Micelio
SL1206-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1206-2024 Radicación n.° 98854 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO CASTRO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a TRANSPORTES CI SAS.

I.

ANTECEDENTES Roberto Castro Barrios llamó a juicio a Transportes CI SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de octubre de 2015 y el 19 de julio de 2019; ii) la ineficacia de la renuncia presentada por él en la última fecha y del pacto de exclusión salarial contenido en el Otrosí del 6 de febrero de 2018, respecto a la bonificación y, iii) el carácter salarial del aludido Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 2 concepto.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a: iv) reintegrarlo al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones laborales; v) reliquidarle las prestaciones sociales, trabajo suplementario, dominical y festivo, las vacaciones y aportes a seguridad social, incluyendo esa bonificación; vi) pagarle las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990, lo probado y las costas.

Relató que celebró un contrato de trabajo con la empresa en el extremo inicial señalado, para desempeñarse como conductor de vehículo pesado, cuyas funciones eran transportar carga, velar por la entrega del material y las demás que le fueran asignadas; que recibía un salario ordinario básico, siendo el último mensual de $1.350.000, más una bonificación extralegal de $335.000.

Explicó, frente a la última, que desde el principio del vínculo se pactó que sería pagadera quincenalmente y se excluía su condición salarial para el cálculo de «acreencias laborales y obligaciones de seguridad social»; que no se exigió ninguna condición para su causación, sino que se le reconocía por sus funciones como conductor; que nunca se incluyó para liquidar el trabajo suplementario, los recargos dominicales, nocturnos, prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a seguridad social; que la demandada la suspendió unilateralmente a partir de febrero de 2018.

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que en el examen de ingreso se determinó su aptitud física y mental para ejecutar las labores; que el 8 de marzo de 2017 acudió a controles médicos debido a fuertes dolores abdominales que lo aquejaban desde hacía seis meses; que el 8 de mayo del mismo año se le diagnosticó «HPB, prostatitis, Descartar Ca Próstata» y, dos días después, el patólogo determinó: […] Biopsia transrectal de Próstata, Lóbulos derecho e izquierdo, áreas sospechosas; adenocarcinoma de tipo acinar, moderadamente diferenciado, infiltrante, score, Gleason 9, (4+5), que compromete el 40 % de la muestra del lóbulo derecho (3 de 3 cilindros; 5MM) y el 60 % del izquierdo (2 de 2 cilindros; 7 MM); invasión perineural presente.

Añadió que el 15 de julio siguiente se concluyó que padecía de «tumor maligno de la próstata – C61X»; que se le generaron una serie de incapacidades médicas entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de esa anualidad; que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en seguimiento permanente por oncología y urología, con bloqueo hormonal con leuprolide cada 6 meses y bicalucamida mensualmente.

Contó que su empleador conocía que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues de ello daban cuenta las incapacidades mencionadas, las cuales radicó ante la empresa; que el 19 de julio de 2018 fue intimidado por el coordinador operativo, quien le entregó la carta de renuncia elaborada por la misma transportadora y le exigió su firma so pena de «dañarle la hoja de vida, incid[ir] negativamente en Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 4 sus referencias […] en otras empresas» y «colocar[le] una denuncia en la fiscalía».

Señaló que, ante dicha presión, suscribió la dimisión; que salió inmediatamente de las instalaciones «en estado traumático»; que ese mismo día, antes de finalizar la jornada, radicó una comunicación indicando que desistía de la renuncia, pero se rehusaron a recibirla, ante lo cual la envió por correo certificado y al buzón de notificaciones judiciales, empero, se hizo caso omiso; que las causas que dieron lugar a su contratación subsisten en la demanda (f. ° 1 a 20, cuaderno del juzgado).

Transportes CI SAS se opuso a las rogativas. Admitió el cargo para el que contrató al actor, el último salario básico devengado por él, la aptitud según el examen médico de ingreso, la existencia de la bonificación y que dejó de pagarla a partir de febrero de 2018, las incapacidades y la comunicación en la que aquél solicitó la reinstalación. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban.

Esgrimió en su favor las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «falta de fundamentos fácticos y razones derecho», compensación, buena fe, prescripción y «las que resultaren probabas» (f. ° 86 a 99, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 5 el 13 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la bonificación que recibió el demandante […] entre octubre de 2015 y diciembre de 2017, fue siempre retributiva del servicio prestado y por lo tanto tuvo naturaleza salarial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de diferencia de trabajo suplementario la suma de $3.048.440 pesos. Por concepto de diferencias de cesantías, la suma de $192.594 pesos. Por concepto de diferencias de intereses de cesantías, la suma de $20.583 pesos.

Por concepto de diferencias de primas de servicios, la suma de $293.682 pesos. Por concepto de diferencias de vacaciones disfrutadas, la suma de $53.396. Por concepto de diferencias de vacaciones compensadas, la suma de $71.953 pesos. Y además condenarla a reliquidar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, durante el periodo en que percibió la bonificación antes citada y que aparece descrita en la tabla 1 de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar al señor ROBERTO CASTRO BARRIOS por concepto de indemnización moratoria derivada de la desalarización ilegal en que incurrió y por la no consignación completa de las cesantías, en (sic) la suma de $34.407.809 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST en favor del señor ROBERTO CASTRO BARRIOS en cuantía equivalente a $51.375 pesos diarios, que deberá reconocer y pagar a partir del 20 de julio de 2018 y hasta que se produzca el pago de las cesantías y primas adeudadas o hasta por el término de 24 meses, en cuyo caso a partir del primer día del mes 25, esto es desde el 20 de julio de 2020, procederá a reconocer el interés moratorio a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre tales sumas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada […] del resto de pretensiones en la forma en que se dejó descrito en la parte considerativa. Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción conforme se dejó descrito en la parte considerativa y no probadas el resto de excepciones de mérito propuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (acta de f. ° 297 a 302, en relación con el CD de f. ° 303, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2022, al desatar los recursos de apelación de ambos sujetos procesales, revocó la determinación inicial e impuso costas al demandante.

