CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57235 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1205-2018 Radicación n.° 57235 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA INÉS REYES NAVARRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en LIQUIDACIÓN, y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Inés Reyes Navarro, demandó a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que se desempeñó como «Auxiliar de Enfermería Diurna» en el Instituto Materno Infantil; que el contrato no tuvo interrupción y en ejecución del mismo percibió una asignación básica de $458.903,00 más $91.781,00 por prima de antigüedad, $20.160,00 por prima de alimentación y $50.400,00 por subsidio de transporte, para un total de $624.244,00 mensuales; que tiene derecho a las prestaciones convencionales pactadas entre la fundación y SINTRAHOCLISAS, en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se presentó el fenómeno de sustitución patronal; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos de septiembre de 2005 a enero 14 de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1988.
A renglón seguido solicitó que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la prima proporcional de navidad correspondiente al año 2006, la prima de antigüedad reconocida convencionalmente e incrementos salariales, la prima de vacaciones; que se condene solidariamente a todas las demandadas al pago de las cesantías, los intereses de cesantías, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y al pago de todas las acreencias laborales indexadas.
En último lugar suplicó que se declare que las condenas solidarias se imponen como consecuencia de los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo siguiente, en las acciones de nulidad promovidas contra los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Cimentó sus peticiones en que la fundación demandada era una entidad privada, con personería jurídica, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la fundación era una entidad regida por el derecho laboral y el derecho privado y, que en las convenciones colectivas se consagró para los trabajadores de esta las prestaciones convencionales reclamadas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que le dejaron de pagar los factores salariales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensión; que la fundación no le incrementó anualmente a partir del año 2000, el 18.5% pactado en la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa ante las demandadas y que el Consejo de Estado mediante sentencia declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, consecuencia de lo cual se infiere que los demandados solidarios responden por las obligaciones laborales adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, pues esta desapareció como entidad privada, por lo que al asumir el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, se estructuró una sustitución de empleadores.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con la actora. Expuso que no le constaba la vinculación y prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, como tampoco, la Fundación San Juan de Dios pertenece a éste.
Dijo, además, que la apreciación de la demandante sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no corresponde a los efectos jurídicos de esta, ya que no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante, y la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Manifestó que la actora en ningún momento prestó sus servicios por lo que desconoce las actuaciones realizadas por la Fundación San Juan de Dios, así como las prerrogativas pactadas en la convención colectiva. Dijo además que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la entidad.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a las pretensiones. Manifestó que la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad.
Dijo, además, que la actora tuvo una relación laboral con la Fundación para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil a través de la Resolución 372 de 1987, posesionada legalmente, lo que le da la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, por lo que no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo ni de las prestaciones en ella contenidas.
Que ante la nulidad de los decretos arriba citados la naturaleza de la fundación y sus centros hospitalarios es pública y no privada. Propuso como excepciones las que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Indicó que, de conformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca.
Que la accionante no fue funcionaria del Ministerio por lo que desconocía su hoja de vida e historia laboral. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Dijo que el Ministerio no sostuvo relación laboral con la demandante.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones. Dijo que los decretos fueron declarados nulos mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se precisó que la fundación es un establecimiento público del orden departamental.
Que, por regla general por haberse dedicado la fundación a la prestación de servicios de salud, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores eran empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de aquellos que desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o en el área de servicios generales.
Dijo que el ente Territorial no sostuvo vínculo laboral con la actora y que tampoco suscribió convención colectiva alguna con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, y que conforme a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado la fundación nunca tuvo el carácter de privada. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2010, absolvió a las entidades demandas y a la vinculada como litisconsorte necesario de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Circuito de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005.
