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SL1206-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69064 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1206-2020 Radicación n.° 69064 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA y JAIRO APONZÁ CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES María Fidelina Possu Angola y Jairo Aponzá Castillo, en su condición de padres de la asegurada Claudia Yarleni Aponzá Possu, reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el día 12 de diciembre de 2011 (fecha de su fallecimiento), los intereses moratorios y las costas. En sustento de las pretensiones, afirmaron que: su hija Claudia Yarleni laboró como dependiente al servicio de varios empleadores y estaba inscrita en pensiones y cesantías a la demandada hasta el día de su deceso; que en vida siempre convivió con sus padres y les proveía lo necesario para subsistir en condiciones dignas.

Afirmaron, que reclamaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, sin embargo, Porvenir S.A. la negó, les expuso «el interés de hacerles la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de la ex asegurada fallecida CLAUDIA YIRLENY APONZÁ POSSU», pero no exteriorizó ni argumentó justificación alguna por la cual desestimó el derecho reclamado.

Consideraron que por acreditar de manera efectiva la condición de causahabientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, y teniendo en cuenta el tiempo de aportes y afiliación de la asegurada fallecida, además de depender económicamente de ella, se les debe otorgar la prestación reclamada (f.° 14 a 20 cuaderno del juzgado). La Administradora convocada al juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la vinculación de la trabajadora como afiliada, la solicitud elevada por los padres y la negativa de la entidad. Propuso en su defensa la excepción de compensación y las que denomino, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe de la entidad demandada y la «INNOMINADA o GENÉRICA».

Adujo, que los demandantes radicaron solicitud de reconocimiento pensional con ocasión del deceso de su hija Claudia Yarleni, pero que del estudio respectivo, se determinó que ellos no habían acreditado los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la perestación de sobrevivencia, por cuanto no existió la dependencia económica exigida legalmente (f.° 47 a 57 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de abril de 2014 (f.° 101 a 103 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la demandada AFP Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de la pretensión de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA referida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del demandante JAIRO APONZÁ CASTILLO prosperan las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en lo atinente a todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA quien se identifica con la cédula de ciudadanía 48.618.934 pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 12 de diciembre de 2011 en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011 con el reajuste previsto en el art. 14 de la ley 100 de 1993 por los años siguientes en número de 13 mesadas al año y con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 15 de mayo de 2012, con la tasa de interés vigente a la fecha en que se produzca el pago de la citada prestación.

CUARTO: (SIC) DECLARAR que la demandante María Fidelina debe aportar sobre el monto de la pensión reconocida, al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje del 12% con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS desde la fecha de adquisición del derecho a la pensión conforme se indicó anteriormente, es decir desde el 12 de diciembre de 2011.

PORVENIR S.A., descontará el citado aporte y lo consignará en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho a efectos que éste los ponga a disposición del citado FONDO y sobre este porcentaje no se causarán los intereses que se condenan a pagar a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada AFP Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JAIRO APONZÁ CASTILLO.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA. Liquídense por secretaría y en la misma inclúyase la suma de $3.000.000 en que el despacho fija las agencias en derecho.

SÉPTIMO: Por haber sido las pretensiones de la demanda totalmente adversas al accionante JAIRO APONZÁ CASTILLO, en caso de que la misma no sea recurrida por su apoderado, se enviará el proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a efecto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia respecto de éste demandante.

Inconformes con la decisión, la apelaron Jairo Aponzá Castillo y la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 20 de agosto de 2014 (f.° 6 a 10 cuaderno del tribunal), en el que dispuso modificar el impugnado, así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones de los demandantes MARÍA FIDELINA POSSU Y JAIRO APONZÁ CASTILLO referidas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes MARÍA FIDELINA POSSU Y JAIRO APONZÁ CASTILLO, en porcentaje del 50% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 12 de diciembre de 2011, con el reajuste previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los años siguientes, en 13 mesadas anuales y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 15 de mayo de 2012 a la tasa de interés vigente a la fecha en que se produzca el pago.

El retroactivo causado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2014 asciende a la suma de $9.849.833 para cada uno de los demandantes.