Dijo que examinaría: i) si la renuncia efectuada por el señor Castro Barrios era nula por estar viciado su consentimiento por fuerza y, de ser así, sí era viable su reintegro; ii) si la bonificación percibida tenía naturaleza salarial, caso en el cual verificaría si cabía el reajuste deprecado y, iii) si era procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990. 1.

De la ineficacia de la renuncia. Precisó que no era tema de discusión la existencia del contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 2015 y el 19 de julio de 2018; que la fuerza, como vicio del consentimiento, estaba reglada en el artículo 1513 del CC; que la Carta de renuncia del 19 de julio de 2018 obraba a f. ° 47; que al absolver interrogatorio de parte, el actor manifestó que sufrió un accidente el día anterior, motivo por el cual fue citado a la empresa; que en la fecha anotada, el señor Hugo Vargas Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 7 Restrepo le dijo que debía renunciar, pues de lo contrario «enlodaría su hoja de vida» y por esa amenaza decidió firmar dicho documento; que fue su esposa quien le dijo que no debió hacerlo, por lo que redactó otra misiva retractándose de su renuncia, pero no fue recibida; que estuvo incapacitado tres meses; que desde su ingreso se le informó que la bonificación no «iba a estar en la nómina» y que para el momento de su declaración estaba laborando con un mejor salario.

Memoró que el representante legal de la accionada sostuvo que el 18 de julio de 2018 el camión conducido por el demandante se volcó por desviación de la ruta y del material, el cual estaba siendo vendido por aquél; que por esos motivos renunció, sin que se ejerciera ninguna coacción; que la bonificación no tenía carácter salarial, sino que se concedía por mera liberalidad y siempre estuvo atada a las utilidades de la empresa.

Recordó que la testigo Juranis Santander Figueroa – cónyuge del accionante-, señaló que su esposo le dijo que había dimitido bajo amenaza; que ella lo cuestionó al respecto en perspectiva del tratamiento médico que estaba siguiendo; que contactaron a un abogado, quien les elaboró una carta de retracto; que la empresa no quiso recibirla; que, debido a la finalización del vínculo, el señor Castro Barrios tuvo una recaída e interrumpió su tratamiento hasta que obtuvo un nuevo empleo.

Agregó que Hugo Vargas Retrepo –coordinador de Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 8 operaciones de la transportadora- apuntó que el 18 de julio de 2018 el promotor del juicio le comunicó que se había volcado; que se percató que la zona del accidente no hacía parte de la ruta; que al dirigirse a ese lugar le preguntó al ex trabajador el motivo por el cual se encontraba allí y le respondió que «no le daba para darle la cara, que pretendía vender la mercancía para saldar una deuda» y al día siguiente presentó su renuncia libremente; que la bonificación hacía parte del programa de responsabilidad social, el cual contempló que se pagaría siempre que la situación económica lo permitiera; que era el mismo monto para todos los trabajadores; que después de que se terminó el contrato comercial con Argos, la empresa disminuyó sus ingresos y dejó de cancelar dicho emolumento.

Expuso que el declarante Pedro Pertuz Ospino – coordinador operativo- reiteró lo dicho por el anterior testigo en punto de la bonificación, agregando que ningún trabajador reclamó cuando la misma no se pagó; que al enterarse del volcamiento llamó al accionante, quien le manifestó que se había desviado de la ruta, que «la había embarrado» y que lo hizo «para saldar un suceso que había tenido días antes con un señor de una moto, que iba a renunciar»; que el programa de responsabilidad también contemplaba auxilio de vivienda y educación, entre otros.

Razonó que los dos últimos deponentes merecían plena credibilidad; que ambos coincidieron en la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria, la renuncia posterior y lo relativo a la bonificación no salarial. Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 9 Relacionó la Carta de retracto entregada a la ex empleadora el 19 de julio de 2018 a las 17:15 a través del correo electrónico (f. ° 48 a 49) y la respuesta a la misma (f. ° 62 a 63); la autorización de Examen Médico Ocupacional de Retiro de ese mismo día, firmado por el actor (f. ° 55); el informe del accidente de la volqueta (f. ° 101 a 112) y la Denuncia Penal del 8 de agosto de 2018, instaurada por la empresa contra el demandante por presunto abuso de confianza y daño en bien ajeno (f. ° 121 a 122).

Reflexionó que no existía medio de convicción que acreditara, más allá del dicho del promotor de la acción, la existencia de fuerza o coacción en la renuncia de este, con la contundencia de disminuir su voluntad, en los términos del artículo 1513 del CC; que se demostró que antes de la dimisión ocurrió un hecho que presuntamente comprometía su responsabilidad en la comisión de una falta grave y de una conducta punible, que pudo llevarlo a presentar su renuncia, sin que por ello pudiera afirmarse que no estaba en capacidad de determinarse; que el servidor no cumplió con el deber probatorio del artículo 167 del CGP.

