Micelio
SL1206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

LEY 50 DE 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1206-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D. F. FARMACÉUTICAS S. A. S. y BELISARIO ADARME JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2024 en el proceso ordinario laboral que LUIS HELBERT DELGADO instauró en contra de los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Luis Helbert Delgado demandó a la sociedad D. F. Farmacéuticas S. A. S. y a Belisario Adarme Jaimes en su condición de propietario, con el propósito de que se declare: i) que con Belisario Adarme Jaimes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017; ii) que con D. F. Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Farmacéuticas S. A. S. existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2018 hasta el 29 de febrero de 2020 y iii) que de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CST existió una sustitución patronal de la sociedad demandada en cabeza de Belisario Adarme Jaimes, quien debía responder solidariamente respecto de las obligaciones que aquí se impetran.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que los demandados fueran condenados al pago de las cesantías e intereses a ésta, primas de servicios y vacaciones adeudadas; concretamente respecto del primer contrato existente con Belisario Adarme Jaimes (entre 2009 y 2017) se le cancele la suma de $94.105.613; y en relación con el que operó con D. F. Farmacéuticas S. A. S. el monto de $29.960.610 (entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2020).

Igualmente, pidió que los accionados desembolsen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través del cálculo actuarial con el salario realmente devengado, y que se le reintegren los valores abonados por ese concepto, debido a que tuvo que sufragarlos en su totalidad. También solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculó a trabajar desde el 2 de febrero de 2009, con Belisario Adarme Jaimes en calidad de propietario del establecimiento de comercio D. F. Farmacéuticas S. A. S., a través de un contrato verbal a término indefinido, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017.

Agregó que después de esa fecha, el ya mencionado creó una S. A. S. con el objetivo de formalizar su actividad de comercio, para lo cual, continuó con las labores de trabajo contratadas como asesor comercial, pero vinculado con la sociedad D. F. Farmacéuticas S. A. S., escenario en el cual se configuró una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST.

Precisó que a partir del 1 de enero de 2018 continuó vinculado laboralmente con la sociedad accionada, sin sufrir ninguna variación en sus ocupaciones hasta el día 29 de febrero de 2020, cuando su empleador le terminó unilateralmente el contrato. Mencionó que, para el desarrollo de sus funciones como asesor comercial, tanto la persona natural como la sociedad accionada le asignaron un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que inicialmente se pactó un salario de $3.000.000, no obstante, esta suma se fue incrementando gradualmente y desde el año 2018 hasta el final se mantuvo en $5.300.000.

Resaltó que la prestación de sus servicios se dio en forma personal, cumpliendo metas de venta y recaudo de Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cartera y aportando al desarrollo del objeto social y crecimiento de la empresa. Informó que los demandados no realizaron el pago correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues era él, como trabajador, quien asumía el desembolso de dichas cotizaciones que se realizaban por un monto inferior al realmente devengado.

Finalmente, agregó que durante el vínculo laboral nunca se le sufragó cesantías e intereses, primas de servicios ni vacaciones, por lo cual ahora deben reconocerse tales acreencias laborales, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad D. F. Farmacéuticas S. A. S. se opuso al éxito de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el actor estuvo vinculado con esa empresa, pero aclaró que fue desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020; el cargo desempeñado y que dicho nexo contractual finalizó por decisión unilateral del empleador, pero resaltó que se reconoció la respectiva indemnización por despido como lo establece el CST.

Respecto de los demás indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que la relación laboral se hizo con apego estricto a la ley y en cumplimiento de las obligaciones laborales pertinentes, pues afilió y pagó a favor Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del demandante los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y, asimismo, canceló las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020, con la indemnización por despido, teniendo en cuenta que ese fue el periodo laborado.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de sustitución patronal, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, improcedencia de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica. Posteriormente, el señor Belisario Adarme Jaimes -a través del mismo apoderado judicial que la sociedad accionada- se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la sociedad demandada, el cargo que ejecutaba y la labor desarrollada; frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Aseguró que con la persona natural jamás existió un contrato laboral, pues el vínculo que se configuró entre el actor y aquella fue un contrato civil de prestación de servicios, el cual se renovaba anualmente, en el que jamás medió la subordinación, puesto que se ejecutó con total autonomía y disponibilidad del tiempo del actor y a su arbitrio.

Propuso como medios exceptivos la inexistencia de la Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sustitución patronal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de los elementos de una relación laboral entre Belisario Adarme y Luis Helbert Delgado, mala fe del demandante, improcedencia de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los elementos de una relación laboral formulada por el demandado BELISARIO ADARME JAIMES. dentro del proceso adelantado por el señor LUIS HELBERT DELGADO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURIDICA DE LA SUSTITUCION PATRONAL formulada por los demandados BELSARIO ADARME JAIMES Y DF FARMACEUTICAS SAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ABSOLVER a BELISARIO ADARME JAIMES y a DF FARMACEUTICAS SAS de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas al demandante […]- III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció por la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 6 de Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: "PRIMERO: DECLARAR que, entre Luis Helberth Delgado, como trabajador, y los demandados Belisario Adarme Jaimes y DF Farmacéutica S.A.S., como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos del 2 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2020, con los salarios contenidos en el Anexo 1 y que entre los empleadores se configuró el fenómeno de la sustitución patronal de los arts. 67 y 69 del CST el 1° de abril de 2018 conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, MALA FE DEL DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL CST Y ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 y la GENÉRICA" y parcialmente probadas las de "PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO" formuladas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada reconocer y pagar a favor del demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: • Por CESANTÍAS: $27.089.514 • Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $874.635 • Por PRIMAS DE SERVICIOS: $8.228.305 • Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $2.880.000 • Por DESCUENTOS NO AUTORIZADOS: $5.319.603 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 64 DEL CST: $7.993.332 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $109.182.015 • Por INDEMNIZACIÓN DEL ART. 65 DEL CST: la suma de $26.399.520, que corresponde a lo liquidado por los dos (2) primeros años.

