SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1205-2023 Radicación n.° 92915 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MIGUEL ANTONIO ORTIZ GARCÍA le inició a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Ortiz García llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarare que con la primera existió un vínculo ejecutado entre el 10 de Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1984 y el 29 de marzo de 2015; que fue afiliado al sistema general de pensiones del 11 de diciembre de 1984 al 28 de diciembre de 1986 y del 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 2006, fecha en la cual la empleadora suspendió el pago de las cotizaciones a pensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a su empleador al pago de los aportes dejados de realizar, desde la fecha antes mencionada y que la administradora del régimen de prima media con prestación definida, al recibir esos conceptos, le reliquidara su ingreso base de liquidación, con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y le reconociera la respectiva indexación (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., del 10 de diciembre de 1984 al «29 de marzo de 2015»; que fue afiliado al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio de 2006, cuando, quien lo contrató, dejó de realizar los aportes a pensión. Manifestó que el antiguo ISS, hoy Colpensiones, con la Resolución N.° 024543 del 21 de agosto de 2012, le concedió una pensión de vejez, en cuantía mensual de $1.159.813, pero dejó en suspenso su ingreso en nómina, supeditándola al momento de acreditar la renuncia a su puesto de trabajo y advirtió, que si se computaran las semanas no realizados por UNE EPM, reuniría un total de 1596 ciclos, que le habilitarían a aplicar, un tasa de reemplazo del 90%, Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 3 conforme lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, al que se acude porque se benefició del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones requirió que, en el evento de prosperar las pretensiones, se ordenará el pago de las cotizaciones con los respectivos intereses moratorios y se opuso al reajuste pensional solicitado. En cuanto a los supuestos de hecho, indicó que no le constaban los extremos de la relación laboral que unió al demandante con UNE EPM y aceptó que le concedió al actor, una prestación de vejez.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de vejez, buena fe, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en constas y descuento del retroactivo por salud (f.° 112 a 116 ib.). UNE EPM, se opuso a las aspiraciones del convocante, manifestando que este se vinculó con las Empresas Públicas de Medellín, desde el 10 de diciembre de 1984 y aclaró, que, sobre esa relación, se realizó una sustitución que se efectuó el 1° de julio de 2006 y se extendió al «23 de marzo de 2015», cuando se presentó, por parte del petente, una renuncia libre y voluntaria.
Explicó, que las Empresas Públicas de Medellín, sustentada en la Circular N.° 1197 del 19 de junio de 2002, suspendió la deducción y traslado de las cotizaciones al sistema general de pensiones para los trabajadores afiliados Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 4 al régimen de prima media con prestación definida, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación por pasiva (f.° 171 a 182 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de agosto de 2019 (f.° 234 del cuaderno 1), absolvió a UNE EPM y condenó a Colpensiones a reajustar el valor de la mesada pensional desde el 2 de enero de 2015, en la suma de $1.392.841.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO ORTÍZ GARCÍA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. y COLPENSIONES, en cuanto absolvió a EPM TELECOMUNICACIONES S. A. de las pretensiones presentadas en su contra, para en su lugar CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. a pagar a entera satisfacción de COLPENSIONES el cálculo actuarial teniendo en cuenta los periodos y valores reseñados en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: REVOCAR la decisión de primera instancia en cuanto negó la pretensión encaminada a la declaración de un IBL superior al determinado por COLPENSIONES, fijando el mismo para el año 2015 en $1.595.208.
TERCERO: CONFIRMAR, aunque por razones diferentes, la decisión de primera instancia en cuanto declaró que al demandante le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%. En ese sentido se condena a COLPENSIONES a que una vez recibido el pago a satisfacción el pago del cálculo actuarial, proceda a reajustar la pensión de vejez del señor MIGUEL ANTONIO ORTIZ GARCIA. El valor del retroactivo causado entre el 2 de enero de 2015 y el 30 septiembre de 2021, asciende a la suma de $ 18'292.442.