Apuntó que la Ley 361 de 1997 proscribe los despidos discriminatorios; que si bien se probó el Diagnóstico de cáncer de próstata en el 2017 (f. ° 38 a 39), así como las consecuentes Incapacidades entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de ese año (f. ° 42 a 44), dicho tema fue tangencial e indiscutido y tampoco se demostró que esa patología implicara una merma en la capacidad laboral, pues el mismo actor en su interrogatorio de parte afirmó que la Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 10 única recomendación médica consistió en no laborar en horario nocturno; que tampoco emergió un nexo causal entre su estado de salud y la terminación del contrato. 2.

De los pagos no constitutivos de salario. Explicó que, según la literalidad de los artículos 127 y 128 del CST, para que un pago efectuado por mera liberalidad «sea considerado legalmente como tal», debe ser voluntario y su naturaleza no debe ser salarial o remunerativa, es decir, no debe existir obligación legal, contractual, convencional u otra de pagarlo, de manera que el empleador sea libre de decidir si lo deja de cancelar (CSJ SL, 1° feb. 2015, rad. 37348); que en aplicación del artículo 53 constitucional «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario» por la denominación que se le dé, por lo que es determinante verificar su finalidad o destinación (CSJ SL986-2021).

Precisó que no era objeto de discusión que desde el inicio del contrato de trabajo y hasta septiembre de 2017, el accionante percibió mensualmente una bonificación no salarial (f. ° 251 a 269); que su habitualidad no era un parámetro ineludible para tornarse en sueldo (CSJ SL1399- 2019); que su pago no se acordó en el contrato de trabajo, anexos u otrosíes, por lo que su origen no era legal, contractual, ni convencional; que hacía parte de un programa de responsabilidad social empresarial (f. ° 130 a 138), donde se previó su reconocimiento siempre que las Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones económicas de la compañía lo hicieran posible, estando ligado a las utilidades del empleador.

Acotó que el documento contentivo del aludido programa era atribuible a la empresa, pues contaba con su membrete impreso y su elaboración databa del 10 de septiembre de 2013; que, además, no fue tachado de falso y el demandante, en su interrogatorio, reconoció que recibió otros beneficios de aquel, en cuyo punto 7 se estableció que las bonificaciones se podían dejar de pagar por baja rentabilidad; que en el otrosí del 6 de febrero de 2018 (f. ° 27) las partes acordaron cesar el pago de dicho rubro y los demás auxilios extralegales no constitutivos de salario, ante la situación de la compañía; que la certificación del revisor fiscal de esta (f. ° 139), evidenciaba que desde el 2015 disminuyeron sus ingresos, pasando de $11.049.864.000 a $5.877.899.000 en 2018.

Recabó que los testimonios de Hugo Vargas Restrepo y Pedro Pertuz Ospino informaron sobre la liberalidad con que se otorgaba el concepto en disputa, pues estaba atado a la producción económica de la persona jurídica, en vista de lo cual su pago no pendía de criterios diferenciadores en cuanto calidad y cantidad de trabajo, por lo que había lugar a revocar la decisión inicial (f. ° 58 a 70, cuaderno del tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case íntegramente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez unipersonal frente a la naturaleza salarial de la bonificación y confirmó la absolución respecto de las pretensiones alusivas a la ineficacia de la renuncia, para que en sede de instancia se […] modifique la sentencia del a quo, revocando los puntos concernientes en [sic] que absolvió a la sociedad demandada a la declaratoria de la ineficacia de la renuncia del demandante y sus consecuencias en lo referente a los aspectos de salarios, prestaciones y pagos a la seguridad social integral, disponiendo en su reemplazo la condena a dichos pedidos.

Así mismo, por abstracción lógica del alcance de la impugnación, se confirmarse (sic) la sentencia de primera instancia en lo concerniente a los puntos que declaró el carácter salarial de la bonificación extralegal y condenó a la sociedad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y a las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Solicita, en subsidio, […] casar parcialmente la sentencia recurrida respecto a que los numerales primero y segundo que revocó las condenas impuestas por el juez unipersonal, respecto a la declaratoria del carácter salarial de la bonificación y sus derivaciones en material prestacional, seguridad social integral y las respectivas indemnizaciones moratorias, para que una vez constituido en Tribunal de Instancia confirme las condenas de primera instancia con relación a estos pedidos (f ° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023084120551», expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 13 estudiarse, en su orden, el primero y el segundo y, de ser necesario, el tercero. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad de la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1508 y 1513 del Código Civil, que conllevaron a la infracción de los artículos 1502, 1508, ibidem, artículo 47, 61, 127, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 52 de 1975, entre otras».

Plantea que ello devino de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ( ) dio por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia voluntaria el día 19 de julio de 2019. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia ( ) no fue un acto voluntario, libre y espontáneo, la cual fue elaborada y precedida de la coacción ( ) del empleador. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ( ) se retractó de la renuncia antes de la aceptación por parte de su empleador. Afirma que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de: 1. Contrato de trabajo suscrito del (sic) cuatro (4) de octubre de 2015 (folio 23 al 26 del cuaderno principal). 2. Carta de renuncia del 19 de julio de 2019 (folio 47). 3.

Carta de retractación de la renuncia (Folios 48,49, 50, 51). Suma que se dejaron de valorar: Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Derecho de petición del 27 de julio de 2018 (Folio 58, 59 y 60). 2. Respuesta derecha (sic) de petición por parte de la sociedad empleadora (Folios 61, 62 y 63). 3. Confesión de la sociedad de la demanda (sic) que las razones de la terminación obedecieron a los hechos del 18 de julio de 2019 (Contestación del hecho 17,18 de la demanda) 4.

Confesión del representante legal de la sociedad demandada. (Minuto 6 en adelante). Sostiene que ello llevó al colegiado a «apreciar indebidamente los testimonios de la señora Juranis Santander Figueroa, Hugo Vargas Restrepo y Pedro Pertuz Ospino, en lo tocante a las circunstancias que motivaron la terminación del contrato de trabajo […]».

