CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1206-2022 Radicación n.° 82251 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TOBÍAS BADILLO RUSSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP., trámite en el que se vincularon como litisconsortes necesarios a GESTORÍAS EN ACUEDUCTOS S. A. EN LIQUIDACIÓN, antes HYDROS COLOMBIA S. A., CAUDALES DE COLOMBIA S. A. ESP., antes GESTAGUAS S. A., ICI INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS, antes CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A., INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS antes INVERSIONES ZARATE GUTIÉRREZ Y CIA SCS, y GESTORÍAS DEL AGUA S. A. antes FRIZO S. A. Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Tobías Badillo Russo llamó a juicio a Emserchía ESP, para que se declarara: i) que no existió sustitución patronal entre esta e Hydros Chía. S. en C.A. ESP, pues mediante sentencia judicial se declaró la nulidad absoluta del acto de constitución de la última y, por ende, ninguno de ellos produjo efectos jurídicos; ii) que fue vinculado con la primera desde el 1° de agosto de 1998, como trabajador oficial, siendo posteriormente enviado a laborar a la segunda, el 11 de abril de 2003; iii) que entre esta fecha y el 11 de diciembre de 2009, desempeñó en el cargo de fontanero, lo que implicó el desmejoramiento de sus condiciones laborales, ya que su salario fue reducido y no se le tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de su remuneración. Además, iv) que no existió solución de continuidad en la relación laboral con dichas entidades; v) que su vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por lo que carecía de eficacia jurídica; vi) que debía ser reinstalado y/o reintegrado en el cargo de operario, código 625, grado salarial 11 o a uno de igual o superior categoría o equivalencia en Emserchía ESP.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, incluyendo como factores salariales la prima de navidad y de vacaciones, las vacaciones, la bonificación especial por recreación, el auxilio Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 3 de alimentación y la prima de servicios, por el periodo comprendido entre 11 de abril de 2003 y el 11 de diciembre de 2009; además, las dotaciones y las indemnizaciones moratorias por el pago parcial de las cesantías y de sus salarios y demás prestaciones sociales, más la indexación. Reclamó que se ordenara su reintegro o reinstalación en el cargo que desempeñaba antes de la sustitución patronal (que califica de ineficaz) o en uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales, entre la fecha del despido y su reintegro, más la sanción moratoria, la indexación, lo que se pruebe y las costas.
Dijo que fue vinculado a Emserchía ESP el 1° de agosto de 1998, en el cargo de lector repartidor, código 06, grado 33, nivel salarial 11; que posteriormente fue ascendido al de operario, código 625, grado salarial 11; que por Escritura Pública n.° 3629 de 2003, Hydros Colombia S. A., Constructora Némesis S. A., Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S., Frizo S. A. y Empresa de Servicios Públicos de Chía - Emserchía ESP, formaron la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP; que en dicho acto jurídico se consagró una sustitución patronal, en los siguientes términos «La sociedad que aquí se constituye asumirá, mediante sustitución patronal a los empleados y trabajadores operativas de EMSERCHÍA S. A. que voluntariamente desean continuar con el vínculo laboral que se en encuentre vigente al momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de la presente escritura».
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que fue enviado a prestar servicio en la nueva sociedad, desde el 11 de abril de 2003; que por Resolución n.° 124 del 17 de octubre siguiente, se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales; que para el 10 de abril de 2003 se encontraba desempeñando en Emserchía ESP el cargo de operario, código 625, grado salarial 11, con un salario mensual de $728.621,oo que incluía un básico y otros factores como las primas de navidad, vacaciones y de servicio, sin que se tuviera en cuenta el subsidio por alimentación y la bonificación especial por recreación; que con su nueva vinculación su remuneración mensual fue disminuida, pues sus homólogos en Emserchía ESP, recibían ingresos superiores; que el 11 de diciembre de 2009 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.