A partir del 1 octubre de 2021 la mesada a cargo de COLPENSIONES será de $1'836.234. Los valores generados por concepto de reajuste deberán ser indexados al momento de su pago.
CUARTO: ADICIONAR la decisión de primera instancia para AUTORIZAR a COLPENSIONES para deducir del valor del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó lo siguiente: 1. El señor Miguel Antonio Ortiz García prestó sus servicios a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. entre el 10 de diciembre de 1984 y el 24 de marzo de 2015. 2.
Según se observa en la historia laboral expedida por Colpensiones el 27 de julio de 2018, el empleador EPM hoy UNE EPM Telecomunicaciones S. A. efectuó cotizaciones hasta el ciclo 2006-06 (fls. l19/122). 3. A partir del mes de julio de 2006 y hasta el 24 de marzo de 2015, el empleador suspendió el pago de aportes con fundamento en oficio N°1050-006171 del 2 de mayo de 2002 de la Contraloría General de Medellín, en donde se señaló que la empresa no estaba obligada a realizar cotizaciones para quienes reunieran las condiciones para acceder a la pensión de vejez (fi.67). 4.
El actor fue pensionado por el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución 024543 del 21 de agosto de 2012, por cumplir con los Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, prestación liquidada teniendo en cuenta un IBL de $ 1´431.868 y una tasa de reemplazo del 81% con base en 1121,14 semanas de cotización; la cual fue dejada en suspenso hasta cuando el actor se retirara del servicio público (fl. l3). 5.
Luego, mediante Resolución GNR 233719 del 13 de septiembre de 2013, se reajustó el valor de la mesada pensional para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $1.464.547 y una tasa de reemplazo del 81 % (fls.15/18). 6. A través de la Resolución GNR 21092 del 30 de enero de 2015, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina pensionados del actor a partir del 1° de enero de 2015, reconociéndole una mesada pensional de $1'207.959, liquidada con base en un IBL de $1'552.647 y una tasa de reemplazo del 77.88%, aplicando para efectos del reconocimiento la Ley 100 de 1993 (fls.19/22). 7.
El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución GNR 411756 del 18 de diciembre de 2015, en la que se reliquidó la pensión de vejez aplicando a un IBL de $1'547.601 una tasa de reemplazo del 81%, lo que arrojó una mesada pensional de $1'253.557. Luego, se pronunció frente a la obligación del empleador de realizar aportes durante la vigencia del contrato laboral e indicó que debía establecer si el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, le permitía, a quien da el trabajo, suspender unilateralmente las cotizaciones cuando el beneficiario reúna las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
A continuación, expuso: En el estudio de estos casos en particular esta Sala sostuvo en varias ocasiones que una vez satisfechos los requisitos pensionales era posible la suspensión de los aportes al sistema de pensiones por parte del empleador, debiendo el trabajador que quería incrementar hacer uso de esta posibilidad hacer la manifestación al empleador, entendiendo que el silencio del trabajador al observar que no se estaba haciendo la retención del pago a su cargo era una aquiescencia de tal conducta, tal y como lo señalará la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 7 de Justicia en sentencia SL-1582 de 2018, en que al respecto se dijo: […] Pese a lo anterior, esa forma de entender la norma fue replanteada en la sentencia SL-2556 de 2020, reiterada en la SL- 5082-2020, providencias que indican que es totalmente posible la suspensión del aporte siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse de forma explícita como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, en la primera de las sentencias en cita, se dijo lo siguiente: […] Conocidas estas dos interpretaciones, esta Sala opta por aquella más favorable a los intereses del trabajador y esta es la sostenida de forma más reciente por la Corte Suprema de Justicia, debiendo dejar claro que abandona cualquier criterio que con anterioridad pudo sostener en este sentido.
Con sustento en lo anterior, concluyó que para estarse a la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, era necesario el consentimiento previo del trabajador, así como una explicación de las consecuencias, como la de alterar el monto de la pensión. Seguidamente descendió a la circular – carta organizacional (f.° 184 a 185) y halló, que se dirigió de forma general a todos los trabajadores, donde se les explicó que se dejarían de pagar las cotizaciones en pensiones de las personas que hubieran reunido los requisitos para acceder a la prestación de vejez.
