República de Colombia Cene Swirema is Justicia tele de Ce:asile Laboral SSS Beeeeseesdee Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 81.1205-2020 Radicación n.° 66319 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., p bril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el ATENEO INTEGRAL sentencia proferida por la sación interpuesto por REZ LTDA. contra la a de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra adelantó mmulitetaálicarfitmeoisambia Corte Suprema de Justicia I.
ANTECEDENTES María Isneda Bermúdez, llamó a juicio al Ateneo Integral Ana B. de Flórez Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 15 de enero de 1994 y el 28 de noviembre de 2009, en SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 66319 consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y a la Caja de Compensación Familiar, causados durante la vigencia de la señalada relación laboral; la indemnización por despido sin justa causa, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, indexación y costas.
Como sustento a sus peticiones adujo, que: prestó servicios a la demanda e trabajo entre el 15 d 2009, en labores de as de medio tiempo y su ú ción de contrato verbal de 128 de noviembre de allá en jornada laboral e de $280.000.00. Narro que durante i de la relación laboral no fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social, a Caja de Compensación Familiar, ni a Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e igualmente no le fueron cancelados los conceptos gRalalliPliW de Colombia an Corte Suprema de Justicia La convocada a juicio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
En su defensa manifestó que la demandante no pudo haberle prestado servicios desde el ario 1994, pues se constituyó como sociedad el 4 de febrero de 2003 mediante escritura pública 0000221 de la Notaría 55 de Bogotá. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66319 Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, la que llamó, cobro de lo no debido (f.° 35 a 40).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de enero de 2013 (f.° 80 a 91), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA ISNEDA BERMÚDEZ identificad n 1 'dula de ciudadanía ( ) y la institución educativq. L ANA B FLCIREZ LTDA. representada legatkénte o quien haga sus veces existió una vinculación1 'da por un contrato verbal de trabajo por el termino ' ntre el 15 de enero de 1994 y el 28 de noviembre SEGUNDO: CONDE E0 INTEGRAL ANA B DE FLÓREZ LTDA., repres lmente por ( o por quien haga sus veces a pagar,la demandante MARÍA ISNEDA BERMÚDEZ las siguientes súlinas y conceptos: a) $5.166.376 por cesantías. b) $619.965 por intereses de cesantías. c) $4'698. 7.50 por,prima de serv,icio d) $2'349. in' kkilia8Ada e) $6'20p4 lis fi $59'Ci1-141 • • - o consignación de cesantías a un fondo. g) $16.563. diarios desde el día 28 de noviembre de 2009 y hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado por prestaciones sociales por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. SEGUNDO (sic): CONDENAR a la parte demandada a pagar las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor de la actora por los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 1994 y el 28 de noviembre de 2009, de acuerdo con las pautas que le exija la entidad a la cual se encuentre vinculada la demandante, entendiendo que se trata de cotizaciones a pensión no pagadas.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. SCLATT-10 V.00 3 Radicación n.° 66319 CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes súplicas de la demanda.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación. Inconforme, la demandada recurrió la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 13 a 22 cuader el de primer grado, sin cotat En lo que es extraordinario, el Trib a), en el cual, confirmó ala aliada. interesa al recurso que su competencia estaba delimitada por el r friitUrso de apelación, en los términos del art. 35 de la Ley 712 de 2001 y concretó a dos, los problemas jurídicos a resolver: i) la existencia del vínculo laboraW 11)(1.I» bk.111ds40 karía litisconsorci• prema de S d, 01 integración del cIa Con relación al primero, anunció que la inconformidad de la recurrente giraba en torno a la afirmación de la demandante de haber iniciado la prestación de sus servicios el 15 de enero de 1994, cuando la institución educativa surgió a la vida jurídica el 27 de mayo de 2003.
Señaló que de acuerdo con la certificación de folio 73, emitida por la Secretaría de Educación del Distrito, la SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 66319 institución accionada se encuentra en funcionamiento desde el ario 1976, hecho •corroborado mediante resoluciones 392 y 602 del mismo ario, emitidas por la misma secretaría, con lo que se desvirtuaba plenamente lo aducido por la demanda en cuanto haber surgido a la vida jurídica el 27 de enero de 2003.