Narró que la sustitución patronal fue simulada; que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida en la acción popular de Óscar Carbonell Rodríguez contra Hydros Chía S. en C.A. ESP y otros, amparó los derechos colectivos y declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 3629 de 2003, otorgada en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera- Subsección B, por fallo de 23 de febrero de 2012, revocó el amparo de los derechos colectivos y la mantuvo respecto de dicho acto jurídico; que en providencia del 3 de mayo de 2012 se aclaró la anterior; que el 11 de junio de igual año se expidió constancia de ejecutoria de aquella decisión judicial; que agotó la Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamación administrativa (f.° 1 a 32, del cuaderno n.° 1 del juzgado).
Mediante auto del 18 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó integrar el contradictorio con Hydros Colombia S. A., Gestaguas S. A., Constructora Némesis S. A., Inversiones Zárate Gutiérrez Cía. SCS y Frizo S. A. (f.° 405, cuaderno n.° 2). Emserchía ESP., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del accionante, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario percibido hasta el 2003; la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C. A. ESP; la protocolización de la sustitución patronal; el traslado del demandante a la última sociedad y la expedición de la resolución respecto del pago las prestaciones sociales.
Negó: i) que el salario base de liquidación debía comprender el subsidio de alimentación y la bonificación especial por recreación, puesto que no existía prueba en el expediente administrativo que así lo informara; ii) que con la sustitución patronal dicho pago hubiese sido reducido. Indicó que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «de las obligaciones laborales de una empresa que no puede cumplir su objeto social» y de la responsabilidad de los socios gestores de una Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedad a la cual se le declaró nula su constitución – obligación de liquidar (f.° 417 a 425 y 568 a 579, ibidem).
Caudales de Colombia S. A. ESP, antes Gestaguas S. A. ESP, se resistió a las peticiones. Dijo que de acuerdo a la documental aportada, aceptaba la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP, a través de la escritura pública mencionada, su contenido y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo.
Afirmó que los demás hechos no le constaban. Planteó como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, fuerza mayor eximente de mora y la genérica (f.º 518 a 523 y 577 a 584, ib). Inversiones Zárate Gutiérrez SAS, antes Inversiones Zarate Gutiérrez y CIA SCS; ICI Inversiones & Construcciones Industrializadas SAS, antes Constructora Némesis S. A.;
Gestorías en Acueducto S. A. en Liquidación y Gestorías del Agua S. A. antes Frizo S. A., replicaron las pretensiones y adujeron que ningún supuesto fáctico les constaba. Formularon las excepciones de falta de responsabilidad solidaria, genérica, responsabilidad de la sociedad Caudales de Colombia S. A. ESP, antes «Gestaguas S. A. ESP» (f.° 550 a 559 y 575 a 576, ibidem).
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR probada las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por las acá demandadas Emserchía ESP, Caudales de Colombia S.A.S. ESP.
Segundo: ABSOLVER a todas las sociedades demandadas de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Tercero: CONDENAR al demandante señor Tobías Badillo Russo, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por la Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de $200.000 en favor de la sociedad demandada Emserchía ESP.
Cuarto: En caso de no ser apelada y por ser adversa al demandante, REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral […] (f.°649, en relación con el acta de f.° 650 a 563, cuaderno n.° 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir la apelación del demandante, mediante fallo del 20 de junio de 2018, confirmó el de primera instancia. Afirmó que determinaría si se configuró la excepción de prescripción, para lo cual analizaría si el término trienal debía contabilizarse desde la terminación del contrato de trabajo o a partir de la fecha en que se profirió la sentencia que declaró la nulidad de la constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP.
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que acogería la primera postura, puesto que a partir de la finalización del vínculo se hicieron exigibles los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad del acto de fundación de aquella persona jurídica fue posterior al 11 de diciembre de 2009 y, por tanto, sus actuaciones quedaron consolidadas, siendo inadmisible su desconocimiento, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Manifestó que, aunque uno de los efectos de la decisión de la jurisdicción administrativa era regresar las cosas a su estado original, no podía omitir que durante 7 años y 8 meses, esa entidad actuó legítimamente como verdadero empleador, según la certificación laboral de folio 51, ibidem, pagando los salarios y aportes a seguridad social del trabajador; que el efecto retroactivo de la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos tiene excepciones, dentro de las cuales se encuentra el interés público, según se explicó en la sentencia CSJ SC «Rad. 2985 de 1993».
