te República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sola do Casad.' Lateral Seta do Destalontilm PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1204-2020 Radicación n.° 65378 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., pr abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el RODRIGO IGNACIO Q proferida por la Sala Laboral asación interpuesto por GAS, contra la sentencia Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO fkitrtin TIFT9T10~, INSTITUTO DE SEGURtin ig u&, _da ESE LUIS CARLOS GALAN SA IENTO -hoy- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo Ignacio Quijano Vargas, llamó a juicio a La Nación - Ministerio de La Protección Social, Instituto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°65378 Seguros Sociales en Liquidación - hoy - liquidado, y la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento hoy- Fiduciaria la Previsora S.A - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo, para que, se condenara a las demandadas, con fundamento en la convención colectiva 2001-2004, a la reliquidación de los siguientes derechos laborales, por el periodo corrido desde el ario 2000 hasta el 3 de enero de 2008: indemnización convencional (artículo 5), trabajo realizado en días dominicales y festivos, «reajuste y pago de los respectivos reajustes, por el incremento salarial sobre los pagos realizados por pa5 dominicales y festivos», incrementos anuales stados, prima técnica desde el 31 de enero,d el 3 de enero de 2008 (artículo 41), reajuste s do del pago de la prima técnica, por el periodo é «entre el año 2000 al 31 de octubre de 2002», reajttste oras extras desde el 31 de octubre de 2004 a 3 de enero se 2008, reajuste de vacaciones (artículo 48), prima de vacaciones, prima de servicios, «adición a la prima de servicios».
República de Colombia De igulingellirC Ai?te: auxilio de transporte, sanción moratoria, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, 8 días de salario por ario trabajado, dotaciones, reintegro de sumas que le fueron descontadas de los recargos nocturnos, festivos y dominicales, reajuste de los anteriores conceptos antes y después de la escisión del ISS, reajuste de aportes al sistema de pensiones, indexación, intereses de mora, indemnización del artículo 64 del CST, sanción moratoria hasta por 24 meses, y «sobre todas las sumas ( ) SCUUPT-10 V.00 2 kos Radicación n.°65378 pague adicionalmente el valor del IPC más los intereses legales», y las costas.
Como sustento fáctico de las pretensiones, en 63 hechos, señaló en síntesis, que: se desempeñó como médico en el ISS, desde el día 30 de diciembre de 1994, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, pero mediante resolución número 063931, fue nombrado como médico especialista, grado 38, lo que condujo a que se «posesionara» el 14 de agosto de 1996, como trabajador oficial, para trabajar en cuidados inten *vos lo que implicaba turnos de 24 y 36 horas, trab compensatorios. s, festivos y pago de Relató que el 2 de 3, mediante derecho de petición requirió al ISS, certif ación atinente a los recargos laborales causados en las vigencias fiscales 2001-2002, y dicha entidad, el 10 de julio de 2003, manifestó que, una vez se asignaran los recursos, procedería al pago de dominicales geRlibilea " )loml ia y festivos adeuua os, que estimoaseen lan., a la suma de $6.900.000. rt r a de Justicia Anotó que el ISS, el 30 de diciembre de 2001, con el fin de dar cumplimiento al artículo 62 de la Convención Colectiva, procedió a congelar el auxilio de cesantía por 10 arios, a partir del 1 de enero de 2002 y le expidió certificación en la que hizo constar que acreditaba la suma de $19.583.769.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°65378 Expuso que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS, por lo cual, fue incorporado de manera automática a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, lo que condujo a que se le aplicara «( ) el régimen salarial y prestacional ( ) propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional ( )».
Narró que el 24 de marzo de 2004, presentó derecho de petición a la Presidencia del ISS, requiriendo el pago de los intereses del auxilio cesantía, sanción por mora de tal concepto y se le inform a cuánto ascendía el auxilio mencionado. En resp ente, le dijeron que la respectiva ESE, era (pu chivos, por ende, no le podían resolver lo requ que se obtuviera dicha información, y en lo a a solicitud que había efectuado para el pago de pa vos laborales, le contestaron de forma similar.
