Radicación n.° 51755 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12061-2017 Radicación n.° 51755 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO RAFAEL ROMERO ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Leonardo Rafael Romero llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P, para que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba para la fecha de su despido o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad; como consecuencia, pidió pago de salarios, primas legales y convencionales, bonificaciones, auxilios y subsidios extralegales dejados de percibir, junto con las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2006, y que por tal razón es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato mayoritario y vigente para ese periodo, pero que sus derechos convencionales fueron desconocidos por la empresa con sustento en que su contrato de trabajo contiene una cláusula de renuncia a los mismos, a cambio de una compensación dineraria (fls.1 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación (fls. 139 a 142). En cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el traslado del trabajador y el salario devengado.
Negó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por haber renunciado a los derechos convencionales, y manifestó no adeudarle concepto alguno a la terminación del contrato. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de junio de 2010 (fls. 209 a 217), absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 241 a 249), que confirmó la de primer grado y no impuso costas en segunda instancia. Luego de explorar el contenido de la renuncia a los derechos convencionales, el Tribunal concluyó que no se trataba de un pacto definitivo o irreversible, en tanto se estableció que, si en el futuro el trabajador llegaba a beneficiarse de tales prerrogativas, la única consecuencia consistiría en que dejaría de devengar la compensación adicional reconocida por el empleador.
Así mismo, no encontró prueba de presión o coacción alguna ejercida sobre el trabajador para su estipulación, ni para dejar de afiliarse a las organizaciones sindicales activas en la empresa. También recordó, con apoyo en pronunciamientos de esa Corporación y de la Corte Constitucional, que la prohibición de renuncia a derechos que consagra el ordenamiento laboral, no resulta aplicable a los de origen convencional, sino legal, por lo que concluyó que, Es claro para esta Judicatura, que la renuncia presentada por el demandante, respecto de los beneficios convencionales es perfectamente válida, si se entiende que la misma cobija únicamente los derechos de índole extralegal. […] Luego, no puede aceptarse que el demandante afirme que recibió sus derechos en forma desmejorada, pues los efectos jurídicos de su renuncia, solo le daban derecho a percibir las prestaciones sociales conforme a lo pactado en el contrato y en la ley, sin que ello pueda preciarse como un desmejoramiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la enjuiciada conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «(…) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso segundo literal a) numeral 2, en relación con los artículos 13, 14, 467, 471 (cst) (subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351/65, convertido en legislación ordinaria por la Ley 48 de 1968), 23, 43, 354, (…), convención colectiva de trabajo 1982 - 1983, clausula 11, con violación del artículo 467, 472 y 127 del art. 353 de C.S.T».
Violación que se produjo, según afirma, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente a los beneficios convencionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió un contrato de trabajo escrito, elaborado por la demandada, donde se incluyó la cláusula 4, sobre renuncia a los derechos convencionales. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, conjuntamente con la demandada suscribió el oficio visible a folio 162, sobre renuncia de derechos convencionales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no percibió beneficios convencionales, en razón de su renuncia a los mismos. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante durante toda la relación laboral la suma de $700.000,00 a título de compensación de los derechos convencionales renunciados por el trabajador, conforme la cláusula 4 del contrato. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el pago compensatorio de los derechos convencionales, que hacia (sic) la demandada, desmejora la situación del trabajador con relación a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por ministerio de ley y que porque percibía los beneficios convencionales a titulo (sic) de compensación. Indica como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, la demanda (fls. 1 a 6), la convención colectiva de trabajo (fls. 21 a 29), la contestación de la demanda (fls. 139 a 143), el contrato de trabajo (fls. 156 a 158), la carta de renuncia del trabajador a los derechos convencionales (fl. 162) y la liquidación de las prestaciones sociales del actor (fl. 8).
Para su demostración, trascribe un aparte de la sentencia acusada y manifiesta que el Tribunal confunde la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, consagrada en los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, con «(…) la prohibición de contratar por debajo de los mínimos contemplada en el artículo 43 del C.S.T., norma esta que no hace distinción acerca del origen de los derechos sobre los que recae el acuerdo contractual (…)».
Dice que al analizar la cláusula 4ª del contrato de trabajo, el juez colegiado confundió la estipulación allí contenida con una renuncia, pues lo que allí se acordó fue un negocio jurídico diferente, y que cualquier estipulación que obligue al trabajador a permanecer alejado de la organización sindical, viola los convenios de la OIT sobre la materia y el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la correcta apreciación de las pruebas denunciadas, especialmente del contrato de trabajo, debe conducir a señalar que «tal acto contractual genera una desmejora del trabajador con relación a la convención colectiva lo que hace ineficaz y sin ningún efecto, sumado a lo anterior es un acto ilícito tipificado en nuestra legislación laboral como atentatorio de la libertad sindical ».
VII. RÉPLICA El opositor formula varios reparos a la acusación, que pueden resumirse en que la proposición jurídica incluye normas convencionales, siendo que estas tienen la condición de prueba y no de ley sustancial de orden nacional; la demostración del cargo responde más a un alegato sobre los hechos de la demanda, sin ocuparse de la premisa fáctica fundamental de la decisión impugnada; los errores señalados no son coherentes con el contenido del fallo que se ataca; y el recurrente no se ocupa de su demostración, sino de comentar cuál es su percepción personal sobre lo que muestran las pruebas denunciadas; por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad (fls. 53 a 58).