SEGUNDO. Condenar a las partes demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: a) Cesantías, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 1.249.257). b) Intereses a las cesantías, setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos (sic) ($ 77.465). c) Prima de vacaciones, novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cinco pesos ($ 999.405). d) Prima de antigüedad, doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 249.251). e) Prima de servicios, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 1.249.257). f) Prima de navidad, un millón doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y siete pesos ($1.249.257). g) Vacaciones, un millón cero cincuenta y ocho mil cero cuarenta pesos ($1.058.040). h) Auxilio de transporte, un millón cero setenta y dos mil doscientos cuarenta pesos (1.072.244) (sic).
TERCERO: Condenar a las demandadas al pago de la indemnización moratoria por valor de $ 23.512 diarios, desde el 14 de agosto de 2006, hasta que se verifique su pago.
CUARTO: Condenar a los demandados al pago de cotizaciones en pensión desde el 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005, por no haberse demostrado su pago, teniendo en cuenta el cálculo actuarial consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el salario mínimo de cada año.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que mediante Decreto No. 01357 de 1974 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ordenanza No. 12 de 1973, la Beneficencia de Cundinamarca fue transformada en establecimiento público del orden departamental.
Dijo además que mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y se señala «[…] que la institución creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564 es una institución de utilidad común con el carácter de fundación y le somete a las normas del Código Civil, los cuales fueron ratificados por el Decreto 371 de 1998».
Agregó, que los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, perdieron fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado mediante sentencia adiada 8 de marzo de 2005, y en tal sentido al volver las cosas al estado anterior, «[…] la Fundación San Juan de Dios, Materno Infantil, volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca[…]», con naturaleza de establecimiento público, «[….] en donde las encargadas de sus obligaciones es el Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, y por pertenecer al sector salud, también tienen solidaridad los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público».
Expuso, que: Luego la Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, ratificó en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la solidaridad de las entidades atrás mencionadas, la cuales tenían la obligación de responder por las obligaciones de los trabajadores en defensa el estado social de derecho, teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005.
Seguidamente, afirmó que no era materia de debate que la accionante estuvo vinculada ante el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de julio de 1987 hasta el año 2006 cuando fue declarada insubsistente según Resolución No. 141 del 11 de agosto de esa anualidad.
Dijo, además, que se encontraba acreditado el pago de salarios con sus reajustes y acreencias laborales, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y SINTRAHOSCLISAS con su constancia de depósito y la afiliación de la demandante al sindicato, por lo que era beneficiaria de las mismas, y dado que la actora prestó sus servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se le debían reconocer las prestaciones extralegales solicitadas, no sin antes tener en cuenta la excepción de prescripción planteada, por lo que consideró, que teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de septiembre de 2006 y la ejecutoria sentencia de nulidad, el tiempo a liquidar va del 5 de septiembre de 2003 hasta el 14 de junio de 2005.
Después de tomar el salario devengado de cada año, y realizar la liquidación respectiva, consideró que no era procedente la prima de alimentación, el reconocimiento de factores salariales, la pensión de jubilación, la sustitución patronal y la indemnización por no consignación de cesantías, procediendo únicamente el reconocimiento de las cotizaciones en pensión. Finalmente, manifestó, que al no demostrar el empleador una justa causa para la no cancelación de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, «[…] su conducta se encontraba cobijada bajo los parámetros de la mala fe, luego, es procedente la indemnización moratoria de $ 23.512 diarios, desde el 14 de agosto de 2006, hasta que se verifique el pago».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, en términos similares, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, pasan a resolverse, conjuntamente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme totalmente la proferida por el a quo; el Departamento de Cundinamarca, subsidiariamente, pide que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar DECLARE la existencia de un contrato de trabajo celebrado exclusivamente con la Fundación San Juan de Dios y la señora Blanca Inés Reyes Navarro, entre el 19 de julio de 1997 al 15 de junio de 2005 y, como consecuencia de lo anterior, CONDENE a la Fundación San Juan de Dios a pagar a la actora las sumas de dinero determinadas en el proceso, «[…] precisando que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en solidaridad con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, está obligado a asumir únicamente el 25% de las sumas adeudadas por aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y el 33%, de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales diferentes de la pensión de jubilación».