Dijo que, en diciembre de 2004 elevó petición fr Rwublip 111 CglyMbl relacionada con e econo un e to e os recargos por trabajo habitual en 001, 2002 y 2003, respecto a lo cual, el ISS, le contestó en oficio 825- 21870, que no había podido determinar lo adeudado, hasta que se aclararan unas inconsistencias de la Clínica. Manifestó que, por el contrario, la ESE Luís Carlos Galán, mediante Resolución 681 de 28 de enero de 2005, le reconoció la suma de $22.343.524, teniendo en cuenta «que procedía el pago de aquello que el empleado público dejó de SCLAWT-10 V.00 4 Iç Radicación n.°65378 percibir como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo ( )».
Explicó que la aludida ESE, en comunicación numero1298 de 29 de agosto de 2005, acató lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, le reconoció las vacaciones pendientes, y, con el mismo argumento, en resolución 003737 de 2005, las dotaciones del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, le reintegraron valores de retención en la fuente, pagos al sistema d se ridad social, con lo cual se infería que aceptó la hos convencionales a su favor.
Mencionó que el 1 bre de 2006, mediante resolución 3635, el ISS le reco*ció las obligaciones laborales pendientes al momento de ia escisión, por dominicales y festivos de 2001 a 2002, por un valor de $7.153.139, sin embargo, no reconoció la respectiva mora,. Dicha entidad, Rempleibli(itda 511,ct lá mediante comu ion e e e rero e 2007, dando respuesta a ue se había requerido a la Seccional Cundinamarca para que precisara los valores adeudados por reajustes prestacionales.
AMA! Anotó que radicó otro derecho de petición el 3 de octubre de 2007, reclamó la retroactividad del auxilio de cesantía, desde 1 de enero de 2002. El 16 de noviembre de 2007, una asesora del ISS, le contestó que la retroactividad del auxilio de cesantía, había cesado de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva. SCLAJPT-1 O V.00 Radicación n.°65378 Expuso que el Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, el Ministerio de la Protección Social, decidió liquidar la ESE Luís Carlos Galán, y se designó a Fiduagraria S.A., por lo que, el 18 de octubre de 2007, elevó reclamación para que le fueran reconocidos los salarios, primas, auxilios, bonificaciones, vacaciones, descansos, indemnizaciones, y «demás beneficios establecidos en la convención colectiva ( ) no reconocidos ( ) desde el 1 de noviembre de 2004 y que fueron cancelados de manera incompleta», así como el valor de horas trabajadas en días festivos de abril de 2006 a la fecha del reclamo, dominjçale desde agosto de 2006, y reajustes de las liqui Esgrimió que el 3 008, mediante Decreto 4992 de 31 de diciemb el Gobierno Nacional, suprimió su cargo, por ende, e desvinculado a partir del 3 de enero de 2008, que el 11 de febrero de 2008, mediante Resolución Bo.570, se estableció el monto de prestaciones sociales definitivas, y la indemnización, pero al no ia considerarla aciégatákj n b eté reposición que fue negado XPT-PePARI a de Justicia Planteó que el 21 de julio de 2008, mediante Resolución 2921, el ISS dispuso el pago de reajustes de cesantía, intereses, primas de servicios, primas de vacaciones y vacaciones, reconociéndole una suma de $4.279.395, sin embargo, no reconoció intereses de mora por tales obligaciones pendientes desde 1996, ni compensatorios adeudados.
SCUUPT-10 V.00 6 146, Radicación n.°65378 Para concluir, dijo que el 23 de enero de 2009, y el 2 de febrero del mismo ario, requirió a la ESE, a Fiduagraria S.A, y al Ministerio de la Protección Social, para el pago de todos los conceptos adeudados desde la liquidación del ISS, hasta la terminación del vínculo, así como la respectiva indemnización, y para que le fuera aplicada la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a las sentencias CC C-314- 2004 y CC C-349 de 2004.
El 10 de felbrero de 2009, la liquidadora de la ESE, le contestó que la convención colectiva no operaba. El Ministerio de 285), y se opuso a laspr escisión del ISS, la sup Carlos Galán Sarmient& ó la demanda (f.° 264 a e los hechos, aceptó: la idación de la ESE Luís Como excepción previa, planteó la falta de jurisdicción y competencia. De fondo la de prescripción y las que llamó, falta de legitimidad en. la causa, y lag que denominó: Re Lh t C ornbd acion, exisiencla áinexistencia de la facultad y de MMInt? p reconocer y consecuente pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, y la inexistencia de la solidaridad.
