Radicación n.° 47663 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL12037-2017 Radicación n.° 47663 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Para que fuera reajustada la pensión de vejez, que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció desde el 17 de diciembre de 1998, que fuera reliquidada mediante Resolución 5362 de 28 de mayo de 1999, Pedro Antonio Fernández Arango convocó a juicio a dicha entidad de seguridad social; pidió indexación y costas del proceso.
Relató que por Resolución 13650 de 17 de diciembre de 1998 y a partir del 30 de diciembre siguiente, le fue concedida pensión por vejez en cuantía de $272.941, incrementada a $284.318, en virtud del recurso que interpusiera, con base en un ingreso de $315.909 y tasa de reemplazo del 90%. Dijo que a través de la Resolución 9765 de 14 de julio de 2000, le fue reconocido el retroactivo y negada la reliquidación impetrada, debido a la prohibición contenida en el Decreto 1818 de 1994, «toda vez que excedió el 40% del IBC del promedio de los 12 meses anteriores», no obstante que tal medida opera para el régimen en salud, que no en pensiones.
Por ello, finalizó, se le debe reliquidar la prestación a partir de un ingreso base de cotización de $800.000. La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción, además de otras, declarables de oficio. Admitió la emisión de la resolución con que negó la reliquidación y dijo que no le constaban los restantes supuestos fácticos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de noviembre de 2009, declaró el derecho del actor al reajuste y condenó al Instituto a pagarle $26.212.725, por reajuste entre el 7 de febrero de 2002 y noviembre de 2009 y fijó la mesada desde el mes siguiente en $292.461; dispuso la indexación de lo adeudado y gravó con costas a la enjuiciada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió por todas las pretensiones, sin imponer costas por la alzada, pero dejó las de primera instancia a cargo del demandante. Luego de advertir que no existe controversia en torno a que el actor nació el 18 de febrero de 1938, ni que por Resolución 013650 de 1998, se le concedió la pensión de vejez desde el 30 de diciembre del mismo año, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su membresía al régimen de transición, con base en 1472 semanas cotizadas e IBL de $303.268, así como que a través de la Resolución 05362 de 28 de mayo de 1999, le fue reajustada la prestación a $284.318, desde el 1 de agosto de 1998, reprodujo la consideración que sirvió a su inferior funcional para ordenar la reliquidación, así como parte de lo argumentado por el Instituto en procura de su información. De una vez, trascribió un pasaje de la sentencia de casación 24316 de 8 de febrero de 2005, reiterada en las 31860 de 12 de diciembre de 2007, 32144 de 4 de marzo de 2008 y 30582 de 17 de octubre de 2008, y expuso: Así las cosas, partiendo de que la pensión se reconoció a partir del 1 de agosto de 1998, (l. 8), y que efectivamente, de la historia laboral obrante de folios 44 al 47, se observa que el demandante posee un record de cotizaciones sobre un salario mínimo aproximadamente, aumentando considerablemente sus cotizaciones a partir del mes de enero de 1997 hasta agosto de 1998, sin que diera explicaciones consistentes que justificaran las variaciones, siendo ello su obligación por ser su deber probatorio, no habrá de prosperar la pretensión incoada, pues no se observa justificación alguna en la diferenciación de ingresos del actor que guardara correspondencia con los cambios bruscos en sus cotizaciones como trabajador independiente, cotizaciones que a juicio de la Sala, y conforme a la jurisprudencia «analizada», resultan hechas en forma desmesurada y sin justificación razonable.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver conjuntamente los 2 primeros cargos y separadamente el tercero, que fueron replicados en tiempo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, en la primera acusación, y por aplicación indebida, en la segunda, del artículo 20 del Decreto 1818 de 1994, « en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 27 y 31 del Código Civil, 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (…); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Decreto 692 de 1994, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L. y la S.S; 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración, copia el texto de los artículos 20 del Decreto 1818 de 1995, 27 y 31 del Código Civil y arguye que, como la última contiene una excepción y una sanción, debe interpretarse en forma restrictiva, que no extensiva como se hizo, «(…) toda vez que la limitante para aumentar los IBC fue impuesta para el régimen de salud y mas no para el de pensiones».
Luego, expuso: Frente al otro argumento consistente en haber advertido las variaciones del salario en ultimo (sic) año, no son de recibo, pues, se insiste, la norma impone una limitante para aumentar el IBC en salud mas no en pensiones, lo que de suyo supone que esos aumentos no revisten ilegalidad alguna y que estaban autorizados por la Ley.