Dice que el yerro del juez de la alzada consistió en concluir que el «suceso consustancial» previo a la renuncia tuvo el potencial de determinar su voluntad; que se habría llegado a una conclusión diferente si se hubiesen apreciado los hechos 17 y 18 de la demanda y la respuesta dada por la ex empleadora a los mismos, en la cual se confesó que iba a ser sometido a un proceso disciplinario y por ello dimitió, empero, no se acreditó citación o llamado a descargos; que en la respuesta al derecho de petición, la sociedad alegó que la renuncia tuvo como motivación evitar aquel trámite; que el representante legal de la transportadora dijo que obedeció a los hechos del 18 de julio de 2019 (min. 6 en adelante).

Resalta que todo lo anterior se contradice con lo plasmado en la carta de dejación del cargo, donde se indicó que los motivos eran estrictamente personales, sin mencionarse nada de lo sucedido en la fecha indicada; que Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 15 en la misiva de retracto, el demandante sí expuso que la empresa lo coaccionó para que suscribiera el documento; que su querer no era desvincularse de la accionada, menos aun padeciendo cáncer de próstata; que la retractación fue oportuna, pues la ex dadora del empleo no había aceptado su renuncia. Deduce que lo que se demostró y no advirtió el colegiado, consistió en que: a) ( ) fue coaccionado a presentar la renuncia en “castigo” o por motivos del volcamiento del vehículo el día 18 de julio de 2019, y por las amenazas de reportes negativos ante posibles referencias. b) No existe en el plenario la existencia de un proceso disciplinario o actuación administrativa que tuviera el potencial de “evitar” el demandante para conducir a su dimisión. c) La sociedad demandada elaboró la misiva de la dimisión del cargo, preconcibiendo desde un principio el objetivo de la reunión del 19 de julio de 2019. d) La sociedad demandada no aceptó inmediatamente la presunta renuncia del trabajador. e) La retracción de la dimisión de manera inmediata infiere con claridad que la voluntad del trabajador nunca estuvo encaminada a dimitir de su cargo. f) La sociedad empleadora aprovechó la circunstancia de la ausencia de preparación del demandante, incluso, algo precario para la redacción de algún documento en los términos expuesto[s] en la renuncia. Indica que la jurisprudencia ha adoctrinado que el acto de renuncia debe ser libre y espontáneo, por manera que, ante cualquier insinuación y previa elaboración del documento por parte de la patronal, adolece de pleno consentimiento del subordinado (f. ° 4 a 9, ib).

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación presenta algunas inconsistencias formales, la Sala se ocupará de estudiarla a fondo, pues en medio de estas halla un conflicto de legalidad bien definido, planteado al segundo fallo de instancia, atinente a que se equivocó fácticamente al no encontrar demostrado, estándolo, que el acudiente al recurso renunció a su empleo, con vicios en esa volición. La ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía indirecta cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas, que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Ha explicado la Corporación que la equivocación de hecho enrostrada a la segunda instancia, debe ser demostrada y tener la entidad reseñada para anular su decisión, pues de carecer prueba o, existiendo la misma, no tiene esa connotación, la misma debe mantenerse (CSJ SL643-2020). En el caso, sin embargo, no se advierte siquiera mínimamente desatinada la conclusión del colegiado en lo concerniente con la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes, pues de un lado, la renuncia del trabajador a su empleo tiene respaldo en los medios de Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 17 convencimiento, que ciertamente la demuestran, mientras del otro, la increpación de este de que esa manifestación voluntad estuvo afectada por la fuerza, no tiene asidero en estos, en vista que a ese vicio del consentimiento solo hizo alusión él, quien no puede darse su propia probanza.

Escenario en el que adquiere relevancia dejar sentado que no se estructura en el caso la confesión que sobre la extinción de la atadura contractual, alega el censor, pues en las respuestas que el representante legal de la demandada dio, en el interrogatorio de parte que absolvió, no se constatan cumplidos los presupuestos del artículo 191 del CGP, en relación con el 196 posterior, toda vez que no aceptó hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas a la empleadora o que favorecieran al otrora trabajador de esta, como que no admitió que la dimisión del último haya sido resultado de la coacción de la primera, más allá de que el abogado del atacante hubiere introducido en la interrogación la aseveración de que la dimisión fue «inducida».

La Corte ha adoctrinado que defectos como los alegados por el recurrente, en el acto jurídico de renuncia a su empleo en la demanda, no pueden presumirse por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015), lo que, se itera, no dio en este caso.

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo expuesto, el ataque no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión de segundo grado la trasgresión directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «127 -modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990-, 128 –modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990; 65, 189, 192, 249, 306, ibidem, primero de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 204 de la Ley 100 de 1993».

Argumenta que la intelección equivocada del precepto 127 del CST tuvo lugar porque, […] de las caracterizadas como “bonificaciones habituales” -con mucha mayor razón, se insiste, una cuyo hábito es la mensualidad, es decir, el máximo para el salario estipulado por períodos mayores a los “días” (art. 133, C.S.T.)-, la jurisprudencia nacional tiene sentado que la manera como quedaron incluidas expresamente dichas acreencias en el texto de dicha estipulación y, además, en armonía con el artículo 128 posterior, comporta su calificación anticipada como elementos integrantes del salario.

