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SL1204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

Radicación n.° 60561 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1204-2019 Radicación n.° 60561 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA a OIL SUPPLY LIMITADA y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA llamó a juicio a las sociedades OIL SUPPLY LIMITADA y a la recurrente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 29 de abril y el 10 de julio de 2010; que estas eran solidariamente responsables de todos los pagos laborales que se le adeudaban; que, en consecuencia, se les condenara a pagarle salarios, incapacidades, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dominicales, recargo nocturno, horas extras nocturnas, sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resultare probado y las costas (f.° 62 a 64, cuaderno del Juzgado).

Relató, que fue contratado laboralmente por OIL SUPPLY LTDA., desde el 29 de abril hasta 11 de julio de 2010; que dicha sociedad suministraba personal a la empresa WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED; que ejerció funciones de «pailero» en las que debía cortar y armar piezas « para la modificación del taladro 813», propiedad de esta última; que fue afiliado a seguridad social en el cargo de « ayudante de soldadura »; que la jornada laboral era de lunes a domingo, de 6:00 P.M. a 6:00 A.M.; que se pactó como salario la suma $100.000 diarios; que recibía órdenes, tanto del supervisor de operaciones de OIL SUPPLY LTDA., como de los funcionarios de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Explicó, que al iniciar cualquier labor, debía presentar un permiso de trabajo; que el 7 de mayo de 2010, sufrió un accidente laboral, al caer en una zanja de desagüe, pero ese día no entregó el respectivo permiso; que fue diagnosticado con « fractura y rotura de ligamentos cruzados de la rodilla derecha, pérdida de la prótesis superior dental y dolor en el oído derecho », resultando incapacitado, inicialmente, por 15 días, del « 8 de marzo al 22 de mayo » de 2010, luego por 30 días más, es decir, hasta el 24 de junio, posteriormente por 20, hasta el 24 de julio de 2010; que OIL SUPPLY LTDA. lo afilió a la ARL Positiva S. A. y a SALUDCOOP, con un salario mensual de $515.000; que las demandadas no le han cancelado los salarios convenidos, las incapacidades otorgadas, ni las prestaciones a las que tiene derecho; que de acuerdo con los certificados de existencia y representación de aquéllas, el objeto social de OIL SUPPLY, era prestar « servicios de soldadura calificada, suministro de equipos de soldadura, oxicorte, montaje de tubería, construcción de oleoductos, gasoductos, entre otros», mientras el de WEATHERFORD, era la «prestación de los servicios a la industria petrolera, como perforación de pozos de hidrocarburos, suministro de equipo de perforación y el equipo de prueba correspondiente, entre otros» (f.° 58 a 69, ibídem ).

Esta última, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos su objeto social, el horario laboral indicado por el actor y el accidente que sufrió; aclaró que suscribió con la codemandada una orden de servicios para labores en los « taladros 839 y 813 », suministrando el personal de soldadura y los equipos y materiales correspondientes, pues era « una labor por el cumplimiento de una obra en un muy corto período, por lo que trabajaba con dos cuadrillas en forma simultánea »; que el accionante se desempeñó como « ayudante de soldadura » y no como « pailero »; que la fecha de ingreso, de acuerdo al reporte de accidente de trabajo, fue el 30 de abril 2010; que la jornada laboral fue de lunes a sábado y en ocasiones se programaban turnos los domingos; que el día en que ocurrió el accidente, los trabajadores no contaban con los respectivos permisos.

Respecto de los demás hechos, dijo no constarle, por no haber sido empleadora del demandante. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 86 y 100, ibídem ). OIL SUPPLY LTDA., se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo; lo dicho sobre los objetos sociales; el suministro del personal a la sociedad codemandada, aclarando que ésta no tenía poder subordinante sobre sus trabajadores; que el actor fue afiliado a seguridad social; la fecha en que inicio labores; el horario de trabajo; el accidente que sufrió, el diagnóstico y procedimiento efectuado; las incapacidades que le fueron dadas y las cotizaciones a la ARL y a salud, sobre la suma de $515.000,oo.