Agregó, que estimaba como prueba de la existencia de la relación laboral el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y la declaración de Pilar Gómez Sabogal, al igual lo cual corroboró lok, laboral que dio por acre En lo que hace el la certificación de folio12, con orales de la relación ez de primera instancia...1104.0 blema, la nulidad por la falta de integración del litiscttjorcio necesario, se refirió al art. 140 del CPC que consagra taxativamente las causales de nulidad y señaló, que conforme a esa disposición era inaceptable invocar la aplicación de situaciones diferentes a R 11:11)í[c1 41(, las allí estableci.1, s por.4 ió "que la egaci n a carecía de fundamentocünt.e tuprema de ski A continuación transcribió el contenido de los arts. 32 del CPTSS y 97 del CPC para señalar: En aplicación de la normatividad transcrita con anterioridad y dado el análisis de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, considera la Sala que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, carece de fundamento legal, lo anterior debido a que si bien el demandado aduce la falta de integración del litis consorcio (sic) necesario en el recurso de apelación, el mismo es improcedente por cuanto de acuerdo con la certificación de folio 12 donde se reconoce que la demandante laboró para la entidad accionada por el término de 8 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 66319 arios, se está demostrando por la ejecutada (sic) la calidad de verdadero empleador, ello teniendo en cuenta que aunque en el interrogatorio absuelto por el representante legal del establecimiento, este aduce que la emisión de dicho documento fue ejecutado por un funcionario suyo no acreditado para tal fin, en ningún momento se tachó de falso.
Adicional a lo anterior, estima la Sala que si la accionada consideraba que para llevar a cabo el presente proceso era menester convocar a la constitución del litisconsorcio necesario a la señora ANA TIMOTEA BOHORQUEZ DE FLOREZ debió haberlo planteado como excepción previa al momento de la contestación de la demanda, el no haberlo propuesto en el momento pertinente, impide sanear el yerro mediante la solicitud de nulidad, por cuanto se estaría vulnerando el principio general del derecho Nemo auditur propiam turpitudimen allegaos, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa.
(Negrillas en el original) IV. Interpuesto por Tribunal, admitido por procede a resolver. ASACIÓN da, concedido por el ustentado en tiempo, se V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PETICION Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, casar parcialmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de fecha 30 de Agosto de 2003, en el sentido de adecuar las condenas pecuniarias proferidas por el Fallador de Primer grado (sic), en lo que concierne al salario devengado por la demandante es decir la suma de $280.000.00, así como en lo concerniente al extremo temporal de marzo 27 de 2003 a noviembre 29 de 2009, emitida por el Juzgado 27 Laboral Adjunto de Bogotá con fecha 31 de Enero de 2013.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLAWT-10 V.00 6 5c1 Radicación n.° 66319 VI. CARGO ÚNICO Dirige el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 23, 54, 65, 127, 147, 158, 161, 186, 189, 192, 197, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 633, 635 y 639 del C.C; 194 del CPC; 98 110, 111, 116 y 117 del C.Cio.; 53 y 230 de la CN, 54A, 60 y 61 del CPTSS.
Aduce que la viol n normativa se dio como offly.' consecuencia de lo ores manifiestos de hechos: 1) No dar por deinot vilo, estdndolo que a la demandante MARÍA ISNEDA BE JfiZ, cancelaban por la prestación de los servicios, la al de $280.000.00, teniendo en cuenta que esta confesión se encuentra inserta en el numeral 4 del acápite de lbs hechos de la demanda. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por la demandante MARÍA ISNEDA BERMÚDEZ ascendí a 191 *urna a buippleppe et.un salario mínimo corresp alá dt), contrariando la ápiW conferibilit ac ei uf -é rá numeral 4 del 3) No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARÍA ISNEDA BERMÚDEZ reconoció en la demanda que desarrollaba una jornada de medio tiempo. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante señora MARÍA ISNEDA BERMÚDEZ, laboraba jornada completa, así sea que la misma actora confesó en el numeral 3 del acápite de los hechos de la demanda, que desarrollaba una jornada de medio tiempo. 5) Dar por demostrado sin estarlo que quien fue convocada a la demanda en condición de demandada fue la institución educativa ATENEO INTEGRAL ANA B DE FLOREZ LTDA. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 66319 6) Dar por demostrado sin estarlo que la persona jurídica demandada denominada ATENEO INTEGRAL ANA B DE FLÓREZ LTDA tiene una vigencia legal desde el 15 de enero de 1994. 7) Dar por demostrado sin estarlo, que la persona jurídica denominada ATENEO INTEGRAL ANA B DE FLÓREZ LTDA haya estado funcionando desde el año 1976.
Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de: i) el escrito de demanda (f.° 20 a 27), numerales 3 y 4 del acápite de los hechos y ü) Las planillas de pagos (f.° 42 a 46) efectuados por la señora Ana Timotea Bohórquez de Flórez. Y la errada ap demanda (f.° 29),.) Representación Legal d certificación de la Secret auto admisorio de la ado de Existencia y ada (f.° 47 y 48) y üi) La cación (L° 73).
En desarrollo transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, e indica que si bien el Tribunal dio yttypurtfilnift taueraiffita laboral en los de las itatáración términos de pruebas, lo llevó a errar en cuanto al salario devengado por la demandante, pues en la demanda confesó que ascendía a la suma de $280.000.00, que remuneraba su trabajo en media jornada laboral, por lo tanto al determinar que la remuneración correspondía la salario mínimo legal mensual vigente para cada ario, desconoció la prueba de la confesión. SCLATT-10 V.00 8 90 Radicación n.° 66319 De otra parte, asevera que de haber analizado el auto admisorio de la demanda habría colegido que la convocada al proceso fue la sociedad Ateneo Integral Ana B de Flórez Ltda., que de acuerdo con el certificado de Existencia y Representación Legal, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, 27 de marzo de 2003 y constituida como persona jurídica mediante escritura pública 0000221 del 4 de febrero de 2003 de la Notaría 55 de Bogotá, razón por la cual no habría podido concluir que la relación laboral que invoca la demandante se inició en 1994.
Recalca que de forma la certificació Educación de Bogotá encuentra funcionando educativa Ateneo B de Flórez La demankÁlti valorado en debida por la Secretaría de cluido que quien se S 1976 es la institución no la sociedad accionada. VII. RÉPLICA los hechos 011edSAIE Cc ID i 1_ 1 1.Ye no) nesi lucsu iente con que en It MI/ tado que su jornada de trabajo correspondía a medio tiempo porque la realidad evidenció una situación diferente, esto es, que trabajaba cuatro horas diarias de lunes a jueves, los viernes seis horas y media y los sábados cuatro horas, por lo tanto laboraba la jornada completa, y la remuneración que debía recibir era la equivalente al salario mínimo legal.
En cuanto al reparo que hace la recurrente con relación al extremo inicial de la relación laboral, destaca SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 66319 que la certificación de folio 73, da cuenta que la institución educativa Ateneo Ana B de Flórez, funciona desde 1976, según consta en las resoluciones 39 y 602 del mismo ario, que se reformó mediante resoluciones 7454 del 13 de noviembre de 1998, 153 del 18 de enero de 2006 y 118 del 18 de mayo de 2011 y que la demandante se vinculó a ella el 15 de enero de 1994, no siendo de recibo el argumento de que al haberse constituido la demandada como sociedad el 4 de febrero de 2004, no pudo haberle prestado servicios desde esa fecha, pues se trata de la misma entidad y para efectos de la relación lab ral ue se discute operó una sustitución patronal.
VIII' CIONES La censura radica su inqó formidad en que el ad quem incurrió en error al determinar que la jornada de trabajo de la promotora del juicio era de tiempo completo, por lo tanto su remuneración debía corresponder al salario mínimo RepúNi ca de Colombia Corte Swrrema de Justicia Para comenzar, señala la Sala que el Colegiado no hizo pronunciamiento, no obstante haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación (f.° 92 a 98), en el que se manifestó: legal.
Se hace necesario señalar al A quem (sic) como a pesar de que el medio de prueba obrante a folios 42 a 46, y el dicho de la demandante inserto en el hecho 4 de la demanda en cuanto a que el último salario devengado asciende a $280.000.00, y que así mismo en el hecho 3 afirmó que laboraba medio tiempo, El (sic) A quo en contraposición a ello, se dio en concluir que la liquidación de los factores salariales y demás serán tomado como SCLA1FT-10 V.00 10 Radicación n.° 66319 base el salario mínimo.