El Instituto de Seguros Sociales (E° 296 a 303), se opuso a las pretensiones. En cuanto a la causa petendi, aceptó: el contrato de prestación de servicios, que posteriormente fue vinculado mediante contrato de trabajo, el cargo, el vínculo inicial como trabajador oficial, que era beneficiario de la convención colectiva, que en ocasiones laboraba turnos de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°65378 24 y 36 horas, la congelación del auxilio de cesantía, los salarios devengados, la escisión del ISS, la creación de la ESE Luís Carlos Galán, la calidad de empleado público al vincularse a la ESE, la liquidación de la ESE, la designación de Fiduagraria S.A, la congelación del auxilio de cesantía, el contenido de la resolución 2921 de 2008.
Propuso la excepción de prescripción, y la que llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiduciaria de D sar ollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A., act de liquidadora de la ESE Luís Carlos Galán a in embargo, en proveído de 15 de octubre de 2S s o por no contestada la demanda (fl°.368). En providencia de 26 dé octubre de 2010 (fl°.378), el juzgador de primer grado, dispuso vincular a Fiduciaria La Previsora, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes defil é lSlóseláMallOmiento, que dio respuesta altrts fiiirtlqW 51641.114 sición total a los pedimentos.
Aceptó: la creación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, el cargo que desempeñó en la ESE, el salario devengado, la misiva del Gerente de la ESE, donde les dijo que continuarían beneficiándose de la convención colectiva, el pago de $22.343.524 por parte de la ESE, la concesión de vacaciones pendientes, el pago de dotación, el pago de primas de vacaciones, navidad y bonificación, la liquidación de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, las reclamaciones efectuadas ante Fiduagraria S.A. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°65378 De igual manera, la supresión del cargo del accionante, la liquidación que efectuó la ESE, el recurso de reposición en contra del acto de liquidación de prestaciones sociales, la respuesta negativa al anterior recurso, el reclamo de pago de compensatorios, por cuanto se reportaron 44 jornadas de compensatorios, de las cuales se programaron 30, que elevó solicitud de reliquidación de todos los conceptos laborales desde la escisión del ISS, que la liquidadora de la ESE, le contestó derecho de petición, señalando que «la convención colectiva no opera».
En su defensas pvipjjo las excepciones de prescripción, falta de ju4adicciñft ta de legitimación en la causa por pasiva, y las q go total de prestaciones sociales e indemnización, i ii posibilidad de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento de Celebrar Convenciones Colectivas, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, y carencia de justificación del derecho.
República de Colombia CIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.° 517 a 533, del cuaderno principal), en el que resolvió, absolver íntegramente a las convocadas a juicio y condenó en costas al actor. Inconforme, el promotor del juicio impugnó la decisión. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°65378 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.°155 a 163, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso confirmar la decisión apelada y no condenó en costas en segundo grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar, que el actor planteó que el a quo no an demanda, desestimó convención colectiva po y no tuvo en cuenta que u otro de los demandad o s pruebas aportadas con la o le dio validez a la ortado en copia simple, eron aceptados por uno Para analizar el recurso, 'adujo que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, era una entidad descentralizada del orden nacional, por ende, de acuerdo al artículo 195, numeral 5, de Sit). tea de Col inhw la Ley 100 de az as personas que eastaran allí sus IlUgg il g? MI servicios te públicos y trabajadores oficiales, según las reglas de la Ley 10 de 1990.
Con apoyo en la normativa antes citada, artículo 26, recordó que en las ESE, por regla general sus servidores ostentaban la calidad de empleados públicos, y eran trabajadores oficiales solo quienes ejercieran cargos relacionados con el mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales. SCUOPT-10 V.00 10 19W Radicación n.°65378 Dijo que en el sub examine, quedó probado e incluso así lo mencionó la parte activa, que no fue trabajador oficial, toda vez, que su labor no era relacionada con el mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales.