Manifestó, que al actor no se le cancelaron los salarios acordados, incapacidades, ni prestaciones sociales, en razón a que se negó a recibirlos bajo el argumento que debían ser pagados sobre un salario superior al acordado; que el contrato no fue verbal y a término indefinido, ya que en la orden de servicios n.° WFT-015 de 2010, se establecieron las condiciones del mismo; que no es cierto que haya ocupado el cargo de « pailero », pues este no existe dentro de ese tipo de contratación, sino el de « ayudante de soldadura »; que laboraba de lunes a domingo; que como salario se pactó el mínimo de la época; que el requisito del permiso era solo para los soldadores, más no para los ayudantes; que el reclamante no dejó de laborar por causa imputable a la sociedad, pues desde que terminó la incapacidad, voluntariamente, no volvió a trabajar, ni contestó a los requerimientos hechos para el pago de lo adeudado.

Formuló como excepciones perentorias, las de buena fe y aprovechamiento de su propio error (f.° 158 a 166, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de fallo del 6 de octubre de 2011, resolvió: Primero: declarar que existió un contrato de trabajo indefinido entre GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA como trabajador y OIL SUPPLY LIMITADA […] del 30 abril al 11 de julio del 2010, con el salario mensual de $3.000.000, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: declarar infundadas las tachas de sospechas presentadas por la parte actora en contra de las declaraciones de William Eduardo Arbeláez y Luis Carlos Melo, […]. Tercero: declarar infundadas las excepciones de buena fe y aprovechamiento de su propio error, propuestas por OIL SUPPLY LIMITADA por las razones que motivan la presente providencia. Cuarto: declarar que la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, no está llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas en la presente providencia. Quinto: condenar a la sociedad OIL SUPPLY LIMITADA a pagar a favor de GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA las siguientes sumas de dinero: $600.000 por […] cesantías; $14.400 por […] intereses a las cesantías; $600.000 por […] primas de servicios; $304.176 por […] compensación de vacaciones; y las suma de $100.000 diarios del 12 de julio de 2010, al 12 de julio de 2012 o antes si la obligada llegare a pagar las sumas correspondientes a los conceptos anteriores, es decir las prestaciones y a partir del 13 de julio de 2012 intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por concepto de indemnización moratoria.

Sexto: absolver a la demandada OIL SUPPLY, del resto de las peticiones de la demanda. Séptimo: condenar en costas a OIL SUPPLY LIMITADA y al demandante, tásense. Octavo: fijar la suma de $3.000.000 y $500.000 por concepto de agencias en derecho, la primera a cargo de OIL SUPPLY LIMITADA y en favor del demandante, y la segunda a cargo de este y en favor de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED (CD f.° 236, en relación con el acta de f.° 231 a 233, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 24 de julio de 2012 decidió: MODIFICAR la sentencia apelada […], para estos efectos:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal QUINTO, para condenar a la demandada al pago de ochocientos mil pesos m/cte. ($800.000), por concepto de salarios insolutos.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED solidariamente responsable de las condenas impuestas en la Sentencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO, revocando la condena en costas allí hecha al demandante e imponiendo condena en costas a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, a favor del demandante.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal OCTAVO, revocando las agencias en derecho a cargo del demandante, para en su lugar ordenar que la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, responda solidariamente por las agencias en derecho fijadas a favor del demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las empresas demandadas OIL SUPPLY LTDA y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, a favor del demandante. Consideró, que del artículo 34 del CST y los certificados de existencia y representación de las demandadas, se deduce que OIL SUPPLY tiene como objeto social, « prestar el servicio de soldadura calificada para el suministro de montajes de tuberías, construcción de oleoductos, gasoductos, poliductos aéreos o enterramiento, en general de puentes y taladros », mientras que el de la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, es la « perforación de pozos de hidrocarburos, mediante el suministro de equipo de perforación y el equipo de prueba correspondiente para la perforación de pozos y fluidos de perforación », de donde es dable concluir, que al no ser extrañas a las actividades de esta última, las realizadas por la primera de ellas, hay lugar a declarar la existencia de solidaridad de las condenas impuestas, entre las sociedades accionadas.

Razonó, que como no está acreditado el pago de los ocho días de trabajo que laboró el actor en favor de OIL SUPPLY, sin que hubiese sufrido el accidente que lo incapacitó, a éste se le deben $800.000,oo; que, en relación con el pago de incapacidades, a ello no hay lugar, porque la indemnización por accidente de trabajo, correspondía a la ARP, ante quien debería ser reclamada; que tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto, debido a que no está acreditado que el demandante hubiera sido despedido, como tampoco que hubiera estado dispuesto a volver a laborar, una vez concluida la incapacidad (CD. f.° 14, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 15 a 17, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en cuanto revocó el ordinal 4° de la sentencia del Juzgado, declarándola solidariamente responsable de las condenas impuestas y la condenó en costas, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 9, del cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 27, 127, 249, 306, 186 y 189 del CST, el último subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965; 65 del CST y 1° de la Ley 52 de 1975.

