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SL1204-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53079 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1204-2018 Radicación n.° 53079 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Guillermo Rodríguez Medina demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para que se reliquidara y pagara el mayor valor del quinquenio, con la inclusión de lo devengado por primas de navidad, de junio y de vacaciones; que lo obtenido se tome en cuenta en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de lo cancelado por cesantías definitivas, sus respectivos intereses y el monto inicial de su mesada pensional, además de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y los perjuicios morales que tasó en 100 SMLMV al momento de la ejecutoria del fallo.

Para fundar sus pretensiones, dijo que laboró para la ETB desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2003, y a partir del día siguiente le reconocieron una pensión de jubilación convencional, conforme a la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, que se otorgó en la suma de $1.884.748, correspondiente al 80% de un salario base de liquidación de $2.355.935, resultado de calcular el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los siguientes factores salariales: sueldos y horas extras, primas completas y proporcionales de navidad, de junio y de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte, y el quinquenio; que el 5 de febrero de 2009 solicitó a la entidad que se incluyeran las primas referidas en el cálculo de lo devengado el último año; que como estimó errado el resultado obtenido, dado que, a su juicio, el salario base de liquidación resultaba superior en $219.835, el 15 de diciembre siguiente pidió que se corrigiera y, además, se reajustara en consecuencia lo pagado por cesantías definitivas y el monto inicial de la mesada pensional, lo que fue negado el 8 de enero de 2010, por oficio 000137.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó el tiempo de servicio, el reconocimiento pensional, las normas aplicadas para ese efecto y los factores salariales para su cálculo, sin embargo, aclaró que no se tienen en cuenta las primas completas y proporcionales, ni lo percibido en el último año, sino lo devengado en ese espacio, según está precisado en la fuente jurídica convencional, por lo que negó que haya calculado erradamente la referida prestación. Propuso las excepciones que denominó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por sentencia del 23 de junio de 2011 confirmó el fallo de primer grado. Para llegar a esa conclusión, el juzgador halló acreditado que la pensión de jubilación convencional del actor se calculó con las sumas devengadas en el último año de servicios, es decir entre el 1º de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, lo que no le mereció reproche puesto que, «[…] para nada luce discordante con la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo» que observó en el folio 60, dado que esta estipuló que «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva» (destacó el Tribunal).

De esta manera consideró que el actor lo que solicitaba era «[…] la reliquidación con fundamento en los factores recibidos en el mismo lapso» (negrilla original), por lo que estimó pertinente dilucidar sobre el alcance de los términos resaltados, pues en ello estribaba la prosperidad o no de lo pedido, para lo cual echó mano de lo expuesto por esta Corte en providencia SL, 5 ago. 2009, rad. 36418, que, en su criterio, sostuvo que: […] la expresión devengados hace relación a la fecha de causación del derecho del cual se trate, el cual, ciertamente puede corresponder o no con el de la fecha del pago, o mejor, para los efectos acá perseguidos, con el de la fecha en que sean recibidos por el trabajador.

Seguidamente añadió que «Devengar entonces apunta al período o fecha en que se adquirió el derecho, más (sic) no a aquel en que recibió el respectivo pago el trabajador, lo cual resulta coincidente con la posición que ha venido sosteniendo la […] ETB ESP acá demandada e impone el fracaso de las aspiraciones». Dicho esto, estimó que lo decidido en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965, que el actor esgrimió como fundamento de su petición, resolvió un asunto de contornos disímiles al aquí debatido, y que, en torno a lo expuesto, tampoco podía decirse que el promotor tenía un derecho adquirido.

Finalmente, apuntó que, si en gracia de discusión lo pretendido tuviese viabilidad, ello estaría prescrito puesto que la demanda se presentó hasta el 15 de diciembre de 2009, mientras que la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2003, y la comunicación del derecho pensional fue el 4 de noviembre siguiente, superándose así el término trienal señalado en el artículo 151 del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, «[…] en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el art. 17 del D. 2351/65, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del CST, en concordancia con los arts. 60, 61 y 145 del CPTSS; art. 1º de la L. 52/75, art. 6º del D. 1160/47 y los arts. 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los arts. 53 y 58 de la CN, en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.