Agregó que, aunque la convención colectiva 2001- 2004, sí había sido aportada con el lleno de los requisitos legales, sin embargo, la misma, no era aplicable a los empleados públicos. Finalmente, recordó que el recurso de apelación se centró en argüir, que el a quo no había analizado las pruebas y no le había dado vali ofreció discusión alguna público que estableció e que eventualmente h diferente al legal y reglar"), ción colectiva, pero no 1 calidad de empleado personal, ni argumentó o ostentar un nexo Por lo anterior, confirmó la decisión dispuesta en primera instancia. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°65378 Con tal propósito formula tres cargos, que recibieron réplica, y de los cuales se estudiarán en conjunto el primero y segundo, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, su argumentación es similar, y se encaminan a igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por aplicación indebi artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y como conse terior, se «dejaron de aplican, los artículos,1 Decreto 1750 de 2003, «su alcance constitucion r la Corte Constitucional en los fallos C-314 y C 4», 1494, 1494, 1602 y 1603 del CC, los artículos 69, 70, 467, 468, 478, numeral 2 del artículo 479 del CST, 27 del Decreto 652 de 1935, 53 del Decreto 2127 de 1945, y 53 de la CN.
El desarna según la cu lorqbp icar a esis del Tribunal, ajo no le era aplicable, por cuanto considera que «tuvo un solo contrato de trabajo», toda vez, que inicialmente laboró con el ISS, como trabajador oficial, desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, y del 26 de junio de 2003, hasta el 2 de enero de 2008, como empleado público, en la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, pero fue sin solución de continuidad, según lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°65378 Frente al argumento central de fallo, dice que aplicó de manera indebida el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, toda vez, que no tuvo en cuenta, que los artículos 16, 17, y 18, del Decreto 1750 de 2003, establecían que quienes se encontraran vinculados al ISS, a la entrada en vigencia de tal Decreto, «quedarán automáticamente incorporados sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado», y que adicionalmente desconoce el alcance de las sentencias CC C-314-2004, y CC C-349-2004.
A renglón se providencias antes refe el colegiado no tuvo sentencias, ni aplicó las pasajes de las poyo en estas, dice que contenido de dichas tanciales que establecen que el contrato es ley par as partes, y los preceptos,,, atinentes a la convención colectiva, de los que se deriva que sí es aplicable el acuerdo extralegal, no obstante la condición de empeladopúblico.
Manifiesta cue tampoco el fallador I de pd gmb14-1 apreció todas a pruebas apór 'á a con la demanda, así como el testi 1si glak, y a lo largo del proceso, ninguno de los llamados a juicio, aportó la historia laboral del actor. Para concluir, arguye que el sentenciador omitió hacer referencia a los derechos legales como trabajador oficial y lo adeudado como empleado público, pues «no le cancelaron 44 días de jornadas laboradas ni la totalidad de cesantías debidas, en ejercicio del empleo público».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°65378 VII. RÉPLICA La «Nación Ministerio de Salud» (fl°. 67 a 71, cuaderno Corte), presentó oposición conjunta a los tres cargos, y dijo que la sentencia de segundo grado era adecuada, por cuanto de acuerdo al Decreto 1750 de 2003, los servidores de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tuvieron la calidad de empleados públicos, lo que había sido corroborado en el artículo 83, de la Ley 489 de 1998.
La Fiduciaria La Previ y administradora del Carlos Galán Sarmient ataque, transcribió el fundamento en el cu accionante. ora S.A., actuando como vocera omo de la ESE Luís en lo atinente al primer la Ley 10 de 1990, con no le asistía razón al. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación Re iblif.,10 de LQ 1 pati d (f1°.94 a 99), preantulLieplica. cuiu L.SI lob t es cargos, en la que anotó r AigirgffikggraMACg los dislates endilgados, por cuanto desde la escisión del ISS, se crearon las empresas sociales del estado, por ende, el señor Quijano Vargas, dejó de ser trabajador oficial y por mandato legal, pasó a ser empleado público.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, por cuanto «se basa genéricamente en el Decreto 1750 de SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°65378 2003, en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990», y por infracción directa de los artículos: 1602, 1603 1494, 1495 del CC, 67, 68, 69, 70, 467, 468, 478, numeral 2 del artículo 479 del CST, 27 del Decreto 652 de 1935, 53 del Decreto 2127 de 1945, 18 del Decreto 1750 de 2003, junto con su alcance constitucional derivado del fallo CC C-314-2004, y 53 de la CN.