Relaciona como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que no era "extraño a las actividades de Weatherford Colombia Limited las realizadas por Oil Supply Limitada". 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades o labores realizadas por la empresa Weatherford Colombia Limited, eran totalmente extrañas a las actividades efectuadas o realizadas o cumplidas por el contratista Oil Supply Limitada. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que Weatherford Colombia Limited desarrollaba como actividad servicio de soldadura calificada para montaje de tubería en la construcción de oleoductos, gaseoductos, poliductos y en general puentes y taladros. Como pruebas equivocadamente valoradas señala: 1. Certificado de Cámara de comercio de Casanare sobre existencia, representación y objeto social de la sociedad Oil Supply Limitada (f.° 4 y 5, repetido a f.° 119 y 120). 2.

Certificado de Cámara de comercio de Bogotá sobre existencia, representación y objeto social de la empresa Weatherford Colombia Limited (f.° 6 a 9, repetido a f.° 75 a 78). 3. Contestación a la demanda inicial por parte de Weatherford Colombia Limited (f.° 86 a 100). 4. Demanda inicial (f.° 58 y ss cuaderno 1). Argumenta que la segunda instancia incurrió en un desatino fáctico ostensible al concluir, después de la lectura de algunas frases de los certificados de cámara de comercio de las demandadas, « que las actividades realizadas por WEATHERFORD no eran extrañas a las de OIL SUPPLY », pues según estos documentos, la última sociedad prestaba « servicios de soldadura calificada, para la construcción de oleoductos, gasoductos, poliductos y fabricación de puentes y taladros », mientras que WEATHERFORD, se dedicaba a la « perforación de pozos de hidrocarburos ».

Asevera, que el colegiado también dio una lectura equivocada a la contestación de la demanda (f.° 9, ib. ), pues en ella se expresó que WEATHERFORD no fue empleador del reclamante; que, ADEMÁS SIENDO QUE LA SOLDADURA ES UNA ACTIVIDAD EXTRAÑA A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE LA EMPRESA, NO SE PUEDE DERIVAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE Ml REPRESENTADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 34 DEL CST.

Que, a lo anterior se suma que el mismo accionante, en los hechos 1° y 2° de la demanda, se refirió a los objetos sociales de ambas sociedades, con apego a sus certificados de existencia y representación ( f.° 9 a 15, ibídem ). RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad del cargo, pues existe solidaridad entre las demandadas, como se desprende del documento de folio « 202 del cuaderno de primera instancia », que contiene el permiso de trabajo de la empresa recurrente, en el que se evidencia que le daba órdenes, lo cual fue ratificado con la declaración de « José Albeiro Pinzón »; que el día del accidente se encontraba recibiendo instrucciones; que las empresas tenían un soldador de planta, quien fungía como supervisor y ejercía sus mismas funciones, de donde se deduce que la sociedad WEATHERFORD era beneficiaria de la obra y « que las labores de la entidad no eran extrañas las actividades realizadas por el trabajador »; que, en tales condiciones, el fallador de segunda instancia, no incurrió en los errores que se le endilgan, al encontrar demostrada la solidaridad.

Sostiene que, en todo caso, la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, incurre en errores de técnica, toda vez que el Tribunal goza de autonomía en la apreciación de las pruebas y el recurrente no logra explicar, cuál fue el error protuberante y ostensible en el que incurrió, ni expresó de forma concreta qué acreditaban los medios señalados como vulnerados, ni cuál es el mérito que les otorga la ley (f.° 18 a 22, ibídem ).

La codemandada OIL SUPPLY LIMITADA, arguye que para cumplirse con los preceptuado en el artículo 34 del CST, alegado por la recurrente, ella como contratista debía tener autonomía técnica y directiva, lo cual no sucedió en el desarrollo de la labor desempeñada por el actor pues, como quedó acreditado, los trabajos encomendados se realizaban con la permanente supervisión y dirección de la empresa contratante WEATHERFORD; que las actividades realizadas por la sociedad recurrente, sí tenían conexión con las desarrolladas por ella, pues en el armado de taladros eran esenciales los servicios de soldadura; que, de conformidad con la jurisprudencia, no es necesario que la actividad desarrollada se encuentre plenamente especificada en el objeto social de una empresa, pues basta con que sea inherente o conexa, para que deje de ser extraña a las actividades normales de la empresa (f.° 26 a 31, ibídem ).