Y a partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 1° de marzo del 2020, hasta cuando se produzca la cancelación de las prestaciones debidas (auxilio de cesantías y primas de servicio), la sociedad demandada deberá pagar al demandante intereses moratorios según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificadas por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar tanto a la administradora de fondo de pensiones como a la empresa promotora de salud que el demandante seleccione, los aportes que faltaren o los respectivos reajustes al SGSS en pensiones y en salud, correspondientes al periodo comprendido del 2 de Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 8 febrero de 2009 al 29 de febrero de 2020, teniendo en cuenta para ello los salarios declarados en el presente fallo contenidos en el Anexo 1 de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, donde las de primera instancia deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia en $2.500.000-.

Indicó que el conflicto jurídico se enfocó en determinar si la actividad desempeñada por el accionante en favor de la persona natural demandada se enmarcó dentro de un vínculo subordinado o correspondió a un acuerdo de naturaleza distinta. Aclaró que, de comprobarse la existencia de una relación de trabajo, correspondía establecer si se configuró la sustitución del empleador alegada y si procedía dictar las condenas solicitadas, previa consideración de la excepción de prescripción alegada.

De manera anticipada precisó que revocaría la decisión absolutoria y emitiría condena, bajo las siguientes tesis: i) que la relación entre Luis Helbert Delgado y el codemandado Belisario Adarme Jaimes, desde un inicio constitutiva un contrato laboral a término indefinido y no un nexo de prestación de servicios o de otra índole, ii) que operó la sustitución patronal deprecada en los términos del artículo 67 del CST y iii) que operó parcialmente la excepción de prescripción; que por tanto impondría algunas de las condenas deprecadas, como lo explicaría más adelante.

Señaló que al tenor de los artículos 23 y 24 del CST, era importante recordar que la existencia de un contrato de Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajo no surgía de la voluntad o de los actos de las partes, sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su configuración. Mencionó que conforme a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, a la parte demandante le corresponde demostrar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no en forma abstracta sino caracterizada con extremos y sujetos que se benefician de esa prestación laboral; escenario en el cual operaba la inversión en la carga de la prueba en el demandado, quien tenía la tarea de desvirtuar tal prestación de servicio como subordinado laboralmente y acreditar que se hizo en forma «autónoma e independiente», para lo que citó en su respaldo las sentencias CSJ SL1091-2018 y SL4017-2022.

Con el anterior marco normativo, procedió a examinar los medios de convicción allegados al proceso, tales como testimonios, interrogatorios de parte y la contestación de la demanda. Al analizar ésta última, advirtió que la persona natural demandada «aceptó que el demandante prestó sus servicios personales a su favor, los cuales tenían por objeto que [el actor] efectuaba (sic) el mercadeo y venta de los productos que él distribuía y el recaudo de cartera», lo cual había acontecido entre el 2 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2019.

Que, aunque aquel accionado había argumentado que el tipo de nexo que lo unió con el actor fue de índole civil de prestación de servicios y, no uno laboral, que se ejecutó en Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su decir con autonomía y sin «subordinación alguna»; lo cierto era que en los términos del artículo 193 del CGP había confesado la prestación de servicios a su favor consistentes en el mercadeo y venta de los productos que él distribuía y el recaudo de cartera en los extremos temporales ya referidos sin aludir a interrupción alguna; lo que conducía a que operara la presunción del artículo 24 del CST, razón por la cual debía examinar los argumentos de la defensa a la luz del material probatorio recaudado en el plenario.

Así, se refirió al «presunto contrato de prestación de servicios» fechado el 2 de enero de 2010, en el que, advirtió, existían una «multiplicidad de pactos» que ponían de presente que el servicio no se había desarrollado de forma autónoma, independiente o libre, sino por el contrario, aludían a un servicio subordinado. Así, por ejemplo, dijo, la cláusula primera del mencionado contrato consagraba lo siguiente: “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO: 1.- El o la EJECUTIVO(A) DE VENTAS prestara el servicio de mercadeo, ventas y recaudo de cartera de los pagos de los productos distribuidos por BELISARIO ADARME JAIMES, incluida la recuperación de la cartera en los términos, condiciones, modo, fecha y lugar fijados por el CONTRATANTE o Supervisor de ventas, 2.- Desplegar toda la actividad de mercadeo, ventas y asesoría comercial necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas fijadas mensualmente por el CONTRATANTE o Supervisor de ventas, 3- Desarrollar la actividad de mercadeo y ventas en la zona asignada a cumplir con las cuotas de ventas asignadas, 4- trabajar las zonas asignadas para las ventas de acuerdo con los requerimientos de la Compañía, 5- Efectuar el recaudo y cobro de las ventas en las zonas, fechas acordadas y entregar la totalidad del dinero en la fecha recaudado. 6.

Firmar el pagaré que garantizara (sic) el respaldo del dinero recaudado a favor de BELISARIO ADARME JAIMES 7. Informar al contratante que cualquier irregularidad e inconformidad de Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 11 los clientes que se presente en la distribución de los productos, mediante un acta con fecha de la novedad o queja reportada e identificación del cliente quejoso o inconforme, la dirección respectiva y propuesta para solucionar la insatisfacción. 8.

