CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°48565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL12038-2016 Radicación n° 48565 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LILIAM ROCÍO GÓMEZ BUSTAMANTE contra la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle «indemnización material y moral de perjuicios por accidente de trabajo», acaecido el 3 de marzo de 1991, al tratar de movilizar a un paciente obeso, que le generó fractura radio cubital distal. Asevera que en la producción del siniestro laboral, medió culpa grave de la demandada, pues «la clínica no dispuso del personal suficiente para la atención del paciente, pues, dada su (…) gordura, ameritaba de cuatro personas o más para su movilización, amén del estado de gravedad que presentaba».
Que la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada, en principio, por el Instituto de Seguros Sociales y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 14 de enero de 2003; empero, no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso. Informa que la relación laboral con la enjuiciada perduró desde el 17 de enero de 1991 al 24 de enero de 2003, cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería y su salario promedio final fue de $1.031.136.oo.
La llamada a juicio admitió los extremos temporales del vínculo laboral, el oficio desempeñado por la actora y la ocurrencia del accidente profesional, pero advirtió que la incapacidad temporal que se generó a partir del suceso fue superada y la demandante retornó a ocuparse como Secretaria Informadora, debido a la reubicación de que fue objeto.
Que finalmente, la incapacidad para trabajar fue definida en el 15%, que no la hace inválida para trabajar. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones previas de defectos de forma de la demanda y prescripción; de fondo, las de pago, compensación, inexistencia de toda obligación, la culpa de la víctima, la culpa compensada, ausencia de daño económico y moral, así como la prescripción (fls. 124 a 132).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 25 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, con costas a la demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada interpuesta por la accionante generó la confirmación del fallo del a quo, sin imposición de costas. Tras reducir la controversia a la constatación de la culpa patronal aducida por la actora, pues el carácter profesional de la enfermedad no admite duda, como tampoco que la entidad de seguridad social le pagó $532.980.oo a título de « indemnización por invalidez permanente parcial», se propuso resolver dicho problema jurídico.
Reprodujo un pasaje de las sentencias «00656» de 30 de junio y 23489 de 16 de marzo, ambas de 2005, analizó los testimonios de Ana Ligia Betancur González, Martha Cecilia Jaramillo Correa, Oliva Escudero Hernández, Teresita Espinal, Irene del Socorro Palacio Roldán y María Stella Olarte Cataño, de los cuales dedujo la falta de prueba de la culpa patronal alegada como soporte de la pretensión indemnizatoria.
Por el contrario, prosiguió, aquellas declaraciones dan cuenta de que se dictaron charlas, capacitaciones y se observaban procedimientos y prácticas ampliamente conocidos por el personal de enfermería, «donde tratándose de un paciente obeso, la movilización debía realizarse por lo menos por dos personas, tal cual ocurrió en el caso que nos atañe, donde la actora fue debidamente ayudada por su compañera de trabajo OLIVA; sin dejar de señalar que la demandante no probó además, que para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo, la sociedad demandada no contará (sic) con un programa de salud ocupacional, ni se le hubiesen prestado los primeros auxilios, cuando que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la suficiente comprobación de la culpa del empleador».
Tras aludir a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a la carga de la prueba en materia de culpa patronal; expuso que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, la indemnización que se basa en aquella noción, es distinta de la que informa el riesgo creado, que es independiente de la del empleador. En ese orden, infirió el ad quem, que en casos como el litigado ese concepto no se presume, «como tampoco desplazársele a éste la carga probatoria exigiéndole que demuestre su propia culpa por ser el deudor de la seguridad y de la integridad de sus trabajadores, pues eso iría en contravía de los principios tradicionales de la carga de la prueba y del texto de la norma transcrita».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, procede resolverlo. Por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case totalmente el fallo de gravado y, en instancia, se revoque el de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a infringir directamente « los artículos 55, 56 y 216 del C. S. del T., 63, 1602, 1603, 1604 del C.C., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 54, 56, del C.S. del T». La desviada hermenéutica que atribuye a los preceptos adjetivos relacionados en el cargo, dice, se debió a haber ignorado que en materia laboral la distribución de las cargas probatorias no sigue la lógica del derecho privado, «sino que depende de la posición de cada una de ellas y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios».
