Micelio
SL1205-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1205-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ORLANDO GONZÁLEZ ROSERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES El demandante convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de mayo de 2013, junto con el Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 26 de diciembre de 1968, cotizó a favor de la demandada entre el mes de mayo de 1999 y diciembre de 2014 un total de 341,14 semanas; que a través del dictamen 169394 del 25 de abril de 2017, realizado por medicina laboral de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 51,08% con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2013.

Mencionó que el 27 de julio de 2017 le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, le fue negada mediante comunicación del 2 de octubre del mismo año, bajo el argumento de no contar con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Agregó que el 19 de octubre de 2017 reiteró su solicitud pensional y pidió aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, la pasiva mantuvo su decisión. Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud pensional y su negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a pensión de invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la estructuración de invalidez solamente contaba con 6,76 semanas de las 50 exigidas.

Añadió que no era posible aplicar en este asunto la condición más beneficiosa, pues el requisito principal para este postulado es que la invalidez se hubiere causado entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo cual no acontecía en este asunto, y la configuración de la invalidez del actor ocurrió el 17 de mayo de 2013.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A., a reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común a CESAR ORLANDO GONZALEZ (sic), a partir del 17 de mayo de 2013, prestación que se otorga en cuantía igual al SMLMV y cuyo retroactivo pensional a la fecha se liquida en cuantía de $79,219,074, el cual deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada (…) de los demás cargos formulados. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se dispone CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció por la apelación formulada por la demandada, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Precisó que, el problema jurídico se centraba en establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Mencionó que en la alzada quedó demostrado sin discusión que al actor le fue diagnosticada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. una pérdida de capacidad laboral del 51,08%; que la fecha de estructuración fue el 17 de mayo de 2013 y que acorde a la norma vigente a esta última fecha, Ley 860 de 2003, el promotor de la contienda debía acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin que así lo hiciera.

Conforme a tales presupuestos, adujo que siguiendo la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte según la cual el principio de la condición más beneficiosa es Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 5 excepcional, su aplicación debe ser restringida y temporal. Precisó que para los asuntos causados en vigencia de la Ley 860 de 2003 y en los que se pretenda llamar a operar este postulado constitucional para acudir a la norma anterior, se requería que la invalidez se estructurara en el plazo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues en los configurados con posterioridad a esta data opera el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional aludido.

En este caso, indicó, según el último dictamen de PCL, la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió el 17 de mayo de 2013, data que excedía el límite mencionado y para la cual ya había operado la modificación a la Ley 100 de 1993 realizada por la Ley 860 de 2003, que estaba vigente, por lo que no era posible la aplicación de la primera en su redacción original.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que no era procedente estudiar la prestación de invalidez que reclamaba el demandante bajo los preceptos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, tal como lo advertía la apelante, y por tal motivo debía revocar la decisión de primera instancia y absolver a la convocada a juicio. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal y admitido por la Sala, el cual se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, ordene las costas de la alzada y las que correspondan en el recurso extraordinario».

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos frente a los cuales la demandada presenta oposición conjunta y de esa misma forma se resolverán a continuación pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 17, 38, 39 (mod. por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), 41 (mod. por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012) y 44 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 29, 48, 53 y 85 de la Constitución Política de Colombia y 16, 18 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de la Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral del demandante y, por ende, su estado de invalidez, se presenta desde el mes de enero de 2007. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje de la pérdida la capacidad laboral del demandante es progresivo debido a la patología que afecta su salud. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante posee el número de semanas requeridas por la ley para cubrir el riesgo invalidez. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el señor Cesar Orlando González Rosero tiene derecho a la pensión de invalidez.

Afirma que, tales yerros fácticos se produjeron por la errónea apreciación de información contenida en la historia laboral (f.° 10 a 12 -repetido a folios 266 a 270-); del dictamen de la pérdida de capacidad laboral (f.° 14 a 22 -repetido a folios 193 a 196-) y del escrito de contestación de demanda (f.° 93 a 112), en cuanto a las confesiones que contiene.