Con tal propósito al fundamentar sus recursos formularon tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar encaminados por el mismo sendero y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo formularon, así: Acuso la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 23, 24, 47, 55 y 65 del C.S.T., este último modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los artículos 467, 468 469, 470 y 471 del C. S. T., estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990; articulo 416 del C. S. T.; artículos 4, 122 y 123 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Empiezan ellos por manifestar su conformidad, para los efectos del cargo, con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, que dice básicamente fueron: [ ] ii) Que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios entre 16 de julio de 1987 al 14 de agosto de 2006; ii) Que el cargo ocupado por la demandante fue de auxiliar de enfermería diurna; iii) Que a la demandante se le cancelaron oportunamente el pago de los salarios, con sus respectivos aumentos y reajustes, así como, el pago de las acreencias laborales.
Manifestaron que el reproche que le hacen a la sentencia es estrictamente jurídico, en cuanto el juez plural consideró erróneamente de conformidad con las normas del CST., «[…] que a la demandante se le debería reconocer y pagar las acreencias laborales legales y convencionales en forma solidaria, como consecuencia de la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes entre 19 de julio de 1987 hasta el 15 de junio de 2005».
Dijeron, que la anterior conclusión del Tribunal obedeció a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, que no gobiernan el caso, ya que en estricto sentido, a la actora le son aplicables las normas contempladas en el Decreto 3135 de 1968, principalmente el artículo 5°, porque si bien la demandante primeramente fue vinculada para el año 1987 bajo los presupuestos de las normas del Código Civil, por ser considerada la Fundación San Juan de Dios en virtud del Decreto 290 y 1374 de 1979 una persona jurídica sin ánimo de lucro sometida a la ley civil, al ser declarada la nulidad de los mencionados decretos por sentencia adiada 8 de marzo de 2005 emanada del Consejo de Estado, la naturaleza de su vinculación cambió y, desde ese momento, dado los alcances ex tunc de la citada sentencia que disponía volver las cosas al estado en que se encontraban antes, la Fundación volvió a ser un establecimiento a cargo de la Beneficencia, de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, por lo que el vínculo de la accionante «[…] es legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental».
Argumentaron, además, que: En efecto, si la señora REYES NAVARRO ingresó a prestar sus servicios al Instituto Materno Infantil en el año 1987, época para la cual la Fundación San Juan de Dios era de carácter particular, hecho ratificado inicialmente por concepto emitido del Consejo de Estado en el año 1985 lo verdaderamente cierto es que, el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, al declarar nulos los decretos del año 1979, los efectos de la misma son ex tunc, es decir, que vuelven las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las mencionadas normas, esto es, que seguiría rigiendo entonces, el Decreto 1357 del año 1974, que señalaba que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción siempre cuando haya personal que desarrolle labores de construcción o mantenimiento de obras públicas.
Seguidamente transcribieron in extenso la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, manifestando que es la piedra angular sobre la cual se edifica la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que al ser ésta un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus empleados tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público, aspecto que fue ignorado por el fallador de alzada, al aplicar sin tino jurídico las normas del Código Sustantivo del Trabajo a una ex servidora del Hospital Materno Infantil que tenía la calidad de empleada pública, y como consecuencia el juez colegiado no aplicó los preceptos jurídicos que efectivamente regían la materia, como son el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 10 de 1990.
Sostuvieron, que no tenían la obligación jurídica de reconocer los beneficios convencionales pedidos por la actora, porque al tener la calidad de empleada pública no podía cobijarle la convención colectiva, porque al sostener una relación legal y reglamentaria, ésta no puede ser modificada sino por normas de la misma jerarquía que las crearon, y que tal como lo preceptúa el artículo 416 del CST, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Finalmente, expresaron: Razones suficientes para concluir que, la demandante, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas con el sindicato " Sintrahosclisas" ni pretender reliquidaciones salariales o prestacionales extralegales, ya que estas convenciones son inexistentes y en consecuencia, no producen efectos por las razones expuestas anteriormente, especialmente por las resultas de la nulidad de los decretos por los cuales "se suple la voluntad del fundador" y "se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios".
