CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1207-2022 Radicación n.° 88818 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNIFER CRISTINA RUFF DE HEILBRON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jennifer Cristina Ruff de Heilbron llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a pagar los intereses moratorios «a partir de la causación del derecho, esto es, 30 de enero de 2005 y el 3 de julio de 2012, ya que la fecha en que se presentó la inclusión en nómina de pensionados fue el Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 2 día 4 de julio de 2012», junto con lo que resulte probado y las costas del proceso.
Narró que le fue reconocida la pensión de vejez mediante «Resolución GNR 24300», en la que se dio cumplimiento a la sentencia del «Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla»; que para el momento en que se realizó el pago de esa condena, no se le reconocieron intereses moratorios; que, en consecuencia, demandó nuevamente a la accionada, para que se los concediera.
Señaló que el «Juzgado 11 (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla», condenó al pago de los intereses por mora causados a partir del cuarto mes siguiente a la reclamación del reconocimiento de aquellos y hasta la inclusión en nómina. Precisó que solicitó a la accionada concediera ese crédito resarcitorio, pero desde el momento de la causación de la pensión, es decir, el 30 de enero de 2005 y hasta cuando se efectuó su pago, «ya que las mesadas posteriores de intereses fueron reconocidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla».
Agregó que en la Resolución n.° GNR 1656 del 7 de junio de 2016, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para acceder al derecho reclamado (f.° 1 a 6, expediente digital). Dicha entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, aceptó el estatus de pensionada de la actora, las condenas judiciales que impusieron el Juzgado 6° y el 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, para el reconocimiento de la prestación por vejez y los intereses moratorios; así como la reclamación de cumplimiento y el contenido de las Resoluciones n.° GNR 24300 de 2014 y GNR 165660 de 2016.
Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 55 a 59, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas a cargo de la parte vencida de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. Liquídense por auto separado.
TERCERO: si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior por haber sido completamente adversa a las pretensiones de la parte demandante (f.° 204 a 206, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2019, al pronunciarse sobre la apelación de la accionante, confirmó la primera instancia. Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 4 Apuntó que no se encontraba en discusión: 1.
Que, a través de la sentencia del 28 de mayo del 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fue confirmada por el Tribunal Superior, el 31 de octubre de 2011, se condenó a la demandada a reconocer a la actora la pensión de vejez, a partir del 30 de enero del 2005, en cuantía de $4.595.212. 2. Que ésta interpuso demanda contra Colpensiones, para obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el pago tardío de la pensión de vejez que le fuese reconocida, causada desde el 15 mayo de 2012 hasta marzo de 2014». 3.
Que esa acción se tramitó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 7 de diciembre de 2015, condenó a la accionada al pago de los respectivos intereses moratorios, «desde el 5 de noviembre de 2012 al 30 de enero de 2014». 4. Que esa resolución judicial, fue confirmada en sentencia del 28 de abril de 2017, por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Precisó que como la actora pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 30 de enero de 2005 y hasta el 3 de julio de 2012, no existía cosa juzgada, porque el crédito Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 5 resarcitorio que se reclama, toca con extremos temporales distintos, lo que significa, que no hay identidad de objeto.
Explicó que, para resolver el conflicto jurídico, bastaba con remitirse al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 31 mar. de 2009, rad. 33761, reiterada en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830, según las cuales: Es cierto que la norma habla de mora en el pago de las mesadas, pero, es indiscutible que ese retardo se presenta y con mayor razón, cuando a pesar de tener el afiliado o beneficiario, el derecho a la prestación, está no se le reconoce oportunamente, pues obvio es concluir que, en ese específico evento, no se están pagando las mesadas correspondientes, y por ello se incurre en mora, por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación, hay mora en su pago, sino también, cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se ha comenzado a pagar las mesadas correspondientes.