Presentarse en las zonas de ventas lugares indicados por el contratante en las condiciones físicas, mentales, adecuadas para cumplir la actividad contratada. 9. Crear estrategias de mercadeo para la zona asignada en coordinación con el SUPERVISOR. 10. Atender las observaciones y recomendaciones hechas por el Supervisor para mejorar la estrategia de mercadeo y asistir a la capacitación e inducción de los nuevos productos. 11.

Mantener la reserva de la información confidencial del contratante sobre los canales de distribución, estrategias de mercadeo, volumen de ventas y directorio de clientes con respecto a la Competencia (sic) de conformidad con las instrucciones que le sean impartidas por el CONTRATANTE quien en cualquier momento podrá asignarle o modificar las líneas o productos vendidos o las zonas de actividad de mercadeo, ventas, recaudo de dinero y asesoría comercial en los portafolios. 12 Cuidar la imagen corporativa, no perder los portafolios del contratante y demás bienes 13- El Contratista se sujetara(sic) a prestar sus servicios de mercadeo, ventas, y recaudo en las zonas asignadas Pero(sic) podrá ser removido a cualquier otra zona o lugar o complementarle la zona con otras, si así lo estimare conveniente el CONTRATANTE, sin que ello pueda alegarse como desmejoramiento en la categoría o valor del contrato ya que las varias zonas están conformadas de manera que tengan la misma capacidad potencial (sic) de compra de productos, estando el habilidad profesional el EJECUTIVO DE VENTAS de volver efectiva tal capacidad (…) Se deja claramente establecido que por el hecho de asignarse una zona al EJECUTIVO DE VENTAS no significa que tal zona le pertenezca indefinidamente ya que es conveniente que el EJECUTIVO DE VENTAS, quede contratado para prestar sus servicios en cualquier otro lugar que le indique el CONTRATANTE de la misma manera se establece y así lo acepta expresamente el CONTRATISTA que cuando a juicio del Contratante, la zona asignada el EJECUTIVO DE VENTAS no esté siendo suficientemente trabajada para obtener las ventas que correspondan a la capacidad compradora de ella por cuanto el agente no alcanza a cumplir íntegramente todas las posibilidades de negocios de tal sector, podrá el CONTRATANTE recortar la amplitud geográfica de la zona o excluir determinados clientes ubicados en ella especialmente determinados para darlos a otro EJECUTIVO VENTAS.

(Negrillas del Tribunal). Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó, que del texto referido se podía inferir un claro poder subordinante de la persona natural demandada sobre el actor quien estaba bajo un continuo sometimiento a las «directrices, instrucciones, órdenes, condiciones, especificaciones del señor Adarme Jaimes», lo que excluía la autonomía e independencia del segundo citado.

Agregó que dicho documento también acreditaba que la tarea implicaba: (…) ofrecer exclusivamente los productos catalogados por Adarme Jaimes; prestar su servicio en las zonas asignadas por Adarme Jaimes; prestar el servicio en las condiciones personales, conductuales y estéticas fijadas (código de conducta y de imagen corporativa); mantener reserva de la información de la empresa, en lo que tiene que ver con los canales de distribución, estrategias de mercadeo, volumen de ventas y directorio de clientes.

Indicó que, además, se había pactado que la persona natural demandada tenía la «facultad de variar, excluir y redistribuir» la zona asignada al accionante para la prestación de sus servicios; al igual que la obligación de rendir informes con términos y directrices fijadas por el accionado. Por último, dijo, se «dejó claro» que al promotor de la contienda se le suministraban implementos y bienes para la prestación de sus servicios bajo la obligación de cuidarlos y de responsabilizarse por su pérdida, si ello ocurría; situaciones que se distanciaban notablemente de una relación autónoma.

Insistió en que, aunque en dicho escrito tan solo aparecía la firma del trabajador, lo cierto era que tenía plena validez en el litigio por el hecho que haber sido aportada por Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la misma persona natural demandada, de manera que no era posible desvirtuar su contenido. Resaltó que lo evidenciado en el documento allegado se oponía a la versión ofrecida por el demandado durante su interrogatorio, ya que, aunque el señor Adarme Jaimes afirmó que el actor decidía las zonas donde comercializaba, podía ofrecer productos de terceros, no tenía la obligación de asistir a reuniones convocadas para evaluar el rendimiento de los vendedores y que incluso distintos representantes podían atender a los mismos clientes; tales afirmaciones se desvirtuaban al confrontarlas con el contenido del contrato.

Que el texto contractual, aportado por el mismo accionado, revelaba ausencia de autonomía y mostraba cláusulas que reflejaban una clara relación de subordinación. Señaló que, en su interrogatorio, el demandado admitió que el contrato de servicios no buscó establecer una relación profesional autónoma, sino que fue una forma de evitar asumir los costos legales del vínculo laboral.

Que allí reconoció expresamente que le resultaba oneroso pagar conforme a la ley y que prefirió incluir, de manera subjetiva, las prestaciones sociales en las comisiones acordadas como pago por los servicios prestados. Textualmente dijo el Tribunal: Sin duda, el demandado Adarme Jaimes manifestó que, todos los vendedores que tenían con la empresa “…trabajaban por Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 14 corretaje (prestación de servicios)” y que se les pagaba el siete por ciento (7%) por el cobro, debido a que “…ahí iba incluido prima cesantía vacaciones porque una empresa no puede pagar una comisión tan alta pagando todo lo de ley, (…)”.