De otra parte, el Tribunal yerra al aplicar una norma que no dirime el caso en concreto, particularmente el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, respecto de condenar a mi representada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a la indemnización moratoria, dislate en que incurrió, primero, al pasar por alto la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de DIOS, pues ésta siempre ha Sido un establecimiento público, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, en razón a la finalidad y servicio social que cumplía, por ende, los trabajadores de aquella entidad no puede ser objeto de aplicación de normas derecho privado, y segundo, porque sin análisis alguno, inexorablemente afirmó en su sentencia: "Como el patrono no demostró una justa causa por la no cancelación de las prestaciones sociales debidas al trabajador, se observa que su conducta se encuentra cobijada bajo los parámetros de la mala fe, luego, es procedente la indemnización moratoria…" […] Así las cosas, la ex trabajadora no tiene derecho a las prestaciones extralegales reconocidas en la sentencia cuestionada porque como se ha afirmado a lo largo de la demostración del cargo, ésta ostenta la calidad de empleada pública, por lo cual, de manera alguna se le aplican las normas del C.S.T. por el contrario, se deben aplicar las normas que regulan la administración pública (Decreto 3135 de 1968), que sin duda, son los preceptos que ignoró al Ad quem.
Sí éste, hubiera aplicado las normas en comento, la decisión habría sido diferente, en el sentido de hallar ajustada a derecho la liquidación de sus acreencias laborales que le reconoció y pagó la entidad a la empleada pública y además, que si pretendía adicionales derechos atendiendo dicha naturaleza de empleada pública, la decisión le correspondería al justicia contenciosa administrativa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de: […] violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del C.C.A., violación de medio que condujo a la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 del 1968, en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990: articulo 1746 del C.C., artículo 122 y 123 de la Constitución Nacional.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentan los censores, que el reproche que hacen a la sentencia impugnada es rigurosamente jurídico, «[…]en cuanto el Ad quem interpretó erróneamente, los efectos de la sentencia de nulidad, proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 [ ]». Después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, dijeron que el juez plural no le dio el alcance que corresponde a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, que no son otros distintos a que al ser declarados nulos los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, las cosas retornan a su estado anterior, y por ende los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios quedaron acogidos por la normatividad anterior que fue anulada, ello es, a las reglas del Decreto 1357 del año 1974 que establecían que, «[…] la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción siempre cuando hubiera personal que desarrollara labores de construcción o mantenimiento de obras públicas».
Expresaron, además, que dados los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado los decretos quedaron anulados desde el mismo momento en que entraron en vigencia, ello es desde 1979, por lo que los hechos y actos jurídicos expedidos durante ese intervalo corrieron la misma suerte, es decir, de igual manera quedaron sin efectos. Manifestaron, que, si la actora ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil en el año 1987, no podría aplicársele la normatividad del año 1979 que era la que regía al momento de su vinculación, como erradamente lo interpretó el ad quem, ya que debido a los efectos ex tunc del fallo mencionado, la naturaleza de su vinculación mutó ante el regreso de la Fundación San Juan de Dios, a ser un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, siendo su vínculo legal y reglamentario, ajustado a los empleados públicos del orden departamental.
Se refirieron a los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, al numeral 2° del artículo 66 y el artículo 175 del CCA., para luego manifestar: Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ex tunc pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, contrario, a lo que ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro, o "ex nunc", sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron.
No obstante, en casos excepcionales los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional se retrotraen a situaciones consolidadas durante la vigencia de una norma declarada inconstitucional, es así, como mediante sentencia C-722 de 1999 dispuso el retiro del ordenamiento jurídico del Decreto 1178 del 29 de jumo de 1999, en consideración a que la norma que le confirió facultades legislativas extraordinarias al ejecutivo y que sirvió de base para su expedición, artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había sido declarada inexequible, pues por unidad de materia resultaba igualmente inconstitucional, caso que resulta semejante al sub judice.