A renglón seguido, expuso: Por ello, en los casos en que se discuten aspectos relativos a accidentes de trabajo, y en que la Entidad demandada tiene una situación privilegiada de empleador sobre la parte demandante, porque, como se dijo, precisamente por tener una posición procesal privilegiada al ser el depositario de las historias clínicas, elementos físicos y demás, debe desplegar una actividad demostrativa mayor que la de la parte demandante, a quien la Ley beneficia, entre otras, con presunciones y otras gabelas.
Pero además, también cumple precisar que, en los casos de culpa patronal, en casos como el presente, donde se labora en instalaciones hospitalarias, sometidas a un riesgo creado por el empleador, y no trasladarle a la parte demandante esa carga probatoria, porque sería tanto como obligar a una parte a probar que el derecho existe y que además no se ha extinguido, lo que resulta contrario al principio de carga dinámica de la prueba.
Vertió algunas reflexiones sobre el papel del juez como director del debate probatorio y agregó: Así las cosas, la carga probatoria de la parte demandante en tratándose de accidentes de trabajo es probar los supuestos de hecho de la norma que invocó, y la de la parte demandada demostrar condición de trabajo sin riesgos carga que, como se advierte (…) del fallo del Tribunal, no cumplió el empleador.
Por tanto, se advierte un equivocado sentido del Tribunal respecto de lo que constituye el principio de carga dinámica de la prueba, con lo que, incurrió en el yerro hermenéutico que se le enrostra (…)». Terminó con trascripción de un pasaje de la sentencia 34404 de 5 de mayo de 2009. VII. RÉPLICA Enrostra algunas deficiencias técnicas que convierten el escrito sustentatorio en un alegato de instancia, dado que «debió el recurrente haber dirigido el ataque de la sentencia por infracción directa, en una revelación (sic) del fallador al mandato del Artículo 216 (…), aserto que complementó con otra serie de disquisiciones en torno a la técnica del recurso extraordinario.
VIII. CONSIDERACIONES En el propósito de fijar un marco jurídico dentro del cual se movería para tomar su decisión, del texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal extrajo la necesidad de acreditar 4 requisitos de mérito de la pretensión, a saber: 1) la ocurrencia del accidente de trabajo; 2) los perjuicios irrogados al trabajador; 3) la culpa del empleador; y 4) el nexo causal entre el hecho y el perjuicio.
De estos, a partir de lo preceptuado por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, echó de menos el 3º, que correspondía demostrar al accionante, en la medida en que «las partes deben aportar los elementos de juicio necesarios tendientes a demostrar sus afirmaciones». Es evidente que la aplicación de dichas reglas adjetivas fue acertada, en la medida en que, es lo que claramente expresan en torno a la carga de la prueba; además, fue materia de exégesis por parte del ad quem el contenido de la norma sustancial llamada a gobernar el escenario fáctico que registra el recaudo probatorio, motivo por el cual no podía acusarse infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que fue precisamente esta disposición legal que interpretó el Tribunal, mediante la adopción como parámetro orientador de su pronunciamiento, de un par de precedentes emitidos por esta Sala de Casación. En tales condiciones, la sentencia gravada no se apartó de las directrices que en materia de accidentes y enfermedades laborales, tiene definidas la Corte Suprema de Justicia, claramente delineadas en la jurisprudencia que reprodujo el juez de apelaciones, y puede sintetizarse en que se exige la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la concurrencia del accidente de trabajo, cuya indemnización plena se pretende.
