El señor Bautista fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, quien le determinó un 50,6 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común y que fue estructurada el 12 de abril de 2017. Realizada la solicitud pensional ante la AFP, le fue negada bajo el argumento que no acreditaba las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003 (f. ° 30 a 31).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del demandante a la AFP, la solicitud efectuada y la respuesta de la entidad. Negó el número de semanas cotizadas en la administradora. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada e «innominada o genérica» (f. ° 53 a 62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de enero de 2020 (f. ° CD 96), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe y la innominada.

SEGUNDO: Condenar a la administradora de pensiones Protección S. A. a reconocer y pagar al señor Ramón Demetrio Bautista Puentes pensión de invalidez de origen común, a partir del 12 de abril del año 2017 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen en cuanto a equivalente al salario mínimo de cada año a razón de trece mesadas por año. La cuantía de la de 30 de diciembre de 2019 es de $28.228.327, sobre las mesadas insolutas se genera intereses moratorios solo a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Costas a cargo de Protección S. A. a favor acto.

CUARTO: Absolver a Protección S. A. de las demás pretensiones que su contra haya formulado el Ramón Demetrio Bautista Puentes.

QUINTO: Autorizar a protección S. A. a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias el monto de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que está afiliado el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del fondo, mediante fallo del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la de primera instancia y modificó por actualización de condena lo adeudado por la AFP Protección S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que si bien la norma vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez era la Ley 860 de 2003, tal y como se dedujo en primera instancia, no quedaron satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues el actor no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de tal estado, siendo así que no se acreditaron aportes realizados entre el 12 de abril de 2014 y el 11 de abril de 2017.

De igual manera se determinó que tampoco contaba con las 26 semanas cotizadas anteriormente al estado de invalidez que exigía la Ley 100 de 1993 y tampoco era un afiliado activo, puesto que su último aporte databa a diciembre de 2012. Empero, debido a la naturaleza de los derechos discutidos en las relaciones de trabajo y de seguridad social, arguyó, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que el principio de la condición más beneficiosa se extendía a todo el esquema normativo anterior y su aplicación se proyectaba sobre los cambios normativos inmediatos y mediatos.

Para el ad quem, aun cuando la Ley 100 redujo las exigencias de la normativa anterior en cuanto a las cotizaciones, esto solo aplicó para los cotizantes, dejando Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 5 por fuera a quienes no lo eran o no cotizaban al momento del tránsito legislativo; adujo que esta situación se vio intensificada con las Leyes 797 y 860 de 2003.

Por esto mismo, para el ad quem el Acuerdo 049 de 1990 era, […] merecedor de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en rigor saltos normativos pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema ateniendo circunstancias de coyuntura.

Así mismo, el Tribunal hizo un análisis desde el punto de vista económico del derecho, en donde arguyó que era más costoso para el erario la denegación de un derecho pensional, lo cual desembocaría en el ciudadano dependiendo del asistencialismo social, que aplicar el principio de condición más beneficiosa y retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad.

Apuntó, que el accionante se encontraba por fuera del mercado laboral, dado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual le concedía la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Con relación a este tópico, citó los fallos CC T-435-2018, CC SU-442-2016 y CC T-086-2018 y argumentó, […] las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de cambios Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 6 legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ¡i) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su ‘consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.

Puso de presente que el afiliado acumuló un total de 417,57 semanas antes del 1° de abril de 1994, esto es en el régimen anterior. En consecuencia, manifestó que el promotor de la causa, […] logró alcanzar los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de condición más beneficiosa.