Entonces, al demandado Adarme Jaimes tampoco le quedaban dudas de que la relación que tenía con el demandante era de carácter laboral; no obstante, fue por su propia iniciativa que decidió abstenerse de pactar un contrato laboral por escrito, sino en cambio, pactar uno de prestación de servicios, con el objetivo deliberado y consciente de rehuir el pago de los derechos y prestaciones sociales, bajo la excusa de que el pago de estos derechos y prestaciones, de acuerdo con su constructo mental iban “implícitos” en el pago de las comisiones que obtenía el demandante por la prestación de sus servicios, lo que el legislador, en ninguna de sus disposiciones normativas, ha autorizado […] Manifestó que la versión del testigo Luis Alberto Rangel García resultaba coherente con la tesis de la subordinación, al señalar que fue el propio demandado quien proporcionó la relación de clientes que el actor debía visitar, le entregó el portafolio con los productos que debía ofrecer y le asignó la tarea de conseguir nuevos compradores para la empresa.

Además, dio cuenta de que el cumplimiento de metas mensuales también le era exigido por Adarme Jaimes, lo cual evidenciaba una estructura jerárquica y directiva que contradecía la supuesta autonomía del vínculo. Expuso que el extremo demandado no logró demostrar que el actor operara como un agente independiente, ni que hubiera constituido una empresa para gestionar negocios por cuenta propia.

Tampoco acreditó que su intención fuera la de explotar comercialmente, de manera autónoma, la marca D. F. Farmacéuticas S. A. S., ni que realizara intermediaciones por iniciativa propia con ánimo de obtener beneficios para él y no en favor de un tercero. Y que por tanto, Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 15 lo anterior desvirtuaba cualquier pretensión de encuadrar la relación en un contrato civil o comercial.

Criticó la valoración realizada por el a quo sobre el interrogatorio del actor, pues consideró incorrecto concluir que la inexistencia de un horario fijo o de control de asistencia -como el no marcar tarjeta- implicara que no existía una relación subordinada. Precisó que el tipo de funciones desempeñadas, propias de un asesor comercial o visitador médico, se ejecutaban fuera de las instalaciones de la empresa, lo cual no eliminaba el vínculo de subordinación. Insistió en que dichas tareas eran asignadas directamente por el empleador quien mantenía control sobre su ejecución mediante supervisores o coordinadores.

Concluyó que el carácter ambulatorio de la labor desempeñada había sido corroborado por el propio demandado y por los testigos Fesolmina Jaimes Sánchez, Luis Alberto Rangel García y Matilde Almanza Velasco, quienes coincidieron en que el trabajo exigía desplazamiento constante por zonas, municipios y establecimientos. Que dichas actividades, lejos de evidenciar independencia, hacían parte de las obligaciones impuestas por el empleador, por lo que el simple hecho de no permanecer en la sede administrativa no permitía afirmar la existencia de un vínculo autónomo o liberal.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En este punto, indicó textualmente: Por lo anterior, analizada en su conjunto la prueba testimonial recaudada, evidentemente, se prueba el cumplimiento de un horario laboral preestablecido por parte del demandante, dado que, del contenido de la cantidad y especificidad de las obligaciones que se le impusieron en el contrato de prestación de servicios, de lo manifestado por el demandante, y como esta manifestación se confirma por lo admitido por los demandados y la totalidad de los testimonios recaudados en el proceso, si bien, se dio la apariencia de que el demandante tenía una supuesta libertad en el cumplimiento horario con el que debía ejecutar sus labores, lo cierto es que, de las mismas características de la labor que debía desempeñar, de las obligaciones que debía cumplir, de las instrucciones y directrices que le asignó su empleador, y de las necesidades de sus clientes, era claro que el demandante debía cumplir con una jornada diaria, con un claro periodo de ejecución semanal, del que tenía que rendir informe, continuamente, que se cumplía en tempranas horas de la mañana, aproximadamente eso de las siete de la mañana y hasta por la tarde, a eso de las seis de la tarde, es decir, dentro del horario de apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio (las farmacias) del respectivo municipio en donde debía cumplir con su jornada, con el fin de realizar las labores de ventas, recaudo de cartera y de análisis y búsqueda de nueva clientela para el que fue contratado.

Por todo lo anterior, estimó que los argumentos esbozados por el a quo en relación con la jornada de trabajo y el cumplimiento de horario, no eran de recibo conforme lo explicado, pues, resaltó que era claro que el actor «no tenía la opción de no ejecutar la labor en determinados días u horas o de tomarse el tiempo que deseara con total libertad para ejecutar la actividad».

Así, señaló que quedaban desvirtuados los fundamentos de la sentencia apelada al declarar que no se habían dado los elementos de una relación laboral, por estar, supuestamente, ausente el elemento del horario laboral que debía cumplir el demandante y presuntamente que su labor Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la podía desarrollar otra persona por lo que se quebrantaba el principio del intuito personae, lo cual no estaba probado.

En esos términos debía revocarse la sentencia del a quo al quedar probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y D. F. Farmacéuticas S. A. S. tal como lo confesó la sociedad demandada al contestar la demanda, hasta el 29 de febrero de 2020. En segundo lugar, mencionó que frente a la relación laboral sí había operado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal por ministerio de la Ley, siendo que la persona natural enajenó el establecimiento de comercio denominado D. F. Farmacéuticas, identificado con la matrícula No. 96317 de 11 de septiembre de 2002, a la persona jurídica demandada, enajenación que había quedado registrada y le era oponible a terceros desde el 1 de abril de 2018.

