Micelio
SL1207-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1335 de 1987Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69222 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1207-2019 Radicación n.° 69222 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ y ANA MARÍA COLORADO ZAPATA, la primera en su nombre y en representación de A.S.M.A y la segunda, en su nombre y en representación de D.D.M.C. y J.E.M.C. I.

ANTECEDENTES LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ y ANA MARÍA COLORADO ZAPATA, la primera en su nombre y en representación del menor A.S.M.A. y la segunda, en su nombre y en representación de los menores D.D.M.C. y J.E.M.C., llamaron a juicio a CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., para que se declarara la existencia de culpa patronal en el fallecimiento de Johan Andrés Martínez Colorado, su compañero permanente, hijo, padre, hermano, respectivamente y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en la modalidad lucro cesante, perjuicio moral y daño en la vida de relación. Narraron, que el señor Johan Andrés Martínez Colorado, fue minero de la demandada, desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, cuando falleció; que su deceso se produjo como consecuencia de un accidente laboral, cuando «empujaba un coche al interior de la mina y éste hizo contacto con un cable de energía que estaba pelado que lo electrocutó»; que dentro de la investigación que realizó la ARP, se identificaron como causas del suceso: i) el empleo de equipos defectuosos, «adquisiciones inadecuadas» y el no suministro de los elementos de protección personal pertinentes; ii) la falta de capacitación y experiencia; iii) el no acatamiento de las normas de seguridad y, iv) « No desambombar bien el frente de trabajo».

Sostuvieron, que la empleadora «no cumplía con las normas de cableado eléctrico»; que según José Alirio Barco Giraldo, el cable con el que hizo contacto el causante «se encontraba sin protección»; que conforme lo indicó el inspector de seguridad, el accidente se pudo evitar al «acelerar el proceso de instalación eléctrica en toda la mina, cumpliendo con los estándares de seguridad»; que el mencionado cable «pelado» era utilizado para conectar el timbre; que este debía tener protección, de acuerdo a las normas «RETIE», además de contar con «un toma y enchufes» adecuados; que la demandada desatendió, entre otras, las obligaciones de seguridad industrial de los artículos 52 y 128 del Decreto 1335 de 1987; que por tal razón fue sancionada por el Ministerio de Minas y Energía. Agregaron, que la muerte del señor Martínez le causó un «dolor inestimado» a LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ, su compañera sentimental, con quien convivía comportándose «[..] como un buen padre de familia, responsable de sus obligaciones, atento a las necesidades [..]»; que, aquella afección también era presumible de su madre ANA MARÍA COLORADO ZAPATA y de sus hermanos D.D.M.C. y J.E.M.C., con quienes, además de mantener una buena relación, les colaboraba económicamente (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral con el causante, así como la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó que éste hubiera sucedido por el contacto entre el coche y un cable, pues además de que este contaba con material aislante, los carros usados no podían generar aquél; que no cumpliera con las normas de seguridad industrial y eléctrica, en razón a que los trabajos de mantenimiento y renovación de materiales eléctricos era asesorados por ingenieros idóneos; que en la muerte del causante hubiera mediado culpa patronal, pues contaba con COPASO y reglamento de higiene y seguridad, así como también suministraba los elementos de protección adecuados y otorgaba las instrucciones y capacitaciones para un trabajo seguro; que José Alirio Barco hubiera podido brindar alguna versión, pues en el momento del accidente no había testigos presenciales; que el suceso se hubiera podido evitar acelerando el mantenimiento eléctrico, porque tal actividad se estaba realizando hace tiempo atrás, como en todas las minas organizadas.

Sostuvo, que no existía claridad sobre la causa de fallecimiento del trabajador, pues el cable no era de alta tensión, sino que tenía la misma potencia de las instalaciones domiciliarias, por lo que no pudo haber sido electrocutado; que la sanción impuesta por el Ministerio de Minas y Energía, no fue por el incumplimiento de normas de seguridad industrial, sino porque «[ ] faltaban documentos pero que se interpuso el recurso de reposición [ ] pendiente de nueva decisión»; que, probablemente, el suceso se produjo por una acción «imprudente y temeraria» del trabajador, quien debió introducir su mano «en un sitio inapropiado, en un acto que no tenía relación con su trabajo, tras lo cual falleció, sin que se pueda afirmar con certeza que su muerte se hubiese causado por descarga eléctrica».

Dijo, que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o transcripciones normativas y que los relativos a perjuicios no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, compensación, culpa de la víctima, ausencia de daño, ausencia de prueba concluyente e indubitable sobre la causa o causas del fallecimiento del trabajador y prescripción (f.° 116 a 121, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia, en sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró que « no se probaron los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria propuesta con fundamento en el artículo 216 del CST [ ] » y, en consecuencia, absolvió a la demandada (f.° 235 a 243, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de providencia del 30 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL […] PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGA-ANTIOQUIA, […].

SEGUNDO: DECLARAR QUE CARBONES LAS PALMERAS S.A.S ES RESPONSABLE EN EL GRADO DE CULPA PATRONAL POR EL ACCIDENTE ACAECIDO AL TRABAJADOR JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO LA SUMA DE CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($117.309.543), EN FAVOR DE LA SEÑORA LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ Y DE LA HIJA MENOR […], POR PARTES IGUALES, […].

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) EN FAVOR DE LA COMPAÑERA LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ Y DE LA HIJA MENOR […].

QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA CARBONES LA PALMERA S.A.S A RECONOCER Y PAGAR POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, EN FAVOR DE LA MADRE DEL TRABAJADOR DIFUNTO […], QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES […], HERMANOS DEL FALLECIDO, EN CUANTÍA DE DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) A SER DISTRIBUIDOS ENTRE TODOS ELLOS.