Afirmó que operó la prescripción, puesto que Emserchía ESP «no puede terminar respondiendo por unos actos y unos derechos que nacieron, se causaron, se perfeccionaron, mientras Hydros Chía fungió como empleador, inclusive, frente a contratos que nacieron y culminaron antes de la declaratoria de nulidad»; que las acciones de dicha sociedad «incluso a través de su representante legal Caudales de Colombia S. A., con anterioridad a la declaratoria de la nulidad, tienen plena validez»; que por tanto, también lo tiene Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 9 la terminación del contrato del accionante, en razón a que ocurrió el 11 de diciembre de 2009 (f.° 51, ibidem), puesto que la sentencia de la justicia administrativa es de febrero de 2012 (f.° 320 a 380, ib).
Adujo que los efectos retrospectivos de la declaratoria de nulidad absoluta no trae consigo la «[perturbación] de la eficacia de las situaciones que se consolidaron, es decir, de las iniciadas y terminadas en su vigencia, de modo que en virtud de la seguridad jurídica, se debe mantener indemnes»; que ello es así, especialmente si se trata de situaciones que no guardan relación con los motivos de la nulidad, dado que esa decisión «recae sobre un acto general afecta las situaciones que no están consolidadas», según la sentencia CE 27 oct. 2005, rad. 14979.
Razonó que las discusiones jurídicas planteadas por el petente estaban consolidadas, porque surgieron dos años antes de la nulidad del acto de constitución de su empleador; que, por consiguiente, cualquier derecho pretendido se hizo exigible el 11 de diciembre de 2009; que, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radicada el 24 de abril de 2015 (f.° 386 a 400, ibidem), esto es, «2 años y 4 meses después de haber culminado el trienio consagrado en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS para hacer efectiva la interrupción de la prescripción», debía confirmar la primera sentencia que declaró probado ese medio de defensa, en torno a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 10 Puntualizó que lo anterior no se extendía a los aportes a seguridad social, frente a los cuales se reclamó su reajuste, teniendo en cuenta «el monto realmente devengado, antes del convenio de sustitución patronal suscrito por escritura pública 731 de 2003, ante la notaría 1° del círculo de Chía que obra a f.° 160 a 177», pues los mismos son imprescriptibles.
Refirió que, sin embargo, para la prosperidad de ese reclamo era necesario que se demostrara que el reajuste «se causó y en qué monto», es decir, acreditar el salario del trabajador antes de la sustitución patronal, el devengado con posterioridad a dicho acto jurídico y la igualdad del cargo desempeñado, con el objeto de dar aplicación al principio de a salario igual, trabajo igual; que, no obstante, […] como la reliquidación de los aportes a pensión que corresponden al periodo que va del 11 de abril de 2003 al 11 de diciembre de 2009, debió convocarse a Hydros Chía en la medida en qué tal y como lo indica la certificación visible a f.° 51, fungió como empleador del actor, pero con esa sociedad no fue integrada a esta litis, no es viable emitir pronunciamiento alguno en aras de no vulnerarle los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, de la citada empresa.
Exaltó que no desconocía el artículo 105 del CCo, atinente a las nulidades decretadas por causa u objeto ilícito y sus efectos frente a terceros; que, no obstante, en el caso no se probó la extinción de la sociedad aludida, pues el certificado de existencia y representación legal de folios 69 a 171 del expediente, informa que no se había disuelto y su duración se extendería hasta el 2 de abril de 2013, sin que fuera viable concluir que su extinción se hubiera producido de manera automática.
