CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58943 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1206-2018 Radicación n.° 58943 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 15 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Facturación» en el Instituto Materno Infantil; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en aplicación de las normas convencionales tiene derecho a percibir como contraprestación las primas de antigüedad, navidad y semestral, al igual que compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo; que existió sustitución patronal; que se condene solidariamente a las demandadas, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, la prima proporcional de navidad del mismo año, la prima de vacaciones de los años 2001 a 2004, la prima de antigüedad e incrementos salariales; que se condene en forma solidaria a las demandadas al pago de las cesantías definitivas y, a: los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía, la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías definitivas, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y al pago de todas la acreencias laborales indexadas.
Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil del 15 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Facturación»; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en cuanto a sus relaciones con sus empleados y pensionados; que entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS se suscribió la convención colectiva de trabajo del año 1982, así como las de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que no fueron realizados los aportes a la seguridad social, ni tampoco hizo los aumentos salariales estipulados en la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la fundación, por haberse presentado una sustitución patronal; que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente; que como trabajadora de la demandada, es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado mediante Ley 60 de 1993, obligación ratificada por la Ley 715 de 2001, que suprimió el mencionado fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la nación al Ministerio de Hacienda y Crédito público.
Todas las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo que los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, ello de conformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que la demandante nunca laboró para el Ministerio por lo que desconocía su hoja de vida y, que a los funcionarios públicos no le es permitido firmar convenciones colectivas de trabajo.
Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su personería jurídica, regresando las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los decretos anulados, pasando nuevamente a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca.
Señaló, además, que la actora no tuvo relación laboral con el Ministerio y que la liquidación de la fundación fue decisión de la Gobernación de Cundinamarca. Propuso como excepciones la de existencia de recursos de destinación específica para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por Sesenta Mil Millones de Pesos ($60.000.000.000,00) para la vigencia fiscal de 2006; inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con la demandante; dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas, que la actora fuere beneficiaria de las convenciones, la ausencia de pagos de salarios y prestaciones, y el último salario devengado; por cuanto la accionante no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece al Departamento.
Concluyó, que la apreciación de la actora sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y por último la que denominó inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca dijo que según lo manifestado por la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Facturación», siendo este un ente totalmente distinto a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que no le constaba cuáles son sus empleados.
Manifestó, además, que no es cierto que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive responsabilidad para la Beneficencia. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación expuso que los efectos de sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por la demandante, son «ex tunc»; por lo que la nulidad sería a partir de la fecha de los mismos, retrotrayéndose como si nada hubiere pasado y, que en la mencionada providencia se calificaba al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como un establecimiento público, siendo por regla general todos sus funcionarios empleados públicos según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Expresó, además, que la actora no estuvo vinculada con contratos a término indefinido, ya que su vinculación se realizó mediante resolución, para desempeñar el cargo de «AUXILIAR DE FACTURACIÓN», por lo que no se podía declarar que existió contrato de trabajo, toda vez que siendo el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecimientos públicos, la actora fue empleada pública, naturaleza jurídica que no cambia por el acto de su vinculación, deviniendo ésta de la ley y no de la voluntad de las partes.
Propuso como excepciones las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. En cuanto a su naturaleza dijo se remitía a lo que sobre el particular señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005.
Expuso que la demandante nunca estuvo vinculada laboralmente con el Distrito Capital; que la Fundación San Juan de Dios siempre fue de naturaleza pública, y que la vinculación de sus funcionarios fue legal y reglamentaria. Adujo que, en razón a la sentencia del 8 de marzo de 2005 pronunciada por el Consejo de Estado, el acto administrativo que le reconoció personería jurídica a la fundación perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban, volviéndose ésta, parte de la Beneficencia de Cundinamarca y sus empleados siguieron siendo empleados públicos.
Propuso como excepciones las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación, prescripción, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora Milsen Millerlandi Salgado Jiménez, en las proporciones indicadas para cada entidad en la parte motiva de la decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos debidamente indexados, así: 1. $545.617,41 por concepto de pendientes de pago y de reajuste por IPC. 1. $45.504,91 por concepto de prima de servicio. 1. $634.068,80 por concepto de vacaciones. 1. $726.429,18 por concepto de prima de vacaciones. 1. $961.500,70 por concepto de prima de navidad. 1. $5.151.753,43 por concepto de cesantías. 1. $377.621,98 por concepto de intereses de cesantías. 1. $377.621,98 por concepto de sanción por no pago de los intereses de cesantías.