Expusieron que el Tribunal le dio una errada hermenéutica al fallo del Consejo de Estado que es la piedra angular donde se cimienta la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y con base en ese equivocado alcance, aplicó las normas del Código Sustantivo del Trabajo a una ex servidora del Hospital Materno Infantil que tenía la calidad de empleada pública, lo que trajo como consecuencia que el fallador de alzada se rebelara al no aplicar los preceptos jurídicos que realmente regían la materia, como el artículo 5° de la Ley 1335 de 1968 y la Ley 10 de 1990.
Luego, manifestaron: Si el H Tribunal, hubiera interpretado las normas constitucionales y legales que constituyen la proposición jurídica, en el verdadero espíritu que estas demandan, hubiere llegado a la conclusión que no es posible extender beneficios convencionales a empleados públicos, como es el caso de la demandante, por cuanto se estaría contrariando los postulados de la Carta Magna. ya que la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos -servidores solo está en cabeza del Congreso de la República y de los demás órganos legislativos.
Lo anterior, con fundamento en el principio de la primacía de la Constitución Nacional, según el cual, se debe en caso de incompatibilidad entre la constitución, la ley y norma jurídica (convención colectiva y actos administrativos), aplicar las disposiciones constitucionales. Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentarla que no se puede modificar sino por normas de la misma jerarquía que las crearon, por ende, las condiciones de la prestación del servicio de los empleados públicos no puede ser modificadas por sólo acuerdos entre empleador y empleado, ya sea en sentido favorable a este último, razón por la cual, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con el artículo 416 del C.S.T. Señalaron, que la demandante no puede beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, ni pretender reliquidaciones extralegales o convencionales, ya que estas convenciones son inexistentes y no producen efectos por las razones señaladas en precedencia, en especial por la declaratoria de nulidad de los citados decretos.
Finalmente, indicaron: Así las cosas, se evidencia el Ad quem interpretó erróneamente la sentencia del Consejo de Estado plurimencionada, pues de lo contrario, habría llegado a la conclusión que los servidores que prestaban sus servicios al Instituto Materno Infantil, eran empleados públicos, en razón a que la Fundación San Juan de Dios, pasó nuevamente a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, la cual es un establecimiento público del orden departamental y por consiguiente, dichos trabajadores eran objeto de aplicación de las preceptivas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y en consecuencia, hubiera absuelto de todo cargo a la demandadas, especialmente a ml prohijada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pues resultaba imperioso impartir tal decisión, dado que con ocasión a la aludida declaratoria de nulidad, la demandante ostentó la calidad de empleada público, por los motivos ex tunc del mismo.
A guisa de conclusión, no es procedente la condena a prestaciones sociales extralegales, vacaciones, aportes a la seguridad social y a la indemnización moratoria que impuso el Ad quem a mi representada, como quiera que del contenido y alcance de la sentencia del Consejo de Estado no se puede llegar a esta conclusión. VIII. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia de: […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del C S T modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 21, 23, 24, 47, 55, 416, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T., estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965: artículo 5 del Decreto 3135 del 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 122 y 123 de la Constitución Nacional.
Errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante BLANCA INÉS REYES NAVARRO se le pagaron las prestaciones sociales en su calidad de empleada pública 2. No dar por probado, estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales con la demandante BLANCA INÉS REYES NAVARRO 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada no demostró una justa causa por la no cancelación de las prestaciones sociales, por ende actuó de mala fe. 4. Dar por demostrado, sin estarlo. que la demandante BLANCA INÉS REYES NAVARRO tiene derecho al reconocimiento y pago de la Indemnización moratoria. Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: 1.
Resolución No. 1395 de fecha 20 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 152 a 155 del cuaderno principal 2. Resolución No. 195 de fecha 22 de febrero de 2007, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 175 a 178 del cuaderno principal. Pruebas no apreciadas por el ad quem: 1.