Expuso además que el principio de la condición más beneficiosa es aplicado tanto en el RAIS como en el RPM, sin distinción alguna. Reconoció la pensión deprecada, causada desde el 12 de abril de 2017, en la cuantía mínima legal, por 13 mesadas anuales. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, el ad quem encontró que no operaba, en tanto que […] la prestación se causa el 12 de abril de 2017, fecha de estructuración de la invalidez; el dictamen de pérdida de capacidad laboral data del 31 de julio de 2017 (fis. 5-11); inicialmente se negó el derecho por comunicación del 26 de marzo de 2018 -hecho 5° aceptado por la demandada (fis. 30, Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 7 53); se elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional el 29 de noviembre de 2018 (fis. 21-23), decidida en forma adversa el 19 de diciembre de ese año (fis. 24-26); y la demanda se instauró el 23 de enero de 2019 (fl. 36), esto es, dentro de los tres (3) años de ley, ajustándose a derecho la decisión de instancia. Actualizó la suma del retroactivo generado al 30 de abril de 2021 y arrojó un total de $43.073.871.

De igual manera, autorizó a la AFP Protección S. A. para que efectuara los descuentos por concepto de aportes a salud. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, apuntó que la, […] violación de los límites temporales en el reconocimiento del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando retraso en el pago.

(…) De modo, pues, que, una vez excedido ese límite temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe. Recordó que para la época en la que se efectuó la reclamación de la pensión de invalidez por primera vez, ya existía un soporte legal para fundamentar una decisión administrativa en tal sentido, razón por la cual consideró que se debía reconocer los intereses moratorios deprecados desde el vencimiento del plazo legal previsto.

Es decir, procedían a partir del 27 de julio de 2018, sobre el retroactivo pensional adeudado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y absuelva a Protección S. A. de todo lo deprecado en su contra.

De manera subsidiaria, que se case parcialmente el fallo del juez colegiado en lo relacionado con el reconocimiento de intereses de mora desde el 27 de julio de 2018. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasa a estudiar inicialmente el primero y luego el segundo si hay lugar a ello.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 6° literal b) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año), 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que a la fecha de estructuración de la invalidez, el 12 de abril de 2018, el demandante no reunía 50 semanas previas, acorde con la Ley. Alude a la sentencia Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 9 CSJ SL2358-2017, según la cual el Juez no puede desplegar un ejercicio histórico sobre las normas más allá de la legislación precedente o inmediatamente anterior y la condición más beneficiosa no es un principio absoluto ni debe entenderse como una etapa de protección permanente.

Cita de igual manera las providencias CSJ SL3385- 2021 y CSJ SL5533-2022. Argumenta que si la estructuración se dio el 12 de abril de 2017, es decir, más allá del 26 de diciembre de 2006, el demandante no podría favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así mismo, recalca que el actor no cumplía con las exigencias del numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y si se le aplicara la condición más beneficiosa y se analizara bajo la Ley 100 de 1993, la conclusión sería la misma, ya que aun así los requisitos quedarían insatisfechos.

Menciona el deber constitucional del estado en cuanto a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto el interés general prima sobre cualquier otro; que si el Estado ordenara reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento específico, «es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional».

Por ende, imponer una condena que satisfaga intereses particulares, aun cuando no se cumplan las exigencias legales, contraría Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 10 el sistema pensional financiero y en consecuencia, se dejaría de lado el beneficio de índole general. Finalmente, pone de presente los artículos 234 y 235 de la Constitución Política para apuntar que el Tribunal esta constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia de esta Sala, vigente a la hora de dictar el fallo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo «por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887». Cita los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil para argumentar que la condena impuesta es «impertinente» dado que reconoce intereses de mora sobre las partidas adeudadas, […] en la medida en que es incuestionable que cuando Protección S. A. negó la pensión reclamada lo hizo acudiendo a la norma que exigía que el demandante Bautista Puentes reuniera 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al 12 de abril de 2017, requerimiento que no satisfacía, así lo tuvo como cierto el juzgador ad quem y ello no es objeto de debate en este cargo.

