CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1204-2023 Radicación n.° 92191 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, al que fue integrado como interviniente por exclusión MARÍA ANGELITA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES María Edith Osorio de Parra llamó a juicio al Fondo accionado, a fin de que le fuese reconocida la sustitución de la pensión sanción otrora concedida a Celio Vicente Rojas Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 2 Valbuena; retroactivos; indexación; intereses de mora; lo probado en uso de las facultades extra y ultra petita y costas (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
Relató que convivió con el causante «desde el 15 de enero de 1988», hasta el 9 de septiembre de 1998, fecha del deceso; que de esa relación nació Hermes Darío Rojas Osorio, el 4 de marzo de 1994; que el señor Rojas Valbuena prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – Edis; que le fue otorgada pensión sanción en cumplimiento de un fallo judicial; y que estuvo casado con María Angelita Martínez con quien disolvió sociedad conyugal el 12 de abril de 1990.
Narró además que estuvo casada con Jaime Parra Ballesteros desde el 30 de diciembre de 1970; que se separó de hecho de su cónyuge «en el año 1980»; que inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, el cual terminó por muerte de su marido; y que el derecho pensional fue otorgado en un 50% a su hijo, quedando la porción restante en suspenso por decisión del demandado.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al causante; la existencia del hijo; los matrimonios, tanto de la peticionaria, como del causante con terceras personas; y el proceso de disolución de los efectos civiles del mismo impulsado por la actora.
Frente a la convivencia y la separación de hecho tanto del causante de su pareja Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 3 conyugal, como de la peticionaria con su ex cónyuge, manifestó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de aplicación de las normas relativas a la sustitución de la prestación al momento de la muerte del causante; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para pedir; prueba de los derechos a la sustitución pensional; prescripción de las mesadas pensionales y la «genérica» (f.° 117 a126 ib.).
Por medio de providencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó la integración del contradictorio con el llamamiento al proceso de María Angelita Martínez, en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 163 ib.), decisión confirmada el 8 de mayo de esa misma vigencia (f.° 170 ib.). Esta última, a través de curador ad litem, expresó que no se oponía a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle ninguno de los señalados.
Propuso como medios exceptivos, el de cosa juzgada, prescripción y «genérica o innominada» (f.° 198 a 206 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 19 de enero de 2021 (f.° CD, 236, min. 1:15:58), absolvió a la accionada, impuso costas a la Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y se abstuvo de proferir decisión con relación a la interviniente ad Excludendum.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por apelación de la actora, mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 258 a 266 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado propuso como problema jurídico a resolver si «la demandante MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA en calidad de compañera permanente del causante, acredita la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA».
Afirmó que no era objeto de disputa que el causante, Celio Vicente Rojas Valbuena, falleció el 9 de septiembre de 1998; que mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, proferida por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la entidad accionada fue condenada al pago de una pensión sanción a nombre del fallecido, «en cuantía mensual de $149.216,67, para la fecha de despido, si para entonces tenía cumplida la edad de 60 años, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido»; que dicha decisión fue confirmada a través de proveído del 10 de mayo de 2000, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.; que el Foncep por medio de la «Resolución No. Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 5 0439 del 1° de marzo de 2005, ordenó el reconocimiento post mortem de una pensión restringida de jubilación, en los términos del Art. 8 de la Ley 171 de 1961 al señor CELIO VIGENTE ROJAS VALBUENA en cuantía de $149.216,67 a partir del 20 de marzo de 1996»; y que así mismo, otorgó el derecho a HERMES DARÍO ROJAS OSORIO, hijo del causante y la peticionaria, «en cuantía equivalente del 50 % de la suma que resulte de aplicar sobre el valor inicial de la pensión, los reajustes legales, a partir del 9 de septiembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir de agosto de 2001, derecho que podrá disfrutar hasta el 4 de marzo de 2012, fecha en que cumple 18 años de edad».