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó que […] la sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […] no implicó la desaparición y extinción inmediata de la sociedad, dado que impuso un conjunto de obligaciones a Hydros Chía, tales como la devolución del justo precio del usufructo, restitución o subrogación de contratos de condiciones uniformes, pagar a Emserchía ESP el valor de insumos, repuestos, etc, cargas estás que solo tienen explicación y razón de ser, en la medida en la que se considera que la obligada siga existiendo, de lo contrario, se trataría de imposiciones utópicas y carentes de acción de reclamación, en el entendido que si al Tribunal de Cundinamarca hubiere considerado extinta a Hydros Chía, de manera irreparable, desde el momento que la sentencia adquiría firmeza (f.° 385), no le habría impuesto tales obligaciones, sino que, se las hubiera impuesto directamente a los asociados (acta de f.°661 a 662, en relación con el CD de f.°660, cuaderno n.° 3).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primero y se acceda a las pretensiones de la demanda, imponiendo costas según corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Caudales de Colombia SAS ESP y Emserchía ESP. Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 281, 303 del CGP; 66A del CPTSS; 35 de la Ley 712 de 2001; 29 de la CP; 17 del CC; 55 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a la trasgresión directa de la ley, por: i) aplicación indebida los artículos 67 y 94 del CST; 32 del CCo; 58 de la CP; 11 del Decreto 2127 de 1945; ii) infracción directa de los artículos 1740, 1741, 1742 del CC; 53 de la CP; 18 del Decreto 2127 de 1945; 7° del Decreto 1848 de 1969; 5° del Decreto 3135 de 1968; 9° del CST, «en relación con» los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 8°, 17, 37 de la Ley 6° de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2°, 3°, 26, 39, 40, 43, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 8°, 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 7°, 17, 20, 43, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 27 del Decreto 3118 de 1968; 3°, 4°, 5°, 8°, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Denuncia que el colegiado vulneró las normas que regulan los principios de congruencia, cosa juzgada y seguridad jurídica, al concluir que no podía aplicarse el efecto retroactivo de la declaración de nulidad que realizó la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del acto jurídico de creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, porque existía una excepción relacionada con el interés público.
Aduce que no discute que laboró para esa sociedad Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 13 debido a una sustitución patronal con Emserchía ESP y que el proceso giró en torno a las consecuencias jurídicas que frente a ese vínculo emanaron de la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico de creación de aquélla, pues incluso el segundo fallador admitió que esa decisión judicial implicaba que las cosas volvieran a su estado original.
Señala que el juez de alzada erró al acudir a la excepción que denominó «razones de intereses público» para confirmar el primer fallo, pues tal reflexión trasgrede los derechos al debido proceso y de defensa del artículo 29 de la CP y el principio de consonancia de los artículos 381 del CGP y 66A del CPTSS, ya que decidió el asunto sobre circunstancias que no hacían parte de la causa del litigio, desbordando el límite de su competencia, «resolviendo como lo ha dicho la jurisprudencia nacional, ex novo, sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias».
Manifiesta que el segundo fallador soportó su decisión en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha admitido que el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de los actos jurídicos, tiene excepciones, contexto en el que cual «antepuso a la aplicabilidad del efecto retroactivo de la declaración de nulidad absoluta efectuada por la justicia de lo contencioso administrativo del acto jurídico de creación del Hydros Chía S. En C.A. ESP, razones de interés público», pasando por alto que tal concepto no puede ser aplicado de manera directa al caso, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en la providencia CC C053-2001, la Carta Política establece valores relacionados con intereses Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 14 particulares, especialmente de los más débiles, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores, lo cual tiene soporte en el artículo 53, ibídem; 7° del Decreto 1848 de 1969 y 9° del CST.
Plantea que la violación medio que increpa al colegiado y la indebida aplicación del principio de interés público, condujo a la infracción directa de los artículos 1740, 1741, 1742 del CC; 53 de la CP; 18 del Decreto 1848 de 1969; 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, así como a la transgresión de los principios generales del derecho laboral, que conciben al trabajador como la parte débil dentro de las relaciones de trabajo, lo que a su vez conllevó a decidir en contra de precedentes del juez límite en la materia.