CUARTO: (SIC) AUTORIZAR a la administradora de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a efectuar los descuentos correspondientes por aportes al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas a pagar a cada uno de los demandantes desde el 12 de diciembre de 2011, en el marco de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.

Se REVOCA el numeral QUINTO dela decisión recurrida, los demás numerales de la providencia se confirman. Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada a quien resultó adverso el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $400.000, a favor de los demandantes en igual proporción. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por afirmar que no se discutía el mínimo de semanas para que los demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija Claudia Yarleni Aponzá Possu, que atendiendo las inconformidades de las partes, analizó tres puntos en los que centró el problema jurídico principal, a saber: i) determinar si María Fidelina Possu y Jairo Aponzá Castillo, dependían económicamente de su hija, ii) la viabilidad de la autorización a la administradora de pensiones para descontar de las mesadas reconocidas, las cotizaciones o aportes para salud desde el momento en que se causó el derecho y, iii) la procedencia de la condena por intereses moratorios y la fecha a partir de la cual corren estos.

Concretó que el fallecimiento de la cotizante ocurrió el 12 de diciembre 2011, en decir, en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que habilita a los padres para ser beneficiarios de pensión de sobrevivientes; dijo que la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, fijo algunos criterios que debían tenerse en cuenta para decidir si en un caso es posible la dependencia económica, entre los cuales está que no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional, que las entradas ocasionales no generan tampoco independencia alguna.

Se refirió a que la dependencia económica dijo: « ha sido definida por la jurisprudencia como la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna, desapareciendo está cuando la persona es autosuficiente por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios, los recursos indispensables para su digna subsistencia », recordó lo dicho por esta Corporación en el fallo CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39506.

Agregó que el sometimiento pecuniario de los padres no tiene que ser total y absoluto, criterio que ha sido expuesto entre otras muchas, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 33053, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36663 y CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555. Precisó que en este asunto, la demandada negó la pensión de sobrevivientes sin desconocer en el trámite procesal que la hija aportaba al hogar, sólo que en su criterio, ello era lógico, pues al vivir bajo el mismo techo familiar, debía colaborar con los gastos sin que estos implicaran la dependencia económica de los padres.

No obstante, el colegiado aseguró que los aportes que hacía la afiliada a su núcleo familiar, se corroboraron con las declaraciones rendidas por Nelson Antonio Lerma, María Fernanda Navas Guasa y María Edilma Ararat de Mina, quienes eran vecinos de la familia y conocedores de que para el momento del fallecimiento de Claudia Yarleni, era ella la que suministraba los gastos del hogar, pues su progenitora no laboraba y si bien prestaba algunos turnos de enfermería, estos fueron muy esporádicos, además, los ingresos del padre no eran suficientes para suplir los gastos pues este laboraba por contratos, razones por la que puntualizó que la ayuda habitual que prodigaba la afiliada a sus padres, lo era para satisfacer las necesidades básicas, por lo que se configuró la dependencia económica de ambos, respecto de su hija; recalcó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional cómo de ésta Sala de Casación, coinciden en sostener que «la existencia de otros ingresos adicionales no implican por sí solo autosuficiencia, y que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica».

Seguidamente manifestó, que configurados los requisitos para el reconocimiento pensional, era viable modificar el numeral primero y segundo de la providencia de primera instancia. Para finalizar, expresó que procedía autorizar los descuentos para salud en el 12% de la mesada (artículo 143 de la Ley 100 de 1993), tal como lo ha ordenado esta Sala de la Corte en algunas decisiones que citó; igualmente, dijo que era viable la condena respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues para su procedencia basta la mora en el pago de las mesadas, sin miramientos o análisis de responsabilidad o buena fe.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente se propone que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, pues a pesar de que los mismos se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal por la vía del derecho, por aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 1781 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 31 de la Ley 75 de 1968, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de Constitución Política».

En el sustento, transcribe pasajes de las sentencias de esta Sala CSJ SL4103-2016, CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, que estima se asemejan fácticamente al asunto debatido; afirma que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues aunque la sujeción monetaria no debe ser total como lo dijo la Corte Constitucional C-111-2006, una cosa es pensar que tal subordinación no tiene que ser absoluta y otra cuestión es que para que ésta se dé, la aportación del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su vida digna, por ello, es un enorme dislate expresar como lo hizo el ad quem, que basta con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda de la fallecida para tener acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes; considera que el ad quem olvidó verificar si la incierta ayuda de la causante cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse como subordinante y por ello incurrió en un disparate.