Absolvió a las entidades de las demás súplicas, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal, para resolver la alzada, se apoyó en la sentencia SU 484 de 2008, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para, manifestar: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes.
Dijo, además, que no fue objeto de apelación, que la relación laboral comenzó el 15 de julio de 1996, y finalizó el 11 de agosto de 2006, fecha postrera a la expedición de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, «[…] que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio […]» y que por ende dan origen a obligaciones continuadas, no siendo viable «[…] afectarlas posteriormente, bajo pretexto de los efectos ex tunc, ya que «[…] debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».
Dijo que el tratamiento que se le dio a la actora como si perteneciera a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la protección de sus derechos prestacionales, «[…] sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo no puede generar afectación a situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia d las normas anuladas […]».
Sostuvo, además, que no compartía la decisión del a quo, toda vez, que la relación laboral que ató a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por la presunción de legalidad que brotaba de los decretos citados, pues así se extraía del contrato de trabajo a término indefinido visible a folios 22 a 25. Luego, señaló el juez plural: Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 15 de julio de 1996 y finalizó el 11 de agosto de 2006, aspectos que permiten abordar las solicitudes de condena.
Seguidamente hizo referencia a la prescripción para considerar, que el conteo del término prescriptivo comienza a partir de la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2005, emanada de Consejo de Estado, y como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2008, estas razones eran suficientes para declararla no probada. A continuación, se pronunció sobre los salarios insolutos y otras acreencias, de la siguiente manera: De acuerdo con la Resolución No. 1416 del 20 de diciembre de 2006 (folio 41 a 43) se tiene que la señora SALGADO JIMÉNEZ devengaba un salario de $466.251, mediante la cual la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios ordenó pagar a la actora la suma de $16.739.5243, la cual fue corregida por la Resolución 0001 de 2007 (folios 51 a 29) donde se dijo que el monto a pagar era de $16.781.373, por concepto de reajustes y sueldos básicos, y en el interrogatorio de parte realizado a la señora MILSEN, reconoce que la demandada le pago los salarios atrasados (folios 982 a 983), razón por la cual se absolverá a las demandadas del pago de dichos rubros, pues se incurriría en un doble pago.
En lo atinente a las condenas solicitadas por concepto de primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, consideró: A folios 58 a 60 encontramos un listado de lo adeudado por la demandada con respecto a CONCEPTOS PENDIENTES DE PAGO Y DE REAJUSTE, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS en un monto total de $8.442.496.41, situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena por tal concepto, motivo por el cual se condenará al pago de los siguientes conceptos y sumas adeudadas por esos rubros: Pendientes de pago y de reajuste por IPC, un monto total de $545.617,41.
Prima de servicios, un monto total de $45.504,91. Vacaciones, un monto total de $634.068,80. Prima de Vacaciones, un monto total de $726.429,18. Prima de navidad, un monto total de $961.500,70. Cesantías, un monto total de $5.151.753,43. Intereses de cesantías, un monto total de $377.621,98. Sanción por el no pago de los intereses de cesantías, en un monto de $377.621,98.
En lo tocante a la indemnización moratoria, el ad quem estimó que no se cumplían las exigencias para ello, es decir, la presencia de mala fe en el extremo pasivo, pues lo evidenciado en el plenario era que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y otros trabajadores, no fue la decisión unilateral y voluntaria de la convocada a juicio, sino la difícil situación económica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, tanto, que la Honorable Corte Constitucional intervino, a fin de impedir la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
Con relación al pago del incremento de la prima de antigüedad, dijo el juez plural que la actora no acreditó más de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia contenida en la convención colectiva. Manifestó, además, que, al momento de liquidar el pago de salarios insolutos y otras acreencias, se actualizó éste para la respectiva anualidad, por lo que el tópico sobre incrementos salariales estaba superado.
Absolvió en cuanto al pago de pago de aportes al Sistema General de Pensiones. Al referirse a la solidaridad de las demandadas, dijo, que en la sentencia SU-484 de 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto a las obligaciones laborales y pensionales insolutas, cuyo fundamento acogía, por lo que, en el pago de salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, debían concurrir las siguientes entidades y en sus respectivos porcentajes, a saber: 5.6.1.
La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34%). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje de/ veinticinco por ciento (25%).
