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SL1205-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1160 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56823 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1205-2019 Radicación n.° 56823 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso al que fue llamada en garantía por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, instaurado por OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO en su contra y de GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO demandó a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO, para que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, a partir de junio de 2006, incluyendo los incrementos legales, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales (f.° 5 a 6, cuaderno principal).

Relató, que laboró para GABRIEL ÁNGEL ARISTIZABAL, propietario del establecimiento de comercio Cocinas y Obras en Madera, desde el 23 de julio de 2002, como pintor de cocinas integrales; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 1° de agosto de 1994; que en junio del 2006, fue diagnosticado con enfermedad de Parkinson; que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., por medio de Dictamen n.° 752/215/2008 del 11 de junio de 2008, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 73.85 %, estructurada el 25 de junio de 2006.

Adujo, que el fondo demandado, mediante comunicado del 8 de agosto de 2008, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, porque no se demostró que hubiera efectuado cotizaciones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, incumpliendo con las 50 semanas exigidas por la ley; que realizó los aportes al sistema cumplidamente, por lo que le correspondía al empleador efectuar las cotizaciones y a la administradora de pensiones adelantar los trámites correspondientes para el cobro de los que estuviesen en mora; que mediante sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en un caso similar, la Corte concluyó que la responsabilidad debía recaer sobre la AFP (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO no dio respuesta a la demanda, según auto del 7 de julio de 2010 (f.° 165, ib. ). CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación del demandante al RAIS, el dictamen de pérdida capacidad laboral y el comunicado por medio del cual rechazó su solicitud de pensión, junto con su contenido; manifestó no constarle la fecha de vinculación laboral y los padecimientos de salud señalados.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, falta de cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de invalidez, compensación, prescripción, pensión a cargo exclusivo de un tercero, buena fe de la accionada, imposibilidad de reconocer una pensión de invalidez estructurada con anterioridad a la afiliación (f.° 63 a 73, ibídem ).

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 83 a 95, ib. ), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó como cierto el dictamen de calificación de invalidez y la negativa al reconocimiento de la pensión. Negó, que la jurisprudencia citada en el gestor fuera aplicable al demandante, puesto que éste fue afiliado en 2007, cuando estaba en firme el dictamen de PCL.

Dijo que no le constaba la fecha de vinculación laboral, ni la de afiliación a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, puesto que solo existe noticia de su ingreso en marzo de 2007. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que era cierta la suscripción de la póliza para cubrir la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez, más « no el riesgo de invalidez y muerte »; que, de ser condenado su llamante, se debería analizar la validez del contrato de seguro, la cobertura, las exclusiones pactadas y las « demás consideraciones ».

Propuso como excepciones de mérito, las de coadyuvancia a las excepciones formuladas por la demandada en su contestación de la demanda, especialmente la relacionada con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión. Como excepciones del llamamiento en garantía, las de ausencia de cobertura o amparo y valor asegurado (f.° 184 a 189, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar al señor OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO […] la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la referida entidad, a pagar al demandante, la suma de $31.998.380 a título de retroactivo pensional causado desde el 25 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011.

A partir del 1° de septiembre de 2011, CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá cancelar al actor, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales.

SEGUNDO: Se CONDENA a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO […] la indexación de las mesadas pensionales, tomando como extremo inicial el 25 de junio de 2006, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la formula descrita en la parte motiva.

TERCERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. que cancele con destino a la cuenta de ahorro individual del señor OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO en CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: Costas a cargo de CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.034.000. (CD de f.° 271, en relación con el acta de f.° 272 a 273, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 23 de febrero de 2012, confirmó la primera sentencia y condenó en costas (f.° 311, ibídem ).

Sostuvo, que en el proceso se probó lo siguiente: i) que el demandante estuvo afiliado a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, desde 1994 (f.° 38, 190, 213 y 152 del expediente); ii) que laboró para GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL MEDINA, desde el año 2001 (f.° 209, ibídem ), pero en el « formato de empleador obrante a folio 40 », se indicó como fecha de ingreso el 23 de julio de 2002; iii) que solo hasta el 2007, se realizaron las primeras cotizaciones a cargo de citado empleador, de acuerdo a la historia laboral (f.° 213, ib. ); iv) que en vigencia de esta relación laboral se estructuró la invalidez.