Acuerdo Marco de fecha 16 de junio de 2006, celebrado entre el Ministerio de la Protección Social Gobernación de Cundinamarca Procuraduría General de la Nación y Alcaldía Mayor de Bogotá D C para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de DIOS obrante a folios 53 a 56 del cuaderno No 5. 2.
Contrato de Empréstito, celebrado entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca obrante a folios 185 a 192 del cuaderno de anexos. 3. Convenio de Desempeño para la Ejecución del Contrato de Empréstito, obrante a folios 193 a 199 del cuaderno de anexos. 4. Contrato de Encargo Fiduciario irrevocable de administración de pagos, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., de fecha 21 de diciembre de 2006, obrante a folios 200 a 216 del cuaderno de anexos. 5.
Formulario para registrar datos de reclamación de acreedores con No. de radicación 001157, suscrito por la demandante BLANCA INÉS REYES NAVARRO, obrante a folio 50 del cuaderno principal. 6. Liquidación de acreencias laborales de la demandante BLANCA INÉS REYES NAVARRO, realizada por la Unión Temporal de Auditoria Médica, obrante a folios 173 y 173 del cuaderno principal.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Los recurrentes dirigen su acusación a demostrar a partir de las pruebas enlistadas, que erró el Tribunal al imponer condena por concepto de sanción moratoria, al no ser conducente la imposición de la sanción moratoria, ya que previo a ello, debía verificar la conducta realizada por el empleador y no presumir sin análisis probatorio y de manera automática, que la Beneficencia de Cundinamarca actuó de mala fe, cuando realmente lo que hizo fue cumplir con las obligaciones, a fin de proteger los derechos laborales de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
IX. RÉPLICAS COMUNES A LOS TRES CARGOS La demandante Blanca Inés Reyes Navarro dijo que el fallo citado por la censura con supuestos efectos ex tunc proferido por el Consejo de Estado con calenda 8 de marzo de 2005 que decreta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 el cual quedó en firme el 14 de junio del año 2005, ha sido erradamente interpretado en la demanda de casación, dándole alcances que no establece.
Se refirió a las sentencias CC SU 484 de 2008 y a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo Estado, y luego de hacer un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, dijo, que con la segunda decisión la situación jurídica de la fundación volvía a su «statu quo», regresando su patrimonio a la Beneficencia de Cundinamarca.
Agregó, que no se podía seguir afirmando que la demandante ostentó la calidad de empleada pública de la Beneficencia de Cundinamarca en virtud del fallo del Consejo de Estado, aseveración que tiene aplicación en el yerro que la censura imputa a la decisión del Tribunal, cuando sostiene «[…]que le eran aplicables al caso controvertido el Art. 26 de la Ley 10 de 1990, el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, y demás disposiciones que regulan la relación entre una persona de la administración pública, evento que no se da tratándose de la demandante inicial».
Expuso, además, que se equivoca la censura al considerar como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, cuando existen pronunciamientos que infirman tal aserto, y que por el contrario son válidas las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del acto administrativo que se anula. Señaló que de igual manera debe rechazarse el tercer cargo «[…] porque está unido al cordón umbilical predicado en las dos primeras censuras y al carecer éstas de todo sustento jurídico, mal puede prosperar la censura por error de hecho».
La Nación- Ministerio de la Protección Social, expresó que, en razón a la condición de establecimiento público del orden departamental de la Beneficencia de Cundinamarca y el cargo desempeñado por la actora como «Auxiliar de Enfermería», su condición era de empleada pública, relación laboral que es ajena a la jurisdicción ordinaria laboral y a las disposiciones del CST.
Dijo que coadyuva la demanda de casación formulada por los apoderados de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. El Departamento de Cundinamarca, expresó que coincide en la formulación del alcance de la impugnación, ya que lo único que procede es el quiebre de la sentencia atacada, como lo solicita la Beneficencia de Cundinamarca.