Le endilgó al Tribunal la comisión de estos errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio (f. 16, 18 y 19). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio (f. 16, 18 y 19). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f. 240) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2002, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (1º [de] octubre de 2002 a 30 septiembre 2003), y por valor de $1.168.447 (f. 288, 16, y 26). 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 1º de octubre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 90 días) durante el último año de servicio, (1º octubre de 2002 a 30 septiembre 2003), y por valor de $292.112.

(Folio 16) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1º de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (1º octubre de 2002 a 30 septiembre 2003), y por valor de $1.276.047 (f. 288, 16 y 26). 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio de convencional como fracción por haber laborado entre el 1º de octubre de 2002 y 31 de mayo de 2003, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 240 días, durante el último año de servicio, (1º octubre de 2002 a 30 septiembre 2003), por valor de $850.698 (f. 16). 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional por haber laborado entre el 14 de mayo de 2002 y 13 de mayo de 2003, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (1º octubre de 2002 a 30 septiembre 2003), y por valor de $1.791.619 (f. 258, 16 y 26). 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones convencional como fracción por haber laborado entre el 1º de octubre de 2002 y 14 de mayo de 2003, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 224 días, durante el último año de servicio, (1º octubre de 2002 a 30 septiembre 2003), y por valor de $1.114.785 (f. 16). 11.

No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Dijo que tales desatinos tuvieron origen en la equivocada apreciación de la liquidación ETB de pensión y otros (f.° 27); liquidación ETB de prestaciones Sociales y cesantía definitiva (f.° 26); derecho de petición de diciembre 12 de 2009, radicado 018000 de diciembre 15 de 2009, interpuesto por el demandante (f.° 18 a 21);

Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, parte de pensión de jubilación (f.° 239 y 240); Convención Colectiva de Trabajo 1974-1975, acápite quinquenios y primas de navidad y junio (f.° 286 a 288); Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, cláusula doce, prima de vacaciones (f.° 258); sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, «[…] demandante Ana Victoria Segura Morales, liquidación» (f.° 367 y 368); sentencia de esta Corte, expediente 22965, párrafos 5 y 6 (f.° 381); respuesta ETB a derecho de petición, radicado 000271 de enero 15 de 2009 (f.° 391 y 392); derecho de petición radicado 2008022747 de diciembre 30 de 2008 (f.° 385 a 390).

Además, de la no valoración de la respuesta de ETB al derecho de petición radicado 2009001594 de febrero 5 de 2009 (f. 16 y 17); respuesta de ETB a derecho de petición radicado 000137 de enero 8 de 2010 (f. 22 a 24); liquidación y reliquidación de prestaciones sociales, cesantías definitivas, quinquenio y mesada pensional de Ana Victoria del Rosario Segura Morales (f. 344, 349 y 372), y el «[…] comparativo entre resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y ETB S.A. E.S.P.».

Para el actor, la controversia se centra en determinar: […] si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese período, como indebidamente aplicó el ad quem la norma convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” otorgándote un alcance restrictivo.

Aseguró que el Tribunal le otorgó plena validez a la liquidación obrante a folio 27 del cartulario, simplemente porque se tituló «sumas devengadas», sin apreciar prueba alguna y «[…] considerar el detalle de las sumas devengadas por primas reconocidas por la demandada y que prueban que no se incluyó la totalidad del valor de lo devengado […] consolidados en su causación durante el último año de servicio».

Para soportar esa afirmación, asegura que la demandada fraccionó las sumas recibidas en ese espacio, «[…] remitiéndolos a un valor calculado entre el primer día del último año de servicio y la fecha de consolidación de la causación jurídica de los derechos […], como si el trabajador hubiera ingresado a laborar el primer día del último año de servicio».