Precisó, que el fondo demandado alegó no haber tenido conocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el señor ARISTIZABAL MEDINA, hasta febrero de 2007, lo que le impidió efectuar el cobro coactivo; que, sin embargo, según el extracto de folio 35 a 38, ib., la demandada expidió en diciembre del mismo año, una lista de aportes en mora, desde julio de 1999 al 2007 y, en enero de 2009, otro similar, en el que evidenciaba deudas presuntas por el periodo comprendido entre 1999 y 2008 (f.° 210 y 211, ibídem ), que le permitían inferir que la AFP tenía conocimiento de la existencia de la relación laboral, antes de que el empleador entregara el informe de ingreso en el 2007, pues no de otra forma podía estar en mora de aportes a pensión. Adujo, que dicho interrogante fue planteado a la AFP demandada, mediante oficio, al que ésta respondió, que los periodos que aparecían en mora se debían a una deuda presunta que tomaba el sistema y era objeto de depuración por los empleadores y afiliados, quienes en ocasiones aclaraban los extremos de la relación contractual; que, no obstante, tal afirmación no era creíble, pues el dictamen pericial que hubiese dado lugar a aclarar los extremos temporales de los vínculos laborales del trabajador, fue emitido el 11 de junio de 2008 y el extracto de aportes en mora, es de 2007; que al no ser válida la justificación de la demandada, no quedaba desvirtuado su contenido, con lo cual se demostraba la mora patronal en el pago de las cotizaciones, durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez del señor YEPES LONDOÑO, ocurrida el 25 de junio de 2006; que, como no se efectuó el cobro coactivo por la AFP, como era su obligación, le correspondía asumir la obligación pensional.

Dijo, que tal posición se encontraba fundamentada en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31307, cuyas reglas acataba, en aplicación de la Ley 1395 de 2010; que a pesar de que el empleador no fue uniforme en la indicación de la fecha de inicio de la relación laboral, era irrelevante, porque lo imperativo era acreditar que el estado de invalidez se estructuró bajo la vigencia de aquella, la cual se ejecutó durante los últimos 3 años anteriores a su estructuración, sin que en el caso se hayan realizado aportes a pensión, ni efectuado por la AFP las acciones de cobro, circunstancias que permitían colegir que se acreditaron 156 semanas, que son superiores a las exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Señaló, que la sentencia CC C-428-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, el cual resultaba contrario al principio de progresividad, vulnerando el orden constitucional, razón por la cual no empece que la sentencia fue proferida con posterioridad a la estructuración de invalidez del demandante, son inaplicables sus reglas.

Agregó, que se encontraba probada la existencia del seguro previsional celebrado entre CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS BOLÍVAR S. A., con el cual se cubrió el riesgo de invalidez y de sobrevivencia del demandante, como afiliado al RAIS; que dicha figura es un componente esencial del régimen se seguridad social, pues garantiza el pago de una suma adicional para financiar el monto de la pensión, si se concretan tales riesgos, para lo cual la aseguradora recibe del asegurado una prima que proviene de su IBC; que tener tal connotación, dicha relación contractual, aunque sea de naturaleza comercial, es diferente al seguro tradicional, por lo que « no le resulta aplicable en su integralidad a los asuntos relacionados con la seguridad social », lo que tampoco significaba que cualquier tipo de incumplimiento contractual pueda ser legitimado, bajo el argumento de estar amparado por principios o derechos constitucionales.

Afirmó, que la llamada en garantía planteó un hecho nuevo, al señalar que al no efectuarse las cotizaciones por parte del empleador, tampoco se presentó pago de la prima correspondiente; que dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, no aparece la ausencia del pago de prima, aspecto que debía ser regulado por las partes en el contrato; que, aunque en la póliza se encontraba pactado que el no pago de la prima genera la terminación automática del contrato, este es un debate entre las partes que lo suscribieron, por lo que no puede extenderse al afiliado, ni afectar su derecho a la pensión. De ahí, concluyó que, […] en primer lugar, el contrato de seguro previsional, aunque es de naturaleza comercial tiene una connotación especial cuanto está relacionado con temas de seguridad social que tiene relevancia a la luz no solamente de la Ley 100 de 1993 sino también de la Constitución Política; que si bien el contrato de seguro tenía como una de las condiciones para el cumplimiento que el afiliado reuniera las exigencia legales para acceder a la pensión, ese tema fue estudiado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte la que subsanó ese requisito con el hecho de que la administradora de pensiones no hizo cobro coactivo oportunamente; y finalmente respecto al incumplimiento del pago de la prima, este no fue un tema que se haya debatido en la primera instancia y por tanto constituye un hecho nuevo en segunda instancia. No obstante ello, todo lo referido al contrato de seguros en lo que no haya sido debatido en el proceso, podrá ser debatido por las partes involucradas a través de un proceso ordinario ante la jurisdicción civil, estrictamente referido al contrato de seguros.

(f.° 303 a 311, cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, « la absolución de mi representada» (f.° 13, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, los cuales se resolverán de la siguiente manera: los dos primeros, conjuntamente, porque están dirigidos por la misma vía y tienen similar finalidad; los dos últimos, individualmente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por «falta de aplicación», el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 (f.° 14, ibídem ).