Manifiesta que el Tribunal «soslayó que en el juicio no quedó demostrado cuál era el monto de la ayuda de la causante o la disponibilidad de recursos con los que ella contaba para auxiliar a su mamá (o sea, una vez cubiertos sus propios gastos) por lo que la primera exigencia de la H. Sala esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, no quedó satisfecha», también pasó por alto que al proceso no se aportó al menos una «comprobación de la frecuencia de la ayuda brindada, de modo que la segunda exigencia de la H. Sala, es decir, que «“la participación económica debe ser regular y periódica” quedó sin corroborar» y, advierte que en el expediente no quedó establecido «el monto de la eventual partida de dinero que le daba la difunta a sus progenitores, ni jamás se tasó el valor de sus gastos, evidentemente era imposible conocer la importancia de la ayuda prodigada», tampoco analizó, para tener por cierta la subordinación monetaria que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste.

Asegura que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada, es obvio que la sujeción financiera no surge de la simple contribución que pudiera hacer la hija en pro de sus papás ya que era indispensable acreditar que sin el socorro les era imposible sufragar su modus vivendi, lo que pone de presente el desatino cometido al imponer condena sin comprobar si había o no la mentada supeditación económica pecuniaria de los demandantes frente a la causante.

Por último, dice: «pese a la senda seleccionada para formular el ataque, es decir, la directa, si en este escrito se hallaren eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se vulnera la técnica de casación pues con esos planteamientos no se confutan las conclusiones de esa naturaleza en las que el juzgador ad quem asentó el fallo sino que con ellos se trata de mostrar su incursión en el quebrando de las normas rectoras de la materia», sobre todo cuando el artículo 1º del Acto Legislativo de 2005, perentoriamente expresa que el Estado garantizará «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional»; para finalizar se remite y copia apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL10507-2014.

CARGO SEGUNDO Asegura que a causa de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente « los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de Constitución Política».

Como yerros fácticos, enuncia los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Aponzá- Possu dependían económicamente de su hija en la época de su óbito cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro de la occisa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jairo Aponzá Castillo contaba con recursos suficientes para satisfacer en forma autónoma la manutención de su hogar. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban llamados a favorecerse con la pensión deprecada. 5.

Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Afirma que tales errores provienen de la errada o inexistente evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Certificado expedido por Agroindustrias del Cauca S.A. (f.71, c1). b) Testimonios de Nelson Antonio Lerma y María Edilia Ararat de Mina (f.103 primera parte, c. 1, disco compacto) y María Fernanda Navas (f.103 segunda parte, c. 1, disco compacto).

Pruebas dejadas de apreciar Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Jairo Aponzá Castillo y María Fidelina Possu Angola (f. 103 primera parte, c.1, disco compacto). En el desarrollo de la acusación, copia fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, que dice, dada la similitud fáctica con este proceso, es aplicable al asunto objeto de estudio; asegura que conforme a los criterios de la citada sentencia, es fácil visualizar la improcedencia de la condena, que conforme al certificado expedido por Agroindustrias del Cauca S.A., el señor Aponzá Castillo trabaja con esa empresa por contrato a término indefinido desde el 10 de noviembre de 2008, vinculo vigente para cuando falleció su hija, devenga el salario mínimo legal, además en el interrogatorio de parte, confesó que para el 24 de abril de 2014, cuando se realizó la audiencia, continuaba laborando; de la misma manera la señora Possu en igual diligencia, confesó que su compañero estaba afiliado a la seguridad social en salud y la tenía a ella como su beneficiaria.