Razonó que, teniendo en cuenta que la convocante elevó reclamación pensional en el 2004 (f.° 21, ibidem), según se refirió en la sentencia del 28 de mayo de 2010 y que, conforme a lo indicado en la Resolución n.° GNR 24300 del 23 de enero de 2014 (f.° 8 y 9 del expediente), se incluyó en nómina de pensionados el 14 de mayo de 2012, era evidente que «[ ] la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales que le corresponden a la accionante [ ] desde el 30 de enero de 2005, por ser está la data en que se le reconoció vía judicial su derecho pensional, hasta [ ] fecha anterior a la calenda en que incluida en nómina de pensionados».
Explicó que, sin embargo, como la accionada propuso Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 6 la excepción de prescripción, hallaba que tal medio de defensa prosperaba, porque la reclamación administrativa para el pago del crédito perseguido, impetrado «en esta oportunidad, tan solo fue presentada el 6 de abril de 2016, como consta en la Resolución GNR 165660 del 7 de junio de 2016 (ver f.° 6 al 12)», esto es, cuando se había superado con creces el término trienal (f.° 231, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por cuanto se dirigen por la misma senda de ataque, se cimentan en iguales normas y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió por la vía directa la ley, «[ ] en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, ya que infringe directamente el art 141 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 7 Considera que el juez de la apelación desconoció el derecho que le asiste a que se le reconozcan los intereses moratorios causados a partir de la causación de la pensión que disfruta, esto es, desde octubre de 2005, porque la demandada fue vencida en juicio por haber negado la prestación económica.
Expone que ese resarcimiento por la mora, debe concederse «[ ] a partir del 5 de octubre y hasta marzo de 2012, ya que los intereses causados a partir de abril del 2012 y hasta la época de inclusión en nómina junio de 2014, ya fueron reconocidos en sentencia judicial que cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla». Afirma que, [ ] al no haber sido reconocidos con la simple petición administrativa dichos intereses y peor aún por las agencias judiciales Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala 1° de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entonces se quebranta el espíritu de la Ley en forma directa y ostensible, ya que los sentenciadores al negar ese derecho que tiene el asegurado a que se le reconozcan esos intereses moratorios, le está dando por un lado, aplicación indebida de la ley sustancial como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba en el mayor de los casos.
Argumenta que, de contera con lo anterior, se vulneraron los artículos 13 y 48 de la CP, porque negar el crédito pretendido, crea una discriminación sin justificación alguna, pues, [ ] el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Barranquilla en su momento si reconoció los intereses desde la petición de inclusión en nómina y hasta la fecha en que se incluyó en nómina es decir 2012 a 2014, entonces como entender que se reconozca intereses moratorios a la asegurada en un evento como el que conoció el Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 8 Juzgado 12 Laboral de Barranquilla, pero no se reconoce los intereses moratorios desde que se causaron, solamente porque según el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala 1° Laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, fundamentan la negativa en que ya estaba prescrito el derecho, pues la petición de intereses la presenté en el 2016, pero le recuerdo a los Magistrados que la inclusión en nómina solo se hizo efectiva a mediados del año 2014, entonces la asegurada tenía el termino de tres años para presentar dicha petición de reconocimiento y pago de intereses y no como lo sentencio la Sala Laboral en el fallo contra el cual hoy se presenta este recurso extraordinario (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico, «[ ] en forma directa en la modalidad de aplicación indebida, pero en esta ocasión por falta de apreciación de la prueba, ya que infringe directamente el art 141 de la Ley 100 de 1993». Señala que no discute que es pensionada de la demandada, tampoco el monto de la prestación, ni el régimen aplicable; que el cuestionamiento atañe, exclusivamente, a la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, a pesar de que, desde octubre de 2005, tenía derecho a ellos.
Aduce que el juez de la apelación, aplicó indebidamente los artículos 32 y 151 del CPTSS, sobre la excepción de prescripción; que, en efecto, [ ] se tipificó la aplicación indebida de esta figura en el caso de marras y como consecuencia se le negó el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi prohijada, desconociendo el derecho mismo, violentando no solamente la norma legal, art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las normas constitucionales contenidas en los arts. 13, 23, 29 y 48 de la Constitución nuestra (demanda de casación, ib).
Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA Colpensiones argumenta, respecto de ambos cargos, que estos adolecen de defectos técnicos, porque carecen de argumentos jurídicos que demuestren la infracción normativa que adjudican, se limitan a indicar errores que bajo su criterio se cometieron, pero sin puntualizar cómo acaecieron las equivocaciones a que alude y, por tanto, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un recurso extraordinario.
Agrega que, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la impugnación, era necesario tener presente: i) que el principio de la sostenibilidad financiera, debía ser aplicado por los jueces; ii) que según este axioma el reconocimiento pensional, obedece al cumplimiento estricto de los requisitos legales; iii) que, en ese norte, se ha excusado el pago de los intereses moratorios cuando la concesión pensional obedece a un criterio jurisprudencial y, iv) que, [ ] Si bien es cierto a través de la sentencia 1681 de 2020 la Corte, modificó su posición frente al reconocimiento de intereses moratorios en regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no cambio su postura frente a los casos anteriores sobre los cuales soportó el Tribunal su decisión de no reconocerlos (oposición, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 10 debido a que, al tenor de los artículos de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como Juez de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Memora la Corte lo anterior, para destacar que la acusación no plantea un cuestionamiento de legalidad a la segunda sentencia, sino a lo sumo, un juicio admisible en las instancias, olvidando que como se ha explicado en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y los fallos de constitucionalidad CC C586-1992;
CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, este medio no ordinario de impugnación, no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia». Tal afirmación, porque a pesar de que la recurrente eligió la senda directa para atacar la legalidad de la segunda sentencia, esto es, la de puro derecho, en la que debe mostrar absoluta conformidad con las premisas fácticas del fallo y, en consecuencia, encontrarse de acuerdo con el ejercicio de valoración probatoria del juez de apelación, según se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL739-2018, afirma que el desatino jurídico ocurrió por la «falta de Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación de la prueba», señalamiento que solo resultaría admisible por la vía de los hechos.
En efecto, solo a través del último sendero se podría verificar la sujeción de lo decidido por el Tribunal al ordenamiento jurídico, escudriñando si este incurrió en un defecto fáctico, debido al desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, conforme se ha precisado entre otras en las sentencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019;
CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021; CSJ SL1437-2021 y CSJ SL1529-2021. Ahora, en el primer cargo, la recurrente no apunta con claridad, cuál fue la infracción en la que incurrió el Tribunal respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que señaló en la proposición jurídica y tampoco lo refirió, en relación con los artículos 13 y 48 de la CP, que mencionó en la estimación del ataque.
Así se dice, pues la atacante no precisa, como le correspondía, al tenor del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, si el juez de la apelación los aplicó indebidamente, los infringió directamente o los interpretó con error, omisión que conforme lo dicho en la sentencia CSJ SL18400-2017, no puede ser suplida de oficio, por ser una carga de la impugnación. Inclusive, si la Sala comprendiera que en ese ataque; así como en el segundo, la acusación denuncia la «aplicación indebida» de tales preceptos, por haber hecho mención a Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 13 aquel en el desarrollo del embate inicial y en la proposición jurídica del último, hallaría una falencia de mayor envergadura, en razón a que el colegiado no pudo incurrir en esa violación. Así lo refiere la Sala, en razón a que para ello se precisa que el Tribunal le hubiere hecho producir efectos a las normas enlistadas, lo que no hizo respecto de las constitucionales citadas y que, no obstante haberle otorgado un recto entendimiento al precepto restante, este no fuera el aplicable, según lo adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, circunstancia que no se puede predicar del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que determina la procedencia de los intereses moratorios pretendidos.
De otra parte, aunque lo anterior resultaría suficiente para negar la estimación de ambos ataques, en razón a que, tales deficiencias dejan sin referente a la Sala para realizar su función e implican que los cargos carezcan de sustentación alguna, lo que es imposible de remediar, al tenor de lo señalado en la sentencia CSJ SL14481-2016, para abundar en razones, se agrega que la impugnación no confronta ninguno de los soportes cardinales de la decisión atacada.