SEXTO: MANTENER LA DECISIÓN ABSOLUTORIA EN LO DEMÁS. (f.° 265 a 284 del cuaderno de las instancias). Dijo, que según el artículo 216 del CST y las normas que regulan la responsabilidad contractual, la culpa patronal se deriva del incumplimiento de las obligaciones patronales dirigidas a la protección del trabajador y que, una vez se demuestra que «la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión» por parte del empleador, la carga de la prueba se traslada a éste; que si bien la jurisprudencia ha aclarado, que para que sea procedente la indemnización plena de perjuicios, la culpa debe ser «suficientemente comprobada» por el demandante, esta regla no contraría, conforme lo explicado, la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo del 16 de febrero de 1959, ratificada en la CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562, el artículo 1604 del CC, según el cual, «la prueba de la diligencia, incumbe al que ha debido emplearla».

Afirmó, que son deberes del empleador en materia de riesgos profesionales: i) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores; ii) destinar recursos humanos, técnicos y financieros para la ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa; iii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, así como también, según el artículo 16 del Convenio 155 de la OIT, garantizar « [ ] que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores» y que, todos aquellos compromisos, fueron incumplidos por la demandada.

Expuso, que no había sido objeto de debate entre las partes: i) la existencia y los extremos del contrato de trabajo entre CARBONES LAS PALMERAS S.A.S y Johan Andrés Martínez Colorado, ii) el deceso de éste, el 19 de enero de 2011, como consecuencia de un accidente de trabajo y, iii) que el siniestro se produjo por «el contacto del coche metálico que transportaba el trabajador […] con el cable de energía que se desprendió por la caída de una peña».

Consideró, que además de los anteriores hechos, se probó: i) que la ARP POSITIVA conceptuó en el informe de accidente de trabajo, que el señor Martínez Colorado, falleció por «[ ] efecto de la electricidad por exposición o contacto» (f.° 19, ibídem ); ii) que el 25 de mayo de 2011, la ARP reportó las condiciones de seguridad e higiene de la empresa, asegurando que en la bocamina «El Tesoro», se registraron concentraciones de oxígeno en los lugares por los que circulan los trabajadores, así como también, « de monóxido de carbono de 30 ppm», uso de explosivos no permitido y ventilación deficiente (f.° 20 – 25, ibídem ); iii) que la ARP comunicó al empleador los resultados del informe de accidente de trabajo y las recomendaciones a implementar (f.° 28 – 30, ib. ), describiendo como causas inmediatas del accidente, entre otras, « las conexiones eléctricas sin aislamiento» (f.° 24, ibídem ); iv) que el panorama de riesgos profesionales (f.° 63 a 76, ib. ) y el reglamento de higiene y seguridad industrial, fueron adoptados por la demandada en el año 2012, esto es, posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 75, ibídem ) y, vi) que la empresa Carbones La Palmera S.A.S. no posee título minero.

Explicó que, en ese contexto, estaban desvirtuados los argumentos de la demandada, de que «no estaba probada [la] causa eficiente de la muerte del trabajador [ ]» y que el deceso solo pudo haber acontecido por « [la] imprudencia [ ]» del causante, porque: 1. El informe del «propio administrador de la mina», en el que comunicó a la ARP Positiva el «19 de enero de 2010», la ocurrencia del accidente y posterior deceso del trabajador, señaló, que el insuceso se desató «como consecuencia del contacto del coche metálico con el cable de energía que se desprendió por la caída de una peña, recibiendo la respectiva atención médica (f.° 26)». 2.

La representante legal de la demandada reconoció que «en la mina si había un cable eléctrico y que éste estaba pelado, pero no por deterioro, sino porque allí se hacían pruebas, estando protegidos por una canaleta (ver f.° 125)». 3. El informe de investigación de accidente de trabajo realizado por la ARP, determinó como causa inmediata del accidente, «las conexiones eléctricas sin aislamiento» (f.° 14, ibídem ). 4.

La declaración de Diego Luis Chaverra Ossa, asesor en salud ocupacional independiente, en la que dio a conocer que la empleadora, estaba cambiando las instalaciones eléctricas « [ ] por un cable de cobre anti-explosión para no generar chispa, recubierto de caucho rígido que es el apropiado», pues el minero pelaba el cable, «[ ] para utilizar el timbre en cualquier punto de la mina […]», a pesar de que las políticas de la demandada, «[ ] eran que se colocara un pulsador en los sitios clave […]» (f.° 23, ibídem ), con lo cual, informó que CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. conocía además de las deficiencias en el sistema eléctrico de la mina, « [ ] que el cable utilizado no era el adecuado [ ]» y «[ ] que de utilizarse el cable de cobre, recubierto de caucho se impediría que los trabajadores continuaran con el hábito» riesgoso.