Entonces, se advierte de bulto la equivocada interpretación del Ad quem, al hacerla extensiva a un(a) evento que no había sido previsto por ella, de donde deviene que efectivamente el Tribunal infringió la ley en la modalidad indicada al inicio del cargo (…). CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Procesal del Trabajo, «a consecuencia de lo cual se aplicó el artículo 20 del Decreto 1818 de 1994, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Tras reproducir un fragmento de la sentencia que combate, relativa al incremento abrupto en el valor de las cotizaciones hacia el final de su historia laboral, copia el primer precepto relacionado en la proposición jurídica, y asevera que dicha regla de distribución de las cargas probatorias opera plenamente en tratándose de litigios de orden civil, que no cuando son de índole laboral, en tanto «(…), por su carácter tuitivo, la lógica de carga probatoria no opera de manera automática e inexorable para la parte demandante, sino que depende de la posición de cada una de ellas y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios».
En ese orden, dice, en los eventos en que la enjuiciada tiene en su poder los archivos con la historia laboral de los afiliados, no solo debe rebatir las pretensiones del actor, sino, además, dada su posición privilegiada, debe «desplegar una actividad demostrativa mayor que la de la parte demandante, a quien la Ley beneficia, entre otras, con presunciones y otras gabelas».
Añade que: Pero además, también cumple precisar que, en este caso, si el ISS alegaba una situación de aumentos desmesurados y sin justificación en el IBC, le correspondía probar esos hechos exceptivos, y no trasladarle a la parte demandante esa carga probatoria, porque sería tanto como obligar a una parte a probar que el derecho existe y que además no se ha extinguido, lo que resulta contrario al principio de carga dinámica de la prueba.
Es que el juez no puede excusarse diciendo simplemente que absuelve porque considera que no se cumplió con la carga probatoria; es decir, tiene un papel activo como dispensador de justicia, y tampoco puede ser un convidado de piedra en estos litigios, pues sin perder su independencia y neutralidad debe ser un verdadero actor en procura de la defensa de unos derechos que la misma Constitución ha considerado como irrenunciables y por ello, debe acudir a los medios de convicción que tiene (en) dentro de la foliatura, para cumplir el mandato procesa que expresa que lo que no esta (sic) dentro del proceso no es de su mundo.
Así las cosas, la carga probatoria de la parte demandante en tratándose de reajuste pensional era probar los supuestos de hechos de la norma que invocó, tal y como se hizo, y la de la parte demandada demostrar que esos ingresos fueron inflados, sin justificación y en forma desmesurada, carga que, como se advierte de la lectura del fallo del Tribunal, no cumplió. Por tanto, se advierte un equivocado sentido del tribunal respecto de lo que constituye el principio de carga dinámica de la prueba (…).
Termina con la trascripción parcial de la sentencia 34404 de 5 de mayo de 2009. RÉPLICA Agrega que la propuesta hermenéutica plasmada en los 2 primeros cargos, está en abierta contradicción con la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral, plasmada en la sentencia 30582 de 17 de octubre de 2008. En cuanto al último cargo, aduce que la carga dinámica de la prueba carece de consagración legal y que, las pocas veces en que ha sido aplicada, se ha tratado de casos en los que la demandada tiene acceso directo al medio de prueba, lo cual no sucede en este caso, en tanto la justificación del aumento desmesurado de las cotizaciones, es del resorte exclusivo del demandante.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, se encuentran a salvo del debate, el reconocimiento de la pensión de vejez al promotor de la acción mediante Resolución 013650 de 1998, desde el 30 de diciembre de 1998, con 1472 semanas, $303.268, como ingreso base de liquidación y 90%, como tasa de reemplazo. Por Resolución 05362 de 1999, fue reliquidada la pensión; se le concedió a partir del 1 de agosto de 1998, 1480 semanas cotizadas, IBL de $315.909, al que se le aplicó el mismo porcentaje.
No hay duda de que Fernández Arango es beneficiario del régimen de transición, introducido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo relevante para resolver, el impugnante tampoco controvierte la inferencia del fallador de alzada, obtenida de la lectura de la historia laboral adosada entre los folios 44 a 47, según la cual: «(…) partiendo de que la pensión se reconoció a partir del 1 de agosto de 1998, (fl 8), y que efectivamente, de la historia laboral obrante de folios 44 al 47, se observa que el demandante posee un record de cotizaciones sobre un salario mínimo aproximadamente, aumentando considerablemente sus cotizaciones a partir del mes de enero de 1997 hasta agosto de 1998, (…)».