Explicó que, pese a que el señor Adarme Jaimes sostuvo que la empresa «cerró», lo cierto era que del certificado de matrícula mercantil a su nombre (“04CertificadoCámaraComercio”) y del documento de existencia y representación legal de D. F. Farmacéuticas S. A. S. (“05CertificadoCámaraComercioFarmacéuticas”), se desprendía que fue propietario del establecimiento de comercio denominado D. F. Farmacéuticas S. A. S., identificado con matrícula No. 96317 del 11 de septiembre de 2002, cuya última renovación, hecha por aquél, fue el 20 Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de abril de 2010.

Destacó que posteriormente, el certificado de existencia daba cuenta que el establecimiento y la autorización para su funcionamiento había sido renovado el 1.º de abril de 2018, momento en el que pasó a ser propiedad de la sociedad D. F. Farmacéuticas S. A. S., evidenciando su enajenación por parte de Belisario Adarme Jaimes a dicha persona jurídica.

Destacó que en el proceso ambos demandados admitían que el demandante siguió prestando sus servicios, sin solución de continuidad, a Adarme Jaimes, y que para el momento en que este no soportó más la situación de presunta quiebra o insolvencia que estaba pasando con el establecimiento D. F. Farmacéuticas S. A. S., fue que, por sugerencia de Luz Adriana Hernández, su esposa, optaron por continuar con D. F. Farmacéuticas ya no como un mero establecimiento de comercio, sino constituyendo una persona jurídica.

Por todo lo anterior, coligió que el demandante se vinculó por medio de una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido, desde el 2 de febrero de 2009, con el señor Belisario Adarme Jaimes propietario del establecimiento de comercio denominado D. F. Farmacéuticas, identificado con la matrícula No. 96317 de 11 de septiembre de 2002 y que, en virtud de la enajenación de ese mismo establecimiento de comercio inscrita en el registro mercantil el 1 de abril de 2018, operó, por ministerio de la ley, la sustitución patronal a la sociedad D. F. Farmacéuticas S. A. S., sin solución de continuidad, hasta Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuando esta sociedad resolvió terminar, sin justa causa, el contrato de trabajo el 29 de febrero de 2020.

Anotó que, en conclusión, había existido un único vínculo, por lo que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Helbert Delgado y los demandados Belisario Adarme Jaimes y D. F. Farmacéutica S. A. S. entre el 2 de febrero de 2009 y el 29 de febrero de 2020; nexo en el cual había operado la figura de la sustitución patronal en los términos indicados.

Por lo anterior condenó al pago de los conceptos de cesantías, intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones, «descuentos no autorizados», indemnización del artículo 64 del CST, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST y a los «aportes que faltaren o respectivos reajustes» al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud por el periodo laborado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados D. F. Farmacéuticas S. A. S. y Belisario Adarme Jaimes, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan un cargo que el actor replica y que la Sala a continuación estudiará. VI.

CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, 64 -modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002-, 65, 67, 98, 127, 128, 130, 158, 186, 189, 192 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 525 del Código de Comercio; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la CP.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia que reposa en el expediente, que entre LUIS HELBERT DELGADO y BELISARIO ADARME JAIMES existió una relación de carácter laboral en el periodo del 2 de febrero de 2009 al 29 de febrero de 2020. 2.No dar por demostrado, estándolo, que entre LUIS HELBERT DELGADO y BELISARIO ADARME JAIMES únicamente existió una relación de carácter civil, regida por un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes cuyo objeto era prestar los servicios de mercadeo, ventas y recaudo de cartera. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios por parte del demandante en desarrollo del contrato de carácter civil que con él se suscribió, lo fue de manera absolutamente autónoma e independiente, sin estar sometido a ningún tipo de subordinación ni horario. 4.No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas obrantes en el plenario se descartó con claridad el elemento de la subordinación, necesario para la declaración de un contrato de trabajo realidad.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 21 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que BELISARIO ADARME JAIMES ejerció subordinación sobre el demandante. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que entre BELISARIO ADARME JAIMES y DF FARMACÉUTICA S.A.S. se configuró el fenómeno de la sustitución patronal. Afirma que tales yerros fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a.Contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de enero de 2010. b.Interrogatorio de parte de LUIS HELBERT DELGADO (confesión judicial). c.Testimonio rendido por FELSOMINA JAIMES. d.Testimonio rendido por ALBERTO RANGEL. e.Testimonio rendido por MATILDE ALMANZAR.

En el desarrollo del cargo, los recurrentes afirman que la característica que diferencia un contrato de trabajo con uno de naturaleza civil, es la subordinación y dependencia a la que se encuentra expuesta la persona que presta el servicio personal en favor de otra y de la cual recibe una contraprestación o remuneración, sin que pueda predicarse que el cumplimiento o la ejecución de una tarea pactada, por sí sola, es exclusiva de un contrato de trabajo, pues es connatural de todo convenio una prestación del servicio, por lo que bien podría tener cabida en la contratación por prestación de servicios.

Aducen que el elemento esencial de subordinación es entendido como la facultad o poder de dirección o instrucción que tiene el empleador para exigir del trabajador el Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento de las actividades laborales respecto al tiempo, modo y lugar. Que, en el caso bajo estudio, si bien no existe discusión que el demandante prestó sus servicios personales en favor de los demandados, por lo que, una primera visión del asunto conduciría a la afirmación de que la relación personal se presume regida por un contrato de trabajo con arreglo a las voces del artículo 24 del Código Laboral; la verdad es que tal presunción de tipo legal fue desvirtuada a través de los distintos medios de prueba que fueron recopilados en la actuación, tal cual lo concluyó la a quo al realizar la correspondiente valoración, que fue desconocida por el Juez de apelaciones al incurrir los yerros fácticos aquí denunciados.

