CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1206-2023 Radicación n.° 92941 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró NORALBA MORENO CARMONA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Noralba Moreno Carmona llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Juan David Moreno, a partir del «23 de noviembre de Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 2 2005», junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante se afilió al sistema general de pensiones a través de Porvenir S. A.; que su descendiente murió el 4 de abril de 2004; que dependía parcialmente de él para cubrir gran parte de los gastos de la casa; y que el fondo le negó la prestación reclamada mediante Oficio n.° 2733 del 11 de enero de 2005 (f. º 2 a 9 demanda inicial y 23 a 24 subsanación de la misma, del cuaderno del juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data del deceso y la reclamación elevada por la accionante así como su respuesta. Negó, que la actora fuera dependiente de su vástago. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación y la innominada (f.° 39 a 47, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas anteriores a octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante NORALBA MORENO CARMONA, en su calidad de madre de JUAN DAVID MORENO, la pensión de sobrevivencia, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de catorce mensualidades al año, en una proporción del 100 %.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a NORALBA MORENO CARMONA, el retroactivo pensional desde octubre de 2014 al 31 de octubre de 2019, en la suma de $51.409.305,00. Deberá seguirse cancelando un salario mínimo legal mensual vigente a partir de noviembre de 2019, sin perjuicio de los incrementos que decrete el Gobierno Nacional, año a año.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. a pagar los intereses moratorios a partir del 06 de octubre de 2017, fecha de presentación de la demanda.
SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a hacer los descuentos en salud sobre el retroactivo aquí declarado.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de PORVENIR S. A. Como agencias en derecho, a favor del demandante y a cargo de la demandada, se fija la suma de $2.000.000,00. SENTENCIA COMPLEMENTARIA: Se aclara que el retroactivo pensional corre a partir del 06 de octubre de 2014 (fls. 70 a 71 del cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama y, en caso dado, desde cuándo operó la prescripción; así como si procedía la condena en costas. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que no fue materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el afiliado falleció el 4 de abril de 2004 (f.º 12);
(ii) que la actora ostentaba la calidad de madre del causante, de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.º 62); y (iii) el tiempo que cotizó aquel conforme la historia laboral aportada (f.º 16 a 19). Aseguró, que la norma aplicable en este asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a la data del deceso y sintetizó varias reglas jurisprudenciales a partir de la sentencia CC C-111-2006, respecto a la valoración del denominado «mínimo vital cualitativo», así: 1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Sobre la dependencia económica, acudió a varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL400-2013, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL1263-2015 para concluir, que la exigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 5 […] no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes pues no es necesario que se encuentre en mendicidad o indigencia. Anotó que la dependencia debía ser definida en cada caso en particular y concreto, siendo necesario establecer no solo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, pues no era suficiente la regular colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar lo exigido.
Asentó, acorde con las declaraciones de los señores Jorge Alberto Ramírez Gómez y María Elena Ochoa, y del interrogatorio de parte de la demandante, la dependencia de ésta frente a su hijo fallecido, pues de ellos extrajo: que los gastos del hogar eran compartidos entre el de cujus y su madre; que dicha dependencia fue permanente y, por ende, ella se encontraba sujeta a la ayuda dineraria, en lo atinente al auxilio económico y la protección que le brindaba sin que exista prueba alguna en el proceso que la desvirtúe. En consecuencia, estimó acreditado lo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, el haber dependido económicamente del afiliado.
Determinó, frente a la prescripción, que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 4 de abril de 2004; que la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó el 23 de Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de ese año y que la demanda se presentó el 6 octubre de 2017, por lo que las mesadas anteriores al 6 de octubre de 2014, se encontraba prescritas en los términos artículo 151 del CPL y SS, como lo concluyó el ad quo.
Dijo, que la solicitud de reclamación de la prestación económica interrumpió la prescripción de modo que los argumentos de la demandada no tuvieron eco. En relación con las sumas pagadas por devolución de saldos a favor de la actora, no encontró sustento en el expediente que diera fe de estos pagos, luego no hubo lugar a conceder esa solicitud.
Finalmente advirtió sobre la condena en costas que, en concordancia con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión al 145 del CPL y SS, se mantendrían por cuanto fue la parte vencida en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del CGP, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a causa del siguiente error de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Moreno dependía en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella, y más cuando estuvo demostrado que contaba con otros recursos propios y estables para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aún sin contar con alguna ayuda del occiso.