Lo escrito en ese medio de convicción, lo llevó al convencimiento de que contenía solamente una decisión empresarial, pero no, la voluntad del trabajador y tampoco la ilustración de los resultados de esa decisión; de ahí que UNE Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 8 EPM, debía efectuar las cotizaciones a Colpensiones, con un título pensional, conforme a lo previsto en el numeral d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Solicito se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de septiembre de 2021, en cuanto revocó la absolución impuesta por el a quo respecto de mi representada.
Constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio de la pretensión principal, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia atacada, en cuanto revocó la absolución impuesta por el a quo respecto de mi representada para condenar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. a pagar a favor de COLPENSIONES el cálculo actuarial de acuerdo con los periodos y valores reseñados en la parte motiva de la providencia. Constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá ordenar que en aplicación del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, mi representada está obligada a realizar ante COLPENSIONES el pago de los aportes pensionales con los correspondientes intereses moratorios que hubiese tenido que efectuar en beneficio del demandante en el evento de no haber sido procedente la suspensión de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante y Colpensiones. La Sala, atendiendo la similitud de argumentos y el fin perseguido, estudiará, en conjunto, los tres primeros y después, se ocupará del último que se relaciona con el alcance subsidiario.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de septiembre de 2021, de ser violatoria de la ley sustancia por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2002 y del artículo 48 de la Constitución Política; así como por INFRACCIÓN DIRECTA del 19 del Decreto 692 de 1994.
Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada y expresa que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 prevé sobre la obligatoriedad de cotizaciones, que durante la vigencia de la relación laboral deben realizarse, pero si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión, cesa esa obligación. Advierte, que el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, reitera lo último pero le impone al afiliado la posibilidad de seguir cotizando hasta por 5 años más, para aumentar el monto de su pensión. Expone: En ese sentido, debe tener en cuenta el H. Despacho que esta disposición encuentra total respaldo constitucional en la medida en que obliga a realizar el pago de los aportes pensionales y dispone cesar los mismos cuando ya se cuenta con los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez, pues en ese Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 10 momento se cumplió con la finalidad del Sistema de Seguridad Social, esto es, que el afiliado reúna los requisitos para su pensión, solo quedando pendiente que realice el trámite para su reconocimiento y pago.
Bajo este contexto, es claro que el cumplimiento de las precitadas normas se encuentra acorde con las finalidades del sistema de seguridad social consagrados en la Constitución Política y especialmente en el artículo 48, toda vez que se garantiza el acceso al derecho para todos los afiliados y solo se autoriza el cese de los aportes cuando ya se encuentre garantizado el derecho de la pensión, como ocurre en el caso concreto.
En respaldo de lo anterior, reproduce la sentencia de casación CSJ SL1582-2018. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en estos términos: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de septiembre de 2021, de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2002 y 19 del Decreto 692 de 1994.
Los errores, con los que sustenta la acusación, son estos: 2.2.1. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo, tanto en la vigencia como a la terminación del contrato de trabajo del demandante. 2.2.2. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. se encontraba facultada para suspender el pago de los aportes al Sistema de General de Pensiones a partir de la fecha en que el actor cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez. 2.2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se requería consentimiento del trabajador, previa explicación de las posibles Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencias, para que la Compañía pudiera suspender el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones. 2.2.4. No dar por demostrado, estándolo, que sin existir obligación legal de ello, la Empresa Pública de Medellín a través de la Circular No. 1197 del 19 de junio de 2002 notificó a sus trabajadores sobre la suspensión de la deducción y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones para aquellos que estuviesen afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS -hoy Colpensiones- y que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, con la indicación de la posibilidad de continuar cotizando a su cargo. 2.2.5.