De otra parte, en cuanto a que a la demandante solo le correspondía « probar los supuestos de hecho de la norma que invocó» y a la accionada demostrar la « condición de trabajo sin riesgos», como lo plantea la censura, es preciso decir que el juez plural acertó cuando apoyado en jurisprudencia de esta Sala, advirtió que tratándose de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios originados en el accidente de trabajo, por tratarse de una circunstancia subjetiva, le incumbe a la parte actora la probanza no solo de los perjuicios sino de la culpa del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo; así se ha dicho de antaño como lo refirió el sentenciador y recientemente en la sentencia SL 7056 – 2016 de 18 de may.2016. rad. 47196, en la que textualmente se dijo: Bien precisa reiterar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo -enfermedad o accidente-, en este caso la enfermedad laboral denominada «hiperreactividad bronquial», debe estar «suficientemente comprobada» la culpa del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva e implica que se establezca no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, en este caso, la minería a cielo abierto, medidas que buscan evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios del trabajo.
Así, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales-, al trabajador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé la citada normativa legal.
En este orden de ideas, la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.
Sea oportuno señalar que el apoyo jurisprudencial a que alude el recurrente, corresponde a una pensión por invalidez, en la que los supuestos fácticos difieren sustancialmente del tema aquí debatido. Como el Tribunal no encontró probada la culpa del empleador y, en el cargo no se desvirtúa tal pilar del fallo, el mismo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 63 del Código Civil, 55 y 216 del C.S. del T., 63, 1602, 1603, 1604 del C.C., 8, 9, 12, 13 y 98 del Decreto 1295 de 1994, 57 numerales 1, 2, 9, 54, 56, del C.S. del T».
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: DAR POR DEMOSTRADO, QUE EN EL ACCIDENTE DE LA DEMANDANTE NO HUBO CULPA PATRONAL. NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE CLÍNICA MEDELLÍN S.A. TUVO CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO PADECIDO POR LA DEMANDANTE. PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO · FOLIOS 139 Y 140 ERRÓNEAMENTE APRECIADOS · RESPUESTA A LA DEMANDA · PRUEBA TESTIMONIAL ARRÓNEAMENTE (sic) APRECIADA.
En la demostración, aduce que el Tribunal solo analizó «la prueba testifical, la demanda, la respuesta y algunos documentos, lo que permite concluir que dejó indemne la restante prueba documental que obra en el expediente y a la que no haya [a]ludido expresamente». Luego de copiar el contenido del acta que contiene los resultados de la investigación del accidente de trabajo (fls. 139 y 140), asevera que de su sola lectura se obtiene que «este ocurrió por una condición ambiental peligrosa, que lo fue una camilla defectuosa y sin las barandillas laterales aseguradas, a lo que se suma que, como se indica en el mismo documento, el paciente no solo estaba poli traumatizado (con múltiples traumas lo que indica que no podía ni moverse), sino que era bastante obeso y si ello es así, es apenas natural que para su movilización debieran actuar no dos sino tres o cuatro personas a fin de evitar una caída del paciente y, por su puesto (sic), un accidente de cualquiera de los auxiliares de enfermería».
Inclusive, continúa, en la contestación a la demanda, la enjuiciada aceptó el accidente de trabajo, «específicamente que era un paciente de ortopedia, y por ello que su manejo era de sumo cuidado, pero, se insiste, si las barandillas no estaban en óptimas condiciones para evitar el suceso que afectó la salud y la capacidad laboral de la trabajadora».
Por último, hace una breve alusión a la prueba testimonial. X RÉPLICA Hace una exposición en términos generales sobre lo que es la vía indirecta, el error de hecho evidente en casación, los requisitos formales de un ataque por este camino y reprocha a la censura por no haber precisado si las pruebas denunciadas fueron mal valoradas o preteridas por el fallador, así como la inclusión de los testimonios, que no son calificados en casación. XI.
CONSIDERACIONES Si bien, al relacionar las pruebas sobre las cuales construye los eventuales yerros probatorios que endilga al fallo gravado, la recurrente no precisó si había sido por haberlas dejado de apreciar o por falso juicio estimativo, en la demostración del cargo, reprochó que se hubieran estudiado solo las declaraciones de terceros, la demanda inicial y su respuesta, pero se «dejó indemne la restante prueba documental (…) y a la que no haya ludido (sic) expresamente»; y enseguida se ocupó del documento adosado a folios 139 y 140, con lo cual se entiende que su queja está asociada a la falta de valoración de dicho documento.