Indica que el yerro fáctico se deriva de la equivocada evaluación de las siguientes pruebas: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Noralba Moreno (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). b) Testimonios de Jorge Alberto Ramírez Gómez y María Elena Ochoa grabación de la audiencia pertinente de primer grado). c) Certificado de tradición y libertad de un inmueble (folio 14 a 15 vto. c.1).
Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, trajo a colación la sentencia CSJ SL4103-2016 que en su contenido reitera la CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695 para con ello afincar que […] la jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.
Advierte que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar la dependencia económica, que es lo que ciertamente debe tenerse en consideración para verificar si había o no una sujeción financiera frente al difunto. Señala que hubo confesión en el interrogatorio de parte de la señora Noralba Moreno que permite aducir un error en la condena impuesta por el juez colegiado, ya que ella expresó que, al momento del fallecimiento de Juan David Moreno, se encontraba laborando en la Cacharrería la 14, lugar donde trabajo por 28 años y para cuando lo absolvió se encontraba pensionada.
Reprocha que la accionante haya presentado su demanda en el año 2017, trece años después del deceso del señor Juan David Moreno; años en los cuales pudo gozar de su pensión de vejez y vivir en su propio techo. Con ello, dice se desacredita el objetivo de la prestación de sobrevivientes. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste que no existen pruebas en el expediente que permitan determinar a cuánto ascendía la contribución del causante y cuál era su frecuencia, por ende, no obra una demostración sobre la necesidad que tenía la madre de recibir un auxilio suministrado por el fallecido así como tampoco se acreditó que la colaboración monetaria no fuera una simple muestra de la prodigalidad de un buen hijo que buscaba hacer más cómoda la vida de su madre pero que no contaba con tal magnitud o trascendencia para convertirse en imprescindible.
Para ello, se apoya en las sentencias CSJ SL15116-2014 que refiere la CSJ SL14923-2014; CSJ SL 8406-2015 que a su vez alude a la CSJ SL4811-2014 y la sentencia CSJ SL2797-2019. Y sobre las declaraciones de los testigos, los cuales aduce son de oídas, trascribe un aparte de las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020 para, en suma, sostener que […] el conocimiento que tuvo el declarante de las circunstancias de modo y tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales rindió el testimonio, no lo obtuvo de manera directa sino como testigo de oídas, lo cual le resta mérito probatorio a sus afirmaciones.
Por último, reafirma que erró el juez en creer probado que la subsistencia económica de la madre estuviese sujeta a la de su hijo, carga que le correspondía a la demandante por mandato del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y que no se cumplió, lo que afinca el error del fallador al confirmar sin disponer de los soportes probatorios sólidos.
Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Para la opositora el alcance a la impugnación se encuentra infundado, pues aduce que no existen elementos de juicioso que permitan quebrantar el fallo. Considera que las leyes sustanciales no han sido vulneradas y en juicio se logró acreditar las exigencias de ley para acceder a la prestación. Finaliza recordando que en el plenario quedó establecido que el joven Juan David Moreno convivía con su señora madre y compartían gastos para tener una vida en condiciones más dignas, por ese motivo, y teniendo en cuenta la sentencia CC C-111-2016, el fallo cuestionado se encuentra acorde a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha manifestado, en repetidas ocasiones, que la demanda de casación debe ser rigurosa y ajustarse a las reglas establecidas para ella, ya que es un recurso extraordinario que requiere de una técnica especial para su formulación, de manera que dejar de lado los requisitos exigibles puede llegar a ser desestimable.
Así mismo, ha indicado que si bien se reconoció la necesidad de flexibilizar las exigencias formales para defender los derechos fundamentales en el ámbito laboral y de seguridad social, esto no significa que la casación se Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 11 convierta en un foro abierto donde se permita cualquier tipo de argumentación sin seguir ciertas formas mínimas, que son importantes porque son requisitos legales vigentes que buscan garantizar el debido proceso.
En este caso, se encuentran deficiencias técnicas en la demanda de casación que impiden su estudio de fondo, como pasan a señalarse: 1. Denuncia la censura la equivocada apreciación del interrogatorio de parte, del cual alega que la actora confesó haber contado con la solvencia suficiente que soslayaba la subordinación económica respecto de su hijo al momento del deceso, ya que reconoció que trabajaba en almacenes de La 14; que tuvo empleo en ese lugar de forma continua durante 28 años; que para la fecha del interrogatorio se encontraba pensionada y que vivía en una casa de la cual era propietaria (f.º 83, CD minuto 23:28 a 24:24, cuaderno del juzgado).