No dar por demostrado, estándolo, que la anterior decisión tuvo como fundamento el oficio No. 1050-006171 del 2 de mayo de 2002 emitido por la Contraloría General de Medellín, en donde se señaló que la Empresa Pública de Medellín no estaba obligada a efectuar cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a título de aportes al Sistema General de Pensiones por servidores que ya tuvieren reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez. 2.2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que en la Circular No. 1197 se dejó claro que los trabajadores a quienes se le suspenderían los aportes al Sistema General de Pensiones podían continuar sufragando aportes de manera voluntaria a su empleador, situación frente a la cual el demandante nunca indicó que era su voluntad continuar efectuando aportes. 2.2.7.
No dar por demostrado, estándolo, que sin perjuicio de que la sociedad demandada le notificó al trabajador la suspensión de sus aportes al Sistema General de Pensiones -con fundamento en lo dispuesto en la ley-, así como la posibilidad de continuar cotizando de manera voluntaria, nunca realizó manifestación sobre inconformidad alguna. 2.2.8.
No dar por demostrado, estándolo, que, con posterioridad a la suspensión de los aportes del demandante al Sistema General de Pensiones, este no realizó manifestación alguna respecto de la no realización de los descuentos sobre su salario por concepto de aportes pensionales. 2.2.9. No dar por demostrado, estándolo, que el allanamiento del demandante a lo dispuesto en la Circular 1197 de 2002, así como la ausencia de cualquier reclamación ante mi representada, denota la aceptación del actor respecto de la suspensión de los aportes al Sistema General de Pensiones. 2.2.10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES no cumplió con las condiciones Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 12 necesarias para dar aplicación al artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 2.2.11. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES de forma directa y amplia, informó a los trabajadores incluido el demandante, sobre las consecuencias de la suspensión de aportes y las posibilidades que tenían bajo el amparo de la ley los interesados. 2.2.12.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa recurrente informó cabal y suficientemente su decisión y las implicaciones de ésta, lo cual fue consentido por el actor. Yerros que supedita a la errada valoración de la Circular N.° 1197 del 9 de junio de 2002 (f.° 184), la historia laboral del 27 de junio de 2018 (no indica foliatura) y las Resoluciones n.° 024542 de 2012, GNR 233719 de 2013, GNR 21092 del 30 de enero de 2015 y GNR 411756 de 2015 (ib.).
Al desarrollarlo, afirma que cumplió con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, porque en la circular, comunicó a sus trabajadores sobre la suspensión de la deducción y traslado de la cotización a pensión, de quienes hubieran reunido, en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Luego, señaló, que la anterior determinación se sustentó en el Oficio n.° 1050-0061171 del «2 de mayo de 2022» (sic) de la Contraloría General de Medellín, donde se indicó que no estaba obligada a efectuar cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuando se acreditaran las exigencias de ley, para causar la pensión de senectud.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente, expone: Ahora y al tratarse de una entidad pública, la comunicación a sus trabajadores se realizó a través de la publicación de la precitada circular, poniendo en conocimiento a los trabajadores de la organización, entre ellos el demandante, del cese de la cotización de aportes a pensiones y dejando claro que los colaboradores implicados podían, si así lo deseaban, continuar cotizando de forma voluntaria, situación frente a la cual el actor nunca indicó que era su voluntad continuar realizado los aportes.
Por tanto, es claro que mi representada, sin estar obligada a ello, le notificó al demandante -al igual que a otros trabajadores- que en virtud de lo dispuesto en la ley cesaría la deducción y el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo la libertad los trabajadores de decidir continuar llevando a cabo cotizaciones voluntarias.
Cita el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y expone que en ningún momento señala que es necesario contar con la autorización previa del trabajador para suspender las deducciones y aportes a pensión. Aduce lo siguiente: En estas condiciones, palmario resulta concluir que el Tribunal valoró erróneamente la Circular -carta organizacional- dirigida por la sociedad demandada a todos sus trabajadores, en la que no solo se previó que en expreso cumplimiento de la norma se suspenderían los aportes pensionales de aquellos trabajares que cumplieran con los requisitos para ser acreedores de una pensión de vejez, sino que se dejó claro que podían continuar sufragando aportes de manera voluntaria.