Argumenta, que esta norma prevé en forma clara, que la omisión en la presentación de las autoliquidaciones de los aportes, que conlleve a la falta de cubrimiento del riesgo del afiliado, es responsabilidad exclusiva del aportante, esto es, en el caso, el empleador GABRIEL ARISTIZÁBAL MEDINA, por lo que es « inaceptable que los jueces de instancia» endilgaran responsabilidad a la AFP demandada por el no pago de aportes, puesto que está demostrado que fue el empleador quien incurrió en mora y, por tanto, que es el obligado al pago de la pensión. Sostiene, que la obligación de pago de la pensión por parte de la AFP, ante la ausencia del cobro del aporte pensional, no tiene sustento legal, ni en la sentencia en la que se fundó el fallo; que no empece a que dicha tesis fue desarrollada por la jurisprudencia para proteger al afiliado que queda desprotegido, « constituye una decisión por fuera del derecho », pues desconoce el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, ya que las consecuencias por la mora en el pago de los aportes, deben radicar en cabeza del empleador, como responsable del daño producido (f.° 14 a 16, ib. ).

CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia la violación directa, en la modalidad de « interpretación errónea», de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 2633 de 1994 y 8° del Decreto 1160 de 1994 (f.° 16, ibídem ). Afirma, que «las normas aplicadas como sustento del fallo, no contemplan los efectos que el Tribunal les dio o simplemente no son aplicables», pues dio un alcance sancionador no previsto en su texto, ya que infirió que la omisión de cobro de la AFP demandada, genera de manera automática la obligación de pago pensional, sin que ninguna norma contemple dicha consecuencia, por lo que se trasgredan los principios del derecho sancionatorio, en tanto solo es posible imponer castigos que estén previamente establecidos en la ley y no, como en el caso, en la jurisprudencia; que dicha obligación de la AFP, solo se genera por el cumplimiento de las semanas necesarias para acceder al derecho pensional.

Expresa, que la tesis acogida por el Tribunal conllevaría a que al empleador le basta con afiliar a sus trabajadores y pagar unas cuantas cotizaciones, absteniéndose de hacerlo frente a otras, pues si la AFP no cobra las morosas, responde por la prestación del sistema; que, además, tampoco se dan los elementos necesarios para que se configure una responsabilidad, en tanto no hay culpa del fondo de pensiones y se está en presencia del hecho de un tercero; que no casar la sentencia conllevaría a una cultura de no pago en los empleadores, afectando la sostenibilidad financiera del sistema; que, además, la mala fe de estos debe ser sancionada y no premiarse; que, por otro lado, se estaría generando una consecuencia injusta respecto de quien, a pesar de incurrir en negligencia, no tuvo una conducta malintencionada, como si la tiene el empleador (f.° 16 a 18, ibídem ).

RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, señala que todos los cargos presentan errores de técnica, en razón a que el alcance de la impugnación no se indica la pretensión respecto de la primera sentencia. Sin embargo, no se opone a la prosperidad de los dos primeros, por lo que se atiene a lo que decida la Corte. (f.° 3, ib. ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta las siguientes deficiencias técnicas: 1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme.

En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro puede ser objeto de flexibilización en el recurso extraordinario, siempre que sea posible inferir la intención de la parte recurrente, es decir, para el caso, que se revoque el primer proveído, en cuanto fue condenatorio de las pretensiones y, en su lugar, se absuelva de ellas, en la demanda extraordinaria se advierten otros yerros, que lo hacen inestimable, a saber: 2.

El primer cargo fue dirigido por la vía directa, por « falta de aplicación del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 » (f.° 14, cuaderno de casación), sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible advertirlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.

Además, anota la Sala que la impugnación se ocupa de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por la recurrente. En efecto, la recurrente expuso: […] es inaceptable que los jueces de instancia argumenten que la AFP no cobró los aportes, puesto que está demostrado en el proceso, que el señor Gabriel Aristizábal, al estar en mora, de conformidad con la ley, es el responsable del pago de la pensión. (f.° 15, cuaderno de casación). 4.

Adicionalmente en el segundo cargo, la aseguradora entremezcla modalidades de violación legal incompatibles, independientes y autónomas, puesto que cuestiona la sentencia de interpretar con error la normativa sustantiva incorporada en la proposición jurídica, pero en su demostración expone, entre otros, que « las normas aplicadas como sustento del fallo […] simplemente no son aplicables » (f.° 16, ibídem ), lo que se aviene al concepto de aplicación indebida.

En relación con este defecto técnico, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, se explicó: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 5.

Finalmente, en el cargo antes referido, se acusa la sentencia de infringir el artículo 8° del Decreto 1160 de 1994, sin que el mismo exista, puesto que el citado Decreto solo está integrado por 4 preceptos. Además, sin que el Tribunal haya podido incurrir en tal yerro, puesto que en su fallo no hace alusión a él, por lo que no pudo interpretar con error un artículo no aplicado, como lo ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, en la que explicó: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.