Manifiesta que conforme lo anterior, es claro que los señores Aponzá-Possu contaban con recursos suficientes y estables para atender su sustento en forma autónoma e independiente de los ingresos de la fallecida, que la demandante estaba subordinada monetariamente de su cónyuge con quien convivía, que si en gracia de discusión se aceptara que la afiliada aportaba algún dinero a sus progenitores, tampoco se demostró que éste fuera esencial para garantizarles su subsistencia o que simplemente se tratara de los recursos para sus gastos propios dentro del hogar, tampoco se comprobó el valor o la cuantía del aporte que hiciera, ni que dispusiera de los medios para suministrarlos, deficiencia probatoria que impide el otorgamiento de la pensión reclamada; se remitió y copió pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL4103-2016.

Asegura que en el expediente brillan por su ausencia, las pruebas tendientes a acreditar que los demandantes cubrían sus necesidades vitales esencialmente con la ayuda económica que les suministraba la hija, cuando en « la sentencia no se demostró el monto o proporción y periodicidad del auxilio y cuáles eran las necesidades insuficientes de cubrir »; trascribió apartes de la sentencia CSJ SL15116-2014, para indicar que en este caso el fallador de segundo grado omitió confirmar si la imaginaria ayuda de la hija cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, por ende, cometió el desatino que admite casar la decisión recurrida, lo que abre la puerta para abordar el estudio de las pruebas que no son calificadas en casación. De la testimonial de Nelson Antonio Lerma, María Edilia Ararat de Mina y María Fernanda Navas, destaca su « ligereza, imprecisión, la notoria premeditación y falta de espontaneidad », pues lo único que aseguraron era que la difunta le ayudaba a sus padres, pero no dieron una razón que justificara su sapiencia, por el contrario sus dichos se fundaron en oírle decir a la fallecida que le colaboraba a sus padres o en conversaciones en las que hacia esta clase de afirmaciones, que a pesar de aseverar que vieron que la fallecida le daba dinero a sus progenitores, ningún declarante infirmó el monto del aporte.

En conclusión, afirma que de lo anterior es fácil colegir que lo atestiguado no permite establecer si realmente había o no un sometimiento pecuniario de los demandantes en relación con la fenecida, como equivocadamente lo concluyó el tribunal, sobre todo cuando los testigos nada informaron sobre el monto de los gastos del hogar y el valor de la partida que eventualmente le entregaba la hija a sus padres, frente a lo cual rememora la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en cuanto a que «es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso», exigencia prevista en la ley (artículo 13 literal d) Ley 100 de 1993), cree en consecuencia, se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. RÉPLICA Dicen que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues en el curso del trámite procesal demostraron los presupuestos fácticos para acceder al derecho reclamado, entre ellos el principal, la dependencia económica respecto de su hija fallecida.

Agregan que no obstante reportar algunos ingresos mínimos, los mismos a la luz de la realidad económica que viven, no son suficientes para subsistir como familia en condiciones dignas y justas, sumado a ello su estado de salud precario implica mayores gastos. CONSIDERACIONES El punto central que suscita controversia en la entidad impugnante, es la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal tuvieron los demandantes de su hija antes del fallecimiento, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues a juicio de la censura tal exigencia legal no fue debidamente acreditada en el plenario, y, por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que relacionan en cada uno de los cargos bajo análisis.

Con la precisión anterior, advierte la Sala que, desde el punto de vista jurídico, no pudo el ad quem cometer ninguna equivocación dado que esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la expresión « total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación (en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia), pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo o hija, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, ésta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la SL2800-2014 y SL4217-2018, entre muchas otras, señaló: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.

Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

En consecuencia, no incurrió el ad quem en ningún error jurídico, pues lo cierto es que, su entendimiento de la expresión « total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acorde con la interpretación que ha sostenido esta Sala de tiempo atrás y que corresponde con el actual criterio establecido en la sentencia CC C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, en el sentido de que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres en este caso, para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

Ahora bien, en lo atinente a que el ad quem eludió explorar si el auxilio que daba la afiliada a los promotores del juicio cumplía con la condición de ser imprescindible, de considerarse como subordinante, que no se aportó comprobación de la disponibilidad de los recursos con los que contaba la fallecida para ayudar a sus padres y la periodicidad del apoyo que presuntamente era entregado, con lo que aseguraban su modo de vida, es preciso advertir que la decisión del colegiado se edificó únicamente sobre los medios de prueba del proceso, en especial, la testimonial, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los demandantes y que, por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, luego, si en algún eventual error pudo incurrir el tribunal en sus razonamientos, habría sido en el juicio de valoración de las pruebas, por ende esa discusión no puede abordarse por el sendero de puro derecho que fue el seleccionado inicialmente por la administradora recurrente.