Dice que […] se equivocó el sentenciador Ad quem, porque si aceptó que los efectos de la nulidad absoluta tienen efectos retroactivos, no podía desconocer y contravenir su propio criterio, itero, para anteponer una excepción a todas luces inaplicable, pues jurídicamente hablando no sopesó que una cosa son los actos de carácter general, y otra muy distinta los de carácter particular, como la escritura pública, acto jurídico mediante el cual fue constituida la empresa Hydros Chía. De haber efectuado un razonamiento acorde con el ordenamiento jurídico, se habría percatado que la escritura de constitución de Hydros es un acto de carácter particular, y que como el mismo fue declarado absolutamente nulo por la justicia contencioso administrativa, ciertamente las cosas volvían a su estado anterior, natural, esto es, que se trata de una empresa que nunca existió y que en materia laboral no podían convalidarse las actuaciones de esa inexistente empresa, pues cada uno de sus actos jurídicamente es ineficaz, incluido el despido. razón por la que mí representado siempre ha sido trabajador de EMSERCHÍA y por lo mismo debe ser REINSTALADO EN EL CARGO (mayúscula del texto original).
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que en la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2016, rad. 53019, la Corte indicó que, en asuntos como el presente, no aplicaba la excepción sobre la cual el Tribunal fundó su decisión, pues debe darse prevalencia a los derechos y principios que protegen a los trabajadores. Añade que también existe error en la providencia impugnada al otorgarle validez a las situaciones consolidadas en vigencia de la presunción de legalidad del acto de constitución de «Hydos», puesto que, para que opere la sustitución patronal del artículo 67 del CST, es necesario que subsista la identidad del establecimiento, presupuesto que no se cumple en el asunto, atendida la declaratoria de nulidad del de de esa persona jurídica, lo que significa que nunca existió, es decir, no hubo «subsistencia en la identidad del establecimiento» y mucho menos sufrió variaciones en el giro de sus actividades o negocios.
Plantea que también se aplicaron indebidamente los artículos 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990 y el 32 del CCo, porque el juez de alzada dedujo equivocadamente que hubo situaciones consolidadas en el tiempo que tuvo vida jurídica la sociedad, que fueron válidas, lo cual transgrede principios protectores del trabajo, «aunado a que es darles validez a los actos propios de la esfera del derecho laboral, de una empresa que nunca tuvo vida jurídica», vulnerando a su vez el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Asevera que los anteriores yerros son trascendentes, Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 16 porque de no haberse cometido, el Tribunal habría concluido que su contrato de trabajo nunca terminó, por así inferirse tácitamente de la sentencia de la justicia de lo contencioso administrativo; que tal conclusión dejaría sin piso la aplicación de la prescripción, como quiera que Hydros Chía S. en C.A. ESP nunca existió y, por ende, su despido fue ineficaz e inexistente.
Adiciona que, en ese escenario, la reclamación administrativa se hizo en término, es decir, en los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia sobre la cual funda sus reclamos, la cual deja ver la mala fe con la que actuó Emserchía ESP (f.° 7 a 22, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Emserchía ESP, dice que la censura quiere revivir un asunto definido ante los jueces de primer y segundo grado, convirtiendo el recurso extraordinario en una tercera instancia; que no realizó un análisis preciso sobre la ley sustancial que denuncia como violada, pues solo la enunció. Manifiesta que la contienda tiene que ver con la desvinculación del recurrente por parte de Hydros Chía S. en C.A. ESP, que se llevó a cabo en vigencia de su existencia; que se pide el quiebre de los dos fallos de instancia, lo que es error de técnica; que, con todo, acertó el Tribunal al declarar la prescripción, porque la finalización del contrato ocurrió en el 11 de diciembre de 2009 y la demanda se radicó trascurridos 5 años (el 20 de septiembre de 2015), es decir, Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 17 por fuera del término del artículo 488 del CST.
Refiere que el cargo entra en contradicción, puesto que la impugnación solicita la nulidad de la sustitución patronal, argumentando su inexistencia (f.° 30 a 36, ibidem). Caudales de Colombia SAS ESP, aduce que el ataque no está llamado a prosperar porque la censura critica la falta de consonancia de la segunda sentencia, no obstante que en la demanda reclamó que los actos de desvinculación realizados por Hydros Chía S. en C.A. ESP tuvieran valor, al pretender que se declare que su despido ocurrió el 11 de diciembre de 2009.