Con todo, aun si en gracia de discusión la Corte superara los defectos técnicos antes referidos, la acusación no prosperaría, puesto que, al decidir un caso idéntico al presente, en sentencia CSJ SL5464-2018, que reitera las reglas expuestas en la sentencia CSJ SL3399-2018, señaló que los cuestionamientos que hace la recurrente, en torno a la interpretación que la jurisprudencia ha dado a los artículos los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión a una AFP que ha sido negligente en el recaudo de los aportes morosos por parte del empleador, « no son de recibo », porque desconocen la función de la Corte de interpretar e integrar las normas del sistema de seguridad social, de acuerdo con los fines del Estado, los bienes jurídico protegidos y la realidad social a la que se le aplica, que exigen del Juez laboral y de seguridad social un ejercicio intelectivo integral e imparcial, que materialice el efecto buscado a través de la Ley.

De ahí que, no siempre la lectura textual y aislada de la normativa, permita dar solución justa, legítima e incluso legal, a los conflictos jurídicos surtidos en el campo del derecho laboral y de seguridad social, pues corresponde a todas las instituciones del Estado garantizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico prevé, lo cual se logra, en la administración de justicia, a partir de un ejercicio independiente e imparcial en la aplicación y lectura de la ley, según los artículos 228, 229 y 230 de la CN, proceso intelectivo complejo que debe ser armónico con el sistema constitucional y legal.

En efecto, en la sentencia antes referida, la Corte señaló: La sociedad llamada en garantía, en la demostración de los cargos, pretende negarle validez y eficacia a la interpretación que esta Sala viene dando a los artículos 39 y 69 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador o sus beneficiarios solicitan un derecho pensional a una administradora de pensiones negligente en el recaudo de los aportes en mora del empleador; de ahí que reclama la aplicación de los parámetros contenidos en dichos segmentos normativos, con prescindencia de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia sobre las cual el Tribunal fundamentó su decisión. Estos argumentos no pueden ser de recibo, pues como se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL3399-2018, al resolver asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala y donde era recurrente la misma aseguradora, con ello se desconocería la misión encomendada por el ordenamiento jurídico a esta Sala de la Corte, cual es la de interpretar e integrar las normas del sistema de seguridad social, fijándole a sus disposiciones un sentido coherente y útil, orientado a la realización de los fines sociales del Estado y del sistema de seguridad social.

La jurisprudencia, como resultado de la confrontación permanente de las normas jurídicas con la realidad social que pretende regular, es dinámica y evoluciona a la par con los cambios económicos y sociales. Esas razones, explican los cambios en la hermenéutica respecto a los efectos jurídicos de la mora del empleador y la pasividad de la AFP en el recaudo de los aportes, frente a las reclamaciones pensionales de los trabajadores que le cumplieron al sistema causando las cotizaciones con la prestación de sus servicios.

Luego, las reglas jurisprudenciales sobre las cuales edificó el ad quem la sentencia impugnada, tiene el carácter de vinculante e interpretan con autoridad los artículos 22, 24, 39, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993, así como sus normas reglamentarias y no exoneran al asegurador previsional de sus obligaciones legales y contractuales. A esta Sala de la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, le corresponde unificar la jurisprudencia e interpretar el ordenamiento jurídico; en ejercicio de esas funciones formula reglas que sirven de parámetro de interpretación con carácter vinculante para los operadores judiciales.

Por lo dicho, no puede predicarse una infracción directa como tampoco interpretación errónea del elenco normativo denunciado por el censor en el segundo y tercero de sus ataques, respecto de una sentencia cuyos fundamentos jurídicos armonizan con el derrotero jurisprudencial vigente sobre casos análogos como el presente; acatamiento que, dicho sea de paso, no contradice lo dispuesto en el artículo 230 constitucional, cuando establece que la actividad judicial debe sujetarse al “imperio de la ley”, dado que su alcance no se circunscribe a su sentido formal, sino que comprende la sujeción del operador judicial a todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se encuentra la jurisprudencia y las reglas con base en las cuales se resuelven de manera uniforme las controversias jurídicas sometidas a su conocimiento, sin perjuicio que decida apartarse de la jurisprudencia cumpliendo con el deber de transparencia y argumentación que justifique su inconformidad.

Resultan entonces infundadas las acusaciones edificadas sobre la insubordinación o desconocimiento del precedente sentado por esta Sala de Casación, respecto al derecho pensional declarado judicialmente en las instancias, cuyos supuestos fácticos y jurídicos son coincidentes con los vertidos en las sentencias en las cuales basaron su decisión. De donde se colige, que armonizando los principios constitucionales que regulan la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio, sujeto, necesariamente a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado principalmente sobre la eficiencia, universalidad y solidaridad, para garantizar los derechos de seguridad social que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de la personas, requiere de los participantes, puntualmente entidades públicas y privadas que prestan dicho servicio, un ejercicio profesional y de calidad de la función encomendada, acorde con lo previsto en el artículo 48 de la CN y 2° de la Ley 100 de 1993, propendiendo por la efectividad de las prestaciones que tienen a su cargo.