En ese orden, se evidencia en el plenario que el demandante nunca presentó inconformidad alguna frente a la decisión tomada y, además, tampoco manifestó su deseo de continuar realizando aportes pensionales. Adicionalmente, debe tener en cuenta esta H. Corporación que la finalidad de las disposiciones mencionadas es que, de manera obligatoria, se realice el pago de los aportes pensionales, pudiendo cesar de los mismos cuando ya se cuente con los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez, precisamente porque es en ese momento cuando se logra el Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 14 objetivo del Sistema de Seguridad Social, esto es, que el afiliado reúna los requisitos para adquirir su pensión. Así las cosas, de las pruebas relacionadas en los numerales 2.3.2 y 2.3.3, esto es, la historia laboral aportada al proceso y las Resoluciones emitidas por Colpensiones, se evidencia que efectivamente para el 30 de junio de 2006 el actor cumplía los requisitos para ser acreedor de su pensión de vejez, tanto así que la misma le fue reconocida sin ningún inconveniente en lo que respecta a la edad y tiempo cotizado Finalmente, y aún si en gracia de discusión se entendiera que para la suspensión de aportes pensionales se requiere de la voluntad del trabajador, no puede perderse de vista que en el sub lite se observa un total allanamiento por parte del demandante de lo dispuesto en la Circular 1107 de 2002, lo que deja entrever la aceptación tácita del actor respecto de la suspensión de los aportes al Sistema General de Pensiones.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2002; 19 del Decreto 692 de 1994, en relación con el 6°, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional. La acusación, la soporta en estos errores de hecho: 3.2.1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó en contravía de los intereses del trabajador y por fuera del alcance del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 3.2.2. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. se ciñó al panorama jurisprudencial y legal vigente para el momento en que se suspendieron los aportes pensionales del trabajador. 3.2.3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada cumplió con el objeto de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y el 19 del Decreto 692 de 1994, al informarle al trabajador con suficiencia cuales eran las condiciones en las que se iba a dar la suspensión de sus aportes pensionales. Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 15 3.2.4. No dar por demostrado, estándolo, que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. actuó con absolute (sic) buena fe.
Relaciona, por su errada valoración, la Circular N.° 1197 del 19 de junio de 2002 (f.° 184), la historia laboral, las Resoluciones 024548 de 2015 y GNR 233719, 21092 y 411756, la primera de 2012 y las últimas, del 2015. Para soportarlo, se apoya en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y el 19 del Decreto 692 de 1994, para insistir, que la única condición que esos textos señalan para suspender el pago de aportes, es que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Con sustento en esa afirmación sostiene que su actuación, reflejada en la Circular 1197 de 2002 y en la historia laboral que muestra la pausa de los aportes, enseñan que actuó revestida de buena fe, apegado al «panorama jurídico y jurisprudencial», imperantes para la época de la suspensión de cotizaciones, porque, para el momento en que sucedió ese evento, estaba obligada a actuar con apego al Estado de Derecho, tal como se observa en la Circular 1197.
A continuación, manifiesta: En ese sentido, se insiste en que, para la fecha de los hechos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señalaba que el empleador podía unilateralmente suspender la realización de los aportes pensionales de los trabajadores que hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta esta H. Corporación que el Tribunal Superior de Medellín, entidad sometida al imperio Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 16 de la ley de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, erró al aplicar una serie de normas de acuerdo con la interpretación que surgió en el año 2020 frente a situaciones jurídicas que se consolidaron en el año 2006, interpretaciones que claramente no hacían parte del estado de derecho vigente para la época de los hechos ahora analizados.