Razonó, que «aseverar que se desconoce la causa de la muerte del trabajador es mostrarse [además] en contravía del informe de necropsia, en el cual se presenta como hipótesis [ ] el contacto con la corriente eléctrica»; que el señalamiento acerca de la presunta imprudencia del trabajador, en todo caso, «no excluye que el mismo acaeciera por [ ] acercamiento a la corriente [ ]»; que la empleadora debió garantizar la protección de la salud del trabajador en forma efectiva, siendo insuficiente una sola advertencia, pues debía implementar acciones concretas para aminorar el riesgo, en razón a que, además de que se trataba de una actividad en sí misma riesgosa, como lo es la minería, era « ejercida [ ] por [personas] con bajo nivel educativo, frente a quienes tenía la obligación de ejercer una mayor vigilancia para evitar que corrieran riesgos», más aun, cuando al tenor de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, la responsabilidad de la víctima no excluye la culpa del patrono. Resaltó, que a pesar de que el declarante Chaverra Ossa, aseguró que existía un programa de salud ocupacional antes de producirse el accidente de trabajo, la documentación anexa al expediente, enseñaba que aquel corresponde a actuaciones posteriores al suceso; que igual acontecía con el «reglamento de higiene y seguridad industrial [ ] del año 2012»; que, además, no bastaba la formalidad de suscribir un acuerdo al respecto, sino que era necesario acreditar la adopción de las medidas, que procuraran la protección del trabajador «[ ] sin que [bastara] con lo afirmado por el testigo especialista en salud ocupacional, en tanto en el proceso no se aviene constancia alguna de entrega de dotaciones de seguridad al trabajador».

Consideró, en relación con la alegación de la demandada, según la cual, el voltaje de la corriente no daba lugar «[ ] a que el trabajador falleciera», que aquel planteamiento, desatendió, como lo informó su testigo, que la mina tenía 1.80 metros de altura, es decir que el trabajador se encontraba bajo tierra, expuesto a condiciones climáticas y ambientales que podían producirle, como en efecto ocurrió, un daño irreparable, pues estaba sometido, […] a altas temperaturas con alto grado de sudoración, se convertía en humedad sobre su piel, lo cual constituía un elemento transmisor de la corriente eléctrica, con menor resistencia […] sin que se tenga noticia que el trabajador hubiere recibido algún tipo de formación o capacitación relativa a los peligros de la corriente eléctrica.

Destacó, que los informes de visita técnica a la mina CARBONES LAS PALMERAS S.A.S., realizados en septiembre de 2010, esto es, antes de la ocurrencia del deceso (f.° 165 a 224, ib. ), advirtieron la necesidad de «mejorar las condiciones de protección a los trabajadores y las instalaciones y la seguridad de la mina», por lo que aquella debió «[ ] adoptar medidas de protección y prevención que se consideren para efectos de prevenir accidentes futuros a partir de las experiencias anteriores [ ]», como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 1993, rad. 3985, aunque para un caso en el que se presentó una enfermedad profesional, plenamente aplicable al sub judice; que en nada cambiaba que el accidente hubiere ocurrido cuando los trabajadores estaban en horario de almuerzo, según lo informado por los testigos Rubén Darío Ramírez Torres (f.° 161-162, ibídem ) y Jackson Usma Cortés (f.° 162-164, ib ).

Sostuvo, en relación con los perjuicios reclamados por los demandantes, que debían estimarse conforme los artículos 1613 y 1614 del CC, atendiendo los criterios expuestos en las sentencias CSJ SL, 4 jul. 2006, rad 27501; CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 35261; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297, otorgando, para el efecto, por daño moral, $10.000.000, a la compañera permanente y a la hija del causante; $3.300.000 a su madre y sus hermanos y, por lucro cesante futuro, $117.309.543, a las dos primeras (f.° 265 a 284, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case « totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y profiera absolución de las condenas (f.° 20, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por «infracción de los artículos» 57-2 y 216 del CST; 63 del CC; 16-1 del Convenio 155 de la OIT; 50, 60 y 61 del CPTSS; artículos 174, 177, 194 y 200 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por la remisión contenida en el artículo 145 del último estatuto adjetivo; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS (f.° 20, i bídem ).

Dice que el Juez de la alzada, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO se produjo por culpa patronal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO no se produjo por culpa patronal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por causas imputables al señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO. Manifiesta, que a los anteriores yerros llegó el Juez de segundo grado, tras apreciar indebidamente las siguientes pruebas calificadas: 1. Demanda presentada por los accionantes (folios 1 a 10). 2. Informe de accidente ARP POSITIVA (folio 19, 34 y ss.). 3.

Reporte rendido por la ARP POSITIVA ante el Ministerio del Trabajo en mayo 25 de 2011, sobre malas condiciones de seguridad e higiene en la empresa CARBONES LAS PALMERAS (folios 20 a 25). 4. Comunicación del Administrador de la mina CARBONES LAS PALMERAS a la ARL POSITIVA informando la ocurrencia del accidente del señor JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO (folio 26). 5.

Resultados del informe de accidente comunicados por la ARL POSITIVA a CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. (folios 28, 30 y 35) 6. Necropsia practicada al cadáver de JOHAN ANDRÉS MARTÍNEZ COLORADO (folios 44 a 48). 7. […] la "confesión" de la representante legal de CARBONES «SABALETAS S.A.» (folio 125), atribuida por el Tribunal en forma genérica en la que reconoció: "que en la mina si había un cable eléctrico y que este estaba pelado, pero no por deterioro, sino porque allí se hacían pruebas, estando protegidos por una canaleta" (folios 272 de la sentencia).