Bajo esas premisas, entra la Sala a estudiar el interrogatorio a fin de develar si lo allí expresado se erigió o no en prueba de confesión y, por tanto, calificada en casación. En la audiencia se vislumbra (minuto 22:38- 24:32): Apoderado parte demandada: ¿Doña Noralba, puede usted indicar al despacho, actualmente donde usted vive? Noralba Moreno Carmona: Barrio Comfenalco, carrera Primera […].
Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 12 Apoderado parte demandada: ¿Desde hace cuántos años vive usted allí? Noralba Moreno Carmona: unos 28 años Apoderado parte demandada: ¿El inmueble donde usted actualmente vive es usted propietaria? Noralba Moreno Carmona: si, como no doctor. Apoderado parte demandada: ¿Doña Noralba, puede usted indicar al despacho, si usted laboraba tiempo atrás desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de su hijo, o sea desde «el 4 de abril de 2014» (sic)? Noralba Moreno Carmona: cuando mi hijo falleció, yo trabajaba en la empresa.
Apoderado parte demandada: ¿dónde laboraba, doña Noralba? Noralba Moreno Carmona: trabajaba en La 14. Apoderado parte demandada: actualmente, ¿todavía labora con la 14, doña Noralba? Noralba Moreno Carmona: no doctor. Apoderado parte demandada: ¿cuánto tiempo laboró usted en La 14 doña Noralba? Noralba Moreno Carmona: 28 años. Apoderado parte demandada: ¿Doña Noralba recibe al día de hoy alguna pensión? Noralba Moreno Carmona: yo soy pensionada con el salario mínimo.
Apoderado parte demandada: Eso es toda su señoría. (minuto 22:33- 26:57) Juez: ¿usted está pensionada? Noralba Moreno Carmona: sí señor. Juez: ¿con la 14? ¿con que fondo? Noralba Moreno Carmona: Colpensiones. Juez: ¿la mesada es de cuánto? Noralba Moreno Carmona: $650.000 Juez: ¿Un mínimo? Noralba Moreno Carmona: sí señor, un salario mínimo.
Juez: Usted para la fecha que vivía su hijo, ¿cuánto ganaba?, un mínimo de la época, nunca ha ganado más de un mínimo ¿En qué invertía ese dinero? Noralba Moreno Carmona: en los gastos de la casa. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 13 Juez: ¿a cuánto ascendían? Noralba Moreno Carmona: pues ahí dividíamos los gastos, de la comida, los servicios.
Juez: si, pero ¿cuánto? Servicios públicos, ¿cuánto? Noralba Moreno Carmona: por ahí unos 80, 70 Juez: ¿agua, energía, teléfono, parabólica, todo eso $80.000 mil pesos? Noralba Moreno Carmona: más o menos unos 100 Juez: a ver, vuélvame a discriminar, vamos a ver qué. ¿De parabólica cuánto pagaba? En la actualidad, ¿cuánto paga? Noralba Moreno Carmona: en este momentico ha subido, en este momentico estamos pagando 100.
Juez: 100 de solo parabólica, internet, ¿cuánto? Noralba Moreno Carmona: eso incluye el internet. Juez: ¿agua? Noralba Moreno Carmona: agua con energía 78 a 79. Juez: ¿gas? ¿No tiene gas? Noralba Moreno Carmona: unos 6 mil pesos Juez: O sea que estamos hablando de casi 180 mil pesos de sólo servicios, más predial y todo el cuento porque la casa es suya, ¿no? Noralba Moreno Carmona: si, el impuesto predial.
Juez: Perfecto. ¿alimentación? Noralba Moreno Carmona: de alimentación yo le pongo unos 300 sola, 300 mensuales. Juez: pero usted sola, es decir que cuando él estaba vivo tenía que hacer más mercado. ¿Quiere decir que con un salario mínimo no le alcanza? Noralba Moreno Carmona: no doctor. Juez: ¿y en la época cuando vivía con su hijo? Noralba Moreno Carmona: pues un poco más, porque ya tenía el aporte de él que me ayudaba económicamente, con los gastos.