Frente a la conclusión obtenida por el ad quem respecto del contrato suscrito entre las partes y las cláusulas en que estimó se había configurado un poder subordinante se hace «necesario revisar los demás elementos de prueba que obran en el dossier», entre estas, el interrogatorio de parte del actor, en el que confesó en los términos del artículo 191 del CGP, que era consciente del vínculo que tenía con el demandado, «que no debía marcar tarjeta, no cumplía un horario, pero si tenía que presentar unos informes, que libremente asistía a la empresa, y lo invitaban a que fuera a un hotel para hablar de metas.

Es decir, reconoció la autonomía e independencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios». Afirman que el anterior medio de convicción no fue Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 23 debidamente valorado, pues el Tribunal simplemente se limitó a contradecir lo resaltado por la autoridad judicial de primer grado, cuando advirtió que el demandante aceptó al absolver su interrogatorio que en ocasiones podía solicitarle a otro agente de ventas que lo cubriera en su actividad, dejando a un lado las demás manifestaciones que aquél hizo en su declaración. Aseveran que el juzgador incurrió en una evidente contradicción al analizar el contrato diciendo que allí se había pactado que el actor debía cumplir con una jornada laboral preestablecida y con obligaciones y cantidad de trabajo impuesta por el empleador, mientras que dejó de apreciar que en el interrogatorio de parte aquel reconoció que no «marcaba tarjeta».

Finalmente, respecto a los testimonios de Felsomina Jaimes, Matilde Almanzar y Alberto Rangel, consideran que ninguno de ellos indicó efectivamente cómo era el cumplimiento de actividades por el actor, y menos dieron cuenta de un horario de trabajo, incluso las dos primeras eran clientes y solo declararon sobre los momentos en que el demandante las visitaba para ofrecerles los productos o el cobro de cartera; de suerte que no tuvieron una percepción de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló el vínculo entre las partes.

Así las cosas, concluyen que, valoradas las pruebas en conjunto, atendiendo la confesión del actor, ciertamente no permiten concluir, como lo hizo el juzgador de la segunda Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia, que la presunción de subordinación del artículo 24 del CST no fue infirmada, y que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA El demandante se opone al éxito de esta acusación, asegurando que en el desarrollo del cargo no se plantea un error manifiesto y trascendente en la valoración de los medios de prueba calificados (contrato y confesión del actor), para concluir que la sentencia objeto del presente trámite quebrantó la ley sustancial por la vía indirecta.

Menciona que el análisis del Tribunal sobre el contrato de prestación de servicios fue adecuado y en protección de salvaguardar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, bajo el entendido de que a pesar de que el documento escrito se rotulaba como un contrato de prestación de servicios, la realidad era que de ese instrumento se desprendía una relación subordinada entre el demandante y el aquí recurrente; conclusión que no fue atacada ni desvirtuada por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la omisión del horario laboral en el documento suscrito por las partes no desvirtuó la existencia de una relación propiamente laboral, ya que los medios de convicción recaudados permitieron establecer con claridad que se configuró un vínculo jurídico de carácter subordinado, Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 25 propio de un contrato de trabajo.

Inicialmente, refirió que la persona natural demandada al contestar la demanda inicial confesó la prestación del servicio del actor a su favor y en beneficio de la accionada, presupuesto que activaba la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST por lo que se invertía la carga de la prueba para que la pasiva demostrara que la tarea ejecutada no era subordinada sino independiente y autónoma.

En ese marco, destacó que en el contrato suscrito entre las partes y aportado por la misma convocada a juicio, existía una «multiplicidad de pactos», en los que se observaba un claro poder subordinante y una continua sujeción a «directrices, instrucciones, órdenes, condiciones, especificaciones del señor Adarme Jaimes»; que en la misma dirección, los demandados tenían la «facultad de variar, excluir y redistribuir» la zona asignada al demandante para la prestación de sus servicios; que además le impuso la obligación de rendir informes con términos y directrices fijadas por el accionado.

Por su parte la censura considera que el Tribunal erró en su decisión toda vez que no apreció de manera adecuada algunas pruebas, que, según su criterio, advierten que entre las partes operó un contrato de naturaleza civil. Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal, desde la perspectiva fáctica, incurrió en la indebida valoración de los medios de convicción acusados y concluir Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que entre el demandante y los accionados si existió un contrato realidad laboral bajo continua subordinación. Lo primero que debe recordar la Corte es que cuando de la vía indirecta se trata, el error que da pie al derrumbe de la providencia fustigada debe ser evidente, protuberante, que salte a la vista.

Igualmente, que como a la hora de definir los asuntos sometidos a su competencia, al funcionario judicial se le otorgan facultades, entre ellas, la de hacer una valoración probatoria alejada de cualquier tarifa legal; si el fallo se ancla en posturas e inferencias razonables, aquel permanece en firme dada la doble presunción de legalidad y acierto que lo rodean; así se ha dicho desde antaño, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 4.nov.2009, rad. 35764, en los siguientes términos: Al respecto, advierte la Corte que para poder edificar un yerro fáctico en la casación del trabajo, éste debe ser de tal magnitud que brote de uno o varios de los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que tengan cabida en este recurso extraordinario las simples conjeturas, porque no se trata de suplantar al juzgador en su tarea de valoración probatoria, en razón de que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuye al juez laboral el imperio sobre la apreciación de la prueba.