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresamente señaló que «[…] que aun cuando se dio el traslado correspondiente para presentar réplica a la demanda de casación, el Ministerio no se opone al fundamento del recurso, sino que más bien coadyuva la petición formulada». X. CONSIDERACIONES La Sala para examinar el ataque planteado en los dos primeros cargos, empieza por recordar, que el Tribunal fundamentó su decisión de revocar el fallo de primer grado, en que con los Decretos 290 y 1374 de 1979, se adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, señalando a la institución como de utilidad común, sometida a las normas del Código Civil, los cuales fueron ratificados por el Decreto 371 de 1998; pero al ser declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, perdieron fuerza ejecutoria, volviendo las cosas a su estado anterior, por lo que la Fundación San Juan de Dios volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, y que teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular -14 de junio de 2005- data de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado y, por haber prestado la actora sus servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo, tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales solicitadas.
Para condenar a la indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales, el ad quem se fundamentó en que al no demostrar el empleador el pago de éstas, su conducta se encontraba arropada bajo los parámetros de la mala fe. Es claro para la Sala, que se apartó el Tribunal de la sentencia de primera instancia, en la que el juez, después de hacer un recuento histórico de la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y transcribir in extenso la sentencia calendada 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación, concluyó que: Como quiera que los efectos de la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este no hubiera existido (así se ha sostenido por el Consejo de Estado en múltiples ocasiones), criterio que es aplicable a lo acontecido respecto de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestaron sus servicios a la denominada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con posterioridad a la ejecutoria de la aludida sentencia del Consejo de Estado, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores, como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca.
El aludido criterio, igualmente opera tratándose de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, vinculados al INSTITUTO MATERNO INFANTIL, que prestaron servicios con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos de constitución de la referida fundación. Dijo el a quo, que la vinculación laboral de la actora se desarrolló en vigencia de los decretos anulados y se mantuvo con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los mismos, por lo que, dado el efecto de la nulidad de los referidos decretos, los actos administrativos no existieron, pasando la vinculación laboral a ser legal y reglamentaria, sometida a la regulación especial para los empleados públicos.
Conforme a lo visto, resulta indudable que el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación jurídica endilgados en la acusación, pues encontrándose definido por el máximo organismo de cierre de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada por el juez de primera instancia, que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto sus trabajadores eran empleados públicos, no podía rebelarse contra ese precedente, con fundamento en que a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado -14 de junio de 2005-, la fundación era una entidad de carácter particular y, que la relación estuvo regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo, yerro en el que incurrió al no tener en cuenta que en la misma providencia el Consejo de Estado fue juicioso en señalar, que la nulidad de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, « trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la personería» a la Fundación San Juan de Dios, a la luz de lo establecido en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, raciocinio que deja totalmente despejado, que en la sentencia objeto de ataque, el juez plural le otorgó efectos a un acto administrativo que ya había sido retirado del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional competente, lo que deviene que la demandante siempre tuvo la calidad de empleada pública y en consecuencia no tenía derecho a las acreencias extralegales reclamadas.
Considera la Sala oportuno resaltar, que la Corte tiene claramente definido en casos similares, que fallos del Consejo de Estado, como el desconocido por el fallador de alzada, tienen efectos ex tunc, es decir, con impacto desde la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos anulados, tal como se dejó consignado en la sentencia SL 17428-2016, cuando se afirmó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativo anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Además de lo anterior, le asiste la razón a la censura cuando acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del CST., porque indudablemente lo hizo sobre una situación fáctica no prevista en la norma, dado que ella es aplicable a los trabajadores particulares, calidad que no tenía la accionante, puesto que como quedó dicho en precedencia, siempre tuvo la condición de empleada pública, pues la actora conforme a lo definido por el Consejo de Estado debe tenerse como empleada de la Beneficencia de Cundinamarca y por ende su calidad era la de empleada pública, razón por la que no procedían las condenas despachadas por el ad quem, derivadas de un contrato de trabajo que nunca existió, siendo corolario lógico la improcedencia de una sanción moratoria por unas acreencias que el empleador no estaba obligado a cancelar.