Indica que la sentencia fue acertada, pues tiene soporte jurisprudencial; que la acusación es contradictoria, porque advierte que se surtió la sustitución patronal y, posteriormente, alega su inexistencia. Manifiesta que no procede la reinstalación porque la consecuencia jurídica de la terminación del nexo es la indemnización por despido; que de llegarse a considerar que no existió sustitución patronal, debe entenderse que Hydros Chía actuó como representante del empleador; que el colegiado no se reveló frente a las normas censuradas y su fallo no fue incongruente (f.° 39 a 40, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que el cargo presenta errores de técnica que, en principio, lo harían inestimable, puesto que cuestiona por la vía directa, la violación medio de los principios de congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y en el 66 A del CPTSS, argumentando que el Tribunal desbordó su marco de competencia, al decidir el conflicto por fuera de los extremos litigiosos planteados por las partes, en vista de que falló «sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias».
Con lo anterior, pasó por alto que, como se ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ Sl3786-2020, esa crítica es de naturaleza fáctica y no jurídica, pues implica la apreciación de las piezas procesales, por lo que debe ser dirigida por la senda de los hechos. Con todo, si la Sala hiciera abstracción de lo anterior y decidiera la violación medio denunciada, de entrada avizora que el ataque no prosperaría, pues por una parte, la censura confunde las reglas de congruencia y consonancia, reguladas, en su orden, en los artículos 281 del CGP y en el 66A del CPTSS, en tanto sustenta su crítica en la primera, al señalar que la sentencia recurrida resolvió «sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias», es decir, sin aludir a una eventual inconsistencia entre lo apelado y fallado, que corresponde a la segunda.
Por otra parte, porque, como se explicó en las Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 19 providencias CSJ SL4457-2014; CSJ SL5482-2014; CSJ SL12059-2014; CSJ SL9163-2014; CSJ SL17741-2015; CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018, el principio de congruencia que regula el trámite ordinario laboral, por la remisión del artículo 145 del CPTSS, no implica que los jueces se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes y que las condenas impuestas en la sentencia deban ser «un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
En efecto, según se indicó en la decisión CSJ SL4457- 2014, la regla procesal en comento impone a los jueces resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de las pretensiones y las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de todas las circunstancias fácticas que soportan aquello que solicita ante la jurisdicción; mientras que las segundas corresponden a las afirmaciones de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo.
De ahí que le corresponda al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, a efectos de subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional y lo anotado en los proveídos CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad.
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 20 33352 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224 «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley […]». Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que construye el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En este contexto, el Tribunal no trasgredió la garantía adjetiva sobre la que se reflexiona, al analizar la excepción de prescripción propuesta por la demandada (f.° 418 y 573, cuaderno n.° 2), ni al decidir sobre los efectos que en relación Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 21 con esta tuvo la declaratoria de nulidad del acto de constitución de la sociedad Hydros Chía S en C.A. ESP., pues precisamente sobre tales aspectos giró el litigio, circunstancia que habilitaba a la segunda instancia para determinar jurídicamente qué consecuencia devenía, para el caso concreto, de la sentencia de nulidad proferida por la jurisdicción administrativa, pues precisamente sobre la misma se fundaron los reclamos del recurrente, por lo que se imponía al segundo juez establecer cuál era su incidencia frente a la fecha de exigibilidad de los créditos reclamados, a efectos de contabilizar el término trienal de prescripción que halló superado en el caso, aspecto que, impera decirlo, no fue objeto de reclamo en el cargo.