Así mismo, denuncia la falta de apreciación del formulario de dictamen para la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (f.° 120 a 123 -repetido a folios 133 a 136, 149 a 152, 231 a 234-); del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca (f.° 141 a 145 -repetido a folios 153 a 157, 235 a 239); del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 159 a 162 -repetido a folios 243 a 245-) y del resumen de la historia clínica (f.° 197 a 202).

En el desarrollo del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal analizó erróneamente el escrito de contestación de demanda puesto que allí la AFP demandada confesó que el 20 de mayo de 2008 se realizó un estudio de la salud del Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actor por parte de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., oportunidad en la cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 32.91% con fecha de estructuración, 28 de enero de 2007; probanza que determina el momento inicial en el que aquel perdió su capacidad laboral y que no fue valorado por el ad quem.

Igualmente, asegura que la accionada confesó en su respuesta al libelo, que la determinación de la pérdida de la capacidad laboral fue controvertida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que en dictamen del 23 de diciembre de 2008 si bien identificó una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, concretamente del 44.78%, lo cierto es que precisó que la fecha de su estructuración correspondía al 7 de julio de 2008.

En ese orden de ideas, estima, que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el escrito de contestación de la demanda y el estudio del procedimiento mencionado ante la aseguradora y ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hubiese verificado que la patología que afecta el estado de salud del demandante se produjo desde el mes de «enero de 2007» y que corresponde a una enfermedad que tiene un carácter progresivo y/o degenerativo y empeora con el paso de los años.

Finalmente, dice que en este asunto debía aplicarse el artículo 53 de la CP, el cual consagra la primacía de la realidad de lo que acontece con el demandante al igual que Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el carácter progresivo de la protección brindada por el sistema de seguridad social de cara al acceso a la pensión de invalidez aquí solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 4, 13, 29, 48, 53 y 85 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 16, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 10, 17, 38, 39 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), 41 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012) y 44 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo del ataque, la censura asegura que el Tribunal, se equivocó, pues, a pesar de haber advertido que el causante cotizó más de «341.14 semanas», terminó considerando erróneamente que en los últimos tres años con anterioridad al momento de la PCL no acreditó 50; pues si hubiese aplicado los criterios de origen constitucional que se denuncian en la proposición jurídica y seguido correctamente las orientaciones jurisprudenciales, habría concluido, que el señor César Orlando González Rosero tiene derecho a la pensión de invalidez.

Argumenta que en este asunto el juez de la alzada dejó de aplicar la pauta doctrinaria constitucional dilucidada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias CC SU- Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 10 442 de 2016 y, en especial, en la SU-05 de 2018, de la que no podía apartase por ser el precedente constitucional y, por ende, debía preferir las enseñanzas de ese alto tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el derecho implorado tiene el carácter de fundamental y, desde luego, debe protegerse al amparo de los principios universales del derecho que exige la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa.

Por lo anterior, afirma, es necesario que la Sala flexibilice, en este proceso, el criterio relacionado con la condición más beneficiosa, en razón a que el demandante cumple a cabalidad con el test de procedencia trasmitido en la sentencia CC SU-05 de 2018, puesto que, insiste, el actor pertenece a un grupo de especial protección constitucional, tiene problemas médicos, no posee rentas que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, esto es, no puede cubrir su mínimo vital y, en consecuencia, no tiene cómo garantizar una vida en condiciones dignas.

VIII. RÉPLICA La entidad opositora asegura que como la condición valetudinaria del señor González se estructuró el 17 de mayo de 2013, esto es, más allá del 26 de diciembre de 2006, es obvio que no podía favorecerse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y menos aún con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que jamás rigieron sobre él. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IX.