Evoca que la jurisprudencia1 ha establecido que si una bonificación pagada por mera liberalidad «se repite en forma que constituye hábito», se impone su estimación como salario, por haberse dejado de otorgar ocasionalmente; que en este asunto el emolumento se entregó mensualmente, por lo que 1 Que identifica como «sentencia de febrero 28 de 1957, ponente Juan Benavides Patrón; en GJ, tomo LXXXIV, tomo LXXXIV, Nos. 2177-2180, p. 187» y «radicación 10475, sentencia de julio 28 de 1998, ponente Rafael Méndez Arango; disponible en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xht ml».

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 19 en realidad era remuneratoria de la labor; que de acuerdo con el contenido del programa de responsabilidad social empresarial, la empleadora ató su reconocimiento a circunstancias que rodeaban la efectiva prestación del servicio (f. ° 9 a 12, ib). IX. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 127 y 128 del [CST], modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 respectivamente, que conllevaron a la infracción de los artículos 65, 189, 192, 249, 306, ibidem, el artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 204 de la Ley 100 de 1993, artículos 53 y 93 de la Constitución Nacional, el Convenio de la OIT-095 ratificado por la [L]ey 52 de 1962, artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral.

Asevera que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No tener como demostrado, estándolo, que el pago registrado en nómina como bonificación no salarial constituye salario en los términos del artículo 127 del CST. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la bonificación se le pagó al demandante hasta el mes de septiembre de 2017. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante percibió la bonificación hasta el mes de febrero de 2018. 4. No entender acreditado, contra la evidencia, que la bonificación obedecía al acuerdo entre las partes, y era percibida de manera habitual y periódica correspondiendo a la retribución directa de los servicios contratados. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el pago de la bonificación no salarial fue entregado de manera voluntaria, Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 20 unilateral y por mera liberalidad por parte de la sociedad demandada. 6.

Dar por demostrado, no encontrándose verificado, que la bonificación no salarial correspondió al “programa de responsabilidad social empresarial” dispuesto por la sociedad demandada, en la que se determinó que su reconocimiento obedecía a la rentabilidad generada por la empresa. Enfatiza que tales yerros tuvieron lugar porque el colegiado apreció con error las siguientes pruebas: 1.

Contrato de trabajo suscrito del (sic) cuatro (4) de octubre de 2015 (folio 23 al 26 del cuaderno principal). 2. Otrosí al contrato de trabajo del 06 de febrero de 2018. (folio 27 del cuaderno principal) 3. Finiquitos de constancia de pago de nómina (folios 251 al 269 del cuaderno principal). 4. Programa de responsabilidad social empresarial (folio 131 al 138 del cuaderno principal). 5.

Certificación de revisor fiscal (Folio 139) 6. Declaración del demandante en el interrogatorio de parte. Añade que se dejaron de valorar: 1. Certificado laboral del 19 de enero de 2018 mediante el cual se certifica la remuneración del demandante conformado por el salario básico y el bono por producción que no constituye salario (Folio 57 del cuaderno principal). 2.

Finiquitos de constancia de pago de nómina. (Folios 241 a 243 y 248 a 250). 3. Confesión del acuerdo entre las partes del pago de la bonificación habitual (Contestación del hecho 11 de la demanda) 4. Confesión del representante legal de la sociedad demandada (minuto 7 en adelante). 5. Declaraciones de renta de los años 2012, 2013, 2014, 2017 y 2018 (folios 142 a 146).

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 21 Aclara que no cuestiona las premisas fácticas en torno a los extremos de la relación contractual laboral, el cargo desempeñado y que durante la ejecución de aquella «recibió una bonificación no salarial», sino que discute la fecha tomada por el Tribunal como la última en que percibió dicho rubro, pues contrario a lo expuesto por este, su otorgamiento se dio hasta febrero de 2018.

Estima que el juez de la apelación erró al concluir que el pago de la bonificación era voluntario y no tenía origen contractual, pues más allá de que pudiera formar libremente su convencimiento (art. 61 del CPTSS), debía obedecer a un ejercicio racional y a la aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 176 del CGP); que el colegiado no apreció la demanda y su contestación, como tampoco la certificación laboral, la confesión del representante legal de la empresa y los «finiquitos de nóminas»; que valoró con equivocación el contrato de trabajo, sus anexos y modificaciones, pues del estudio conjunto de tales piezas procesales y medios de convicción emergía que existió acuerdo entre las partes para el pago de la bonificación de manera habitual, cuya destinación era retribuir los servicios prestados por él. Señala que, en el Certificado del 18 de enero de 2018, la empleadora dejó sentado que el pago de la bonificación estaba atado a aspectos de producción; que en la cláusula 10 del contrato de trabajo se incluyó una estipulación genérica de exclusión salarial, la cual guardaba correspondencia con el otrosí del 6 de febrero de 2018, donde se suprimió el reconocimiento de la bonificación habitual y permanente, Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 22 siendo claro que su otorgamiento sí era producto del pacto entre las partes.