Así las cosas, el colegiado no cometió la violación medio que se le increpa. Ahora, en relación con la vulneración de las demás normas sustantivas de la proposición jurídica, derivadas, según la impugnación, de la decisión del Tribunal de «[anteponer] a la aplicabilidad del efecto retroactivo de la declaración de nulidad absoluta efectuada por la justicia de lo contencioso administrativo del acto jurídico de creación del Hydros Chía S. En C.A. ESP, razones de interés público», que se materializaron en la existencia de situaciones consolidados, relacionadas con su contrato de trabajo, por haberse surtido con antelación a ese acto jurisdiccional, el mismo tampoco podría prosperar, porque, atendiendo la vía elegida, no se discuten las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia recurrida: Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 22 i) que conforme a la certificación de folio 51, cuaderno n.° 1, el recurrente laboró para Hydros Chía S en C.A. ESP. durante 7 años y 8 meses, interregno en el que pagó sus salarios y aportes a la seguridad social; ii) que su vínculo contractual finalizó el 11 de diciembre de 2009 y, iii) que en «febrero de 2012 como obra a folio 320 a 380», el acto de constitución de aquella sociedad fue declarada «nula por la Subsección B, sección 1° del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».
En ese escenario, como lo coligió el Tribunal, a pesar de que la declaratoria de nulidad del acto de constitución de la sociedad Hydros Chía S en C.A. ESP, tiene efectos «desde siempre», toda vez que, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5170-2017, los mismos impactan «desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados», en razón a que la consecuencia jurídica de esa decisión judicial es el decaimiento o pérdida de su fuerza ejecutoria, ello, efectivamente no aplica a situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las que se surtieron en vigencia de la presunción de legalidad del acto de la administración, conforme se explicó, entre otros, en el fallo CSJ SL4335- 2021.
En efecto, en esta providencia, referente a un conflicto que derivó de la decisión del Consejo de Estado relacionada con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que, por virtud de decisión judicial administrativa, con efectos ex Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 23 tunc, regresaron a ser servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, la Sala señaló: […] No obstante lo anterior y de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no puede la Corte desconocer que en el presente caso el tiempo que Valencia Murillo prestó servicios al Hospital San Juan de Dios fue anterior a la sentencia del Consejo de Estado y durante el lapso que tuvieron vigencia los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y como causó el derecho cuando cumplió 20 años de servicios esto es, el 1.º de agosto de 2004 y su retiro ocurrió el 31 de octubre de ese año, la pensión de jubilación convencional constituye un derecho que se consolidó antes de la pluricitada decisión de la justicia contencioso administrativa.
Téngase presente que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que no obstante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales con efectos ex tunc, en los casos en que se haya consolidado un derecho particular o subjetivo durante el tiempo que rigió la decisión administrativa y gozó de presunción legalidad, este debe ser respetado.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL3363-2020, en una controversia similar contra las mismas entidades aquí involucradas, al resolver un recurso de casación, la Sala indicó: Ahora bien, aun cuando tratándose de derechos de tracto sucesivo como ocurre con los aquí reclamados, se ha morigerado los efectos de la declaratoria ex tunc, entendiendo que la cobertura de dicha postura jurídica no puede involucrar situaciones ya consolidadas, la verdad es que como las pretensiones aquí reclamadas no tienen esa connotación, el Tribunal incurrió en error al declarar la existencia de un contrato laboral.
En ese sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia SL679-2020, 19 feb.2020, rad. 73560, al decir: Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.
Postura que también ha sido acogida por el Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia CE, Sección Segunda, Subsección B, 2 dic. 2010, rad. 0427-10, en la que denotó Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 24 que: «de conformidad con lo sostenido de manera reiterada por esta Corporación, los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son ex tunc, sin perjuicio de las situaciones consolidadas durante su vigencia».
Además, la misma ha sido reiterada, entre otros, en la decisión CE, Sección Segunda, Subsección B, 28 sep. 2017, rad. 3803-16, en la que dijo: En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación1, en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.
Igualmente, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y recientemente en fallo CE, Sección Primera, 11 dic. 2020, rad. «11001-03-15-000-2020-03730-01(AC)», el Juez Límite de la Jurisdicción administrativa, al decidir un asunto constitucional, insistió en su pacifica doctrina, puntualizando lo siguiente: Frente al primer punto, la Sala ha de recordar que la jurisprudencia de esta corporación es pacífica en cuanto a que los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos son ex tunc, es decir, retrotraen la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, pero dejando a salvo situaciones consolidadas, tal y como lo determinó el fallo de primera instancia. Sobre el particular, esta Sección en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicación 520012331000200501421 01.