Por las razones expuestas, como el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación jurídica enrostrados en la acusación, los cargos prosperan, y se releva la Corte del estudio del tercer cargo, encaminado a desvirtuar la mala fe de las demandadas. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en su fallo de primera instancia, a efectos de absolver a las demandadas, concluyó que las personas que prestan sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca son « empleados públicos», con excepción de los que se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública que son «trabajadores oficiales».
Seguidamente, se refirió a la Ley 10 de 1990, la que dijo le era aplicable a los servidores de la Beneficencia de Cundinamarca, transcribiendo el artículo 26 de la misma, para luego manifestar lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la Beneficencia de Cundinamarca, se entiende que corresponden a trabajadores oficiales.
Así las cosas, se demuestra en el plenario que la demandante, antes y con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado que privó de personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, se desempeñaba en el cargo de "AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA", actividad que no se enmarca dentro de las propias de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales, menos aun dentro de las de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, esto para señalar que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por efecto de la declaratoria de nulidad de los actos que le reconocían su condición de Fundación sin ánimo de lucro regida por el Derecho privado, se tornó en una relación legal y reglamentaria con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, regida por la normatividad propia de los empleados públicos, como quiera que, se reitera, las funciones de "AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA", acreditadas en el expediente, no se enmarcan dentro de las requeridas legalmente para establecer la existencia de una relación contractual laboral con la Administración Estatal, representada en el sub lite por la aludida accionada.
Finalmente, concluyó: Así las cosas, al haberse evidenciado en el trámite procesal que, con ocasión de la aludida declaratoria de nulidad, la demandante ostentó la calidad de empleada publica, en las condiciones presentemente reseñadas, forzoso resulta impartir la absolución para las convocadas a juicio respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no exhibirse viable radicar en cabeza de la actora la calidad de trabajadora oficial durante todo el lapso aducido en el libelo introductorio y particularmente al momento de la terminación de su vinculación con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Para elucidar si la afirmación hecha por el juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, suficiente es con remitirse a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan de Dios y que estudió la naturaleza de la misma.
En el mencionado fallo el máximo organismo de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa señaló, que el Instituto Materno Infantil pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, siendo esta un establecimiento público del orden departamental. Atendiendo a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el hospital al que prestó sus servicios la actora está ubicado en el subsector de la salud, regulado por la ley 10 de 1990, la cual en el parágrafo del artículo 26, dice: Artículo 26º.- Clasificación de empleos. […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
(resaltado de la Corte). Ahora bien, en el líbelo genitor se señala en el hecho cuarto, que la demandante desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna», en la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil desde el 16 de julio de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, afirmación que es corroborada por los documentos de folios 32 al 33, 37, 38, 42, 174 y 175 del cuaderno principal, y así igualmente lo encontró acreditado el a quo, por lo que atinó este cuando consideró que las funciones de "AUXILIAR DE ENFERMERÍA DIURNA", acreditadas en el plenario, no encuadran dentro de las requeridas por la ley para establecer la existencia de una relación contractual laboral con la Administración Estatal, pues resulta evidente que la actora no demostró el contrato laboral en el que soportó lo pedido y que el empleo desempeñado correspondía a los de mantenimiento de la planta física hospitalaria o a los de servicios generales de la institución accionada, presupuesto que conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 es absolutamente necesario para que se le pudiera tener a la demandante como trabajadora oficial, vinculada a través de un contrato laboral.
Por lo anterior, en función de juez de segundo grado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria formulada por el Departamento de Cundinamarca en el alcance de la impugnación, ante la prosperidad de las pretensiones principales. Las costas en las instancias serán a cargo de la parte demandante.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por BLANCA INÉS REYES NAVARRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en LIQUIDACIÓN, y por integración como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C. En sede de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00