Lo anterior, se traduce, en casos como el presente, que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios para satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.

De ahí, que no resulte trasgredido, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, pues la responsabilidad del empleador allí impuesta, así como la prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, acusado en la modalidad de interpretación errónea, en modo alguno se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, en tanto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tienen una función y una responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado.

Además, porque contrario a lo expuesto en el segundo cargo, las consecuencias jurídicas por su negligencia y omisión de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 2633 de 1994, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los participantes y que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajador – afiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL5464-2018, antes citada, en la que se dijo: […] las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo.

La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio.

Por lo al principio expuesto, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Denuncia, la violación directa, por infracción directa, de los artículos 1072, 1054 y 1055 del Código de Comercio (f.° 19, ibídem ). Manifiesta que, de acuerdo con los artículos 57 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento en garantía es una figura procesal diferente a la solidaridad; que el contrato de seguro que suscribió con CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, establece la obligación de pagar la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de invalidez, pero no en todos los casos en que surja una pensión, sino de forma condicionada al cumplimiento de los siguiente requisitos: i) que el derecho a la pensión exista y ii) que, de conformidad con las cláusulas del contrato de seguro y las normas del Código de Comercio, se haya configurado el siniestro amparado, presupuestos que no se satisfacen en el caso, pues, por una parte, no se cumplieron las semanas de cotización pensional, como se indicó en la contestación a la demanda y, por otra, el siniestro amparado nunca ocurrió, en razón a que estaba sujeto a lo que las partes hubiesen señalado en el marco de la autonomía de la voluntad, en el caso, que se hayan cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de invalidez, las cuales el demandante no satisfizo, pues la prestación no fue otorgada con fundamento en la ley, sino en la jurisprudencia. Aduce, que la posición del Tribunal reconoce que el siniestro fue provocado por la administradora de pensiones, en razón a que el derecho se reconoció con fundamento «[…] en la conducta negligente del fondo […], consistente en no cobrar los saldos en mora » y, por tanto, debe estar excluido de la cobertura, por ser un hecho meramente potestativo del tomador, que no constituye riesgo, en los términos del artículo 1054 del CCo; que, además, dicha norma resalta que son inasegurables el dolo, la culta grave y los actos potestativos.

Sostiene que, en la línea argumentativa del Colegiado, el siniestro se produjo por un acto meramente potestativo del beneficiario, lo cual no constituye un riesgo y, por ende, no puede ser asegurable; que no puede hacérsele extensivo el incumplimiento de las obligaciones de la AFP, pues carece de acción de cobro frente a los empleadores (f.° 19 a 23, ib. ).

RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, expone como errores de técnica, que la censura no haya denunciado los artículos que fueron fundamento del fallo del Tribunal, como el 1°, 2° 59, 60, 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, 7° de la Ley 797 de 2003 y 48 de la CN; así como que mezclara las vías de ataque, al incorporar cuestionamientos fácticos y jurídicos.

Dice, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que hace parte de la dinámica del régimen de ahorro individual con solidaridad, suscribir contratos de seguros en los que se toman pólizas de invalidez y sobrevivencia, con el fin de amparar la suma adicional que pudiere hacer falta para financiar el pago de tales pensiones, como lo prevén los artículos 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993; que, atendiendo la naturaleza especial de la seguridad social, según los artículos 1° y 59, ibídem, el sistema está integrado por las instituciones y recursos necesarios para garantizar las prestaciones económicas de salud y servicios complementarios, por lo que la relación sustancial de las aseguradoras no se rigen por las normas comerciales, sino por las previsiones del derecho de seguridad social.

Alega que, en tal escenario, es una obligación ineludible que la aseguradora pague el mayor valor necesario para materializar el derecho pensional, pues incluso existen normas que, ante la eventualidad de toma de posesión de aquella, la Nación garantizaría el pago de tales sumas; que así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214.

(f.° 35 a 41, ibídem ). CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado, como se dijo al examinar los cargos anteriores, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque el cargo tercero con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional.

Así se dice, pues, aunque no le asiste razón a la réplica, en torno al defecto técnico que endilga a la proposición jurídica, por cuanto la Corte, en forma insistente, ha precisado que para la procedencia del recurso de casación ésta no tiene que ser completa, pues basta con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o, como en el presente caso lo propone la recurrente, que haya debido serlo, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL SL4974-2018, en la que se indicó que: « es necesario recordar que, reiteradamente, esta Sala ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier norma de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa », el cargo presenta otros yerros de técnica que lo hacen inestimable, en razón a que se imputa al fallo infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de segunda instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indica en el caso no se cumplieron los dos requisitos para que operara el seguro contratado, consistente en la existencia del derecho a la pensión y que se haya configurado el siniestro amparado por la póliza.