Reproduce las sentencias CC T097-2011 y CC T435- 2018, relativas al principio de confianza legítima y reitera que actuó fundado en la norma e interpretaciones jurisprudenciales vigentes. IX. RÉPLICA El demandante, bajo un título que denomina petición inicial, solicita revisar el interés económico para recurrir, ya que, dice, la condena es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a la primera acusación, advierte que en la proposición no se enlistó una de las normas que se refieren al derecho en disputa e indica que se limita a citar la sentencia de casación CSJ SL1582-2018, obviando que fue un criterio superado en otras decisiones. Para hacerle frente al segundo cargo, destaca que se hace alusión, de manera indiscriminada, a aspectos fácticos y jurídicos; observación que extiende a la tercera acusación. Colpensiones señala que el Tribunal no cometió errores jurídicos porque le otorgó a las normas con las que decidió el asunto sometido a su conocimiento, un recto entendimiento Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 17 y, sostiene, que no se presentan yerros evidentes y notorios que ameriten actuar en la forma pretendida por la recurrente, ya que, el análisis que se realizó respecto a los medios de convicción, fue adecuado.
X. CONSIDERACIONES La Sala observa que el demandante, en el escrito con el que pretende oponerse a la demanda de casación, solicita revisar el interés económico para recurrir de la impugnante, pues, estima, es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sucede que esa petición debió intentarse frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual concedió el recurso extraordinario y como esa decisión no fue objeto de reproche, quiere decir que esta no es la oportunidad para debatir la cuestión planteada por el actor en la oposición. Más aún, en el caso, revisada la cuantía del interés para recurrir en casación por parte de la empleadora, esta supera los 120 SMLMV, si se tiene en cuenta que lo que persigue el censor es que se case la sentencia del Tribunal que le impuso condena a pagar un cálculo actuarial a Colpensiones a nombre del accionante, valor que representa, entre otros, los aportes dejados de pagar, los intereses moratorios respectivos, la pensión de referencia, el capital necesario para contribuir a la financiación de la pensión, edad.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otro lado, el convocante tampoco acierta cuando sostiene que en la proposición jurídica del cargo primero no se relacionó una de las normas contentivas del derecho en disputa, porque la accionada acusó, por su errada intelección, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2002, que es un texto legal sustantivo de orden nacional y fue sustento de la decisión recriminada.
Además, se incluyó el artículo 48 Superior, que reconoce la seguridad social como un derecho fundamental1 del que mana el ordenamiento legal que trata sobre esa materia. Superadas esas situaciones, esta Corporación, inicialmente definirá el tópico jurídico propuesto por la censura, que consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que, para suspender el pago de los aportes a pensión, era necesario contar con el consentimiento del trabajador, junto con una explicación sobre las consecuencias de esa acción. Sobre ese tema, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia casación CSJ SL2556-2020, donde se analizó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y, en lo que aquí interesa, estableció que el empleador tenía la facultad de suspender el pago de los aportes a pensión, siempre y cuando, contara con la autorización del afiliado y, previa a esa manifestación, le 1 Sentencia de Casación CSJ SL2263-2022.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 19 hubiera informado sobre las consecuencias que podía generarle. En efecto, en esa decisión, se dijo lo siguiente: Por otro lado, es conveniente precisar que, si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros no puede ejercerse unilateralmente, ni mucho menos puede tener el efecto de vaciar de contenido el derecho del trabajador a optar por continuar cotizando al sistema.
La buena fe es un principio general del derecho, un principio constitucional (art. 83 CP) y un principio del derecho laboral que encuentra expresa consagración en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, ha sido definida por la jurisprudencia del trabajo como el «equivalente a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en CSJ SL12854-2016).
La buena fe tiene una proyección transversal que permea todas las actuaciones de los sujetos de la relación de trabajo e implica que en todo el iter contractual, las partes deben guiarse conforme parámetros de corrección, confianza, transparencia y lealtad. Así mismo, este postulado impide tener como referente de conducta exclusivamente el propio interés, en cuanto obliga a valorar también al interlocutor como sujeto moral.
Precisamente, este deber de respeto hacia el otro, obliga a las partes del vínculo contractual a satisfacer unos estándares de transparencia y de información, que implica en relación con el empleador, el deber de facilitar y darle a conocer al trabajador todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral, sobre todo, cuando la ausencia de esa información puede generarle un perjuicio o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad.