Manifiesta que el fallo del juzgador plural es desacertado, por cuanto asp observó que tal y como aparecía en el expediente, él ato de trabajo», pues laboró inicialmente con el 14 de agosto de 1996 hasta 25 de junio de 20O31uegdçsó automáticamente a la ESE Luís Carlos Galán allí prestó sus servicios hasta 2 de enero de 2008, dpnde ostentó la calidad de empleado público, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo a partir de su vinculación, sin que las demandadas pusieran en duda el carácter inicial de trabajador ofici ' Lluebgiol dtel ér mCpéal Icigpnál ti L e Corte Suprema de Justic A renglón seguido, arguye que la sentencia estudió lo atinente a la naturaleza del cargo como empleado público y critica que para quitarle el carácter de trabajador oficial, se fundó en «una norma de 1990» con lo cual desconoció que los contratos son ley para las partes, que la convención colectiva es un sistema jurídico que rige a las partes, y no observó las normas atinentes a la sustitución patronal, que establecen que cuando ello ocurre no se extinguen ni modifican los contratos, así como tampoco tuvo en cuenta el alcance que SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°65378 la sentencia CC 0-314-2004, dio al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.
Expone que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, no podía vulnerar sus derechos patrimoniales como lo hizo, que de forma unilateral cambió los términos del contrato con instrumentos de coacción, causándole un perjuicio irremediable, al eliminar los derechos incorporados vía convención colectiva, además que en calidad de empleado público había recibido pagos extralegales.
Para corroborar • ción del Tribunal, transcribió in extenso, • - $ sentencias CC C-314- 2004, CC T-1238-2008 -2001, CC T-395-2001, CC T-1238-2008, de las que le asistía derecho a la aplicación de la convencii colectiva. Para concluir el ataque aduce que el colegiado no analizó las pruebas aportadas con la demanda, y desestimó el testimonio de su jefe directo.
Repub a de Col 1 AJUSII La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, manifestó que fácilmente se determinaba que el accionante no demostró que la vinculación con la ESE, estuviera reglada por un contrato de trabajo, y la tesis del sentenciador plural, encontraba respaldo en sentencias de esta Corporación, como lo era la radicada con el número CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892.
SCLAJPT-10 V.00 16 ‘sl Radicación n.°65378 Las otras demandadas, como se narró, se pronunciaron de forma conjunta frente a todos los cargos. X. CONSIDERACIONES De manera previa al examen del fondo, debe recordarse que cuando del sendero directo se trata, el planteamiento debe desarrollarse al margen de disertaciones fácticas, por ende, se equivoca el libelista al remitir a «las pruebas aportadas con la demanda inmediato del actor. cargos, se hará abstra examen de la Sala se ce así como al testimonio del jefe le el examen de los alusiones fácticas, y el argumentos jurídicos.
Los dos embates, no dig& ten las siguientes premisas que sirvieron de soporte al falló del colegiado, sino que por el contrario de manera explícita las acepta: i) Que el aRccellinn:an:(Weil;;:riesCI sus servicios ISS, desde el 14 de agost Qltt eMil igin a2kJ Mg 2003, como médico, en calidad de trabajador oficial. ji) Sin solución de continuidad, pasó a prestar sus servicios a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, hasta 2 de enero de 2008, en calidad de empleado público.
Los cargos coinciden, en que mencionan que se equivocó el sentenciador colegiado al no conceder derechos convencionales al actor, pues para el recurrente, así hubiera SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°65378 mutado su vínculo del ISS, como trabajador oficial, a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, como empleado público, ello no afectaba las prerrogativas extralegales, debido a la incorporación automática, continuidad del nexo y teniendo en cuenta que existió, según el censor, «un solo contrato».