Por lo tanto, si de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y del alcance que el censor quiere darle a la apreciación de la documental denunciada no surge un yerro con la característica de protuberante, capaz de desquiciar el fallo recurrido, no es posible atribuirle un desacierto evidente a su decisión. Memorados los anteriores parámetros que han de seguirse en la esfera casacional, debe señalar la Sala que aunque la censura enuncia el «contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de enero de 2010», lo cierto es que a Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pesar de que lo acusa, en el desarrollo del cargo no exhibe alguna crítica sobre su texto ni controvierte específicamente las conclusiones que el ad quem obtuvo de cara a las cláusulas allí pactadas; sino que lo que pretende es derrumbar su contenido a través de otro medio de prueba como lo es el interrogatorio de parte, en el que, asegura, el actor confesó aspectos que dejan sin fundamento lo que prueba dicha documentación. Vale decir, que la censura no desconoce que en el mencionado escrito las partes acordaron que el demandante prestaría servicios exclusivos para la pasiva, los cuales consistirían, entre otros, en la recuperación de cartera bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar que le fijara el contratante; tampoco que el contratista le correspondía cumplir metas, comunicar cualquier inconformidad de los clientes, crear estrategias de mercadeo bajo la dirección de un supervisor a quien debía acatar, como también que debía asistir a las capacitaciones que le fijaran los demandados; funciones y especialmente de la manera cómo debían desarrollarse, de las que el sentenciador infirió la subordinación como característica de los contratos de trabajo, que pregonó se había dado en el sub lite.

Efectuada tal aclaración, procede la Sala a verificar si del interrogatorio de parte que rindió el demandante, única prueba hábil denunciada por la censura, se puede advertir el yerro fáctico achacado. En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023, el juez Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de primer grado recibió el interrogatorio del demandante Luis Helbert Delgado, quien en referencia al cumplimiento del horario dijo lo siguiente: P: Por favor indique el vínculo que tuvo con el señor Belisario Adarme y la sociedad demandada.

R: Ingresé a trabajar el 9 de febrero de 2009 durante todo ese tiempo desarrollé labores de ventas, recaudo de cartera, cumplimiento de ventas, cumplimiento de recaudos, teníamos reuniones los fines de semana y así durante todo el tiempo. P: Indíqueme con precisión las fechas por favor. R: Desde el 9 de febrero de 2009 hasta el 29 de febrero de 2020.

P: Indíqueme si en esa oportunidad usted cumplía horario y cual era. R: Nosotros un horario establecido de marcar tarjeta no teníamos establecido, pero sí debíamos presentarnos en la empresa a rendir informes de ventas y cartera. P: ¿Cada cuanto usted asistía a presentar este tipo de informes? R: Nosotros asistíamos dos o tres veces a la empresa y los fines de semana.

P: ¿A quién se los presentaba? R: Se los presentábamos al coordinador de vendedores [..] nosotros tuvimos dos coordinadores de ventas nombrados por la empresa. P: ¿Ese tipo de informes tenía programado un día exacto? R: Pues hacíamos programación de cartera que entregábamos el sábado, para que el coordinador supiera qué era lo que íbamos a hacer la semana siguiente.

P: ¿Ustedes cómo coordinaban el día para rendir esos informes? R: No había reunión diaria, pero si estábamos contactándonos por teléfono. El coordinador de venta nos llamábamos para saber dónde estaba, para saber a dónde nos íbamos a desplazar. P: ¿Cómo ganaba usted por el cumplimiento de esas actividades? R: Inicialmente la empresa tenía una comisión por cobros y nosotros teníamos que vender para poder cobrar y ya después se Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 29 establecieron comisiones por ventas y cobros; se fijaban metas mensuales de cumplimiento por cobros y cumplimiento por ventas. […] (Subrayado de la Sala).

Pues bien, de lo manifestado por el accionante, se observa que a pesar de que aquel afirmó expresamente que no tenía una jornada de trabajo fija en las oficinas de la demandada y que no debía «marcar tarjeta» haciendo alusión a que no debía cumplir una hora de ingreso y de salida, lo cierto es que explicó que ello se daba en el marco del cargo ejecutado y de la función que desempeñaba para «labores de ventas, recaudo de cartera, cumplimiento de ventas, cumplimiento de recaudos».

En ese contexto, en la aludida diligencia el actor advirtió, que si bien era cierto que no debía estar presencialmente en las oficinas de la demandada en una jornada laboral fija o permanentemente, lo cierto es que sí debía rendir unos «informes» a la accionada, los cuales contenían lo que denominó la «programación de cartera» que debía entregar el día sábado, para que la empresa a través de su coordinador de ventas asignado, que era su superior jerárquico tuviera conocimiento de «lo que iba a hacer la semana siguiente».

Asimismo, resaltó que a pesar de que no estaba físicamente en la empresa, lo cierto era que existía un funcionario de esta que era conocido como el coordinador de Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ventas, quien le llamaba constantemente para «saber dónde estaba, para saber a dónde nos íbamos a desplazar». De esta forma, al apreciar de manera íntegra el interrogatorio de parte, en el marco de la inconformidad planteada por la censura, debe advertirse que allí no existió ninguna confesión del promotor del proceso encaminada a derruir las conclusiones obtenidas por el Tribunal de cara a la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

En efecto, la manifestación puntual de que «no tenía un horario fijo» o que «no debía marcar tarjeta» no debe ser valorada aisladamente, sino en conjunto con el contexto y las demás situaciones confesadas; por lo que al verificar que explicó que ello obedecía a la naturaleza de la labor para la cual fue contratado que le implicaba «labores de ventas, recaudo de cartera, cumplimiento de ventas, cumplimiento de recaudos», las cuales debían ejecutarse afuera de la empresa, no puede pregonarse la ausencia de subordinación; ni tampoco el reconocimiento de autonomía e independencia que caracterizan los contratos civiles.