Y también por valorar con error, los testimonios de Diego Luis Chaverra Ossa «(folios 128 a 130 y vuelto)», Rubén Darío Ramírez Torres «(folios 161 a 162)» y Jackson Usma Cortés «(folios 162 a 164)». Afirma, que el Tribunal fundó su decisión condenatoria en un aserto carente de comprobación, al partir del supuesto fáctico plasmado en el hecho tercero de la demanda, según el cual, el accidente de trabajo se produjo porque «el trabajador empujaba un coche al interior de la mina, éste hizo contacto con un cable de energía que estaba pelado y lo electrocutó», pues contrario a lo que dedujo, no existía prueba de «la relación causa-efecto entre el fallecimiento [ ] y la forma como se indicó que ocurrió el infortunio», a tal punto, que no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe, […] de que el interfecto estaba empujando un carro, que se haya presentado contacto entre el coche metálico que supuestamente transportaba con el cable eléctrico pelado, de la electrocución de aquel, ni de la relación de estos hechos con la supuesta caída de una roca, se trata solamente de hipótesis, de suposiciones carentes de toda comprobación probatoria, lógica o científica, que no fueron demostradas en el proceso, menos con la calidad de "suficientemente comprobadas", como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta, que el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, elaborado por la ARP Positiva, según el cual, el deceso se produjo por el contacto del trabajador con un cable eléctrico pelado, también «carece de respaldo probatorio», porque ni los testigos incluidos en la investigación, ni los que concurrieron al proceso, dan razón de lo ocurrido y porque « […] ni en sana lógica, ni aplicando principios científicos se puede establecer la relación de causalidad que la investigación aventura como hipótesis a priori»; que la necropsia al cadáver, solo presenta a modo de «hipótesis», las posibles causas de la muerte del trabajador, por razones violentas o por una corriente eléctrica, pero lo hace conforme la información que aportó la autoridad, es decir, sin sustento científico o pericial alguno, tanto así, que la conclusión en la que se lee, que el causante presentó: «Shock Cardiogénico, secundario a arritmia cardiaca (fibrilación ventricular), secundario a descarga eléctrica de alta tensión», es contraevidente, pues el mencionado cable era de 110 voltios, es decir, no era de alta tensión y […] todos los hallazgos encontrados en el cadáver y sus diferentes órganos, no muestran quemaduras ni en el cuerpo ni en los órganos del mismo, ni la sangre presenta coagulamiento, como ocurre cuando se presentan descargas eléctricas, máxime de alto voltaje, que no era el caso de la mina.

Refiere, que tampoco puede atribuirse a la muerte del trabajador a «causas violentas», porque el cuerpo solo presenta: HERIDA # 1: Laceración de aproximadamente 3 cm de diámetro en Región anterior de tercio medio de pierna derecha" [ ] Sistema Respiratorio PLEURAS Y ESPACIOS PEURABLES: De Aspecto usual, sin lesiones. LARINGE: De aspecto usual.

TRÁQUEA: De aspecto usual BRONQUIOS: De aspecto usual, sin lesiones. PULMONES: Sin lesiones Peso: 318 gramos para el derecho, y 481 gramos para el izquierdo, ambos de consistencia crepitante, con antracosis moderada. Sistema Cardiovascular: PERICARDIO: Liso, brillante con escaso liquido citrino en su interior de características y volumen normales.

CORAZÓN: Con peso de 365 gramos, con unas cuerdas tendinosas y unos músculos papilares de aspecto usual; válvulas competentes, Pared Ventricular derecha de medio (05) centímetro de espesor, mientras que el izquierdo es de uno y medio (1.5) centímetros. CORONARIAS: Permeables, de luz amplia, sin placas de ateroma. AHORTA Y GRANDES VASOS: Nacimiento de grandes vasos normales, ductus cerrado, recorridos normales, paredes sin alteraciones Aorta elástica, con estrías lipídicas, como de la pulmonar sin alteraciones.

Ateromatosis leve en la aorta. VENAS: Sin signos de trauma, sin alteraciones ni malformaciones. Sostiene, que al igual que la investigación del accidente, el informe rendido por el administrador de la mina (f.° 26, ibídem ), presenta una especulación que «no corresponde con una versión presencial de los hechos, ni a una constatación de ellos, ni constituye prueba técnica o lógica de los mismos», poniendo en evidencia, que el Juez de la alzada, no realizó una valoración razonada de las probanzas, sino que se limitó a emitir una conclusión formal y no una real.

Advierte, que si el Juez plural hubiese analizado correctamente los documentos en mención, habría concluido que las causas del siniestro no fueron las que se dieron por acreditadas; que no existió un nexo causal entre el deceso y el incumplimiento de la diligencia al debido cuidado que debió desplegar y que no se probaron hechos u omisiones imputables como causa eficiente del infortunio, entre otras, porque: i) los informes de folios 165 a 224, ibídem «[ ] no dan cuenta de la relación causal [ ] pese a lo cual en la segunda instancia se les atribuye la capacidad de probar la causa del accidente, como consecuencia de la concepción erra (sic) que de la culpa patronal tiene [ ] al fundamentarla en el riesgo creado» y, ii) de haber «analizado los documentos enlistados como no apreciados», también habría constatado que, a pesar de no ser su carga probatoria, demostró que cumplió con sus obligaciones de protección. Alega, que el segundo Juez [ ] realizó una inversión real y material de la carga de la prueba (CPC, art. 177) y una omisión de la necesidad de la misma (CPC, art. 174), y permite aseverar que la providencia carece de una verdadera motivación, al concentrarse en la exaltación del alegato de apelación y en la transcripción de jurisprudencias que no se concatenan con los hechos debatidos, que fueron mal entendidas e indebidamente aplicadas al caso sub judice.

De lo dicho se infiere el error manifiesto, protuberante, garrafal en que se incurrió en la alzada, lo cual permite entrar al análisis de los testimonios. El sentenciador de segundo grado en forma errada declara en el caso la existencia de una responsabilidad objetiva por el riesgo creado, es decir, por ser la actividad de alto riesgo, contraria al mandato del artículo 216 del CST, que exige que la culpa del empleador sea suficientemente comprobada, que la jurisprudencia ha equiparado a la culpa leve que consagra el artículo 63 del CC.