Lo que una vez,as (sic) demuestra el desconocimiento y errada valoración de los medios de prueba, razón por la cual y en gracia de discusión esta situación advertida debe ser objeto de reliquidación por parte del Ad quem. Si el censor consideraba que el Colegiado debía revisar la liquidación de las acreencias laborales, con base en el salario y la jornada de trabajo que la demandante confesó en la demanda, pero que el Tribunal omitió decidirlo en la sentencia, el remedio procesal adecuado, pertinente y oportuno era, solicitar la adición de la sentengia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, vigente para la época en la que se profirió, hoy 287 del Código General del Proceso11, remisión expresa del artHíc, *procesos laborales por Como no se acudi ramienta procesal en la correspondiente instancia, rre, es viable a través de este fl recurso extraordinario, que la impugnante pretenda enmendar su olvido.
En la sen lo expuesto puntual tema: DÁSVY,W+ IHfi orte rememoró 5, sobre este "[..] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídirac previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
"En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66319 sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
"Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Doto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895." (Sentejj4ej de febrero de 1998, radicación 10115). 4 En lo que hace a idad relativa a que la relación laboral no pu 15 de enero de 1994, pues para esa data aún n b a acido a la vida jurídica la convocada institución educatíkra, por haberse constituido como persona jurídica el 4 de febrero de 2003 mediante escritura púbica 0000221 de la Notaría 55 de Bogotá y registrada en a dede mismo ario, dee Auto admisorio de la demanda (f.° 29), de él se desprende que fue admitida en contra de la sociedad accionada como lo afirma la recurrente.
Certificado de Existencia y Representación Legal (E° 47 a 48), este documento da cuenta que a través de la escritura pública 0000221 del 4 de febrero de 2003 de la Notaría 55 de Bogotá se constituyó la sociedad limitada, de la que SCLAPT-10 V.00 12 tv Radicación n.° 66319 forma parte, como socia„ la señora Ana Timotea Bohórquez de Flórez, con quien la demandada pretendió integrar el litisconsorcio necesario a través de la nulidad de todo lo actuado, sin éxito.
Certificación emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (f.° 73), en ella se indica que la institución educativa Ateneo Ana B de Flórez cuenta con licencia de funcionamiento desde 1976. Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de segundo grado, haya ip werros de orden fáctico que se le atribuyen, en, t con la virtualidad para quebrar la sentencia pues la inferencia que derivó de las pruebas po resulta alejada de la realidad procesal, es decir, le hizo decir a los medios probatorios acusados, nada 'distinto a lo que de ellos de deriva, ni llegó a conclusión diferente contra la evidencia procesal, o alejada de la, verdad que muestra el informativo, pues en últimRak' W I Wel( de- 'M (•'sle(liá leis)pi Pende es que la institución e aSAI1V #a414 PA e transformó en una sociedad limitada, modificando su razón social a la de Ateneo Integral Ana B de Flórez Ltda. y conservando el mismo domicilio comercial, esto es la Carrera 97 No. 20B 11 de la ciudad de Bogotá. Resulta pertinente recordar que, tratándose de errores de hecho, no es cualquier yerro el que puede llevar al quebranto de la decisión recurrida, solo aquel que tenga el carácter evidente, manifiesto o protuberante, tal y como se ha SCLAJPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 66319 dicho en forma reiterada por esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en las CSJ 5L1976-2019 y CSJ SL823-2020, la que se puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en tomo a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de "manifiesto".
Ese carácter surge frente a transgresiones tácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de Juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas fuera de texto). No basta entonces te dé explicaciones así sean razonables sobre 1. i ventua's asertos erróneos del tallador o que se, 11..-' tar sus conclusiones con las de éste, sino qu entificar y demostrar el desacierto de hech be acreditar, con base en el contenido de las es lo que ellas en verdad acreditan y su inc la equivocada resolución Judicial.
(Negrillas fuera texto). Por lo dicho el ataque no prospera. Las costal(ertnllockutsallecSokito estarán a cargo de la recur r4fttJt agencias en derecho la suma de $8.480.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 66319 CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISNEDA BERMÚDEZ contra ATENEO INTEGRAL ANA B DE FLÓREZ LTDA. Costas como se dijo en las consideraciones.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMI1N 1 Y SCLAJPT-10 V.00 15