Por último, accedió a la indexación de las sumas de dinero por los conceptos reconocidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 01-2008-00351-01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, revocando sus numerales segundo, tercero y quinto. 2.
Que como resultado de modificar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de noviembre de 2011. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 5 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Facturación en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 15 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente por las demandadas, excepto la Nación – Ministerio de la Protección Social. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican más adelante; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante inicial incluidas las indemnizaciones moratorias, como tampoco haber cubierto los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, señaló: a) La reclamación radicada ante las entidades demandadas, del 15 de enero de 2007, de los folios 18 a 20 del cuaderno principal, en donde se discrimina año por año lo que para dicha fecha se le adeudaba a mi mandante la parte pasiva. b) El escrito de derecho de petición de junio 20 de 2002, de los folios 28 a 31 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. c) El escrito de derecho de petición de enero 27 de 2006, del folio 33 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. d) La Resolución No. 1416 de 2006, expedida por la Liquidadora de la Fundación, de los folios 43 a 46 del cuaderno principal, con la que se acredita el pago de un reajuste del sueldo básico de enero de 2000 a agosto de 2006 […] e) El anexo No. 1, el anexo técnico y el anexo No. 01 de la Resolución de Graduación y Calificación Acreencias de los folios 60 a 63 del cuaderno principal, en donde se acredita el pago $25.362.684.41 por concepto de liquidación. f) La certificación de Fiduprevisora S.A., del folio 1016 del cuaderno principal en la que se indican los valores pagados a mi mandante por acreencias laborales. g) La Sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, del folio 1 al 106 del cuaderno que contiene el anexo 1, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.
Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Como errores evidentes de hecho, se extraen: […] no tener como demostrada, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante inicial incluidas las indemnizaciones moratorias, como tampoco haber cubierto aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pensiones». […] no dar por demostrado, estándolo, que la demandante inicial como ex trabajadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía derecho y percibía acreencias que no le han sido cubiertas como lo son los reajustes salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas cuyo cálculo es extralegal e intereses a cesantía, lo condujo al ente colegiado a reconocer precariamente algunos rubros por estos conceptos. […] ignorar el Tribunal en su fallo el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones con el giro de los dineros correspondientes a cada una de las entidades. […] no tener como probada la mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral […].
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que, si bien es cierto que el Tribunal al revocar la sentencia del a quo reconoció algunas acreencias solicitadas, erró al negar otras, muy a pesar de obrar en el plenario pruebas documentales no solemnes que acreditan el no pago. A renglón seguido aseveró que en lo atinente a «[…] los salarios, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías […]», el fallador de alzada había considerado que se le debía pagar una cantidad que no es la verdaderamente adeudada.
Afirmó que por este error de hecho negó el Tribunal acreencias laborales como reajuste salarial del 18.5% de los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006 factores salariales, prima de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías definitivas, multa por el no pago oportuno, aportes al régimen de seguridad social en pensiones e indemnizaciones, por lo que era evidente el desconocimiento de la prueba documental enlistada, lo que llevó al ad quem a manifestar que la actora solo tenía derecho a los pagos individualizados en la sentencia de segundo grado.
Finalmente resaltó que el yerro del juez colegiado al no encontrar probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios por el no pago a tiempo de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, lo que lo llevó a negar su reconocimiento. Dijo que de las documentales aportadas se extrae que el reajuste salarial se hizo con base al IPC y no con el 18.5% pactado en la convención y, que la liquidación se realizó sin tener en cuenta los factores convencionales para su cálculo.
VII. RÉPLICAS COMUNES AL PRIMER CARGO Bogotá Distrito Capital, dijo que del recurso presentado solo se extraen alegaciones de instancia que no logran desquiciar la sentencia del Tribunal y, en la demostración del cargo únicamente se limitaba a relatar una serie de hechos que no lograrían el objetivo del ataque, por lo que el recurso no tendría vocación de prosperidad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó, que existen errores de técnica en el recurso presentado, pues se enuncian normas de procedimiento, pero no se remite a las normas sustanciales, además que señaló como modalidad la de «falta de aplicación indebida», lo que genera dudas si se refiere a la «infracción directa» que es la falta de aplicación o, a la «aplicación indebida» de las mismas.