Entonces, la referida liquidación no podía considerarse correcta, toda vez que «[…] precisamente se demanda los fraccionamientos de las primas en tal liquidación». Refirió el texto de las estipulaciones convencionales, para decir que ni estas, ni los arts. 253 del CST y 6º del D. 1160/47, consagraban «[…] el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado», pues al contrario establecen que debe ser «[…] todo lo devengado», a lo cual no se le puede dar un alcance restrictivo.

A su juicio, «Devengar es el derecho que se adquiere por el trabajador en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho, para el presente caso, en la norma convencional», aserto que apoyó en decisión de esta Corte, de radicado 17332, de la que no precisó fecha, que dijo que «[…] el devengado indica lo causado en determinado período de tiempo», de lo que concluye el recurrente: La definición se refiere a “determinado período de tiempo” y determinar significa “fijar los términos de algo”.

Los períodos de causación se encuentran determinados en las normas convencionales para cada una de las primas demandadas. La demandada “causa” unos valores que no son los devengados convencionales porque utiliza el primer día del último año y la fecha de causación del derecho, como periodo de causación. Por ejemplo: Prima de navidad “causada” entre 1º de octubre de 2002 y diciembre 31 de 2002 (90 días), (f. 16), frente al período determinado en el texto convencional, 1º de enero a diciembre 31 de 2002 (360 días) (f. 288).

Prima de junio “causada” entre 1º de octubre de 2002 a mayo 31 de 2003 (224 días) (f. 16), frente al período determinado en el texto convencional, 1º de junio de 2002 a mayo 31 de 2003 (360 días) (f. 288). Prima de vacaciones “causada” entre 1º de octubre de 2002 a mayo 14 de 2003 (224 días) (f. 16), frente al período determinado en el texto convencional, 13 de mayo de 2002 a mayo 14 de 2003, (360 días).

En este caso se tiene en cuenta que se descuentan 8 días de interrupción del contrato, por lo que no se calculan a mayo 6 de 2003, fecha de ingreso del trabajador (f. 26, total interrupciones) (f. 258). […] El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados “completos”, estos sí producto de los períodos de causación legales (360 días) (f. 18 a 21).

Resaltó una sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, expediente 14590, de la que tampoco precisó fecha, que anotó que «[…] lo devengado está aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre», lo que significa que: […] nada importa que el inicio del período de casación se encuentre por fuera del período de reconocimiento de los devengados; lo que realmente importa es que la fecha final de la causación se presente durante tal período, en cualquier momento de ese período, por cuanto es en el día final determinado en la causación convencional cuando se adquiere el derecho pleno, es decir, el devengado “completo”.

Y, precisamente, si el ad quem hubiese admitido que el período de causación de las primas demandadas; puede iniciarse por fuera del último año pero consolidarse durante este período, habría encontrado la razón a favor del demandante. Dijo además que el Tribunal entendió bien lo que significa devengado, cuando expresó que «[…] hace relación a la fecha de causación del derecho del cual se trate el cual puede ciertamente corresponder o no con la fecha del pago, o mejor, para los efectos acá perseguidos con el de la fecha en que sean recibidos por el trabajador», e igualmente fue acertado decir que «“Devengar” entonces apunta al período o fecha en que se adquirió el derecho mas no a aquel en que recibió el respectivo pago el trabajador», empero, el error consistió en «[…] direccionar la súplica hacia lo recibido, término que para las condiciones de la Convención Colectiva no afecta la calidad de los devengados; no se demanda por el concepto de recibido».

Tras destacar la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, adujo que identificaba dos períodos, uno en el que se causan los valores y otro, «[…] el último año de servicios […] en el que se consolidan esos valores», por lo tanto, […] el fallador no puede exigir que confluyan, simultáneamente, los valores causados durante el último año con el mismo último año, es decir, con los valores causados entre los extremos de ese período, que es el error en el que incurre la demandada en la liquidación definitiva.

Lo que debe tomarse en cuenta es que si los factores salariales se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios períodos de causación determinados en la Convención Colectiva de Trabajo, deben reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva. Acto seguido destacó que la sentencia de «agosto de 2009», radicado 36418, que refirió el a quo, resolvió un caso distinto al debatido, pero que en todo caso indica que «[…] no puede incluirse en la liquidación valores generados por devengados consolidados en su causación en años anteriores al último».