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia de 22 de noviembre de 20122 señaló: […] Se plantea entonces un problema que ha sido resuelto de tiempo atrás por esta Corporación, y que dirime las controversias relacionadas con los efectos de la declaración de nulidad de actos administrativos, solución que se inclina por sostener que los efectos son hacia el pasado, para lo cual puede verse: “la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc”3. […] advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por esta, dicho argumento se ha consagrado en los siguientes términos: “Precisamente, allí radica la diferencia de la inexequibilidad de la ley con la nulidad de los actos administrativos, pues ésta, por regla general, sí tiene efectos ex tunc, es decir, retrotrae la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas”4 Cabe precisar que, al concepto de “efectos retroactivos” o “efectos ex tunc”, se le ha dado una connotación diferente en cuanto la nulidad de actos administrativos se refiere, ya que, como se ha visto, no embarga la capacidad de retrotraer todo a su estado anterior, por el contrario, deja incólumes las situaciones acaecidas en vigencia del acto declarado nulo.
La firmeza de esas situaciones consolidadas busca la seguridad jurídica de los asociados teniendo en cuenta que ellas se encuentran soportadas en sí mismas, de esta forma, se sostiene que no existe interdependencia respecto el acto declarado nulo, por lo que su validez no depende de la validez de aquel. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, si bien los efectos de la declaratoria de nulidad buscan que la situación jurídica quede como si el acto administrativo no hubiere existido en el mundo jurídico, tal premisa no es absoluta por cuanto excluye de tal circunstancia a las situaciones consolidadas.
Es por ello, precisamente, que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general no conduce automáticamente a la anulación de los actos administrativos de carácter particular que se expidieron con base en el mismo. En 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de 2012.
Radicación: 25000-23-24-000-2004-00334- 01. M.P.: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. Demandado: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 8 de julio de 2010. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 2003-00119. Fallo de 21 de mayo de 2009. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont P. Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 26 esa medida, habrá de determinarse si la situación jurídica decidida a través de los actos particulares, se encuentra o no consolidada. Precisado lo anterior, la Sala hará referencia a la jurisprudencia relativa a las situaciones consolidadas.
La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que una situación se encuentra consolidada cuando los actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional5. También se han considerado como no consolidadas aquellas situaciones que, al momento de producirse el fallo que declara la nulidad de la norma de carácter general, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa6 [subrayado de la Corte].
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la relación laboral sobre la cual el recurrente soporta su pedimento, finalizó con antelación a la declaratoria de nulidad del acto de constitución de la sociedad Hydros Chía S en C. A. ESP y, en consecuencia, los hechos en que se fundan sus reclamos constituyen situaciones jurídicas consolidadas, por haber ocurrido en vigencia de su presunción de legalidad, no incurrió el Tribunal en los errores de puro derecho que se le increpan, al negarse a aplicar, para su caso, los efectos retroactivos de la decisión jurisdiccional, por estar ante una de las excepciones que la jurisprudencia ha admitido como proporcional y razonable dentro de la sistematicidad del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Radicación: 66001-23-31-000- 2004-01098-01 (33832). M.P.: Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia de 7 de febrero de 2008. Radicación: 25000-23-27-000-2002-00616-01 (15443). M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 27 la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró TOBÍAS BADILLO RUSSO a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP., trámite en el que se vincularon como litisconsorcios a GESTORÍAS EN ACUEDUCTOS S. A. EN LIQUIDACIÓN, antes HYDROS COLOMBIA S. A., CAUDALES DE COLOMBIA S. A. ESP., antes GESTAGUAS S. A., ICI INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS, antes CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A., INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS antes INVERSIONES ZARATE GUTIÉRREZ Y CIA SCS, y GESTORÍAS DEL AGUA S. A. antes FRIZO S. A. Costas según la parte motiva.
Radicación n.° 82251 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.