A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando. De lo contrario, Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 20 la facultad consagrada en su favor en el inciso 3.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede.
Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación. Ello, si se tiene en cuenta que por su posición socioeconómica y educativa, muchas veces los trabajadores desconocen el significado y alcance de una decisión de esta magnitud, de allí que la advertencia sobre la eventual afectación de la pensión sea un contenido lógico y mínimo derivado del deber de informar. […] En conclusión: (1) Como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 obliga a afiliados, empleadores y contratistas, a cotizar al sistema general de pensiones, en los porcentajes previstos en la ley mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios.
(2) La obligación de cotizar cesa cuando el trabajador cumple los requisitos mínimos pensionales. (3) A pesar de lo anterior, el trabajador y el empleador pueden optar por seguir cotizando, lo que significa que la decisión adoptada por cualquier de los dos es vinculante para el otro y, en esa medida, cada uno debe contribuir en el porcentaje que por ley le corresponde.
(4) El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión. El anterior criterio, se reitera nuevamente, porque no existen razones válidas para estimar una solución diferente a la allí anotada.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisamente, para arribar al entendimiento que se le otorgó al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, se consultó su texto, pero se armonizó, también, con disposiciones de rango superior, relativas al principio de la buena fe. Siguiendo con las acusaciones presentadas por el camino de los hechos, se destaca que los errores 2.2.2, 2.2.3 y 2.2.10 de la segunda imputación, no tratan de cuestiones probatorias, porque no invitan a establecer las probables equivocaciones en que pudo incurrir el juez de la apelación, al momento de valorar o no determinado medio de convicción, al tratar, más bien, de asuntos de derecho, pues se convida a estudiar, si la accionada estaba facultada para suspender el pago de aportes pensionales; si era necesario el consentimiento del trabajador y si se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Esa forma de presentar la imputación quiere decir que la recurrente mezcló las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, las cuales, bien se sabe, son excluyentes, porque, si se elige la del camino fáctico, las inconformidades deben centrarse, única y exclusivamente, en el análisis realizado por el sentenciador respecto a las pruebas que utilizó para formar su convencimiento o sobre las que dejó de lado, pero al margen de cualquier cuestión de derecho, último que se debe presentar por la vía directa y trata de la aplicación o no, de normas sustantivas de orden nacional.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 22 Es más, si se pasaran por alto esas deficiencias y se analizaran los medios de convicción enlistados por la pasiva de la litis, no se encontraría ningún error en el fallo de segunda instancia, porque la Carta Organizacional Circular 1197 del 19 de junio de 2002 (f.° 184 a 185), de manera general informó que suspendería la deducción, pago y traslado de aportes, pero no muestra que la aquí demandante consintió sobre esa gestión y tampoco que la hubieran enterado de las consecuencias de esa determinación. La historia laboral y las Resoluciones n.° 024548 de 2015 y GNR 233719, 21092 y 411756, la primera de 2012 y las últimas del 2015, tampoco revelan una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, al referirse al total de semanas acumuladas por el demandante y a la concesión de la pensión de vejez.
En el tercer cargo también se incurre en el defecto técnico de acudir a argumentos de derecho, cuando se escoge el camino indirecto. Nótese que las equivocaciones atribuidas al ad quem, están encaminadas a demostrar que la enjuiciada no actuó fuera del alcance del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al ceñirse al panorama jurisprudencial y legal vigente al momento de la suspensión de los aportes pensionales del trabajador y, en su desarrollo, los argumentos tratan sobre la aplicación de jurisprudencia de esta Corporación respecto a la facultad unilateral de suspender los aportes a pensión y la aplicación del principio de confianza legítima.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 23 En todo caso, debe decirse que el principio en el que se soporta la acusación, es una garantía frente a las cambios fuertes e inesperados, realizados por el legislativo, la administración pública y las autoridades judiciales. Ciertamente los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de cambiar su jurisprudencia, por así permitirlo la facultad hermenéutica que les es propia, ya que, es posible encontrar varios significados y entendimientos sobre una determinada normativa, lo cual conlleva a rectificar un criterio que, con anterioridad, se tenía por válido.