Agrega, que el Juez plural, también apreció indebidamente «[ ] la “confesión” de la representante legal de CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. en la transcripción no literal del acápite del interrogatorio [ ]», al valorarla como si se tratara de un testimonio, tomando sus dichos parcializadamente, «sin tener en cuenta la cualificación de la misma por parte de la deponente» y la prohibición de dividir la declaración, con lo cual contravino los artículos 194 y 200 del CPC, al ignorar la finalidad del interrogatorio de parte, que no es otra diferente a provocar la confesión. Resalta, en relación con los testimonios, que el colegiado no los valoró teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar de como conocieron su dicho, lo que conllevó a que fundamentara la existencia de la culpa patronal, en la teoría del riesgo creado; que, en efecto, pasó por alto, que los testimonios rendidos por Rubén Darío Ramírez y Jackson Usma Cortés, dieron cuenta que el señor Martínez estaba en horario de almuerzo cuando ocurrió el accidente, es decir, que «no estaba cumpliendo órdenes o instrucciones del empleador»; que el último de los citados, confirmó el suministro de elementos de protección a los trabajadores y, que Diego Luis Chaverra Ossa indicó que: […] el cable estaba bueno y que desconoce quién lo peló; que el voltaje de la energía era de 110 y, que los trabajadores recibían como dotación de seguridad casco, botas plásticas con capacidad dieléctricas y guantes y que no hubo testigos presenciales del accidente; que el cable eléctrico que estaba en ese punto donde ocurrió el accidente estaba en buen estado como se ve en la foto que allegó, que alta tensión es de 1000 voltios en adelante [ ] frente a la pregunta ¿Es posible establecer si el accidente de trabajo se produjo por desprendimiento de la roca o del cable o porque el trabajador hubiese dirigido su mano al sitio donde se encontraba el cable? Respondió: Ese fue uno (sic) de las inquietudes que tuvimos porque a ciencia cierta no se pudo determinar qué fue lo que pasó, hicimos una conclusión para la ARP, pero en realidad no se supo cuál de las anteriores situaciones se presentó en el momento del accidente; que no se pudo establecer si el trabajador empujaba el coche porque era hora de almuerzo y porque estaban arreglando la carrilera.

Concluye que, Si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente los testimonios, habría concluido necesariamente en conjunto con la prueba documental, que el accidente no se produjo por culpa del empleador, y que éste cumplió razonablemente con la obligación que le impone el artículo 57.2 del CST, lo que conduce indefectiblemente a una sentencia absolutoria (f.° 20 a 30, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que tampoco le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son: 1. La proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encausado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: […] el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida. Mientras en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 2. Al hilo de lo anterior, la censura dice cuestionar la infracción de normas adjetivas, al hacer alusión a los artículos 174, 177, 194 y 200 del CPC; sin embargo, no propone, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», en razón a que no sólo dejó de señalar, la forma en la que resultaron infringidos esos preceptos adjetivos, sino que, además, no explicó, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la de las normas sustantivas a que también aludió. 3.

No obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo tres cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al argumentar: i) que el Tribunal «[ ] realizó una inversión real y material de la carga de la prueba»; ii) que aplicó «indebidamente» criterios jurisprudenciales, pues las sentencias transcritas en la decisión atacada «fueron mal entendidas» y, iii) que declaró con error «[ ] la existencia de una responsabilidad objetiva por el riesgo creado, es decir, por ser la actividad de alto riesgo, contraria al mandato del artículo 216 CST».

En efecto, aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo al fallo gravado con el recurso, relativo a la comprensión que otorgó el sentenciador a las normas adjetivas y sustantivas denunciadas como infringidas, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.

Así como también, puntualmente, sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, explicó que « [ ] la jurisprudencia de la Sala es un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [ ]» y, respecto de la carga de la prueba, en la CSJ SL2186-2018, dijo: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”. 4.

De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídicos, los introduce, después de increparle al Tribunal una equivocación, fruto de la que considera, equivocada apreciación de: i) la demanda (f.° 1 a 10, cuaderno n.° 1); ii) el informe de la investigación y del reporte emitido por la ARP Positiva al Ministerio del trabajo (f.° 19, 20 a 25 y 34 y ss., ibídem ); iii) la comunicación del administrador a la ARP sobre la ocurrencia del accidente (f.° 26, ibídem ); iv) la necropsia practicada al cadáver del trabajador (f.° 44 a 48, ib ); v) la confesión de la representante legal y, vi) los testimonios, incurre en el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, orientó lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Regla jurisprudencial reiterada, entre muchas varias, en la sentencia CSJ SL737-2018. 5. Al hilo de lo anterior, la censura en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que los errores fácticos fueron consecuencia, exclusivamente, de la apreciación equivocada de las pruebas anunciadas a folios 21 y 22, cuaderno de la Corte, también argumentó, que el Tribunal, arribó a las equivocaciones adjudicadas, por no apreciar las pruebas enlistadas.

En efecto, en el ataque la impugnación afirmó: [ ] si [el Tribunal] hubiese analizado debidamente la demanda, la necropsia y el informe del accidente producido por la ARP POSITIVA, se habría tenido que concluir inexorablemente que no existe relación causa – efecto entre las causas a las cuales se atribuye la muerte [ ] y actuaciones concretas de incumplimiento de la diligencia y cuidado debidos que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios propios, [ ] es decir, que no se acreditaron hechos u omisiones imputables al empleador como causa eficiente del infortunio del trabajador (f.° 26 a 27, cuaderno de la Corte).

Y, agregó: [ ] si el Tribunal hubiese analizado los documentos enlistados como no apreciados, hubiera concluido que el accidente de trabajo no se produjo por culpa del empleador y que la accionada, a pesar de no ser su carga probatoria, demostró que cumplió razonablemente con sus obligaciones de protección en relación con los hechos a los que se atribuyó el deceso del trabajador.