La Fundación San Juan de Dios, expresó, en resumen, que el recurso carece de técnica porque, cuando se señalan normas procesales «no pueden ser objeto de infracción directa por la vía indirecta o de los hechos», pues la naturaleza de esas normas es de carácter adjetivo o instrumental, razón por la cual se debía acusar como violación de medio, además, que las normas señaladas no corresponden, por ostentar la demandante la calidad de empleada pública.
La Beneficencia de Cundinamarca, argumentó que el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo aquella.
El Departamento de Cundinamarca, manifestó, en síntesis, que, si el error de hecho consistió en la falta de reconocimiento de las acreencias previstas en la convención, «al impugnante le correspondía explicar si el presunto yerro fáctico se habría originado en las omisiones en el análisis de esas pruebas o, por el contrario, en el inadecuado examen de las mismas», y al no haber cumplido con esa obligación, el cargo no debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente cargo, oportuno es recordar que el Tribunal soportó la decisión objeto de ataque, fundamentalmente, en lo siguiente: (i) que al declararse la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cambió sustancialmente la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que hacían parte de ella, volviendo las mismas a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, y por lo tanto sujetas a la aplicación de las reglas propias de los establecimientos públicos; pero que ante tal circunstancia, no podían afectarse derechos laborales consolidados durante la relación laboral que ligó a las partes, bajo el pretexto de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado;
(ii) que la relación laboral que unió a la accionante con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por la presunción de legalidad que surgía de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por lo que entre la actora y la fundación existió un contrato de trabajo, que tuvo como fecha inicial el 15 de julio de 1996 y como data de finalización el 11 de agosto de 2006.
Con fundamento en esos dos juicios despachó el ad quem las condenas en favor de la actora, centrando el recurrente su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (i) no dar por demostrado, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias a que tiene derecho la actora;
(ii) no dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, tenía derecho a acreencias que no le han sido canceladas como los reajustes salariales de los años 2000 a 2006, primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías definitivas cuyo cálculo es extralegal e intereses a la cesantía. Finalmente dijo que de igual manera erró el juez colegiado al no reconocer el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y al no encontrar probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios por el no pago de las prestaciones laborales y reajuste salarial pactado en la convención colectiva.
Sería del caso entrar a analizar las probanzas acusadas por la recurrente a fin de determinar si el Tribunal cometió los errores de hecho que le enrostra la censura, sino fuera porque, aún de encontrarse acreditados, la Corte en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión objeto de embate, por lo siguiente. De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428 – 2016, SL 5170 -2017 y SL 13275 - 2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora»; por ende, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, tiene efectos desde la calenda de expedición de los decretos anulados.
La Sala ha sostenido, al resolver casos similares seguidos contra las demandadas, especialmente la Fundación San Juan de Dios, como en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en las providencias SL 5170-2017 y SL 13743-2017, lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Por último, en cuanto a la incidencia de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se debe hacer mención de lo dicho por esta corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento (lo resaltado en negrillas hace parte del texto).
Por las razones expuestas, no había lugar a considerar como lo hizo el Tribunal que la relación laboral que ató a la señora Salgado Jiménez con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular y que entre ellas existió un contrato de trabajo, lo que trajo como consecuencia se despacharan condenas en favor de la actora, toda vez, que ante la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y conforme al fallo de la sentencia del Consejo de Estado que la declaró, las cosas volvieron a su estado inicial, dado los efectos ex tunc de la citada providencia proferida por el máximo organismo de cierre de lo contencioso administrativo, por lo que la Fundación San Juan Dios pasó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, siendo en consecuencia los empleados que prestaron sus servicios a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, empleados públicos, con una vinculación legal y reglamentaria.
Si en algún error incurrió el ad quem, fue en haber despachado condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando como quedó dicho, la vinculación no era de esa naturaleza, motivos suficientes para declarar la no prosperidad del cargo. Para la Sala es oportuno precisar que, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado en precedencia, porque las condenas que fueron despachadas por el ad quem al no ser recurridas en casación por los demandados contra quienes se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.
En lo hace referencia a la sanción moratoria, la Sala considera oportuno resaltar que, si bien es cierto en el desarrollo del cargo se argumenta por la censura que esta resulta procedente por incurrir el empleador en violación de derechos fundamentales, no es menos cierto, que el recurrente no hace un esfuerzo argumentativo inclinado a demostrar la existencia de un error evidente de hecho por parte del juez colegiado a partir de las pruebas acusadas, y su consecuencial incidencia en la decisión objeto de embate.