CONSIDERACIONES Como quedó dicho en los antecedentes, el Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de invalidez, al advertir que el demandante no satisfizo los requisitos exigidos por la norma vigente y aplicable a su caso, esto es, la Ley 860 de 2003, pues no reunía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la data de configuración de su invalidez.

Asimismo, estimó que no había lugar a aplicar la figura de la condición más beneficiosa en este asunto, atendiendo la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de Casación Laboral, según la cual, en el marco de la Ley 860 de 2003 para acudir a la norma anterior, solo podía aplicarse tratándose de asuntos en los que la invalidez se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006; y como en la alzada estaba demostrado sin discusión que al actor le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 51,08% con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2013, no era posible conceder el derecho como lo hizo el a quo.

Por su parte, la censura a través de los cargos formulados cuestiona la conclusión a la que llegó el sentenciador, desde la óptica fáctica y jurídica, pues asegura que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Entonces, desde la óptica fáctica denuncia que el ad quem omitió valorar la contestación de la demanda presentada por la AFP Protección S. A. puesto que allí, la pasiva confesó que el 20 de mayo de 2008 se realizó un estudio de salud del actor, por parte de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. en el cual se concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 32.91% y una fecha de estructuración del día 28 de enero de 2007.

Igualmente, reprocha que el juez de la alzada haya dejado de pronunciarse acerca del dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, autoridad que el 23 de diciembre de 2008 identificó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 44.78% y se precisó que la fecha de su estructuración ocurrió el día 7 de julio de 2008.

Que, al tomar como fecha de configuración de su estado de invalidez una fecha anterior a la tomada por el Tribunal hay lugar a aplicar la condición más beneficiosa y otorgarle la prestación pensional reclamada. Desde la óptica jurídica el recurrente le reprocha al juez de la alzada haber dejado de lado la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-442 de 2016 y la SU-05 de 2018, que no establecen un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y frente a las cuales podía haberse otorgado el derecho invocado dado que se reúnen los presupuestos del test de procedencia. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico y fáctico al negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de cara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por el aquí demandante.

Por cuestión de método, la Sala comenzará por abordar la discusión jurídica planteada, para luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, finalmente, examinar la inconformidad fáctica propuesta. Aspectos jurídicos: Pues bien, de manera inicial debe indicarse que la regla general establecida para los asuntos en que se reclama la pensión de invalidez es que la norma aplicable y que en principio regula los requisitos para acceder a este derecho, será aquella que esté en vigor para el momento en el que se estructure la invalidez de quien reclama la prestación, entendiéndose ello como el momento en que se activa el riesgo que protege el Sistema General de Seguridad Social para los casos de invalidez.

Ahora, en dicho contexto, al invocarse la aplicación de la condición más beneficiosa, esta corporación ha señalado que es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social que se deriva del artículo 53 superior, disposición de la cual también emanan los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario y en Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 14 materia pensional, se recurre a ese principio, según la jurisprudencia, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición para las personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más benéfica (CSJ SL2056-2022).

También se tiene adoctrinado que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva; razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios identificados en la providencia CSJ SL2567- 2021 reiterada en la SL3489-2024, en la que se dijo: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 15 f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. (Negrillas y subrayas propias del texto). En ese orden de ideas, se insiste, la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, en principio, la vigente para la fecha de la estructuración, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; pero se ha admitido que, eventualmente, también resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, en este caso, la mencionada Ley 100 en su versión original, bajo ciertas condiciones, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al que se hace mención en la sentencia CSJ SL2358-2017, esto es, que la invalidez se hubiese generado entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006.

El citado pronunciamiento jurisprudencial, al respecto puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 16 espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 17 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. En otras palabras, de acuerdo con el criterio actual de esta corporación, es viable la aplicación del principio de la Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 18 condición más beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando aquella se estructura máximo el 26 de diciembre de 2006; es decir dentro de los tres años siguientes a la expedición de la norma, término que se estima razonable, proporcional y favorable para las personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo.