Con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL4571-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 6.

Ahora, aun si la Corte prescindiera de los argumentos jurídicos, indebidamente incorporados en la acusación, dada la senda elegida, así como también, si emprendiera el control de legalidad, comprendiendo que la impugnación denunció la aplicación indebida de las normas incluidas en la proposición jurídica y que adjudicó, solamente, la valoración errónea de las pruebas enlistadas, tampoco la impugnación sería estimable, porque se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, del que dejó consignado el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que, a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Así se dice, en razón a que la recurrente sustentó las equivocaciones que adjudica, indicando: i) que el Tribunal soportó su fallo en un fundamento fáctico de la demanda no demostrado; ii) que el informe del administrador de la mina (f.° 26, cuaderno n.° 1), el reporte de accidente laboral (f.° 19, ibídem ) y la necropsia realizada al cadáver (f.° 44 a 48, ib. ), plantean hipótesis «a priori» sin comprobación, porque no existían testigos presenciales del suceso y, iii) que los documentos de folios 165 a 224, ib. «[ ] no dan cuenta de la relación causal [ ] pese a lo cual la segunda instancia se les atribuye la capacidad de probar la causa del accidente [ ]», esto es, oponiendo simples discrepancias con la sentencia de segunda instancia, con las que pretende que la Corte reste cualquier grado de veracidad a esos medios de prueba, por la falta de un elemento de convicción con mejor entidad para acreditar la ocurrencia del accidente, como lo hubiera sido, un testigo presencial.

Con la anterior argumentación, la impugnación también olvidó, primero, que el error fáctico, no se configura, solamente, cuando el Tribunal forma su convicción, a partir de un conjunto de elementos que le permitan hallar la verdad, pues a menos de que exista una solemnidad que le impida dar por demostrado un específico hecho con determinado medio probatorio, no está atado a una tarifa legal, como la que propone la recurrente en casación y, segundo, que la técnica, le exigía contraponer el contenido de la prueba con las conclusiones que el Juez plural obtuvo de forma abiertamente contraria al contexto objetivo de los elementos de convicción enunciados, so pena de que las conclusiones indebidamente confrontadas permanezcan indemnes.

Al respecto, en torno al primer defecto señalado, la Corte, en la sentencia CSJ SL13592-2016, explicó: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Regla reiterada en la sentencia CSJ SL3934-2018, en la que, en perspectiva de la tarifa legal, consideró: [ ] si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Y, en relación con lo segundo, esto es, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 7.

Las deficiencias anotadas, traen de suyo, como se explicará más adelante, que la censura no haya demostrado, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba calificada denunciada, esto es, la demanda, el reporte del accidente de trabajo realizado por el empleador, el informe de necropsia emitido por entidad pública y la confesión de la representante legal, con la realidad procesal y que, por tal motivo, no proceda, el análisis de los medios de convicción no calificados.

En efecto, en relación con los medios de prueba calificados enlistados, resalta la Corporación, que: Si bien la demanda, puede ser acusada a través de la vía indirecta, conforme lo ha adoctrinado la Corte en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular la equivocación probatoria que adjudique con la existencia de una confesión incorporada en esa pieza procesal no valorada o apreciada con error o con una distorsión de la intención de los demandantes, producto de uno de los dos errores de apreciación. Sin embargo, al respecto, la censura no discutió el entendimiento que realizó el Tribunal de la demanda, sino que anunció que la hipótesis en esa pieza presentada no tiene comprobación, cuestión que, por lo explicado, se aleja de la estructuración de un error fáctico en perspectiva de esa pieza del proceso.

En similar defecto, incurrió el cargo, en lo que toca con la apreciación probatoria de los demás medios documentales, pues examinado el contenido de cada uno de ellos, no se evidencia que el Juez de la alzada, haya desdibujado la realidad que acreditaban, por el contrario, el segundo sentenciador se atuvo a la literalidad, por ejemplo, del reporte de accidente de trabajo, realizado por el empleador (f.° 19, ibídem ), que señala, que: «[ ] El trabajador se encontraba empujando un coche, en ese momento este hace contacto con un cable de la energía, lo cual ocasiona que el trabajador sufra descarga eléctrica, ocasionándole shock y posteriormente la muerte».

Tampoco, encuentra la Corporación, que el Juez colegiado haya incurrido en error alguno, en la lectura que hizo del informe de necropsia (f.° 44 a 48, cuaderno n.° 1), pues aquél, como documento público que es, según lo explicado en la sentencia CSJ SL17468-2014, da cuenta de las declaraciones que en ellos realizó el servidor público en ejercicio de sus funciones, según las cuales, en el caso, después de efectuado el estudio de los hallazgos al cadáver, concluyó, que el fallecimiento del trabajador «[ ] fue consecuencia natural y directa del shock cardiogénico, secundario a arritmia cardiaca (fibrilación ventricular), secundario a descarga eléctrica de alta tensión».

De donde, aunque, como lo insistió la acusación, se plasmaron en ese documento, dos hipótesis sobre el fallecimiento del minero, por causas violentas o por descargas eléctricas, ofrecidas por «la autoridad» competente, solo después de la comprobación médica del estado del cadáver, se logró concluir que las evidencias halladas, eran consistentes con un deceso producido como consecuencia de una descarga eléctrica, lo que enseña que la conclusión del Tribunal, sobre el tópico, fue razonable y no evidentemente contraria a lo probado, como se requiere para estructurar el error fáctico.