Pertinente es recordar, además, que el Tribunal fundó la absolución de dicha pretensión en que no encontró acreditada la presencia de la mala en el extremo pasivo, ya que lo demostrado en el expediente era que la falta de pago de las acreencias laborales no fue la decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la difícil situación económica por que la que cruzó la Fundación San Juan de Dios, argumentos que en modo alguno fueron rebatidos por el recurrente, razón más que suficiente para que sigan manteniendo incólume la sentencia en lo concerniente a la no condena por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno a la demandante de las prestaciones y acreencias laborales.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y SS., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;
(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como error de hecho enrostrados al Tribunal, se extrae el siguiente: […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y EL Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996.
Como pruebas documentales no apreciadas, enlistó: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 820 a 824 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 870 a 881 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 862 a 869 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 850 a 856 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 857 a 861 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 845 a 849 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 840 a 844 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 836 a 839 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 830 a 835 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 825 a 829 del cuaderno principal. k) La certificación del folio 819 del cuaderno principal, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS hace constar que mi mandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso que al ignorar el Tribunal la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo, se dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial y que son de obligatorio reconocimiento y pago por encontrarse estipuladas en ellas. X. RÉPLICAS COMUNES AL SEGUNDO CARGO Bogotá Distrito Capital, argumentó, que el error de hecho endilgado al Tribunal se traduce en la desacertada contemplación jurídica de la prueba.
Arguyó, que la prueba ad substantiam actus es la entendida como aquella con la cual debe demostrarse un hecho para el que el legislador ha creado una especial solemnidad, situación en la que no incurrió el fallador de alzada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, manifiesta que existen errores de técnica, ya que «cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida », y continúa diciendo que «la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos».
Arguye que la recurrente utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo que es desatinado y deja sin piso la acusación. La Fundación San Juan de Dios, expresó, en resumen, que el recurso adolece defectos de técnica, porque al haber escogido el recurrente la vía indirecta, la violación de la ley sustancial no puede ser la infracción directa, sino que siempre será la aplicación indebida.
Adujo, que la proposición jurídica resulta confusa, pues se enlistan varias normas adjetivas que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales, sino como violación medio. Además, dijo, que las convenciones colectivas sí fueron tenidas en cuenta para la toma de la decisión. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que lo controvertido por la recurrente es el haber incurrido en error de hecho por no tenerse como demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios.
Afirmó, que sí se tuvieron en cuenta todas las pruebas para tomar la decisión, por lo que el cargo debe ser desestimado. El Departamento de Cundinamarca, manifestó, en síntesis, que al sostener el recurrente que la violación de la ley se produjo por un error de derecho por no haber apreciado el Tribunal las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el plenario, debió evidenciarse que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, o dejó de valorarse una prueba que exigiera para su validez una determinada solemnidad, que sería la única posibilidad de alegar un error de derecho en casación laboral.
Agregó, que el ad quem en sus consideraciones hace referencia a las convenciones colectivas aportadas, por lo que si fueron valoradas por este. XI. CONSIDERACIONES En lo tocante a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la recurrente, no es menos cierto, que, en el caso sometido al escrutinio de la Sala, el juez colegiado no cometió el dislate enrostrado por la censura.
No existe duda, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, en el sub lite, el Tribunal no cometió el error de derecho que se le atribuye de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la Sala, que el juez colegiado sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, tal como se desprende de las consideraciones efectuadas por el ad quem en la sentencia impugnada, en la que después de reconocer algunas de las prestaciones imploraras por la accionante, negó otras, haciendo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, ello cuando dijo que absolvería al pago del incremento de la prima de antigüedad, por cuanto esa solicitud «[…] está cimentada sobre la base que la actora acreditó más de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia establecida en las Convenciones Colectivas de Trabajo para incrementar el porcentaje de la prima de antigüedad, presupuesto que no se acreditó […] ».
Por lo dicho, contrario a lo afirmado por la censura, el juez plural si efectuó el análisis de los textos extralegales para definir lo referente a las prestaciones, lo que da al traste con la configuración del error de derecho endosado, según lo ha dejado sentado esta corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, en la que puntualmente se dijo: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho endilgado, por lo que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, Bogotá Distrito Capital, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MILSEN MILLERLANDI SALGADO JIMÉNEZ, contra NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00