Añadió que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50 % de la pensión de sobrevivientes, […] hasta tanto se aclara si los vínculos matrimoniales que unieron a los señores CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA (causante) y la señora MARÍA ANGELITA MARTÍNEZ, así como la peticionaria y su esposo, se disolvieron con anterioridad al fallecimiento del causante, o si ellos no hacían vida marital con sus respectivos cónyuges cuando se produjo el deceso del señor ROJAS VALBUENA.
Aseguró que, teniendo en cuenta la fecha de la muerte, la norma aplicable era el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; que la norma exigía la acreditación de la convivencia por el plazo quinquenal anterior a la defunción y que para estudiar la cosa juzgada, la apelante argüía que existían hechos nuevos, tales, Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 6 […] como la decisión del Juzgado 13 de Familia que da por terminado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre la demandante y el señor JAIME PARRA BALLESTEROS, por fallecimiento de éste último, así como la disolución de la sociedad conyugal existente del señor CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA y quien fuera su esposa.
Anotó que obraba en el expediente la sentencia Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá dentro del proceso n.° 19-2011-00120, en la cual se absolvió al Fondo de la misma pretensión incoada; que allí se alegaba haber convivido con el causante; que dicho fallo fue confirmado a través de proveído del 19 de julio de 2013; por lo cual se verificaba la identidad de partes.
Agregó, Igualmente, existe identidad de objeto y causa, con respecto a las pretensiones de la demanda, por cuanto en primera medida, se advierte que en el primer proceso quedó definido que se negaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA por no acreditar la convivencia efectiva con el causante, ni depender económicamente de éste, pues indica que el hecho de haber procreado un hijo con el fallecido, no determina de por sí tal situación de convivencia y dependencia económica que corresponden a presupuestos que necesariamente deben aparecer acreditados en el expediente para la prosperidad del derecho pensional reclamado.
Reiteró que, «el estudio del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya fue ventilado y resuelto por parte del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por lo que no puede entrar a modificarse en el presente asunto»; y que si bien se tenía establecido que el proceso de cesación de efecto civiles del matrimonio contraído con Jaime Parra Ballesteros, culminó por muerte de éste último, en el Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 7 documento aportado no se evidenciaba la fecha del deceso, por lo que no era así factible establecer la separación y, mucho menos, si existió la convivencia predicada en los hechos de la demanda.
Insistió en que […] la documental traída a juicio no determina si para el 9 de septiembre de 1998 acreditó la convivencia con el causante y si dependía económicamente de éste, a efectos de obtener la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, resaltando en todo caso, que dentro del proceso No. 19-2011-00120 adelantado en el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, ya fueron estudiados los hechos y pretensiones, tal cual se invocan dentro del presente asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, constituida en Tribunal de instancia, «REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA por el Juzgado quince laboral del Circuito el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)» y acceda al petitum inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Foncep. Se avocará el estudio conjunto de las acusaciones teniendo en cuenta la Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 8 finalidad común que persiguen y la paridad en el elenco normativo acusado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 del CST, relacionado con los artículos 13, 14, 19, 57, numeral 4°, 43, 127, 130 y 249 del mismo Código sustantivo del trabajo, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Sostiene que el juzgador ignoró que la sustitución pensional fue negada por la entidad aduciendo que la ahora recurrente aparecía como casada con Jaime Parra Ballesteros; que se registraba también como separada de su ex cónyuge de muchos años atrás; que inició proceso de familia para obtener la disolución del matrimonio; y que luego de surtido dicho trámite judicial, el Fondo persistió en su negativa.
Que la accionada, con ese proceder, indujo en error a la demandante y el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la ley ya que ninguna de las disposiciones acusadas exige la disolución del vínculo matrimonial anterior, como requisito para la sustitución pensional, al punto que se reconoce la prestación aun existiendo convivencia simultánea.