Con base en ese precedente, consideró que «Si el derecho a la prima de navidad se adquirió el 31 de diciembre de 2002 y esta fecha coincide con el último año de servicio […] su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales». En esa lógica, añadió que «[…] la fecha en que el trabajador adquiere el derecho, es el factor determinante para que el valor de una prima deba ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; no así su pago», de forma que, si «[…] el trabajador, simultáneamente, adquirió los derechos a las primas completas de navidad, vacaciones y de junio y las percibió en sus respectivas fechas (31 de diciembre de 2002, mayo de 2003 y 31 de mayo de 2003), siempre dentro del último año de servicios», deben incluirse en el cálculo como devengados.

Adujo que admitir el fraccionamiento antedicho, «[…] sería incurrir en un disparate jurídico consistente en que a mayor antigüedad menor valor en las prestaciones», por lo siguiente: Por ejemplo, la causación consolidada de prima de navidad por 360 días entre 1º de enero y 31 de diciembre de 2002, devengada por el demandante, al día siguiente, 1º de enero de 2003, no se reconoce sino por 359 días; si el trabajador decide laborar hasta el 31 de enero de 2003 solamente se reconocen 330 días y si labora hasta el 30 de junio el reconocimiento es por 180 días.

El 30 de septiembre de 2003, último día de servicio del demandante, ya se redujo a 90 días (f. 16) con su consiguiente efecto menoscabando el valor de lo devengado y el salario promedio. Desde ese pensamiento, afirmó que la entidad considera que los dineros devengados por primas «[…] son valores móviles y decrecientes, que tienden a cero, lo que genera que a mayor antigüedad, menores prestaciones y menos salario promedio.

Lo que produce un error monumental». Para demostrarlo, plantea la siguiente hipótesis: […] dos trabajadores en exactas condiciones laborales que el demandante, en identidad de salarios y antigüedad, si uno de ellos decide retirarse el 31 de enero, se le reconocería en la liquidación de prestaciones por concepto de prima de navidad 330 días de causación. Si el segundo decide laborar hasta el 31 de octubre del mismo año, solamente le son reconocidos 60 días de causación, configurándose así un disparate jurídico.

De contera, para el caso del recurrente José Guillermo Rodríguez Medina, aparece en la liquidación final un valor mayor por concepto de doceava de proporción de prima de navidad, $79.753.00, que por concepto de doceava de prima completa de navidad, $24.343.00. (f. 16). Un nuevo absurdo en la liquidación de la demandada: La parte mayor que el todo.

Agregó que el caso que resolvió el Tribunal de Bogotá y que puso de presente en la demanda, se originó en una demanda presentada contra la misma demandada y por reliquidación de factores salariales devengados en el último año, solo que por causas diferentes, pero que igualmente se demandó que en el cálculo no se incluyeron «[…] los devengados completos consolidados durante el último año», a lo que accedió el Tribunal, pues: […] desestima el antecedente porque en su apreciación la Corte no casó el recurso del impugnante, sin observar que este, el demandante en el proceso, fundó sus cargos en la dirección de retención de salarios y mala fe de la demandada.

Y las conclusiones de la Corte, antes transcritas, se refieren a la reliquidación que realizara el Tribunal en su estudio del caso. Más aún, a pesar de sancionar a la empresa demandada (ETB), ésta no acudió en casación para controvertir el fallo del Tribunal. En suma, insiste que su caso aplicaba coherentemente a los precedentes de la Corte, pues en la referida sentencia de radicado 17332, se señaló que lo «[…] devengado indica lo causado en determinado período de tiempo», lo que además infiere de las providencias CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, SL, 5 ago. 2009, rad. 36418 y SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, última que, en su sentir, precisó «[…] la inclusión de todos los valores devengados o a la exclusión de todo el valor, dependiendo de la fecha en que se consolida en su causación el devengado.