Ahora, esta Sala ha considerado que el límite temporal impuesto para la aplicación del citado principio tiene razón de ser en que las normas de carácter laboral son de inmediata aplicación (artículo 16 del CST) y por tanto, no puede obstaculizarse el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del Sistema General de Pensiones es dinámico y no estático; por ello, se tiene adoctrinado que la aplicación de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Y en ese sentido lo definió con acierto el juzgador de alzada, al precisar que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para los casos en que la invalidez se estructuró en vigor de la Ley 860 de 2003, es imperativo atender el límite temporal mencionado, esto es, para cuando la PCL generadora de la pensión se estructura máximo hasta el 26 de diciembre de 2006.

Por último, en lo que hace a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias CC Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 19 SU-442 de 2016 y la SU-05 de 2018, ha de recordarse que esta Sala se ha apartado de las mismas en un ejercicio de transparencia y argumentación suficiente, en la medida que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa vulnera la seguridad jurídica.

En efecto, buscar cualquier disposición anterior que se ajuste a las circunstancias fácticas de cada asunto «genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, (…) en detrimento de las de carácter general»; a lo que se suma que desconocería que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689- 2017).

Para mayor ilustración, sobre el tema, es pertinente traer a colación lo referido en la sentencia CSJ SL184-2021, en la que se expuso: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 21 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

(Resalta la Sala). En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación, acorde con el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023).

En ese orden de ideas y en desarrollo de los aludidos principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se ha apartado de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en las decisiones CC SU-442 de 2016 y la SU-05 de 2018, según las cuales, si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 22 del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar conceder el derecho bajo normas anteriores, como es la Ley 100 de 1993 o inclusive el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo lo cual, por lo explicado, no es de recibo en los términos que lo sugiere la censura.

Así las cosas, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro jurídico, debido a que los lineamientos que definió para la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa están en rigor y apego a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación como máximo órgano de la jurisdicción laboral. De suerte que el reproche jurídico no está llamado a prosperar.

Aspectos fácticos. En la inconformidad orientada por la vía indirecta, como ya se anotó, el recurrente plantea que el ad quem omitió valorar la contestación de la demanda presentada por la AFP Protección S. A., en la que se admite la existencia de un estudio médico practicado al actor por parte de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., oportunidad en la que se le fijó una PCL del 32.91% con fecha de estructuración 28 de enero de 2007.

Asimismo, reprocha que no se haya valorado que igualmente en la pieza procesal de la contestación de la Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 23 demanda inicial se aceptó el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 23 de diciembre de 2008, en el que si bien se reconoce un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, lo cierto es que coincide en identificar que las afectaciones a la salud del demandante iniciaron el 28 de enero de 2007; lo cual deja en evidencia que la fecha de configuración de su estado de invalidez era diferente a la indicada por el Tribunal, lo que daba lugar a aplicar la condición más beneficiosa y otorgarle la prestación pensional reclamada.

Aquí conviene precisar que, aunque la censura denuncia como prueba mal valorada la historia laboral (f.° 10 a 12) y como no apreciadas el formulario del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 14 a 22) y el resumen de la historia clínica del actor (f.° 197 a 202); lo cierto es que en el desarrollo de la acusación guarda absoluto silencio frente a su contenido y no edifica alguna argumentación de cara a demostrar cómo el Tribunal pudo incurrir en un error ostensible en la valoración de estos elementos de prueba; razón por la cual, la Sala no los examinará, pues no es posible realizar un estudio oficioso, dado el carácter rogado del recurso.

Claro lo anterior, es oportuno recordar que el sentenciador fustigado edificó su decisión absolutoria, en el último dictamen emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. el 25 de abril de 2017, según el cual el actor tiene una PCL del 51,08% estructurada el 17 de mayo de 2013, probanza de la que concluyó que, de cara a la Ley Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 24 860 de 2003, aquél no acreditaba 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esa fecha, razón por la que no era posible acceder a la condición más beneficiosa.