Ese viraje jurisprudencial, como sucede en este asunto con las sentencias CSJ SL1582-2018 y CSJ SL2556-2020, en manera alguna comporta el desconocimiento al principio de la confianza legítima, ya que la última efectivizó otros de necesaria aplicación, como el de solidaridad (artículo 1 de la Constitución Nacional y 2 literal c) de la Ley 100 de 1993), de seguridad social (48 ejusdem) y de buena fe (artículo 83 ib.), que no fueron analizados en la primigenia decisión y con los cuales, se busca garantizar, un marco jurídico social justo (preámbulo de la Constitución).
Siendo eso así, ninguna equivocación cometió el Tribunal, al momento de proferir su decisión. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 24 Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción del 23 del mismo cuerpo normativo.
Para fundamentar la imputación sostiene que la orden de segunda instancia relativa al pago del cálculo actuarial, es contraria al ordenamiento jurídico, porque el literal d) del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, establece que, para el cómputo de semanas, se tomará el tiempo de servicios de los trabajadores vinculados con empleadores que, por omisión no lo hubieran afiliado, caso en el cual, es procedente el traslado vía cálculo actuarial.
Afirma, que esta figura aplica solamente en ese evento, pero no cuando se trata de suspensión, como sucede en este caso, donde lo procedente, conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, es el reconocimiento de intereses moratorios. XII. RÉPLICA El actor precisa que la solución legal, para convalidar tiempos sin cotización, es el de efectuarlos a través de un cálculo actuarial.
La Administradora del régimen de prima media con prestación definida sostiene que la normatividad financiera y pensional, vigente al momento en el que se ordenó el pago de cálculo actuarial, fue aplicado en debida forma. Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. CONSIDERACIONES Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el demandante prestó sus servicios a UNE EPM, desde el 10 de diciembre de 1984 al 24 de marzo de 2015;
(ii) la accionada efectuó cotizaciones hasta el ciclo 2006-06, porque desde el mes de julio de 2006 al 24 de marzo de 2015, suspendió el pago de aportes. La Sala, para responder el interrogante planteado por la recurrente, parte por precisar que la respuesta ante situaciones de falta de afiliación o mora en el pago de aportes, como sucede en este asunto, es la misma, es decir, el pago del cálculo actuarial por los períodos omitidos.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2412- 2016, se indicó: En efecto, frente al hecho indiscutible de la mora en que incurrió el empleador durante los interregnos referidos, no se puede predicar una inmunidad absoluta, en tanto la convocada a juicio tenía la obligación de efectuar los aportes pensionales respecto de su entonces trabajador durante la vigencia del vínculo laboral que los unió y, verificada la omisión parcial, la manera de contrarrestar ese gravamen no es otra que la de efectuar el traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo en mora, de tal suerte que se garantice al actor que la prestación a cargo del ente de seguridad social, sea otorgada en el valor que legalmente corresponda.
En efecto, en esa dirección, fue que la Sala, en sentencia CSJ SL14388-2015, refirió la existencia de un traslado de responsabilidades entre entidades de seguridad social -para pago de pensión-, y empleadores -para pago de cálculos actuariales-, al considerar que tal orientación es la que resulta más adecuada a los intereses de los afiliados y que se acopla más a los principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostuvo: Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 26 (…) la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea del principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Así las cosas, respecto de las prestaciones causadas en vigencia de la L.100/1993, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, el reconocimiento del tiempo servido como cotizado y, por parte del empleador, el respectivo pago del cálculo actuarial por lo periodos de omisión; línea doctrinal que igualmente resulta aplicable a los casos de omisión en el pago de aportes, como ocurre en el sub lite (se resalta por la Sala).
Siguiendo dicho antecedente, se concluye que el Tribunal no cometió ninguna equivocación al ordenar a cargo a la demandada, el pago de un cálculo actuarial por los periodos no cotizados. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 92915 SCLAJPT-10 V.00 28 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO ORTIZ GARCÍA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.