Pero en ningún caso, ha decidido la jurisprudencia fraccionar los devengados. O se reconoce todo o se excluye todo». De otro lado, refirió los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, que son de obligatoria aplicación en el ordenamiento colombiano y protegen lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, que por definición es generadora de derechos adquiridos, como estima sucede con lo aquí pretendido y pese a lo cual fueron desconocidos.

Finalmente, dijo que existen elementos que permiten concluir el proceder de mala fe de la demandada, como que le reclamó varias veces el reajuste, le puso de presente la jurisprudencia aplicable y los casos similares que se resolvieron favorablemente, y que si bien el ad quem resolvió en gracia de discusión la prescripción, pasó por alto que la demandada «[…] no se pronunció sobre alguna de las excepciones alegadas por la demandada y esta no apeló en la oportunidad debida esa decisión».

VIII. RÉPLICA La demandada estimó que el cargo incurre en errores de técnica insuperables, toda vez que se enfiló por la vía indirecta, cuando el Tribunal «[…] culminó su decisión haciendo énfasis en la prescripción», sobre lo cual nada se discutió, pese a que ha debido proponerse una violación medio al respecto. Con todo, considera que la acusación no indicó con claridad y precisión los errores supuestamente cometidos por el Tribunal, además de que no versa sobre pruebas auténticas y tampoco cumple la proposición jurídica completa.

Afirmó que lo que hizo el juez de apelaciones fue interpretar la convención colectiva, que al no ser norma jurídica de alcance nacional, no le corresponde a la Corte fijar su sentido; en cualquier caso, anotó que los vocablos devengado y percibido ya han sido precisados por la jurisprudencia. IX. CONSIDERACIONES Ninguna de las glosas endosadas al cargo tienen asidero.

En primer lugar, el ataque plantea de forma coherente los argumentos que pretenden probar que el Tribunal incurrió en un desatino fáctico en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo que regula el cálculo de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor. Por otro lado, importante es recordar que aquella fuente jurídica ha sido entendida como una prueba revestida del carácter de una norma de alcance particular, en torno a lo cual se ha sostenido que para que la Corte intervenga en la interpretación que de ella realice el juzgador de instancia, debe advertirse que este realizó una exégesis totalmente contraria a la razón (CSJ SL8002-2014), y solo así es viable fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto, por lo que tampoco acierta la réplica en este punto y es procedente estudiar si la Colegiatura incurrió o no en el defecto valorativo que se le endosa.

Igualmente se satisfizo con creces el requisito de proposición jurídica, debido a la mención del artículo 467 del CST y en atención a que se persigue el reajuste de una pensión de origen convencional (CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32597). Finalmente, la demandada no precisa cuáles son las pruebas que, en su criterio, carecen de autenticidad, lo que es suficiente para despachar ese descontento.

Precisado lo anterior y para resolver la controversia, la Corte advierte que el Tribunal observó que la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, prueba válida en casación y cuya nota de depósito advirtió el Colegiado en el folio 59, señala que «La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva» (destacado no es original).

El verbo resaltado en negrillas es lo que, en puridad, concentra la atención de la censura. Pues bien, a juicio del Tribunal, aquella expresión debía entenderse como «[…] la fecha de causación del derecho del cual se trate, el cual, ciertamente puede corresponder o no con el de la fecha del pago, o mejor, para los efectos acá perseguidos, con el de la fecha en que sean recibidos por el trabajador».

Sin embargo, el promotor asegura que ello fue equivocado, pues no debió «[…] direccionar la súplica hacia lo recibido» entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, último año en el que le prestó servicios a la entidad, pues la cuestión no se reducía a lo percibido en ese interregno, sino al instante en que se adquiere el derecho, se causa o consolida jurídicamente, idea planteada desde la perspectiva de que «[…] la fecha en que el trabajador adquiere el derecho, es el factor determinante para que el valor de una prima deba ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; no así su pago».