Adicional a lo anterior, que demostró, […] que la demandante efectivamente estuvo casada con el señor JAIME PARRA BALLESTEROS, desde el 15 de enero de 1988, la Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia de la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA con el causante, se extendió hasta el 9 de septiembre de 1998, fecha en que se produjo su fallecimiento;
Durante la convivencia de la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA con el señor CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA (Q.E.P.D) procrearon un hijo, de nombre HERMES DARIO ROJAS OSORIO, nacido el 4 de marzo de 1994. Insiste en que los preceptos aludidos exigen la convivencia mas no la separación de hecho de una relación pretérita; que del expediente administrativo aportado por el Foncep se deduce la vida en común con el causante «durante más de diez años»; que también de las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso se infiere la convivencia durante los cinco últimos años; y cita la sentencia CC SU- 149-2021, según la cual «la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado».
De otro lado, asegura que las declaraciones extra juicio no requieren ratificación; que las aportadas no desconocen la convivencia, sino el hecho de que la ahora recurrente «no hubiera disuelto la sociedad conyugal con su esposo JAIME PARRA BALLESTEROS». Concluye, que La interpretación errónea de las normas citadas en la enunciación del cargo, es evidente, por cuanto que exigiendo tanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la convivencia de por lo menos cinco años, en el proceso se ha girado en torno a la disolución del matrimonio católico celebrado entre mi poderdante con el señor JAIME PARRA BALLESTEROS de la cual se tuvo noticia por documento Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 10 allegado al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a donde se allegó prueba del fallecimiento del referido señor.
Ha debido entonces, el sentenciador, tener en cuenta que ni la alegación hecha por el FONCEP, ni lo expuesto en la sentencia impugnada tenían cabida en el presente proceso, sino lo relativo a la convivencia durante cinco años; dicha convivencia se acreditó con lujo de detalles en el trámite administrativo, pero de manera extraña se desconoció el derecho de la demandante, dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión a la demostración, por parte de la demandante de la disolución de los sendos matrimonios, conducta que considero, es de mala fe.
Nuevamente le reprocha al Tribunal la interpretación errónea de la ley por haber exigido requisitos adicionales; se refiere a la sentencia CC T-176-2022, según la cual el negar una prestación aduciendo la ausencia de requisitos no previstos en la norma sustancial constituye una violación del debido proceso; en suma, que las autoridades «no pueden establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al reconocimiento de una prestación económica».
VII. CARGO SEGUNDO La sentencia debe ser casada, […] por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 29, 48, 53, 58, 83 y 150 de la Constitución Nacional; y de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, artículo 2° de la Ley 54 de 1990, artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, como consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Aduce que el sentenciador incurrió en errores manifiestos de hecho que enlista, Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante hizo vida marital con el señor CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA desde el año 1988 hasta el año 1998, fecha en que se produjo el fallecimiento del demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. 3.
No dar por demostrado que el hecho nuevo que ocurrió para presentar la demanda a que alude la referencia, constituido por el trámite de un proceso en el juzgado de familia, no fue discutido en otros procesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó con creces su convivencia con el causante CELIO VICENTE ROJAS. 5. No dar por demostrado que la demandada indujo en error a la demandante al exigirle que debía demostrar la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado por el señor CELIO VICENTE ROJAS, como del matrimonio celebrado por ella. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, fuera del requisito de la convivencia no se requiere demostrar ningún otro requisito. A esos errores se llegó por falta de apreciación de algunas probanzas y la indebida valoración de otras, así: 1. Solicitud de la sustitución pensional. 2. Declaraciones extra juicio rendidas por los señores CARLOS ARTURO CORTÉS y RAFAEL VARGAS RAMIREZ, sobre la convivencia de la demandante con el señor CELIO VICENTE ROJAS, que aparecen a folio 52 del expediente administrativo allegado por la entidad demandada al proceso. 3.