Expone, que si no tenía ninguna obligación de reconocer la pensión de invalidez, menos debería responder por el pago de los intereses moratorios de un deber que no existía sino que surgió por una condena proferida en las Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 11 instancias. Cita en apoyo las decisiones CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43.602, CSJ SL6326-2016, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, basado en el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias CC T-435-2018, CC SU-442-2016 y CC T-086- 2018. A juicio del colegiado, el demandante era beneficiario de la pensión de invalidez, pues tenía una PCL superior al 50 % estructurada el 12 de abril de 2017 y acumuló un total de 417,57 semanas antes del 1° de abril de 1994, por lo que reunía los requisitos planteados en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

A su turno, la censura señala que de acuerdo a la situación fáctica se tiene como probada que la estructuración de la invalidez ocurrió el 12 de abril de 2017, por lo que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, y como el convocante no dio cumplimiento a los requisitos allí previstos, el Tribunal acudió a lo dispuesto en una norma que antecedió, la Ley 100 de 1993, pasando por alto que este precepto no podía regir la situación, pues el principio ya mencionado, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, permite la aplicación del sistema Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 12 normativo inmediatamente anterior y tan solo a las situaciones causadas antes del 26 de diciembre de 2006.

En este orden y en concordancia con la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el actor estructuró su invalidez el 12 de abril de 2017 y, ii) que no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el peticionario tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en su redacción original o del Acuerdo 049 de 1990. Se advierte, que el proceder del Tribunal propició la ocurrencia de los errores jurídicos que denuncia la censura, como a continuación se explica: Esta Corporación, en tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, ha señalado que esta es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.

En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 13 legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.

En lo atinente pueden consultarse las sentencias CSJ SL2056- 2022 y CSJ SL3550-2022. Incluso, en la CSJ SL4294-2022, que reiteró la última indicada, se dijo: Con tal claridad reitera la Sala lo ha dicho en reciente precedente (CSJ SL3550-2022), en el que se precisa el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de condición más beneficiosa: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.

Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 15 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552- 2021 entre muchas otras.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 16 Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Así mismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 17 Al hilo de lo expuesto, en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, que lo fue el 12 de abril de 2017, la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia, hecho que no se discute.

Por tanto, bajo ninguna circunstancia es factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley l00, en su versión original, mucho menos como procedió el colegiado reviviendo el Acuerdo 049 de 1990. Y, en sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2358-2017, la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez, opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, lo que significa que en el caso del reclamante no procede su aplicación por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «12 de abril de 2017», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 18 De contera, al no configurarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos enrostrados, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, lo que hace innecesario el estudio del segundo ataque.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es necesario precisar que el Juez unipersonal inicial acogió las pretensiones de la demanda (f. ° CD 96). Como fundamento, citó el artículo 53 de la CP y la sentencia CC T-464-2016, y argumentó que los principios de condición más beneficiosa y pro homine no imponían al juzgador límites temporales para hallar la disposición que resultare más favorable y por vía de la cual se consolidara el derecho a la pensión de invalidez.

Por ese conducto, estimó que se debía aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original que consagraba el derecho tras la acreditación de 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Frente a lo anterior, Protección S. A., en su alzada (ibidem, min. 26:20), centró su inconformidad en el hecho que la invalidez fue estructurada el 12 de abril de 2017; que era la norma vigente en ese entonces, la que debió ser aplicada; que el principio de condición más beneficiosa no Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 19 es absoluto; y que la posición del fallador resultaba contraria a la tesis de esta Corporación. Al respecto, basta con reiterar lo expuesto con suficiencia en la resolución del recurso de casación. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, es necesario recordar que este tema también ya ha sido estudiado y en la decisión CSJ SL3554-2021, se expresó: […] en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro “ (CSJSL1689-2017, SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.

Por tanto, frente a lo expuesto por la Corte Constitucional, esta Sala se ha apartado de dicha postura y ha considerado que «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 20 para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general» Además, «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJSL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que no se cuenta con nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

En consecuencia, resulta desacertada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues, no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en relación con el principio pro homine, este no tiene el alcance dispuesto en esa decisión. En ese entendido, se deberá revocar la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que reconoció el derecho pensional y, en su lugar, se procederá a absolver a la accionada de las peticiones incoadas.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandante, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 93615 SCLAJPT-10 V.00 21 la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN DEMETRIO BAUTISTA PUENTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, se ABSUELVE a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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