De esta suerte, el eje problemático de la contención sometida a consideración de esta Sala, radica en definir si los incrementos desproporcionados en el monto de la cotización, presentados en los meses previos al otorgamiento de la pensión de vejez al accionante son inválidos, como lo determinó el Tribunal, o si, por el contrario, pueden tomarse en cuenta a efecto de obtener el ingreso base de liquidación al que se aplicará la tasa de reemplazo en función de fijar el quantum de la pensión. El problema jurídico planteado ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral en varias oportunidades, en las que ha reiterado el sentido del precedente invocado por el Tribunal como norte de la revocatoria de la providencia que puso fin a la instancia inicial.
Recientemente, en sentencia CSJ SL7043-2017, Rad. 45049, expuso la Corporación: De todos modos, debe la Corte recordar que los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de las mismas, si éstas no fueron justificadas.
En sentencia de 9 de noviembre de 2011, radicación 40946, la Sala, frente a una situación similar a la presente asentó: “De otro lado, conviene anotar, que lo expresado jurídicamente por el Tribunal, en el sentido de que “la facultad que tiene el trabajador dependiente e independiente de aumentar el ingreso base de cotización, es viable siempre y cuando guarde consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, o en otras palabras justifique el aumento del mismo.
Pues cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique la entidad administradora de pensiones tiene la facultad de objetar esas cotizaciones”, está acorde con el criterio adoctrinado de la Sala según el cual tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado, tal como se dejó sentado entre muchas otras sentencias, en la rememorada por el Tribunal que data del 8 de febrero de 2005 radicado 24136, reiterada en decisiones del 19 de septiembre de 2007, 4 de marzo y 17 de octubre de 2008, radicados 32177, 32144, 30582 respectivamente, y más recientemente en la calendada 20 de abril de 2010 radicado 32177, situación que en esta oportunidad no se cumple.” “Así las cosas, las conclusiones o inferencias del Tribunal, entre ellas que para el caso particular objeto de estudio “los incrementos del salario no son reales, sino que tienen como único propósito inflar la pensión de la demandante y frente a esto no podían ser tomados en cuenta”, por ajustarse a los hechos demostrados en el presente proceso y que no fueron desvirtuados, conlleva a que desde una perspectiva eminentemente jurídica, tampoco se dé la trasgresión o violación de ninguna de las disposiciones legales que en este cargo se acusaron, pues en estas condiciones, no se vislumbra un entendimiento equivocado de la ley sustancial.” Y en decisión del 23 julio de 2014, radicación SL11626, indicó: “( ) es indiscutible que tanto la relación de salarios que la empresa, a solicitud del juez de conocimiento, allegó al informativo y que obra en los folios 72 a 74, así como la relación de cotizaciones al ISS y salario base de cotización, visible de folios 90 a 94, pruebas sobre las cuales en realidad el Tribunal fundó su decisión, muestran una protuberante variación en el salario devengado mensualmente por la actora entre noviembre de 1995 y diciembre de 1999, pues arranca con un IBC de $12.000, pasa por $1.000.000, después a $2.500.000, posteriormente a $4.000.000 a partir de febrero de 1998, manteniéndose en esa cifra hasta diciembre de 1999, con algunas variaciones.
“En ese orden, la conclusión del Tribunal no se muestra protuberantemente equivocada. Y si a ello se agrega que el Gerente de la Empresa en la que dice haber trabajado la demandante, era el cónyuge de ésta, esa deducción del juez colegiado, se corrobora y está lejos de ser desvirtuada. Además, si se observa el reporte de los salarios que la empresa allegó al Plenario, ellos muestran una ostensible diferencia sobre los reportados al ISS, lo cual posibilita la deducción del Tribunal, que como ya se dijo, no es manifiestamente equivocada.” Sin que sea necesaria una disquisición adicional, esta Sala acoge la línea jurisprudencial trascrita, por manera que, los dos primeros cargos, devienen infundados e imprósperos.
La tercera acusación correrá la misma suerte, en tanto aun admitiendo que para el caso bajo examen, cobra vigencia la regla de la carga dinámica de la prueba, a la convocada a juicio le bastaba acreditar el inusitado y desmesurado aumento en el valor de las cotizaciones en época cercana a la adquisición del derecho a la pensión, como en efecto lo hizo, pero al accionante le incumbía documentar el incremento de sus ingresos, aportando los elementos de juicio que solo él podía recaudar y aportar.
Dado el fracaso del recurso y como se formuló oposición, costas al demandante, con inclusión de $3.500.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ ARANGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, antes Instituto de Seguros Sociales.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00