Declaraciones sobre convivencia de la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA con el causante CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA, rendidas por los señores ANGEL AUGUSTO PERDOMO y DUVAL CORTÉS PINO, que aparecen a los folios 91 y 92 del expediente administrativo allegado por la demandada al proceso. 4. Declaraciones extra juicio rendidas por los señores YESID VERGARA VARGAS y MARÍA ISABEL DAZA MEJÍA, que aparecen a folio 109 del expediente administrativo allegado al proceso por la entidad demandada.
Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Resolución 0439 de 2005, que reposa en el folio 201 del expediente administrativo allegado por la entidad demandada al proceso de la referencia, en el cual se niega la pensión a la demandante por no haber acreditado la disolución de su matrimonio con el señor JAIME PARRA BALLESTEROS y la disolución del matrimonio de CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA con ANGELITA MARTÍNEZ.
Argumenta que el sentenciador no tuvo en cuenta, al realizar la valoración de las pruebas, que en la actuación administrativa no se respetó el debido proceso al que tiene derecho, en la medida que se procedió a descartar las pruebas aportadas, relacionadas con la convivencia con el titular de la pensión. Alega que de los testimonios se debió apreciar su relato de los hechos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que interesare su opinión, «pues de lo contrario se trataría de una prueba pericial»; cita sobre el particular la sentencia CE, 19 jun. 2007, rad. 2006/0279101, asegura que no hubo interés alguno de los declarantes en mentir; que la parte demandada, al analizar las pruebas aportadas para sustentar el reconocimiento de la pensión, le restó importancia y validez a las declaraciones extra juicio, rendidas acerca de la convivencia suya con el causante; que dicha entidad negó la sustitución pensional aduciendo que tanto Celio Vicente Rojas como ella, aparecían con matrimonios no disueltos, circunstancia que legalmente era irrelevante para efectos del reconocimiento deprecado.
Afirma que «el fallador incurre en ostensibles errores de hecho, como quiera que excede las facultades que la Ley le otorga para valorar la valoración de la prueba»; cita el fallo CC Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 13 SU-129-2021, que califica de «irracional» la decisión que se derive de una valoración equivocada de los elementos de convicción y expone que, Resulta incuestionable que en el caso sub examine, se interpretaron las pruebas de manera desfavorable a los intereses de la demandante, lo cual constituye un evidente desconocimiento del contenido de los artículos 60 y 61 del Código de procedimiento laboral, puesto que el sentenciador no toma el expediente administrativo en su conjunto para impartirle al mismo y, por ende, a los testimonios recaudados, el correspondiente valor probatorio.
Hay que tener en cuenta que entre el causante y la demandante existió, no una relación casual, sino un proyecto de vida en comunidad que se reflejaba en la convivencia, la procreación de un hijo, la dependencia económica de la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA. Refiere que aún de estar demostrada la no disolución de los vínculos, tanto del causante, como de ella, «esa circunstancia es irrelevante porque en un caso extremo se podría considerar la existencia de una convivencia simultánea entre las partes»; cita el fallo CSJ SL1618-2018 en el cual, con relación a la convivencia, reitera «el criterio de la real y verdadera comunidad de vida - soportada en nudos afectivos y en el compromiso de solidaridad, ayuda, colaboración y apoyo de la pareja como el factor determinante para definir la legitimidad de la pensión de sobrevivientes».
Sobre el tema de la vida marital, cita la sentencia CC T- 401-2021 y concluye que, Son varios los errores en que incurrió el sentenciador, como ya se enunció, puesto que centró los reparos a la demanda, al considerar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el hecho de no haberse ratificado los testimonios de los declarantes extra juicio, tanto en el proceso respecto del cual se alega la existencia de cosa juzgada, como respecto del presente proceso, descartando la existencia de hechos nuevos, al ignorar que la demandante fue inducida a la obligación de instaurar Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 14 nuevo proceso, advirtiéndole que debía demostrar la inexistencia de un matrimonio actual.