Finalmente, contrario a lo que pregona la impugnación, la representante legal, en el interrogatorio de parte, sí confesó, como se advierte de la respuesta a las preguntas 1° y 2°, que militan a folios 125 a 126, cuaderno n.° 1, que en la mina existía un cable que se encontraba pelado, con el que los trabajadores hacían pruebas eléctricas.

En efecto, aquella declaración, tiene la connotación de confesión, de acuerdo al numeral 2° del artículo 195 del CPC, hoy del artículo 191 del CGP, pues constituye prueba de esa naturaleza, no solo la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, como al parecer lo entiende la acusación, sino la declaración de hechos que, como en el caso, favorecían a la « [ ] parte contraria», es decir, a los demandantes.

Aunado a lo previo, tampoco es cierto, que el Juez colegiado hubiese dividido el razonamiento de la declaración de la representante legal de la demandada, porque, como se lee a folio 272 de la sentencia de segundo grado, lo que coligió de esa prueba, es que el cable se encontraba pelado, « no por deterioro», sino porque con él se realizaban pruebas eléctricas y «estaba protegido» por una especie de «canaleta», como lo informó la declarante, cuestión última que, anota la Sala, no se opone a la conclusión fáctica del Juez plural, según la cual, al momento del accidente, aquel cable estaba desprotegido, pues la misma representante legal, al anunciar que, con aquél, los mineros realizaban todo tipo de pruebas eléctricas, dio a conocer que la protección, consistía en una especie de «manguera» removible, esto es, que se podía quitar y poner en cualquier momento. 8.

Si bien la acusación, como se aludió en precedencia, también desarrolló el cargo, cuestionando la valoración que realizó el Tribunal del informe técnico y de recomendaciones, elaborado por la ARP POSITIVA, en relación con el accidente mortal (f.° 27 a 43, ibídem ) y del «reporte de mina con alta criticidad en seguridad e higiene minera» de mayo de 2005, con destino al Ministerio del Trabajo, elaborado por la misma administradora (f.° 20 a 25), esos elementos probatorios, no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, pues no tiene la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en razón a que son documentos provenientes de terceros.

En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL4514-2017, en la que reitera las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 19749; CSJ SL17468-2014; CSJ SL6497-2015 y CSJ SL2644-2016, explicó: [ ] no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, [ ] dada su naturaleza intrínseca testimonial (negrillas del original). 9.

En similar defecto, cayó la impugnación, al criticar la apreciación que realizó el Juez colegiado de la declaración de los señores Diego Luis Chaverra Ossa, Rubén Darío Ramírez Torres y Jackson Usma Cortés, pues tampoco son prueba calificada, por lo cual, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015;

CSJ SL5525-2016; CSJ SL12995-2017; CSJ SL18110-2017 y CSJ SL21059-2017, su estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto. De ahí que la censura, haya dejado indemne los pilares fácticos de la decisión que se encuentran soportados en la valoración que realizó el Juez de la apelación, de los documentos, la confesión y las testimoniales previamente relatados, lo cual, resulta ser suficiente, se insiste, para negar el quiebre de la decisión, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, como lo ha explicado la jurisprudencia, además de la sentencia ya citada, CSJ SL341-2019, en las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Sin embargo, para abundar en razones, agrega la Corporación, que en el cargo, además de no haberse derruido aquellas valoraciones probatorias, también se dejaron libre de crítica: i) la apreciación de la prueba que realizó el Juez colegiado de los documentos de folios 63 a 76, cuaderno n.° 1, consistentes en el panorama de riesgos profesionales y el reglamento de higiene y seguridad industrial, de los que el Juez de la alzada, concluyó que la empleadora tomó medidas de seguridad después del accidente de trabajo y ii) los soportes fácticos de la sentencia de segundo grado, según las cuales, en el debate probatorio fue un tópico «pacífico: [ ] que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del contacto del coche metálico que transportaba el trabajador [ ] con el cable de energía que se desprendió por la caída de una peña» (folios 269 a 270, cuaderno principal) y que, aun cuando el voltaje de la corriente eléctrica del cable pelado, fuera de entidad menor, en las condiciones que laboraba el minero, resultaba ser suficiente para dar lugar a los daños irreparables generados, porque: [ ] por tratarse de un trabajo en una mina bajo la tierra [ ] el trabajador se encontraba expuesto a condiciones climáticas y ambientales que podían producirle, como en efecto ocurrió, un daño irreparable, sometido a altas temperaturas con alto grado de sudoración, se convertía en humedad sobre la piel, lo cual constituía un elemento transmisor de la corriente eléctrica, con menor resistencia a la corriente eléctrica, sin que se tenga noticia que el trabajador hubiere recibido algún tipo de formación o capacitación relativa a los peligros de la corriente eléctrica (f.° 274 a 275, cuaderno principal).

Por lo cual, en síntesis, faltó la recurrente, dada la senda escogida, al deber de atacar la totalidad de valoraciones probatorias que sirvieron para fundar la sentencia atacada, como lo ha exigido tajantemente la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973 que reitera la CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, en la que consideró: Falta de esta manera la recurrente al deber que le es propio a quienes pretenden resquebrajar la solidez de la decisión colegiada, que en la vía indirecta exige el ataque a la totalidad de las valoraciones desprendidas de los medios de prueba, o piezas procesales como en el sub lite, que sirvieron para arribar a ella.