De igual forma, especialmente en el primer cargo, dice que debían concederse los derechos de estirpe legal del empleado público. En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo del ISS, 2001-2 aviene a lo examinada sentencia CSJ 5L10777 al analizar una deman la ESE Luís Carlos Gal 04 la exégesis del Tribunal se ación, entre otras, en ue de manera concreta, ctuó como parte pasiva dijo: Pues bien, esta Sala de la e de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propw4g/~rn ivoat • • •149sica hospitalaria o de servicios Oh.dridtls- 1,'ékdépbbb. - M ffial no se encuentra la actora. rte Suprema de Justicia Ahora, como se sabe, las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al regirse por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.
La anterior providencia reitera lo expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, prohijada en CSJ 5L468-2013, CSJ 5L644-2013, CSJ SL12348-2014, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°65378 CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ 5L5527-2016, por ende, ante tal línea consolidada, no puede concederse razón al libelista, en cuanto considera que la mutación de la naturaleza del vínculo no afecta la concesión de derechos extralegales, por tanto, en ese primer tópico acertó el colegiado y no incurrió en la violación endilgada.
En lo concerniente al segundo punk, es decir, que el Tribunal debió examinar las eventuales prerrogativas de origen legal del censor, en calidad de empleado público, ello no era viable, toda ven urisdicción ordinaria en su especialidad laboraj yr ad social, aprehendió el conocimiento del litigio ión de la existencia de un contrato de trabaj reitera el libelista tal mención, sin embargo, al corr orarse un nexo en calidad de empleado público, es decir, un vínculo legal y reglamentario, no podía emprender el análisis de los eventuales derechos de origen legal.
Al respecto, en acción promovida en contra de la,Rewliw de ESE Luís Luís Canos an armie o, en a o CSJ SL9114- 2014, prohi 17, dijo esta Corporación: En ese orden no se advierte la equivocación que se endilga, pues esta Corte ha fijado los criterios doctrinarios para definir la calidad de un servidor público, y fue precisamente al realizar un ejercicio argumentativo en esa dirección, que el ad quem finalmente encontró que por regla general, y en los términos del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del estado, son empleados públicos «salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servidos generales, quienes serán trabajadores oficiales», y con vista en dichas excepciones encontró que el cargo SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°65378 que desempeñó Suárez Suárez, esto es el de Odontóloga General, le impedía declarar el contrato de trabajo pedido, por no ser del resorte de la jurisdicción del trabajo.
Así mismo no pasa por alto el hecho de que no se dijo nada sobre tal circunstancia, y existió mfandad probatoria, de forma que, en aplicación de las disposiciones que otorgan jurisdicción y competencia y al no encontrar determinados los elementos del contrato de trabajo, procedió a su absolución a que lo que fue pretendido no tuvo éxito. ( ) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público.
Ahora bien, es cierto probada la falta, reclamado en el proceso (er relación laboral regid modo alguno signific demanda inicial, en tuvo dos relaciones oficial y otra como emple d pudieran pronunciarse sobre controversias surgidas de la de conocimiento declaró no el entendido de que lo decictración de la existencia de una ato de trabajo. Pero ello en riamente a lo alegado en la emostró que el demandante ntes, una como trabajador, los falladores de instancia no competencia para solucionar las •gunda relación. En el presente caso, de forma similar, el Tribunal coligió que al no ostell,rpc19B ilft,Sst9¿„"T55119,1prán Sarmiento, un nexo de 1.mentario, no era posible aplicar la normatividad atinente a los trabajadores oficiales, e incluso hizo alusión al Código Sustantivo de Trabajo, para significar que de acuerdo a su competencia estaba limitado a tales ordenamientos, que no son los propios del empleado público.
Obviamente, tampoco le era viable, examinar el caso a la luz de la normatividad propia de los empleados públicos, pues carecía de jurisdicción para adelantar tal examen. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°65378 Del recurso extraordinario, se puede entrever que los anteriores reparos del recurrente, provienen de una confusión conceptual, pues aunque acepta que ante la escisión del ISS, el accionante dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público, insiste en que existió «un solo contrato de trabajo», lo cual es desatinado, por cuanto los empleados públicos no tienen un nexo de tipo contractual, sino legal y reglamentario, por ello no pueden mejorar sus condiciones laborales, toda vez, que se encuentran previamente establecidas en la ley, y por tanto, es desacertado sostener que bo n solo contrato de trabajo», por cuanto la natura.4 Pfl9M%olo existió hasta que ostentó la calidad de trabSjá d2 al- En virtud del Decr artículo 18, a los trabajad 2003, especialmente el s del ISS, afectados con la escisión, se les garantizó la continuidad en la prestación de los servicios en las nuevas entidades, pero dejó de ser un vínculo contractual, contrario a lo que entiende el libelista.