Recaba que el representante legal de la llamada a juicio confesó al respecto, pues: a) En el minuto 7:15 se formula la siguiente pregunta y su respectiva respuesta: ¿Diga si es cierto o no, que el demandante recibía como pago a sus servicios una remuneración mixta compuesta por una parte por un salario ordinario y otra por una bonificación? Respuesta: Si es cierto, pero, era un bono no salarial y no se daba constantemente, dentro de las políticas de la empresa tenemos un programa empresarial de responsabilidad social empresarial, donde para Roberto y para todos los empleados se socializo desde el principio que hicimos el contrato, donde ellos tenían un beneficio de un techo digno para vivir, un plan carrera, ayudas a la comunidad, teníamos también un compromiso con ellos de que durante toda la incapacidad a él se le pago 100 % del salario y se le pago el bono, se le pagaba el subsidio de transporte, todas esas políticas estaban en ese programa que está respaldado y socializado para toda la empresa, se dio el bono hasta que la empresa tuvo buenas utilidades, porque como le dije anteriormente en el documento que tenemos de la política decía que era un bono que no constituía salario y que era mera liberalidad de la empresa darlo o no. b) Minuto 9:40, se formula la siguiente pregunta: ¿Diga si es cierto o no que la empresa no reportaba en nómina ni en el comprobante de salarios del empleado, la bonificación mensual acordada? Respuesta: En los recibos de pagos, aparece un ítem que dice bono no salarial en todos los recibos de pagos, independiente a que nosotros desde el principio socializáramos y les dijéramos que eso no constituía salario. c) Minuto 20:48, se formula la siguiente pregunta ¿Se firmó algún documento con el trabajador en relación con el pago por mera liberalidad? Respuesta: Cuando se socializó el programa de responsabilidad social hay un documento donde los trabajadores firmaron el conocimiento de que eso no constituía salario (subrayas y negrillas del recurrente).

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 23 Asevera que, de haberse efectuado un adecuado ejercicio probatorio, el Tribunal hubiese encontrado acreditados los siguientes hechos: 2.3.1. Que entre el demandante y la sociedad demandada se acordó el pago de una bonificación habitual y periódica por la suma de $335.000, pagaderos cada quincena desde el inicio del contrato de trabajo del cinco (5) de octubre de 2015. 2.3.2.

Que la bonificación conformaba la remuneración mensual del demandante y se registraba en nómina como “bonificación no salarial”, la cual fue pagada hasta el mes de febrero de 2018 (folio 263). 2.3.3. Con relación al pago de la bonificación mensual no se expresó ninguna condición para su causación o entrega, solo la mera prestación efectiva del servicio, por lo que se entendía que el pago era retributivo del servicio con arreglo al artículo 127 del CST. 2.3.4.

La sociedad demandada despojó el carácter salarial de la bonificación mensual sin mediar un acuerdo expreso de exclusión salarial, solo se vislumbra los términos generales contenidos en la cláusula duodécima del contrato de trabajo y del otrosí del seis (6) de febrero de 2018. 2.3.5. El pago de la bonificación mensual no fue de manera voluntaria, y de mera liberalidad por parte de la sociedad demandada, al mediar un acuerdo de su pago permanente.

Refiere que las figuras de las utilidades de la empresa y del programa de responsabilidad social de esta se usaron para ocultar la verdadera naturaleza salarial del pago mensual discutido; que bastaba con observar el citado programa para arribar a una conclusión diferente a la del juez plural, pues en el apartado denominado «ENTREGA DE BONIFICACIONES QUE NO CONSTITUYEN SALARIO», se consignó que: […] Estos auxilios, bonos, dádivas o regalos serán entregados Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 24 según se considere necesario por motivo de antigüedad, orden y aseo, buen comportamiento, puntualidad, desempeño favorable de sus funciones, entre otras razones (subrayas del recurrente).

Destaca que de esa documental no surgía que la bonificación tuviese la destinación anunciada por la empresa, en la medida que: a) Fue un pago habitual y permanente-mensual- desde el inicio del contrato hasta el mes de febrero de 2018 (las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo) Sentencia SL5159 de 2018. b) Desde el inicio del contrato medió un acuerdo entre las partes para reconocer y pagar la bonificación. c) La sociedad demanda no indica durante los periodos en que se reconoció la bonificación cuales fueron las “aceptables utilidades”, o a que porcentaje de las utilidades correspondía. d) Durante la ejecución del contrato al demandante le reconocieron un valor fijo por concepto de la bonificación, contrariando el alcance del concepto de las utilidades que obedecen a ser una situación netamente variable, por la fluctuación del mercado. e) El demandante estuvo incapacitado a causa del diagnóstico TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA -C61X, desde el periodo del 27 de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2017, periodo en el que no le fue reconocido la bonificación, y una vez reincorporado le fue cancelada en el mes de enero y febrero de 2018 (Folio 263), situación fáctica que indica que se reconocía por la prestación efectiva del servicio, y mas no, por la aparente “utilidades”.

Asienta que, contrario a lo extraído por el colegiado de su interrogatorio de parte, él manifestó que la bonificación «no era un regalo de la empresa», que fue acordada desde el inicio del contrato de trabajo cuando se le ofreció como remuneración un salario básico más dicho beneficio extralegal (min. 18:45), lo cual era concordante con la Certificación del 19 de enero de 2018 (f. ° 57); que ni de la Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 25 constancia del revisor fiscal, donde indicó que los ingresos de la sociedad se redujeron entre 2012 y 2018 (f. ° 139), como tampoco del Otrosí del 6 de febrero de 2018, donde se eliminó el pago de la bonificación, surgía que el pago de esta pendía de las utilidades, sino que, por el contrario, emergía que era mensual.