La Sala repite con frecuencia esta enseñanza como lo hiciera en sentencia de radicación 32694 del 9 de julio de 2008, en la que se expresó: Lo que significa como lo pone de presente el opositor, que el censor no controvirtió la mayoría de las probanzas que le sirvieron a la colegiatura para proferir su decisión, y al dejarlas libre de ataque los razonamientos que de ellas se derivan mantienen en pie la sentencia impugnada, lo cual se erige como suficiente para que la misma continúe con firmeza, claridad y certeza.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas acusaciones parciales, así tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, por «interpretación errada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación el 57.2 de la misma codificación y el 63 del Código Civil». Argumenta, que el colegiado entendió, en perspectiva del artículo 216 del CST, que existe una culpa objetiva «derivada del hecho de que el empleador no tenga determinadas medidas de protección y seguridad en sus locales y elementos de seguridad adecuados», con independencia de las causas objetivas y reales que causaron el accidente, es decir, […] entiende la culpa patronal de la norma citada, no como el quebrantamiento de normas de protección que tengan relación de causalidad con la producción del accidente, sino que considera establecida la culpa patronal ligada a cualquier incumplimiento de medidas de seguridad, así no tengan relación con el accidente, como acontece en el caso sub lite.

Afirma, que la intelección que se hace de la normativa, contraría el querer del legislador, el cual exige que la culpa sea «suficientemente comprobada», contraviniendo el sentido natural y obvio que ha dado la jurisprudencia del artículo en mención por lo que, «[ ]en otras palabras [ ] aplicó la norma a un hecho inexistente en los autos, no demostrado en el juicio» (f.° 30 a 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el cargo tampoco se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, conforme los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. En efecto, en su sustentación, incurre la censura en una colisión de modalidades de infracción de la ley sustantiva, pues aunque en la identificación de esa afrenta, indicó que acude a la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 216 del CST (f.° 51, cuaderno de la Corte), argumentando que el Tribunal derivó una responsabilidad objetiva de esa normativa, también indicó, que el Juez de la alzada, « aplicó la norma a un hecho inexistente en los autos», lo que se asemeja más a confrontación de legalidad de la sentencia acusada con el sub motivo de «aplicación indebida», pasando por alto, que éste último, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, pues se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella; se le hace producir efectos distintos a los contemplados; se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la interpretación errónea, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta desacertado proponer, como lo hace la censura, que el Tribunal no entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y a su vez, que sí lo hizo.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Al paso de lo anterior, aun si la Corte salvara la falencia descrita, realizando el control de legalidad únicamente, en perspectiva de la «interpretación errónea» de las normas denunciadas como así trasgredidas, tampoco avizoraría estimación en el cargo, pues a pesar de que la recurrente acudió a la vía de directa de la ley sustantiva, olvidó que aquella precisa de plena conformidad con el sustento probatorio de la decisión acusada, como lo ha orientado la Corte en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, reiterada en la sentencia CSJ SL739-2018, cuando explicó que: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos; pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.

Así se dice, porque la censura, lo que discute, es que el Tribunal declaró la responsabilidad y ordenó la indemnización plena de perjuicios, como si se tratara de una responsabilidad objetiva y no subjetiva, como la que está amparada en el artículo 216 CST, a pesar de que «no existió prueba» de la omisión o incumplimiento de medidas de seguridad que tuvieran relación con el accidente laboral, cuando en contraste, el Juez de la alzada profirió una decisión condenatoria, tras encontrar probado: i) que la empleadora no otorgó elementos de protección adecuados para repeler un riesgo eléctrico; ii) que tampoco ofreció capacitaciones a los trabajadores sobre esa puntual temática; iii) que, además, conocía de las deficiencias que presentaba la mina en el sistema eléctrico; iv) que sabía de la existencia de un cable «pelado» que usaban los mineros para realizar pruebas con máquinas; v) que tenía conciencia que aquella circunstancia era riesgosa; vi) que tal riesgo, podía haberlo aminorado usando «un cable de cobre recubierto de caucho» para evitar, puntualmente, la consolidación del riesgo de electrocutamiento y, vii) que empece a todo ello, no lo hizo.

Luego, la acusación descansa en una premisa fáctica falsa, según la cual el Tribunal atribuyó la responsabilidad por incumplimientos generales no vinculados al accidente de trabajo, pues por el contrario, todas las omisiones patronales encontradas aparecen estrechamente vinculadas con el fallecimiento del trabajador posterior a descarga eléctrica, lo que conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;

CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859; CSJ SL,16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Ahora, no pasa por alto la Sala, que el Juez de la apelación, también atribuyó la culpa patronal, a la existencia de omisiones que la empleadora presentó en año 2010, es decir, antes del deceso del causante, descritas en los informes de visita técnica a la mina en los que se advirtió la «necesidad de mejorar las condiciones de protección a los trabajadores y las instalaciones y la seguridad de la mina», pero tal aspecto de la decisión, no fue emitido para demostrar el nexo de causalidad de esas recomendaciones generales con el desenlace fatal, sino para sustentar desde un aspecto jurídico, que con mayor razón, debió la empleadora adoptar medidas de protección « para prevenir accidentes futuros a partir de las experiencias anteriores», conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 1993, rad. 3985, aspecto de puro derecho, que resalta la Sala, tampoco cuestiona el cargo.

En relación con lo último, constata la Corporación que aunado a lo dicho, la acusación deja libre de critica los raciocinios que fundaron la decisión impugnada, por lo cual, esta permanece incólume, arropada con la doble presunción de legalidad y acierto, a la que se hizo alusión en las consideraciones anteriores y a las que se remite la Sala en apoyo de la presente decisión. En consecuencia, por semejantes razones a las expuestas inicialmente, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que promovieron LIS VANESA AGUDELO GUTIÉRREZ y ANA MARÍA COLORADO ZAPATA, la primera en su nombre y en representación de la menor A.S.M.A y la segunda, en su nombre y en representación de los menores D.D.M.C. y J.E.M.C. en contra CARBONES LAS PALMERAS S.A.S. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00