CONSIDERACIONES La discrepancia de la sociedad recurrente con la sentencia de segundo grado, gravita en que el Tribunal haya concluido que las actividades realizadas por WEATHERFORD no eran extrañas a las de OIL SUPPLY cuando « la soldadura » es una actividad extraña a las actividades normales de la empresa, por lo que no se podía derivar su responsabilidad solidaria, como lo dispone el artículo 34 del CST.

Al respecto, en primer lugar, teniendo en cuenta que la acusación está orientada por la senda indirecta, resulta pertinente recordar que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Con tal premisa, revisada la sentencia impugnada, constata la Corte que el Juez colegiado, al examinar los objetos sociales de las sociedades demandadas, en los respectivos certificados de existencia y representación, con acierto coligió que las actividades que cumplía OIL SUPPLY LTDA., esto es, « prestar el servicio de soldadura calificada para el suministro de montajes de tubería, construcción de oleoductos, gasoductos, poliductos aéreos o enterramiento, en general de puentes y taladros », no eran extrañas al objeto principal de la beneficiaria de la obra en que trabajó el reclamante, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, consistente en la « PERFORACIÓN DE POZOS DE HIDROCARBURO: suministro de equipo de perforación y el equipo de prueba correspondiente.

Perforación de pozos. Fluidos de perforación […] ». Así se afirma, pues no encuentra la Sala, cómo la labor desempeñada por el personal suministrado por la empresa contratista, para el caso, la cumplida por el señor GALVIS ZIPAGAUTA, quien ejecutaba trabajos de soldadura calificada en los « taladros 839 y 813 » de la sociedad contratante, pueda considerarse ajena a su objeto social, pues lo que se evidencia es que servía para facilitar las labores que habitualmente desarrollaba WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, relacionadas con el suministro de equipos de perforación de pozos en la industria petrolera y de gas en Colombia.

En tales condiciones, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de ninguna manera es calificable como un evidente desacierto de hecho, pues en ningún momento desatendió lo que objetivamente señalan los certificados de existencia y representación de las sociedades accionadas, visibles a folios 4° a 9° del cuaderno principal, los cuales razonablemente permiten concluir, que las actividades desarrolladas por OIL SUPPLY LTDA, son inherentes a las del beneficiario de la obra y, por tanto, no lucen como extrañas a sus operaciones, criterio que se encuentra en armonía con lo adoctrinado por la Sala en la Sentencia CSJ SL601-2018, en la que se explicó, que existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

En esa decisión, se trajo a colación, la sentencia CSJ SL12234-2014, en la que además se señaló lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

Así mismo se recordó la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864, en la que, sobre esta precisa temática, se expuso: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Ahora, no pasa inadvertido la Sala que la censura también señala como equivocadamente examinadas por el segundo sentenciador, la demanda (f.° 58 a 69 del cuaderno del Juzgado) y su contestación (f.° 86 a 100, ib.), respecto de las cuales aduce, que su respuesta, frente a las peticiones de la primera pieza, fue de oposición, por no ser empleador del demandante y, además, por ser « la soldadura una actividad extraña a las […] normales de la empresa », aparte que el actor sustentó sus aspiraciones, en los objetos sociales de las demandas descritos en los certificados comerciales, circunstancia fáctica que estima lo ubica por fuera del marco del artículo 34 del CST.

Empero, frente a ello debe decir la Sala que, si bien es cierto, WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, expresó sus razones para negar lo alegado y pretendido por el actor, el hecho de que el Tribunal no las hubiera atendido no significa que incurriera en una equivocada apreciación de esa pieza procesal, en la medida en que los argumentos expuestos por una de las partes no pueden servir de prueba de los hechos en que funde sus pretensiones o su defensa, según sea el caso, aparte que una y otra pieza procesal no están habilitadas por si mismas para fundar cargo en casación y solo pueden ser examinadas por el Juez extraordinario si se alega que el Tribunal tergiversó el interés litigioso del sujeto procesal que las produjo o contienen una confesión, presupuestos que no se cumplen en el caso.

En consecuencia, como la recurrente no logró demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán sufragadas por la demandada impugnante, en favor del actor y la otra demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y estos sujetos del juicio replicaron.

Se fija como agencias en derecho, la suma de ocho millones de pesos, $8.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA adelantó contra las sociedades OIL SUPPLY LIMITADA y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00