Plantea que la sujeción a las utilidades se derruía analizando las declaraciones de renta de la empleadora para los años 2014, 2017 y 2018, pues si bien en dichas calendas se reportó como renta líquida ordinaria $630.513.000, $396.190.000 y $352.211.000, respectivamente, lo cierto era que la suma percibida por bonificación siempre fue un monto fijo, que no se afectó por las fluctuaciones indicadas; que, en todo caso, sobre la participación en las utilidades, la doctrina nacional ha orientado que sí tiene nexo causal con el trabajo de los empleados, puesto que son producto de la conjunción de la labor y de los elementos que el capital facilita para su ejecución, debe tenerse como salario «en la redacción original de los artículos 127 y 128 del CST» (f. ° 12 a 23, ib).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión inicial, en lo que atañe con el carácter salarial de la bonificación, con base en las siguientes premisas jurídicas: 1) que según la literalidad de los artículos 127 y 128 del CST, para que un pago efectuado por mera liberalidad «sea considerado legalmente como tal», debe ser voluntario y su Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 26 naturaleza no debe ser salarial o remunerativa, es decir, no debe existir obligación legal, contractual, convencional u otra de pagarlo, de manera que el empleador sea libre de decidir si lo deja de cancelar (CSJ SL, 1° feb. 2015, rad. 37348); 2) que en aplicación del artículo 53 constitucional «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario» por la denominación que se le dé, por lo que es determinante verificar su finalidad o destinación (CSJ SL986-2021) y, 3) que su habitualidad no era un parámetro ineludible para tornarse en salarial (CSJ SL1399-2019) En contraposición, el recurrente sostiene en el segundo ataque, enderezado por la senda directa, que el Tribunal interpretó con error los preceptos 127 y 128 del CST, pues no tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia, las bonificaciones habituales son salario.

Pues bien, la última fuente del derecho (CSJ SL3073- 2023 con referencia a la CSJ SL5146-2020), ha reiterado y compendiado las pautas asentadas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, así: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 28 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, está en cabeza del empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

Adicionalmente, en este puntual caso, importa tener en cuenta que, al haberse establecido por parte del legislador que las bonificaciones habituales son salario (art. 127 del CST), eso no puede modificarse por acuerdo entre las partes, ni siquiera bajo el argumento de que el artículo 128 ibidem así lo permite, pues esto no era lo que establece tal norma (CSJ SL403-2013, con referencia a la «Sentencia 5481 de 1993»).

Por tanto, emerge diáfano que el razonamiento jurídico del colegiado no se aviene a las pautas jurisprudenciales Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 29 anotadas, pues desconoció que, acorde con el artículo 127 del CST, las bonificaciones habituales que reciba el dependiente son salario, sin que las partes que suscriben el contrato de trabajo puedan pactar desalarizarlas, por lo que, contrario a lo aducido por aquél, sí existe una obligación legal que califica dicho concepto como retributivo de la labor, lo que de contera implica que, jurídicamente, no es dable que se su otorgamiento se considere como por mera liberalidad.

Lo discurrido es suficiente para casar la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto revocó la de primer grado entorno a la naturaleza salarial de la bonificación, lo cual releva la Sala del estudio del tercer cargo, encaminado hacia igual fin. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A la Sala le corresponde, como juez de instancia, pronunciarse únicamente en torno a la naturaleza salarial de la bonificación devengada por el demandante, pues no se quebró el proveído en lo que respecta a la confirmación de la absolución frente a las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de su renuncia por vicios en el consentimiento.

Así entonces, recuérdese que sobre el particular, la juzgadora de primera instancia consideró que: Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 30 1) Acorde con los artículos 127 y 128 del CST, así como con la jurisprudencia de la Corte, un pago es salarial siempre que retribuya el servicio del trabajador. 2) No se observaba en ningún documento la existencia de un pacto o cláusula de exclusión salarial. 3) Según los comprobantes de pago, el promotor del juicio siempre percibió, desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2017, una bonificación en cuantía de $335.000 mensuales, excepto entre octubre de 2016 y abril de 2017, cuando el valor ascendió a $234.500; en mayo siguiente que correspondió a $301.500 y en septiembre de ese año que lo fue por $279.167; construyéndose en un pago continuo y por valores similares.

Agregó que aunque la demandada alegó que entregó ese beneficio al amparo del artículo 128 del CST, por mera liberalidad, como distribución de sus utilidades, ello no tuvo sustento, pues si bien aportó las declaraciones de renta de los años 2015 a 2017, no allegó los estados financieros; que, en todo caso, las utilidades de las empresas suelen pagarse anualmente y no mensualmente como dice la empleadora que lo hacía; que a pesar de que se aportó el programa de responsabilidad social empresarial, no se sabía quién lo elaboró, pues no estaba firmado por nadie y no se tenía certeza de si el actor lo había conocido.

Explicó que quien tenía «mayor facilidad» para acreditar que las sumas otorgadas correspondían a un verdadero Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 31 reparto de utilidades, era la empleadora, para lo cual debía demostrar de cuánto eran sus ganancias y cuál era el porcentaje de estas que pagaba al demandante, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo así con el mandato decantado por la jurisprudencia (CSJ SL2088-2018), en el sentido que por su condición respecto al trabajador era quien debe probar que la finalidad del rubro en comento no era retribuir su servicio.

Refirió que el testigo Pedro Pertuz Ospino, manifestó que el accionante debía cumplir con ciertas metas, de lo cual dependía el pago del emolumento cuya naturaleza salarial se reclama. 4) El contrato de trabajo terminó el 19 de julio de 2018 y la demanda se radicó el 29 de mayo de 2019, por manera que estaban prescritas las diferencias respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad a ese mismo día y mes del 2016; las vacaciones disfrutadas antes del 29 de mayo de 2015 y no había incidido sobre aquellas respecto del auxilio de cesantía. 5) Procedían las condenas al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del 65 del CST, porque, tras estudiar el actuar de la demandada, encontró que esta pretendió soslayar los derechos laborales de su ex subordinado acudiendo a la existencia de una distribución de utilidades que no demostró; que la primera corría hasta el 14 de febrero de 2018 y, la segunda, por 24 meses, a razón de un día de Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 32 salario por cada día de retardo en el pago de las diferencias objeto de condena, porque la acción se promovió dentro de igual lapso posterior al finiquito contractual y el salario devengado era superior al mínimo, por lo que, a partir del mes 25, se debían pagar los intereses a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera2.