VIII. CONSIDERACIONES Acierta el opositor al anotar que el recurrente incluyó algunas normas convencionales en la proposición jurídica del único cargo formulado, lo cual resulta equivocado en tanto se trata de elementos probatorios, y abandonó su deber de demostrar los errores fácticos enunciados, dedicándose a predicar sobre las razones por las cuales le asiste la razón al actor, reflexiones pertinentes, a lo sumo, en un alegato de instancia. También, observa la Sala que el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, para lo cual enuncia una serie de errores fácticos en que habría incurrido el juez colegiado por la deficiente valoración probatoria, pero concentra buena parte de la demostración del cargo en disertar sobre la prohibición de celebrar acuerdos como el estudiado, por ser, a su juicio, contrarios a la ley laboral, discurso de contenido puramente jurídico, ajeno y opuesto, por tanto, a la senda escogida.
Aunque queda claro que la demanda de casación no es un modelo a seguir, contiene los elementos básicos exigidos por las normas procesales del trabajo, por lo que se abordará su estudio, sin que ello signifique necesariamente su vocación de prosperidad. Precisado lo anterior, se advierte que no se encuentra en discusión la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y demás condiciones para su ejecución, así como que el trabajador suscribió contrato de trabajo, en cuya cláusula cuarta, parágrafo primero, se estipuló que, (…) como al convenirse el presente contrato, y dentro de él el salario pactado en esta cláusula cuarta, EL EMPLEADO ha manifestado expresamente que renuncia a cualquier beneficio convencional, las partes acuerdan lo siguiente: Compensar estos posibles beneficios convencionales, no obstante, su renuncia a ellos, con la suma de $700.000.00 SETECIENTOS MIL PESOS M.CTE. mensuales.
En virtud de lo anterior, si por cualquier motivo EL EMPLEADO llegare a beneficiarse de la Convención Colectiva, su remuneración o salario será únicamente la suma indicada en la cláusula cuarta de este contrato, excluyéndose el parágrafo primero de la misma, sin que ello implique desmejora alguna, pues, se repite, las partes llegaron al acuerdo salarial en razón a las circunstancias y condiciones indicadas en esta cláusula, incluyendo, desde luego, el parágrafo de la misma.
Tampoco discute la censura, que el actor no demostró pertenecer al sindicato mayoritario de la empresa, más aún cuando a lo largo del proceso, éste insistió en que la cláusula contractual demandada constituía un obstáculo para su afiliación a la organización sindical (fl. 225). A partir de tales supuestos y conforme a lo expuesto en la demanda de casación, la Sala debe ocuparse de establecer si, de los elementos probatorios denunciados, puede inferirse que el trabajador no renunció a los beneficios convencionales de manera libre y voluntaria, como lo afirma la censura.
A pesar de que la senda de ataque escogida no involucra las premisas jurídicas sobre las que se apoyó el Tribunal para proferir su decisión, importa recordar al recurrente que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que es válida la renuncia individual a los beneficios de una convención colectiva, de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio (CSJ SL 4375-2016), y que el principio rector del derecho del trabajo denominado irrenunciabilidad, fue consagrado constitucional y legalmente (art. 53 de la C.N. y art. 14 del C.S.T) «a fin de evitar que el trabajador se privara, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados por las normas laborales en su favor» (CSJ SL, 16925-2014).
Conforme a ello, también ha precisado la Corte que, (…) son esos beneficios mínimos, establecidos en las leyes que regulan el trabajo, respecto de los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo. Luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente, tal como lo dedujo el Tribunal que ocurrió en el sub lite.
(CSJ SL 4375-2016) En ese orden, estima la Sala que la renuncia a los derechos convencionales podrá resultar válida, siempre que se hubiere producido a partir de un obrar legítimo de las partes de la relación de trabajo, de manera libre y voluntaria, y sin violación de los derechos fundamentales de los trabajadores o del derecho de asociación sindical.
Puestas así las cosas, al descender a las pruebas acusadas como mal apreciadas, no encuentra la Sala un error protuberante de hecho en el análisis fáctico desplegado por el Tribunal, que lo condujera a desconocer la pretendida invalidez de la renuncia a beneficios convencionales extendida por el actor, pues de la documental señalada solo se puede inferir que Romero Ortega fue vinculado por Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, mediante contrato a término indefinido (fls. 156 a 158), y que en dicho contrato renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, lo cual fue ratificado mediante oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha entidad (fls. 162), además de beneficiarse de la suma acordada a título de compensación, hasta la culminación de la relación laboral.
De las pruebas denunciadas, tampoco se desprende la existencia de un vicio de aquellos que conduzca a la inexistencia, invalidez o ineficacia del pacto analizado, ni se advierte la afectación de los derechos fundamentales del trabajador o del derecho de asociación sindical por parte de la empresa demandada. Siendo ello así, cumple recordar que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo en la medida en que se demuestre que el juez de la segunda instancia incurrió en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, pero como en este caso, la censura no consiguió tal objetivo, es decir, no derrumbó las premisas fácticas a partir de las cuales el Tribunal coligió que la renuncia a los derechos convencionales es válida en el caso bajo estudio, sin que existiera una desmejora de los derechos del trabajador, la providencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO RAFAEL ROMERO ORTEGA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00