Pero, además, esta Sala de Casación ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Igualmente ha expuesto esta Corporación que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda - así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En tal orden de ideas, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Por otra parte, en lo atinente a los cuestionamientos fácticos, la Sala no encuentra ningún yerro, con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto, que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado, como a continuación se pasa a explicar: 1. El certificado suscrito por el representante legal de Agroindustrias del Cauca S.A., de fecha 17 de enero de 2012 (f. 73, c. 1), ha de tenerse en cuenta que este documento, por provenir de terceros, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615 y posteriormente en la CSJ SL, 11119-2016, dijo la Sala: «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».

Con todo, dicho documento sólo da cuenta de que el señor Jairo Aponzá Castillo, identificada con C.C. No. 10.555.311, labora al servicio de la citada empresa mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 2008, se desempeña en oficios varios, con un salario mensual de $585.660. Pero con este, no se desvirtúa la dependencia económica de los padres respecto de la causante, en tanto si bien acreditan que perciben un ingreso menor, no hay comprobación de que tal suma fuera suficiente para cubrir los gastos del hogar conformado por dos personas. 2.

Ahora bien, del estudio del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes (fls. 101 a 103, c.1), no emerge manifestación que lleve a colegir que no dependían económicamente de su hija como lo insinúa la recurrente, por el contrario, de ambas versiones, lo que infiere la Sala con claridad, es que ratifican lo que no se ha desconocido a lo largo del proceso, esto es, que Claudia Yarleni convivía en el mismo lugar con sus padres y que los ingresos mínimos que recibían junto con la ayuda que proporcionaba la afiliada en forma continua y estable, era una renta vital para cumplir con las necesidades básicas del hogar.

A lo anterior, impone agregar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en sede extraordinaria, siempre que contenga confesión (CSJ SL677-2020, CSJ SL224-2020, CSJ SL4594-2019, CSJ SL4030-2019). Pero además, si bien es cierto el vínculo laboral del señor Aponzá Castillo con la empresa Agroindustrias del Cauca S.A. continúa vigente, por lo menos para el mes de abril del año 2014 (fecha de la diligencia en la que se practicó el interrogatorio de parte), nunca se aceptó, como al parecer lo quiere hacer notar la censura, que el hogar conformado por los señores Aponzá-Possu única y exclusivamente subsistían con el ingreso mínimo que devengaba en la citada empresa cumpliendo oficios varios o que no recibía auxilio económico alguno por parte de su hija fallecida, pues lo que se advierte es que además de su ínfimo ingreso era la ayuda económica que su hija le brindaba permanentemente, la que les servía para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Ahora, el hecho de que la señora María Fidelina Possu Angola, en la mentada diligencia aceptara estar afiliada por cuenta de su esposo a la seguridad social en salud como beneficiaria, ello por sí sólo no desvirtúa la dependencia económica respecto de su hija fallecida, pues comprobado está que la ayuda económica permanente que la afiliada brindaba a sus padres era necesaria para los gastos del hogar y de su subsistencia digna. 3.

Con los testimonios de Nelson Antonio Lerma, María Edilia Ararat de Mina y María Fernanda Navas, no puede estructurarse un cargo en el recurso extraordinario de Casación Laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en tanto previamente no se acreditó yerro manifiesto sobre una prueba calificada. Con todo, y dejando claro que la sociedad recurrente no acredita un error de hecho manifiesto en la valoración que hizo el Tribunal de los medios de prueba calificados, lo cierto es que dichas declaraciones no dicen más que lo que de ellos dedujo el colegiado, esto es, que Claudia Yarleni era la que suministraba los gastos del hogar, pues su progenitora no laboraba y si hizo algunos turnos de enfermería, estos fueron muy esporádicos y, que los ingresos del padre no resultaban suficientes para suplir las necesidades básicas de la familia.

En conclusión, como el Tribunal no incurrió en yerro alguno, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FIDELINA POSSU ANGOLA y JAIRO APONZÁ CASTILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00