Mediante el reseñado instrumento, la División de Salud Ocupacional del ISS, seccional Antioquia, hizo las siguientes observaciones a la demandada: · [A] La cama no le habían subido las barandillas laterales que impidieran (sic) la caída del paciente. · La trabajadora puede solicitar ayuda para la movilización de pacientes, pero dado lo apremiante de la situación debía acomodarlo con la colaboración de una sola compañera. · El paciente estaba politraumatizado y según informe de los testigos, era bastante obeso. · El espacio entre la cama y la pared era suficiente para permitir la caída del paciente.
CAUSAS DEL ACCIDENTE: Condición Ambiental Peligrosa: cama hospitalaria sin barandillas laterales, debidamente colocadas. RECOMENDACIONES: Con el objeto de evitar la repetición de accidentes como el analizado, la empresa debe tener en cuenta que siempre que al servicio hospitalario lleguen pacientes politraumatizados, o con afecciones neurológicas, se requiere que las camas estén acondicionadas con barandillas que impidan que en movimientos involuntarios los enfermos puedan desplomarse o caerse permitiendo que en la actuación de emergencia por parte del personal paramédico puedan ocasionarse accidentes con lesiones de gravedad tanto para el paciente como para los trabajadores.
La persona encargada del turno, debe verificar el cumplimiento de la recomendación propuesta.. Las barandillas requieren mantenimiento, de manera que garanticen su funcionalidad en todo momento. (…). Del texto copiado, claramente se advierte que «a la cama no le habían subido las barandillas laterales que impidierón (sic) la caída del paciente» y la condición ambiental peligrosa se dio por «cama hospitalaria sin barandillas laterales, debidamente colocadas» Nótese que en el informe de investigación no se niega que la cama contara con las barrera de protección, lo que reporta es que no se encontraban debidamente colocadas, situación que aparece razonable en tanto que dos (2) personas estaban tratando de acomodar al paciente, tal y como lo muestra la demandada al dar respuesta al informe de investigación, visible a Fl. 140.
Ahora bien, las indicaciones de la indagación, establecidas en el apartado «RECOMENDACIONES» no prueban por sí solas que las barandillas no existiesen o que no tuviesen funcionalidad. Como se extrae de bulto, en dicho aparte se encuentran sugerencias generales acerca de la necesidad de que las camas cuenten con esos bordes de ayuda y de su mantenimiento, así como el deber de verificar el cumplimiento de la recomendación propuesta por la persona encargada del turno; pero de ello no se desprende que exista contradicción en relación con la existencia de tales elementos en el lecho del paciente; sólo queda fehaciente consta ncia de que «no le habían subido las barandillas laterales» o máximo que no estaban «debidamente colocadas»; como tampoco se desprende que estuviesen rotas o dañadas.
A más de lo anterior, del texto de la demanda inicial, visible a fl. 1, se desprende que la demandante situó la culpa grave de la clínica en razón a que “no dispuso del personal suficiente para la atención del paciente”, pero no en el pretendido hecho de una cama defectuosa, argumento que se constituye en un hecho nuevo, que de ser atendido implicaría violar el derecho de defensa de la contraparte.
De otra parte, aunque de manera expresa el juez colegiado no hizo referencia a la respuesta a la demanda, acogió los argumentos en ella esgrimidos relativos a que la culpa patronal debe estar plenamente demostrada cuando se trata de buscar la indemnización por los perjuicios plenos de que trata el artículo 216 del C.S.T, de tal suerte que de dicha pieza procesal no se puede derivar error alguno. Por ultimo debe recordarse que la prueba testimonial según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada para soportar los posibles equívocos de los falladores, a menos que con una de las que si lo son, se demuestren estos; por lo que no es viable su análisis.
El cargo es infundado Costas a cargo de la recurrente en razón a que hubo réplica; inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.250.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LILIAM ROCÍO GÓMEZ BUSTAMANTE contra CLÍNICA MEDELLÍN S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16