Al respecto, dijo: […] sobre el primero de esos requisitos, nos remitiremos a lo expuesto en detalle al contestar la demanda, en especial destacando que no se dieron las semanas de cotizaciones necesarias para que el derecho a la pensión surgiera con cargo al Fondo de pensiones […]. En lo que refiere al segundo, es decir, que de conformidad con las cláusulas del contrato de seguros haya ocurrido el siniestro amparado por la póliza, en adición a que como quedó dicho éste no se configuró, resulta procedente profundizar en los siguientes aspectos: […] En el presente caso la demandada allegó con la contestación de la demanda el clausulado de la póliza de seguro expedida por Seguros Bolívar.

De conformidad con el mencionado contrato, Seguros Bolívar se comprometió a cubrir a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, pagando entre otras la suma adicional para pensión de invalidez siempre y cuando “los afiliados reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión. El siniestro pues se configura con el derecho a la pensión surge por aplicación de las normas de la Ley 100 y no por ninguna otra consideración” […] (f.° 19 a 21, cuaderno de casación).

Con tal argumentación, se insiste, plantea la impugnación una inconformidad con la valoración de las piezas procesales y las pruebas del juicio, por parte del Tribunal, formulando, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho.

Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídica, concernientes con la ausencia de responsabilidad automática de la aseguradora de seguros provisionales, los presupuestos legales del riesgo y los elementos jurídicos de exclusión de amparo (f.° 19 a 23, ibídem ).

Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, si se superaran los defectos del cargo y se obviara el que afecta toda la acusación, que atañe con la formulación deficiente del alcance de la impugnación, este tampoco prosperaría, en razón a que, como se indicó al resolver los anteriores, el derecho de la seguridad social está reglado en forma independiente y autónoma de las demás áreas jurídicas, aunque se pueda integrar con ellas en lo que no le sea contrario, en la medida que regula el servicio público y el derecho previsto en el artículo 48 de la CN, que materializa otros, como la dignidad humana, la salud, la pensión, al mínimo vital, la igualdad, la protección especial a sujetos en estado de vulnerabilidad, etc.

Así que los contratos de seguro y reaseguro que se suscriban dentro del sistema de seguridad social, con sujeción a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no son de connotación comercial, sino de la seguridad social, lo que significa que los seguros previsionales tienen una naturaleza especial, que debe ser acorde con los fines del servicio público y derechos que a través de ellos se garantizan.

Por lo anterior, los efectos del reconocimiento de la pensión, se extienden de manera automática y por ministerio de ley a las aseguradoras que ampararon un seguro previsional, cuando el capital del afiliado no es suficiente para cubrir el riesgo, circunstancia que implica que su responsabilidad está determinada por la obligación contractual y legal, no solo la primera, sin que puedan imponerse condicionamientos que la segunda no prevé. Así lo señaló la Corte, en la sentencia CSJ SL5464-2018, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, CSJ SL9034-2017 y CJS SL929-2018, al explicar, en un caso igual al presente, que: No son de recibo los argumentos planteados por el censor, pues como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido la Sala, los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social, y no de naturaleza comercial, así se dijo por parte de esta Corte en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214, en donde se puntualizó: De ahí que para definir el contenido de la obligación de aseguramiento en relación al afiliado, el marco jurídico y normativo que verdaderamente gobierna esta clase de seguros previsionales, está conformado por los referidos artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, sin perjuicio de lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza, como es el caso de su vigencia, prórroga y terminación de la misma, entre otros aspectos.

Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional […].

(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, en la providencia CSJ SL715-2013, se dijo: «En cuanto al punto que plantea el recurrente y que atañe con el hecho de que conforme a las normas del Código de Comercio denunciadas, no estaría obligado a asumir el pago de la pensión por la no cancelación de los respectivos aportes, es pertinente reiterar que las normas que gobiernan el seguro previsional a que alude la Ley 100 de 1993, no son de naturaleza comercial y, por ende las normativas de este estatuto no son aplicables.

Así lo ha indicado la Corte en diferentes sentencias, entre otras la de 13 de febrero del presente año, radicación 43839, en la que se rememoró las de 21 de noviembre de 2007, 15 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2010, con Radicados 31214, 30519 y 36470, respectivamente». (Negrillas fuera de texto original). Bajo ese horizonte, al imponerse condena a la AFP por concepto de pensión de invalidez o sobrevivientes, automáticamente y por ministerio de la ley, a la aseguradora se le extienden los efectos como garante, y en esa medida, debe cubrir la suma adicional necesaria a fin de completar el capital necesario para financiar la prestación, siendo para ello suficiente que se acredite la causación del derecho pensional y la existencia del seguro previsional, vigente para la época de causación de la aludida acreencia, como acontece en el asunto bajo estudio, aspecto que no fue desconocido por la recurrente, sin que pueda pretender ampararse entonces en normas del Código de Comercio, que como se dijo no son aplicables, para evadir su obligación contractual, puesto que la misma no se deriva del hecho de la mora del empleador en el pago de los aportes, sino de la póliza que se constituyó con el fondo que administra el régimen pensional del afiliado.