Efectivamente, la promotora de esta no cuestionó lo que el Tribunal halló demostrado, como tampoco los efectos de la prescripción que desató, al considerar: i) que la demandante presentó reclamación pensional en el 2004; ii) Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 14 que esa prestación le fue concedida en sentencia del 28 de mayo de 2010, a partir del 30 de enero de 2005; iii) que se incluyó en nómina de pensionados el 14 de mayo de 2012; iv) que solo reclamó los intereses moratorios que le correspondían por la tardanza en el pago de las mesadas retroactivas, el 6 de abril de 2016 y, v) que, por tanto, como se había superado el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, el derecho reclamado se hallaba prescrito.
En consecuencia, la decisión sigue soportada en todas esas inferencias inatacadas, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, en aras de la claridad, se impone puntualizar, que la censura parece confundir la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con aquella en la que se consolida el derecho a acceder a las mesadas pensionales. Tal la conclusión, pues la recurrente es insistente en referir, que se adeudaban los créditos resarcitorios generados a partir del 30 de enero de 2005, calenda a partir de la cual se condenó al reconocimiento de la primera mesada (f.° 20 a 35, cuaderno digital), hasta marzo de 2012, Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que corresponde con su retroactivo pensional, obviando que, ambos créditos, aunque íntimamente vinculados, tienen exigibilidades distintas.
Sobre el particular, se recuerda que los intereses moratorios en referencia, han de computarse a partir del vencimiento del período de gracia que tiene la entidad para reconocer el derecho después de la reclamación pensional, sobre el importe de las mesadas que se hubieren causado, incluso, con anterioridad a la solicitud. Por ese motivo, una cosa son las mesadas que componen el retroactivo y otra es el periodo a partir del cual los intereses se entienden causados, en tanto que, se insiste, la exigibilidad de los últimos, depende de la fecha de la reclamación pensional y del vencimiento del período de gracia de la entidad de seguridad social, no del disfrute del derecho.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13670-2016, que: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.
En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: […] El [cual] dispone, que los intereses se causan sobre el importe de Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 16 la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.
Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.
En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. (Resalta la sala) El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.
Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. […] la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 17 perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.
Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. Y en la providencia CSJ SL3245-2019 que, El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, so pena de incurrir en mora.
Ahora, aunque es cierto que ese crédito resarcitorio se genera, de la manera en que lo reitera la atacante, por la falta de pago oportuno de las mesadas, inclusive, se agrega, su procedencia no está sometida al análisis de la conducta de la entidad de seguridad social o a la existencia de buena fe en la negativa del reconocimiento pensional, también lo es, que sí resultan afectados por la prescripción como se señaló en la sentencia CSJ SL5268-2021.
Por las razones expuestas, como la acusación no confronta que los intereses moratorios causados sobre las mesadas retroactivas generadas entre enero de 2005 y marzo Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2012, que fueron pagadas en el año 20141, se hallaren prescritos, la Sala desestimará los ataques, con la salvedad de que no advierte desatino alguno en esa declaración. Lo último, pues, aunque el cómputo de la prescripción de ese crédito se tuviere por interrumpido, con la reclamación judicial que realizó la impugnante para el reconocimiento de la pensión de vejez, que finalizó con la sentencia de segunda instancia de octubre de 2011 (f.° 20 a 35 y 36 a 41, cuaderno digital), es evidente que la petición sobre la procedencia de aquellos, que no se discute, realizó el 6 de abril de 20162, se presentó después de superado el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por lo expuesto, la acusación se desestima. Costas a cargo del impugnante, a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 1 Conforme se sigue de la Resolución n.° GNR 2430 del 23 de enero de 2014 (f.° 8 a 10, cuaderno digital). 2 Según se informó en la Resolución n.° GNR 165660 del 7 de junio de 2016 (f.° 10 a 12, cuaderno digital).
Radicación n.° 88818 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNIFER CRISTINA RUFF DE HEILBRON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.