Precisamente en la diligencia el absolvente explicó que no marcaba tarjeta de ingreso en las instalaciones de la empresa, pero que estaba sujeto a un continuo seguimiento del coordinador de ventas, quien durante la jornada constantemente le pedía le informara el lugar donde se encontraba y la agenda de clientes que tenía programada. Así las cosas, no le asiste razón a la censura en su Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 31 reproche frente a esta versión, pues, se reitera, el hecho de que el actor manifestara que no cumplía una jornada de trabajo fija en la empresa accionada, no corresponde a una afirmación que denotara un trabajo autónomo o independiente; por el contrario, las aclaraciones y afirmaciones adicionales que hizo reafirman que atendiendo las particularidades de la función contratada el trabajador demandante debía ejercer su tarea fuera de la empresa; lo que en manera alguna significa que lo hacía en forma autónoma, pues debía informar repetidamente en qué lugar se hallaba, qué clientes visitaba, es decir, estaba plenamente bajo la subordinación del demandado, configurándose una de las características propia de los contratos laborales, como lo concluyó acertadamente el colegiado.

Es importante precisar que esta corporación ha adoctrinado que conforme con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, no se quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión cuando en la misma declaración el interesado aclara o explica sus dichos, pues «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».

(CSJ SL4278-2022). En tal sentido, no puede salir avante el reproche de la censura al edificar una presunta confesión con una manifestación parcial de que el actor «no marcaba tarjeta o Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 32 no cumplía horario», pues a pesar de que tal dicho hizo parte del interrogatorio, lo cierto es que fue aclarado y explicado por el demandante y valorado en conjunto no corresponde a una afirmación negativa o que desvirtúe las conclusiones obtenidas por el Tribunal.

Ahora, en lo que tiene que ver con los reemplazos a los que podía acudir la empresa para efecto del cumplimiento de las labores por parte de sus trabajadores, señaló: P: Sí señor Helbert ¿La pregunta es clara, usted podía o no ser reemplazado? R: Si yo podía ser reemplazado por parte de empresas sí, claro, porque era determinación de la empresa P: en sus actividades.

¿Cómo se daba entonces ese reemplazo? Explíquenos por favor. R: En caso de que la empresa determinara reemplazarme tenía que mandar, digamos, en una situación que yo no pudiera asistir, pero nunca se presentó, nunca se presentó. P: Pero ¿cómo era eso? R: En caso de que tuviera que reemplazar, tendría que mandar otro vendedor a la zona a realizar las mismas labores de ventas y de recaudos y apoyarse en la parte de teléfonos. P: En su caso, en alguna oportunidad fue reemplazado.

R: No, no, no, en mi caso no, porque nosotros prácticamente trabajábamos todo el año y teníamos prácticamente que era una semanita de descanso y reiniciamos labores después del 10 del 11 de enero, después de Reyes. P: ¿Y quién les advirtió y les precisó acerca precisamente de esta oportunidad de ser reemplazados si, como usted lo mencionó, no podían asistir al lugar citado o al lugar indicado? ¿Cómo era este procedimiento? ¿Quién les indicaba? Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 33 R: La coordinación, la coordinación de ventas y la gerencia. Claro que sí. Así las cosas, en la diligencia analizada, contrario a lo afirmado por la censura, el demandante no confesó haber sido reemplazado, ni tampoco admitió hecho alguno que desvirtúe la existencia de la relación laboral entre las partes o que denote un actuar autónomo en la labor, ya que de manera general dijo que la empresa podía eventualmente hacer reemplazos para el cumplimiento de las labores asignadas a los trabajadores, sin embargo, para su caso en particular fue enfático en afirmar que jamás ello sucedió y que en detalle no conocía cómo era el procedimiento, pues dicha situación no le ocurrió. Pero no solo por las razones ya esgrimidas el cargo no prosperara, pues, además, los recurrentes exhiben una acusación exigua en la medida que no denunciaron todas las pruebas en que el Tribunal fundó su sentencia, esto es, la contestación de la demanda ni el interrogatorio de parte que rindió el demandado, con base en las cuales advirtió que los accionados habían admitido la prestación del servicio por parte del actor, con lo cual se activaba la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y además, que la persona natural al contestar las preguntas que la contraparte le formuló en la mencionada diligencia, abiertamente confesó que no había contratado laboralmente al actor dados los altos costos prestacionales.

De tal forma que ni los verdaderos pilares de la Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 34 sentencia acusada ni los medios demostrativos en los que aquella se ampara fueron rebatidos por la censura, y en consecuencia aquella queda indemne. Sobre esta particular falencia de técnica, la Sala en la sentencia referida al comienzo de estas consideraciones (CSJ SL 4.nov.2009, rad. 35764), adoctrinó: Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.

Por lo expuesto, la acusación no está llamada a prosperar. Finalmente, la Sala debe precisar que no es posible estudiar la prueba testimonial enlistada, pues el examen de ella procede solamente cuando previamente se haya Radicación n.° 68001-31-05-002-2020-00122-01 SCLAJPT-10 V.00 35 demostrado un yerro manifiesto con un medio de convicción calificado, y como ello no sucedió, no es posible examinarla.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS HELBERT DELGADO promueve contra D. F. FARMACÉUTICAS S. A. S. y BELISARIO ADARME JAIMES en su condición de propietario de la sociedad recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0E6762D401DDA025450165138B699819E20946FA24D0BBEB8DBB43EA0C98228 Documento generado en 2025-05-09