Por tanto, el cargo se desestima, según lo inicialmente razonado. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de haber incurrido en «error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la violación indirecta del artículo 70 de la Ley 100 de 1993» (f.° 23, ibídem ). Sostiene, que se apreció erróneamente la totalidad de las pruebas del proceso, lo cual condujo a los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de invalidez. Refiere, que CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS tenía la carga de probar que el capital para financiar la pensión de invalidez del actor, no era suficiente, por lo que era necesario el pago de la suma adicional amparada; que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de dicha prestación, incluye los saldos de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional, si tuviere lugar, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, por lo cual no todas las veces se requería de la última, en razón a que el capital puede estar completo; que en el caso se presumió la existencia de un capital incompleto y la necesidad de la suma adicional, sin que existiera prueba de ello.

Agrega que, […] la sentencia impugnada, al confirmar en su integridad el fallo y sin referirse expresamente a lo ateniente al llamamiento en garantía, debe entenderse, acogiendo los argumentos del Juez de mi primera instancia, condenó a mi representada, sin tener para ello los fundamentos probatorios suficientes, esto es, no base la existencia del contrato de seguro entre las partes, adicionalmente debe existir la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar el capital de la pensión, que dicho sea de paso, no debe ni puede inferirse que opera obligatoriamente en todos los casos por la sola existencia de la póliza, sino que esta debe probarse.

(f.° 24 a 26, ib. ). RÉPLICA CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a la estimación del cuarto cargo, porque, además de lo expuesto en los anteriores, presenta otros errores de técnica de carácter insuperable, en razón a que en la proposición jurídica no se indicó la modalidad de violación, ni se denunció el quebranto de las normas que constituyeron la base esencial del fallo; se endilgó como concepto de violación, la ocurrencia de errores de hecho, pese a que éstos versan sobre el resultado del análisis de las pruebas; además, se acusó al Tribunal de incurrir en errónea apreciación de todos los medios de convicción, sin cumplir con la carga argumentativa de demostrarlo, respecto de cada uno. Finalmente, dice, que de la historia laboral del demandante se evidencia que no cuenta con el capital suficiente para financiar la pensión de invalidez, por lo que, en el marco normativo atrás expuesto, hay lugar al reconocimiento de la obligación a cargo de la llamada en garantía en el pago del mayor valor necesario para completar el capital que permita el reconocimiento de la citada prestación (f.° 34 a 44, ibídem ).

CONSIDERACIONES Recuerda nuevamente la Corte la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la imperatividad del cumplimiento de las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio, reglas que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante el Juez de casación, las cuales estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Lo anterior, porque, como se advirtió al resolver los cargos anteriores, el cuarto también presenta errores de técnica, que lo hacen inestimable. Así se dice, en razón a que la proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues la censura no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida.

Mientras en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta, en la cual la discusión está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo. Sin embargo, controvierte dicho fallo, principalmente por no atenerse a las reglas de la carga de la prueba, en relación con la existencia del capital para financiar la pensión de invalidez del afiliado demandante, al señalar: Bien es sabido que quien alega un derecho, asume la carga de la prueba.

En este caso, la demandada CITICOLFONDOS S.A. ha debido probar dentro del proceso, que en virtud de la póliza suscrita con mi representada, el capital para financiar la pensión de invalidez, era insuficiente y que por lo tanto, era necesario el pago de una suma adicional para financiar la mencionada prestación, suma dación a cargo de mi representada Agregando a continuación que el Tribunal aplicó una presunción que no existe en la ley, sobre la insuficiencia de aportes para el reconocimiento de la pensión, desconociendo que « este supuesto de hecho debe estar suficiente probado », argumentaciones que aluden es a una eventual equivocación jurídica de la segunda instancia, en punto de la responsabilidad probatoria de cada parte en el juicio, la cual no es posible denunciar por la vía de los hechos, optada por la impugnante, sino por la senda directa, como lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL2186-2018, al precisar: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.

Además, la acusación discute que se haya dado por probada, sin estarlo, la existencia de un capital insuficiente para el reconocimiento de la pensión, lo que se constituye en un error de hecho y, a su vez, evidencia el otro defecto de técnica subsiguiente del ataque, al entremezclar las vías directa e indirecta, no obstante que cada una, como se dijo con antelación, es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, por la causal primera de casación, a través de cargos separados, como se explicó en la sentencia CSJ SL15802-2017, atrás trascrita.