Inconforme con este específico punto, la convocada recurrió la decisión argumentando que la bonificación pagada no era salarial, porque: i) los testigos, su representante legal y el actor, informaron que las partes acordaron que lo pagado por bonificación no era salario; ii) esta no se pagó en todos los meses, pues su causa no era la labor del trabajador, sino el cumplimiento de metas por parte de la empresa y no de este, siendo ello lo que dijo el testigo Pertuz Ospino y no lo deducido por la juez; iii) dicho reparto de utilidades y su posterior eliminación, está soportado en las declaraciones de renta y en la proyección realizada por el contador; iv) el propio demandante manifestó que el reconocimiento de la bonificación correspondía al programa de responsabilidad social empresarial, el cual también 2 Audio «110000», ib.

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 33 otorgaba otros beneficios como arreglo de vivienda, pago de educación y donaciones a la comunidad y, v) todos los trabajadores sabían que no era salario y por ello no reclamaron cuando se disminuyó su valor o se dejó de pagar. Agregó que debían revocarse las condenas impuestas por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues su actuar estuvo revestido de buena fe, así como las costas3.

Ante tal panorama y de acuerdo con el principio de consonancia (art. 66 A del CPTSS), le corresponde a la Corte, como juez ordinario, determinar si la bonificación devengada por el señor Castro Barrios tenía naturaleza salarial y, de ser así, si procedía la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria de la segunda normativa.

Para el efecto, en lo que hace con el primer tópico, se remite a lo que ya expuso al decidir conjuntamente los cargos segundo y tercero del recurso de casación, por lo que se confirmará la decisión de primer grado en ese aspecto, resaltando que no existió controversia en torno a la liquidación de las diferencias salariales y prestacionales, ni sobre la forma como se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 3 Min. 03:42 a 11:35, Audio «141500», ibidem.

Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora en lo que atañe con los resarcimientos moratorios de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, importa recordar que su procedencia no es automática e inexorable, esto es, que no se impone por el simple hecho de obtener una sentencia favorable a las pretensiones del trabajador, pues, en cualquier caso, el juez tiene la obligación de examinar el comportamiento asumido por el empleador, para establecer si la omisión del pago obedeció a la buena fe, por cuanto, en ese evento ha de exonerársele de dicha carga.

La Corte ha precisado entonces que en estos asuntos lo que tiene que examinar el juez es si existen «razones atendibles o algún fundamento plausible para estimar que [el] pacto [de exclusión salarial] se ajustaba a la ley» (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806), debido a que ese convenio no prueba inequívocamente la buena fe, pero por el solo hecho de haberlo suscrito, tampoco demuestra el actuar fraudulento del empleador, máxime si su actuar en el cumplimiento de todas las demás obligaciones sociales para con el trabajador, se advierte constante y trasparente.

En otras palabras, hay situaciones en las que, por las particularidades del caso, aquél de forma creíble, leal y honrada, conforme estaba cumpliendo con sus demás obligaciones laborales, pudo estar convencido de que un crédito, que también satisfacía con su reconocimiento y pago puntual, estaba excluido, sin embargo, de tener como factor salarial para pagar algunos créditos de trabajo, con referencia en la autorización del artículo 128 del CST, evento Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 35 en el cual no podrá ser sancionado con las indemnizaciones sobre las que se reflexiona.

Bajo ese contexto, contrario a lo colegido por la primera instancia, la Sala no advierte la mala fe que la llevó a imponer a la dadora del empleo las indemnizaciones moratorias debatidas, pues aparte de que esta razonablemente podía sentirse autorizada para no incorporar la bonificación de marras a los factores para tasar las prestaciones sociales del servidor, porque el artículo 128 ib lo permitía, su conducta en la ejecución del contrato, conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia, no se aprecia desapercibida de los derechos de su ex trabajador, al punto que en el proceso no existe noticia probatoria de una conducta defraudatoria de los mismos, tanto que la discordia solo se dio al final del nexo, en torno a la naturaleza jurídica de ese pago bonificatorio específico, el cual la empresa sufragó ciertamente con regularidad, pero también con trasparencia durante toda la ejecución del nexo, incluso dejando ver las diferencias en su cuantificación mensual, atadas a su argumento, objetivamente cierto, de que atendían a las utilidades que se derivaran de su relación comercial con la empresas Argos, de las cuales, loablemente, quería hacer partícipes a sus trabajadores, conforme lo autoriza el artículo 28 de del CST, en armonía con el 58 de la CP en punto de la función social de la propiedad privada y, particularmente de la empresa, según el 333 ib.

En relación con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL705-2024, con referencia a la CSJ SL1259-2023, dijo: Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 36 [ ] lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. Por lo dicho, se revocará este punto de la primera decisión y, en su lugar, se condenará a la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Sin costas de segunda instancia, por las resultas de la alzada, favorable a ambas partes (numeral 1 del artículo 365 del CGP). Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 37 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que ROBERTO CASTRO BARRIOS le promovió a TRANSPORTES CI SAS, únicamente en cuanto revocó los ordinales primero y segundo. Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que impusieron a la demandada el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y en su lugar ordenar la indexación de las condenas conforme lo expuesto en la considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás dicho proveído.

TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia por lo explicado. Radicación n.° 98854 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1790E26EA3B49E9E2FB0FACD1210A5C3B1C1A6C86D22B09A3B372AA809116785 Documento generado en 2024-05-27