Juez: Perfecto. De lo anterior se concluye que lo expresado por la actora al absolver el interrogatorio de parte no constituye confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, pues no declaró algo que le perjudicara frente al caso o que beneficiara a su Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 14 contraparte. En efecto, si bien indicó que al momento del deceso de su hijo, vivía en casa propia y percibía un salario igual al mínimo legal vigente para la época, también señaló que los gastos de la casa, incluyendo los servicios públicos y la alimentación, los dividía entre ella y su hijo, pues lo que ella devengaba no le alcanzaba, lo que evidenciaba que la contribución del afiliado era la que le permitía sufragar con suficiencia los costos.
En ese sentido, esta Corporación, en sentencia CSJ SL2117-2022 ha precisado que: […] se entiende que la dependencia económica de los padres no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede entenderse que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Así mismo, la mesada pensional que disfrutó posteriormente no descarta la conclusión del Tribunal que verificó que esos ingresos estaban dirigidos a su sobrevivencia, posterior a la muerte de Juan David Moreno, de manera que no tiene ninguna repercusión sobre la decisión cuestionada ya que la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del afiliado y no con base en hechos o situaciones posteriores.
Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, atendiendo la jurisprudencia sobre el punto, debe establecerse mirando las cosas en el momento del fallecimiento del causante y no la realidad ulterior (CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563). Adicionalmente, así como se ha predicado en numerosas sentencias, el hecho de que existan otros ingresos no significa, necesariamente, que sean autosuficientes económicamente, así como que los padres no deben encontrarse en estado de «pobreza extrema» para que sea concluida su subordinación dineraria respecto del hijo (ver entre muchas otras, CSJ SL1340-2022, CSJ SL2117-2022, CSJ SL2851-2022, CSJ SL3776-2022, CSJ SL386-2023, CSJ SL837-2022).
Siendo así, como se anticipó, las respuestas dadas por la señora Noralba Moreno Carmona no contienen confesión alguna y, por ende, el interrogatorio de parte no será tenido como prueba hábil en casación. 2. Por otro lado, la censura pretende soportar su acusación igualmente en la errada apreciación de los «testimonios de Jorge Alberto Ramírez Gómez y María Elena Ochoa», elementos de convicción frente a los cuales basta señalar que no están previstos como pruebas calificadas en el precepto 7° de la Ley 16 de 1989 atrás aludido, por lo que carece de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1954-2021, se ha admitido su análisis «siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 16 convicción calificados en el recurso extraordinario», lo que no sucedió en el sub lite, motivo por el cual la Corporación no tiene competencia para efectuar algún pronunciamiento al respecto. 3.
En relación con el certificado de tradición y libertad de un inmueble, visible en los folios 14 a 15 vto., también señalada como erradamente apreciada, muestra que la señora Noralba Moreno Carmona es titular de derecho real de dominio de un inmueble, sin embargo, este documento solo prueba la propiedad de un bien raíz, sin que con ello se desnaturalice la base que tuvo el fallador para concluir que esta dependía económicamente de su hijo, a lo que se aúnan las inferencias expuestas con antelación, relativas a la no exigibilidad de prueba de dependencia «exclusiva» de los ingresos provenientes del causante.
Al hilo, no puede olvidarse que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que la existencia de otros ingresos o de un bien inmueble no desvirtúa la dependencia económica como elemento normativo que permite a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601, reiterada en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070.
En ese escenario lo que encuentra la Corte es que, con el ataque se pretende imponer una visión particular del Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 17 citado medio probatorio y, así lograr defender la teoría del caso de la llamada a juicio, pasando por alto que el recurso de casación no es una tercera instancia para una nueva discusión procesal, sino que su objetivo es evaluar si el juez de instancia aplicó correctamente las normas jurídicas.
Además, el principio de libre formación del convencimiento permite a los jueces utilizar cualquier medio de prueba para encontrar la verdad material en el proceso, siempre y cuando su apreciación se sujete a la sana crítica. Y, puntualmente sobre la forma en que debe acreditarse la dependencia económica en casos como el presente, ha dicho: […] la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en este caso, los testimonios y el interrogatorio de parte de la accionante (CSJ SL386-2023).
Por lo expresado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que deberán incluirse en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORALBA MORENO CARMONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92941 SCLAJPT-10 V.00 19