No realizó el sentenciador un examen sobre el expediente administrativo y desconoció que esa prueba, aportada por la parte demandada, goza de plena validez puesto que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes. No era necesario solicitar la ratificación de los múltiples testimonios, toda vez que los mismos no fueron desconocidos en ninguna de las actuaciones administrativas.
La convivencia, aspecto desconocido por el Tribunal, pues no lo reconoce por el supuesto de no haberse ratificado los testimonios extra juicio allegados, estuvo siempre demostrado, pero colisionó con el insólito argumento de la existencia de sendos matrimonios de los convivientes. VIII. RÉPLICA El Foncep argumenta que el escrito no satisface la exigencias de técnica propias del recurso extraordinario; que si bien la actora presentó la solicitud, en su condición de compañera permanente, que para alegar su derecho allegó la documental correspondiente, declaración donde manifiesta la convivencia y dependencia económica así como declaraciones extra juicio en donde se afirma igualmente la convivencia y dependencia económica, de dichos elementos, no puede establecerse si la accionante realizó vida marital con el pensionado fallecido, en el último año de servicios, pues contrario a lo afirmado por ésta, dentro del expediente pensional, sigue existiendo pruebas que acreditan la unión conyugal del causante para con la señora María Angelita Martínez, y de la demandante con Jaime Parra Ballesteros, y aunque la actora haya procreado un hijo con el causante, este solo hecho no resultaba suficiente, para acreditar la vida de pareja.
Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que tampoco puede acreditarse como hecho nuevo, la disolución de la sociedad conyugal de la peticionaria pues, el mismo, devino en 2016, es decir, años después del fallecimiento del ex pensionado acaecido en 1998, en síntesis, se presenta identidad de causa, objeto y partes con el proceso adelantado ante el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00120.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la demandante no era acreedora de la sustitución pensional que disfrutó Celio Vicente Rojas Valbuena hasta el 9 de septiembre de 1998, fecha de su deceso, ya que el requisito de convivencia fue debatido en un proceso judicial anterior, en el que se desvirtuó y, la disolución del matrimonio que la unió con Jaime Parra Ballesteros no constituía un hecho nuevo.
La recurrente aduce que no se configuró la cosa juzgada y se violó la ley sustancial al haberse exigido la prueba de la disolución de su vínculo matrimonial, cuando lo que la norma prevé es la demostración de la convivencia y, este último elemento se deducía del material de prueba allegado, circunstancia que no evidenció el fallador. Si bien la opositora aduce la existencia de vicios formales en la formulación del recurso, omite señalar a la Sala las falencias que, en su sentir, se interponen a la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala, por su parte, advierte que en el primer cargo introduce argumentos fácticos pese a estar dirigido por la senda jurídica, al igual que la segunda acusación, enderezada por la vía fáctica, en donde se controvierten aspectos jurídicos relativos al alcance y aplicación de las disposiciones llamadas a dirimir la controversia, propia de la vía directa.
No obstante, la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022). De modo tal que dicho defecto no es obstáculo para que se acometa el estudio que corresponde.
Sin embargo, no corre con la misma suerte la omisión relativa a controvertir el pilar fundamental de la decisión. En efecto, el argumento principal de la sentencia confutada fue que el tema de la convivencia de la reclamante con el ex pensionado, ya había sido debatido en el proceso No. 19- 2011-00120 adelantado en el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., de ahí que se verificara la identidad de causa, además de la conjunción de partes y objeto con el presente trámite.
Sobre ese particular, el Juez Colegiado consideró: Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 17 Teniendo en cuenta lo anterior, la documental que aporta la parte demandante a efectos de acreditar una situación sobreviniente, en nada afectaría, pues tan solo se tendría por cierto que desde el 30 de octubre de 2014, con la expedición de la Resolución No. 15150 mediante la cual canceló por muerte el registro civil de nacimiento del señor JAIME PARRA BALLESTEROS, sin embargo, la situación no variaría al 9 de septiembre de 1998, fecha de fallecimiento del causante, pues la documental traída a juicio no determina si para el 9 de septiembre de 1998 acreditó la convivencia con el causante y si dependía económicamente de éste, a efectos de obtener la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, resaltando en todo caso, que dentro del proceso No. 19-2011-00120 adelantado en el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, ya fueron estudiados los hechos y pretensiones, tal cual se invocan dentro del presente asunto.