Adicionalmente, con relevancia para el caso, cumple expresar que aunque se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, tampoco podría estimarse, porque la Sala carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que a pesar de singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Colegiado, no lo hizo en relación con las pruebas calificadas mal apreciadas, ni relacionó éstas con esos yerros, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Además, debe precisarse que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción indirecta que se le acusa, porque verificada la apelación de folio 281 a 283, cuaderno del Juzgado, la recurrente no planteó discusión sobre la necesidad de probar la insuficiencia de capital que financie la pensión, como presupuestos que dé lugar a la obligación de la aseguradora llamada en garantía de cubrir el saldo faltante, pues se limitó a controvertir la ausencia de obligación de la AFP en el pago de la pensión, por omisión de pago de los aportes pensionales por parte del empleador demandado, lo que a su vez había traído consigo la ausencia de cancelación del seguro previsional, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara sobre ello, lo cual apareja que el tema no pueda ser sometido a escrutinio en el recurso extraordinario.

Resulta oportuno iterar que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, las peticiones del apelante son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, el cual, por regla general, debe reducirse y extenderse respecto de lo pedido, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales, razón por la que una vez proferida esa decisión, el recurso eventual extraordinario queda enmarcado dentro lo que allí se hubiere analizado, con lo cual se cumple con el objeto de la casación de verificar la legalidad de dicho proveído, cometido para el que las facultades competenciales de la Sala, encuentran límite en los motivos o causales que, en forma taxativa, han sido establecidos en la ley.

En el anterior sentido se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL2764-2017, de la siguiente manera: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del Juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

Adicionalmente, si la recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la impugnación, o un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de juzgamiento en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en esta sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.

Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como Tribunal de casación, un Juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin embargo, a título doctrinario, la sala recuerda que la jurisprudencia tiene establecido que, en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la obligación concurrente de la AFP y la aseguradora, tiene como fuente el contrato de seguro previsional y la ley, por lo que a la última le asiste la obligación de pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión, una vez acreditada la causación de la prestación y la existencia de aquél contrato, sin que sea necesaria la prueba de esa cuantía, en razón a que la condena impuesta por el Juez laboral y de seguridad social es declarativa y, por tanto, su materialización está supeditada a los términos de la póliza, como se explicó en la citada sentencia CSL SL5464-2018, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL1363-2018 y CSJ SL3399-2018, en las que al respecto se señaló: […] debe destacar Sala, en relación con la forma como deben concurrir la AFP y la aseguradora, que le asiste razón al censor cuando afirma que la obligación del asegurador consiste en pagar la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión, siendo precisamente ese el contenido normativo del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, según el cual « Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes».

(Resaltado fuera texto original). Lo anterior, guarda relación con lo ordenado en las providencias de instancia, que condenaron a la AFP y la aseguradora a asumir el pago de la pensión de invalidez del demandante, aclarando que esta última debe cubrir la suma adicional que agregada al saldo de la cuenta de ahorro individual, entre otros, resulte necesaria para financiar la pensión de invalidez de la demandante.

De otra parte, en cuanto al planteamiento que hace el impugnante, relativo a que, en virtud de la póliza suscrita con la compañía de seguros, debió probarse la insuficiencia del capital para costear la pensión de invalidez, y que por tanto, se requería del pago de una suma adicional para financiar la mencionada prestación, esta Sala tiene asentado que no es necesario que la AFP acredite dicha cuantía, siendo suficientes con que se demuestre la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, tal y como como ocurrió en el caso bajo examen.

En punto del debate, se pronunció la Sala en la sentencia SL1363-2018, reiterada en la CSJ SL3399-2018, en donde sostuvo: “También se ha precisado por la Corporación, que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de la suma adicional, en un monto específico, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurre en este caso, para lo cual puede consultarse las sentencias CSJ SL11610-2015, reiterada en la CSJ SL6030-2017, en la que se dijo: “Frente a la situación plateada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.

En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al Juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al Juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.

Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.” […] la responsabilidad que adquiere la aseguradora se limita simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario en aras de acceder a la pensión pretendida, en tanto que ese es el objeto del aseguramiento.

De ahí que la eventual condena respecto de la compañía de seguros que ha sido llamada en garantía al proceso por virtud del seguro previsional contratado, es eminentemente declarativa, y en consecuencia, su materialización está supeditada a los precisos términos de la respetiva póliza que suscribieron las partes.” (subrayado en el texto original) Por lo al comienzo expuesto, el cargo tampoco se estima.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso instaurado por OMAR DARÍO YEPES LONDOÑO a CITI COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS y GABRIEL ÁNGEL ARISTIZÁBAL LONDOÑO, y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00