Ahora, aun cuando los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, si no hacen parte del proceso, no corresponden a pruebas hábiles en casación (CSJ SL1616- 2023); la Sala abordará la crítica formulada por la censura en la medida que lo que acusa de haber sido mal valorada es la contestación a la demanda, en relación con dichas experticias, de las que predica, hubo confesión. Pues bien, al dar respuesta al escrito inaugural, la demandada aceptó que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que se le practicó al actor el 23 de diciembre de 2008 se le reconoció una PCL del 44,78% con fecha de estructuración 28 de enero de 2007; y que en el estudio médico realizado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. -del 20 de mayo de 2008- se le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 32,91% estructurada el día 28 de enero de 2007.

Así, aunque la accionada admitió tales precisiones, ha de advertirse que el sentenciador no erró en su valoración, como pasa a explicarse. Primero, porque no es viable acoger fraccionadamente un dictamen para rescatar de aquél algo que favorece y unirlo a otro, respecto de un aspecto distinto, pero también beneficioso, como lo pretende la censura; y segundo, porque la única experticia capaz de generar el derecho a la pensión Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de invalidez es aquella en la que se haya establecido una PCL en un porcentaje igual o superior al 50%.

De tal forma que, aunque las probanzas que aceptó la demandada y sobre las cuales la censura edifica su inconformidad coinciden en una fecha de estructuración diferente a la que tomó el Tribunal, concretamente el 28 de enero de 2007; lo cierto es que ninguno de esos dictámenes ubicó al aquí demandante en el estado de invalidez, sobre el cual pudiera válidamente reclamar el reconocimiento y pago de la prestación pensional, pues ninguna de estas valoraciones reconoce una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Lo anterior significa que, tales valoraciones carecerían de eficacia jurídica para dar respaldo a las pretensiones del demandante, ya que ninguna de las experticias aludidas fija un porcentaje de pérdida de capacidad laboral suficiente para reclamar la pensión de invalidez. Y en ese orden de ideas, el juzgador colectivo acertó cuando optó por valorar el que fija una superior al 50%.

De manera que el reproche fáctico planteado con claridad no está llamado a salir avante. Y si se entendiera que lo pretendido por la censura es cimentar el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando fragmentos de los varios dictámenes de PCL que le realizaron, en el sentido, de obtener de uno de estos una pérdida de capacidad laboral del 50% y de otros una fecha de Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 26 estructuración correspondiente al año 2007, como ya se dijo, ello no es de recibo, pues ni está permitido por el legislador ni por la jurisprudencia. En ese contexto esta Sala ha reiterado que si en los procesos judiciales se encuentran enfrentados dos dictámenes o valoraciones de pérdida de capacidad laboral, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, los jueces están facultados para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero es imperativo que aquel que se acoja debe tomarse en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros.

En efecto en sentencia, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada por esta Sala en la decisión SL1021-2019, se precisó lo siguiente: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que aun en el escenario en que lo pretendido por la censura pudiera ser de recibo, esto es, tomar como fecha de estructuración de su invalidez el 28 de enero de 2007, lo cierto es que ello tampoco conduciría al quiebre de la decisión impugnada, pues como Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 27 quedó visto en el estudio jurídico, la aplicación de la condición más beneficiosa -que es lo que pretende el demandante- para el caso de la discusión planteada de invalidez tiene un límite temporal que la estructuración de invalidez debe ocurrir máximo hasta el 26 de diciembre de 2006; lo anterior implica que la fecha aún pretendida por la censura también estaría por fuera de dicho margen cronológico.

Por las razones expuestas, el reproche fáctico tampoco está llamado a prosperar. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR ORLANDO GONZÁLEZ ROSERO promueve contra la Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00205-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38E5538EAD2A8A5334C314ADEA550EC8CEEE2732647AF522216DFE9132B53ABD Documento generado en 2025-05-12