República de Colombia De m DI 1411451 be resaltarse que de forma lacónica, sin construir un argumento jurídico, endilga al Tribunal que «omite la referencia a los DERECHOS LEGALES, reclamados y alegados como consecuencia de su estatus de trabajador oficial, así como lo adeudado por su trabajo como empleado público ( )». De lo precedente se aprecia sin hesitación alguna, que no construye un argumento, sino que se limita a una tenue alusión, atinente a que omitió el colegiado, pronunciamiento SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°65378 alguno relacionado con sus derechos en calidad de trabajador oficial.
Efectivamente el colegiado no abordó ese tema, por cuanto el mismo no fue objeto de apelación, pues precisamente por ello, desde el comienzo de su providencia, recordó cuáles eran los puntos materia del recurso, dentro de los que no planteó el que ahora enuncia, por ende, el sentenciador de segundo grado actuó dentro del marco trazado por el apelante.
Como lo ha enseriado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el no tocado por el juez de apelaciones, por tra a cuestión simplemente inexistente», (SL CSJ13 r tanto, en este evento, el recurso extraordinari o una extensión tardía de la sustentación de la apel on, lo que no es posible una vez fenecidas las instancias.
De lo que viene de estudiarse, los cargos no prosperan. Repuhl tea d€: Colom:):[at Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, «a/ IGNORAR ALGUNOS HECHOS Y PRUEBAS, lo que condujo a la aplicación indebida», de los artículos: 145 del CPTSS, 1757 del CC, 174, 175, 177, 187, 213, 218, 219, 226, 227, 228, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 269, 270 del CPC, 88 y 92, de la Ley 1437 de 2011, 16, 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003, 1602 y 1603, 1494, 1495 del Código Civil, 67, 68, 69, 70, 468, 467, 478, numeral 2 del artículo 479 del CST, 27 del SCLAWT-10 V.00 22 1.5,{ con la demanda no contesta& Radicación n.°65378 Decreto 652 de 1935, 53 del Decreto 2127 de 1945, 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966, Decreto 2400 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3148 de 1968, Decreto 3118 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1950 de 1973, artículo 3 de la Ley 41 de 1975, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Ley 70 de 1988.
De igual manera, cita la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988, Decreto 819 de 1989, Decreto 1978 de 1989, Ley 10 de 1990 1661 de 1991, Decre 150, numeral 19, literal 100 de 1993, D.R 692 y Ley 344 de 1996, Decre 2002, artículos 1, 2, 4, 2 150, y 202 de la CN. eto 1624 de 1991, Decreto y 4 de 1992, artículo CN, Ley 80 de 1993, Ley 4, Decreto 806 de 1998, 1998, Decreto 1919 de 58, 95, 122, 123, 128, Como pruebas no yaloradas, enlista: las «presentadas éRailá i la •que se dio por, el testimonio obrante a folios 495 a 499, folios 500 al 508, donde figura una mora del ISS y de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, al sistema de seguridad social en pensiones, las sentencias CC 0-314-2004, C-349-2004, «las pruebas aportadas por la parte demandante, provenientes de los actos administrativos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales y de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento donde se le reconoce al Dr. Quijano su estatus de convencionado ( ) no fueron mencionadas ni avaluadas (sic)»; la petición efectuada en la SCLUPT-10 V.00 23 Radicación n.°65378 demanda inicial, sobre derechos legales y convencionales «durante la etapa en que NO revestía la calidad de empleado público»; los «escritos provenientes del ISS, y luego de la ESE» donde se excusaron del pago de algunos conceptos, debido al desorden administrativo; y el testimonio del jefe directo del demandante.