Desde esa lógica, aduce que la prima de navidad se causó por lo trabajado entre el 1º de enero y diciembre de 2002, pese a lo cual solo se tuvo en cuenta la proporción derivada entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2002. Asimismo, la de junio se consolidó el 31 de mayo de 2003, por lo laborado desde el 1º de junio de 2002 y, no obstante, se acogió únicamente lo fraccionado entre el 1º de octubre de 2002 y 31 de mayo de 2003.

Finalmente, la de vacaciones se pagó y causó dado que laboró desde el 13 de mayo de 2002 al 14 de mayo de 2003, sin embargo, se proporcionó lo pagado entre el 1º de octubre de 2002 y el 14 de mayo de 2003. Para la Corte, la tesis del recurrente se derruye con el simple hecho de que, en últimas y lejos de dilucidar sobre el verdadero significado jurídico de causación de un derecho, lo que pretende es que se incluya en el cálculo la totalidad de lo percibido por los conceptos antedichos, bajo la inconsistente idea de que el derecho a su pago se adquirió, se causó o consolidó en uno de los días que comprende el último año de servicios.

En efecto, cuando la estipulación convencional estipula el «[…] promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio», hace referencia al promedio causado en ese interregno, pero no de la forma en que lo entiende el actor, que apunta más a explicar la causación simple de un derecho al pago de una prima convencional, teniendo en cuenta las reglas establecidas para cada una de ellas, desatendiendo de ese modo la literalidad de lo estipulado en la convención para el cálculo de la pensión. En suma, el cargo desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreencia deba sujetarse a las reglas establecidas en la convención para acceder a ella, y otra, muy distinta, es que la misma se haya causado o devengado completamente en el último año de servicios, de suerte que el Tribunal no cometió desatino alguno al descartar de la liquidación pensional, lo causado con anterioridad al 1º de octubre de 2002.

Viene de lo dicho que el Juez Plural efectuó una lectura razonable de la cláusula 3ª transcrita con antelación, que vale destacar, se adecúa al entendimiento que la Corte ha tenido al dirimir asuntos de contornos similares, en los que también se han discutido la interpretación de una cláusula convencional que integra en sus reglas el término devengado, como aconteció en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 43682, que al tomar como suyas las reflexiones expuestas en la providencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, reiteró: El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Por lo demás, en sentencia CSJ SL11160-2017, esta Corte se pronunció en un caso idéntico al aquí discutido, en el que se cuestionó la lectura de la misma cláusula convencional en proceso dirigido contra la aquí accionada, y al respecto, se dijo: En efecto, el artículo 20 y la cláusula tercera de las convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] La empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la siguiente forma […].

Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 216). […] Cláusula 3. Pensión de Jubilación […] Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 158).

Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio. El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (12 de diciembre de 2006 al 11 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 19 días para el periodo del 12 al 30 de diciembre de 2006; y 341 días entre el 1° de enero al 11 de diciembre de 2007.

Esa interpretación, según la censura, desconoce que “el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales” (f.º 327). El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.

Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que el Tribunal no cometió la transgresión que se le endilga, constatación que releva a la Corte de estudiar lo atinente a lo censurado por prescripción, dado que, en todo caso, para que esta tuviera trascendencia en el asunto era necesario probar una obligación a cargo de la demandada, con miras a dilucidar sobre su extinción o no al tenor de las reglas jurídicas que rigen a aquella figura en el ordenamiento jurídico laboral.

Consecuente con esto, nada hay que decir sobre los derechos adquiridos que se estiman violados, pues están sujetos a un reajuste pensional infundado. Finalmente, en cuanto al quebrantamiento del derecho a la igualdad que sugiere el actor, recuerda la Sala que no le es dable realizar juicio de valor alguno en decisiones disímiles que haya podido emitir una entidad (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571); además, lo que corresponde en casación es elucidar sobre la legalidad y justeza al orden jurídico de la sentencia impugnada, bajo el manto de la doble presunción legal y de acierto que le abriga, que como quedó visto, no fue derribada y ello es suficiente para descartar la victoria de la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ MEDINA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00