Es decir, se deja incólume la conclusión, según la cual, el material probatorio allegado no constituye nada novedoso en relación con aquel analizado en el proceso primigenio en el cual se descartó la cohabitación de la reclamante con el padre de su hijo. Tampoco queda desmentido el aserto relativo a la inidoneidad para demostrar la convivencia de la decisión del Juzgado 13 de Familia, que dio por terminado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre la demandante y Jaime Parra Ballesteros, por fallecimiento de éste último, así como de la disolución de la sociedad conyugal existente entre el causante Celio Vicente Rojas Valbuena y quien fuera su cónyuge.
Sobre el punto de la disolución del matrimonio de la promotora de la causa, el juzgador anotó que la única prueba allegada fue «la resolución no. 15150 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual fue CANCELADA (sic) POR MUERTE el registro civil de nacimiento del señor JAIME PARRA BALLESTEROS [ex cónyuge]». Es decir, no obraba medio alguno de convicción del cual discernir que dicho hecho puso Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 18 fin al nexo de la pareja así conformada en una fecha anterior a la defunción del causante de la pensión anhelada.
Ahora, mal podría colegirse que con la mención de las declaraciones extra proceso de Carlos Arturo Cortés, Rafael Vargas Ramírez, María Edith Osorio de Parra, Ángel Augusto Perdomo, Duval Cortés Pino, Yesid Vergara Vargas y María Isabel Daza Mejía, se está controvirtiendo las conclusiones del fallador relativas a la vida en común alegada en la demanda.
Esto, teniendo presente que, en fallos como CSJ SL5173-2021, se ha afirmado que tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de modo tal que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Así mismo, en la decisión aludida se reiteró que este tipo de probanzas: […] no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado.
En lo tocante a la Resolución 0439 de 2005, emanada del Fondo accionado (f.° 201), tampoco lleva a poner en duda la inferencia fáctica del Tribunal, relativa a la inexistencia de circunstancia nueva acerca de la convivencia con Celio Vicente Rojas Valbuena en el quinquenio que precedió al 9 de septiembre de 1998. Se observa que en ese acto administrativo, la entidad dispuso: ( ) se dejará en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión, reclamado por la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA, hasta que se aclare si los vínculos matrimoniales que Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 19 unieron a los señores CELIO VICENTE ROJAS VALBUENA y MARÍA ANGELIT A MARTÍNEZ, y a la peticionaria con su esposo, se disolvieron con anterioridad al fallecimiento del causante, o si ellos no hacían vida marital con sus respectivos cónyuges cuando se produjo el deceso del señor ROJAS VALBUENA.
(Subraya la Sala) Como puede apreciarse, la entidad dejó en suspenso la prestación, condicionada a la acreditación, bien de la disolución de los vínculos matrimoniales, o de que las parejas así conformadas no hacían vida marital. Con esto, se refuta la afirmación de la impugnante, según la cual, se exigió como requisito, tanto por parte de la entidad demandada como por el fallador, la prueba de extinción de los matrimonios.
Sobre este particular, como ya se expresó, la tesis del sentenciador no reposó en la vigencia o no del matrimonio de la reclamante, sino sobre la ausencia de elemento nuevo que reabriera la discusión acerca de la convivencia, agotada en el proceso primigenio. Así las cosas, no se advierte yerro alguno que conlleve la casación del fallo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor del Foncep.
En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (artículo 366 del CGP), inclúyase la suma de $5.300.000, a título de agencias en derecho. X. DECISIÓN Radicación n.° 92191 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP al que fue integrado como interviniente por exclusión MARÍA ANGELITA MARTÍNEZ.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.