En la sustentación del ataque, critica que el colegiado se haya fundado en que el apelante no elevó inconformidad alguna en lo atinente al vínculo como empleado público con la ESE demandada. tenía por qué haber manifestado inconfo idad Í pecto a dicho punto, toda vez, que dentro de la çrnanda fue aceptado, así como por parte de las dernarldad3s, quienes asintieron que fue trabajador oficial y p te empleado público, sin que jamás se pretendiera qu éuando trabajó en la ESE, se le diera la categoría de trabajador oficial.
Argumen que se pide (19:415b9,1035 el ad quem, «lo aituación como empleado público al que se le debe reconocer no solo ese estatus sino también el que aun siendo empleado público lo cobijaba la convención colectiva del que hacía parte ( )» por ende, incurre en una valoración defectuosa del recurso de apelación, «que trae consigo la consecuencia del no análisis de las pruebas defectuosamente analizadas por la sentencia de primera instancia ( )».
SCLA)PT-10 V.D0 24 \s Radicación n.°65378 XII. RÉPLICA La Fiduprevisora S.A., aduce que el recurrente olvidó que cuando de la vía indirecta se trata, los razonamientos deben enderezarse a criticar la valoración probatoria, por lo que considera que «la demostración constituye un alegato propio de las instancias que a espaldas de la Vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones lácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada».
XIII. CON IDE CIONES Teniendo en cuent fáctica, debe recordars CSJ 5L9494-2017, que ue se orienta por la vía rporación en sentencia erialado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enséñó frente al correcto planteamiento del cargo, lo si iente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, a LIT tpermit e1(.04.15,rntykoir los siguientes requisit s denten ales: precisar! i ierrores áctjcos, que deben ser e viden 4.4 wción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°65378 no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo antes rememorado, permite señalar que los recurrentes tienen una carga argumentativa, que consiste en demostrar la contradicción entre la verdad procesal derivada de las pruebas y lo establecido por el colegiado, lo que implica un proceso dialéctico en cabeza de la censura, para lograr derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo.
Se dice lo anterior, por cuanto en el cargo bajo análisis, no se observa el cumplim o ps anteriores postulados, toda vez, que ni siquieg dice ales fl eron los yerros en que t incurrió el colegiado, e se derivaba de cada documental y por qué el sent4ncí3dor colegiado incurrió en algún dislate de tipo fác De todo el discurso solo se puede extractar, que considera que se valoró erradamente el recurso de apelación interpuesto, alitttlantffigált i eeihilrk, 41)9.5tor que hubiera discutido lagtidédst - PO " do desde la demanda inicial se aceptó tal naturaleza jurídica del vínculo con la ESE, y la acción se encaminó a reclamar los derechos convencionales que le asistían aún en calidad de empleado público.
El sentenciador plural no valoró erróneamente el recurso de apelación, toda vez, que en la sentencia se observa que siguiendo lo planteado por el demandante, consideró que la convención colectiva, contrario a lo dicho por el a quo, sí SCUOPT-10 V.00 26 se formuló og§111§ Radicación n.°65378 había sido aportada con las formalidades de ley, pero luego de lo precedente, para establecer si el accionante podía o no ser beneficiario de la misma, era elemental, como en efecto lo hizo, estudiar la naturaleza del vínculo, por lo que se apoyó en que, como no se encontraba en discusión, había fungido como empleado público, por lo que no le era aplicable el acuerdo convencional.
En consecuencia, el análisis del Tribunal, se enmarcó dentro de los planteamientos determinar si, como lo dijo públicos pueden ser es un aspecto de puro seleccionado, y que ya primero y segundo. de la apelación, y además, en el recurrente, los empleados erechos extralegales, o_ al sendero de ataque al examinar los cargos De lo precedente surge, que no le asiste razón a la censura y en consecuencia, el cargo no prospera.
Como la:IIMPul-ilcipal lacálwáiíRITtliklis,r45, y dado que Al recurrente, 4 con inclusión de un valor de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°65378 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, dentro del proceso que promovió RODRIGO IGNACIO QUIJANO VARGAS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy liquidado- y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO - hoy- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ República de Colombia i(---NT DIJIME A A. y Y SCLAPT-10 V.00 28