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SL12036-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12036-2015 Radicación n.° 59210 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL REYES BARRERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Reyes Barrero demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 9 de agosto de 2008, momento en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con la indexación de la mesada pensional y los reajustes legales, hasta que el ISS asuma la cancelación de la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad el mayor valor si lo hubiere, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el 9 de agosto de 2008 cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios personales para la entidad demandada, entre el 30 de noviembre de 1972 y el 31 de octubre de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que laboró un total de 27 años, 7 meses y 20 días para la entidad, de los cuales, 23 años, 8 meses y 10 días, lo hizo en calidad de trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue Gerente de la Oficina – Zona Tres- Bogotá; que durante la vigencia de la relación laboral, el Banco dio aplicación a las normas de los trabajadores oficiales; que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo con la entidad; que el salario promedio del último año, base para los aportes, ascendió a $2.178.398.79; que el índice de precios al consumidor, entre la fecha del retiro y la data en que cumplió los 55 años de edad, presentó una variación, por lo que su remuneración actualizada, al 9 de agosto de 2008, era de $3.504.825.81 y su mesada pensional de $2.628.619.28; que el Banco fue una sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado, hasta el 21 de noviembre de 1996, por lo que debía aplicarse la normatividad de los trabajadores oficiales; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad y 15 de servicios al 1 de abril de 1994; que el 11 de marzo de 1993 cumplió 20 años de servicios como trabajador oficial y, entonces, tenía acceso a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; que solicitó el reconocimiento de este derecho el 10 de abril de 2010, pero fue negado por la entidad, mediante Oficio No.921-001671-2010 de 26 de abril de 2010; que en el Oficio No. 049928 de 22 de septiembre de 1997, el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social dispuso que el Banco se hallaba obligado a otorgar las pensiones de sus trabajadores; y que, a pesar de ello y de la múltiple jurisprudencia de esta Corporación, el ente accionado insistía en desconocer la prestación mencionada.

Al dar respuesta a la demanda (fls.319-330 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el cumplimiento de los 55 años de edad del demandante, la vinculación laboral y sus extremos, el tiempo de prestación de servicios, el último cargo desempeñado, la forma de terminación del contrato y el momento de la obtención de los 20 años de labores.

En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que eran meras apreciaciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, pérdida del régimen de transición, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS o del fondo privado de pensiones, inexistencia del derecho, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, inexistencia del derecho solicitado en la demanda, cosa juzgada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de junio de 2012 (fls. 452- 453 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 9 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $2.955.449.58, así como un retroactivo de $137.398.432.33, generado desde esa fecha hasta el momento en que se hiciera el ingreso del citado a la nómina de pensionados y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de agosto de 2010.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 11 de septiembre de 2012 (fls. 470- 486 del cuaderno principal), modificó la sentencia de primera instancia, para fijar el monto de la mesada inicial en $1.935.043.29, a partir del 9 de agosto de 2008 hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, caso en el cual quedaría a cargo de la entidad demandada el mayor valor, si lo hubiere, de la pensión de jubilación. Asimismo, autorizó al Banco a descontar del retroactivo pensional las sumas por aportes a salud y revocó la condena por intereses moratorios, para, en su lugar, absolver por este concepto.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de determinar que al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación, al haber acreditado las exigencias de la Ley 33 de 1985, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, el Tribunal estimó lo siguiente: “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Señala la recurrente que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor no se podía tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, es oportuno señalar que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo para los favorecidos con el régimen de transición, que su derecho a pensionarse se regulara con arreglo a las disposiciones vigentes al cobrar aliento jurídico el Sistema Integral de Seguridad Social, dicha garantía la extendió a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, no frente a la determinación del ingreso base de liquidación, por lo que, este condicionamiento se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entonces, como en el examine el actor cumplió la edad exigida por la Ley 33 de 1985, más de diez años después de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Pensiones, el ingreso base de liquidación debe obtenerse con el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos diez años anteriores al cumplimiento de la edad, en consecuencia, habrá de modificarse la sentencia apelada en este aspecto.

Bajo este entendimiento y, con la asistencia del grupo de liquidaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya liquidación se incorpora a esta providencia, se determinó una mesada pensional inicial de $1.935.043.29. (…) INTERESES MORATORIOS En el sub judice, no procede condena por intereses moratorios, habida cuenta que la pensión que se está reconociendo no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993 que los consagra, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto por la nueva ley de seguridad social.

Desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, identificada con el número 18273, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras, en sentencias del 02 de diciembre de 2004, referencia 23725, 13 de mayo de 2005 y 30 de marzo de 2006, radicados 24406 y 27494, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo para las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida: (…) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto MODIFICÓ la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada, Banco Popular S.A., a reconocer y pagar al señor Rafael Reyes Barrero la pensión de jubilación en cuantía de $2.955.449.58, a partir del 9 de agosto de 2008, con el retroactivo correspondiente que cuantificó en 137.398.432.33, los intereses moratorios y las costas”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la C.P.; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 21 del C.S.T.; 36 de la Ley 100 de 1993; lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 20 del Decreto 758 de 1990; y 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la pensión vitalicia de jubilación difiere de la prestación de vejez, por cuanto la primera es la que gozan los trabajadores oficiales a cargo de la entidad empleadora, mientras que la segunda se halla a cargo del ISS o de los fondos privados; que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, por lo que el fallador incurrió en error, pues lo acertado era haber liquidado la prestación de jubilación teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades, para conservar su posición mayoritaria; que la fórmula aplicable al caso se halla contemplada en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y fue omitida por el ad quem; y que éste emitió una sentencia equivocada, al aplicar una fórmula de liquidación de la pensión próxima al mínimo legal y apartándose de los criterios que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esta Corporación. Alega que esta Sala sostiene que debe indexarse la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que no le competía al Tribunal emitir una sentencia desfavorable al demandante; que el artículo 21 del C.S.T. consagra el principio de inescindibilidad, al disponer que la norma que se escoja para resolver el caso debe aplicarse en su integridad y no puede fraccionarse, siendo que “ el texto legal que se aplique a la solución del caso debe excluir al otro”; que debe darse efectos al principio de favorabilidad, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991; que sobre el tema, esta Sala de la Corte ha emitido las sentencias CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 7854, CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL, 10 nov. 1998, rad.10876, CSJ SL, 10 jun. 1999, rad. 11202, CJS SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, entre otras.

Señala que, en materia de indexación de la pensión, se halla la sentencia T- 1244 de 2004 de la Corte Constitucional y, en cuanto a los intereses moratorios, la providencia C- 601 de 2000 de la misma Corporación; que a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de la mesada pensional, la entidad respectiva, además de cancelarla, debe reconocer el importe de la tasa máxima de interés moratorio; que, al no imponer los intereses moratorios, se desconocen los principios constitucionales de equidad, igualdad, favorabilidad y universalidad que son inherentes a los derechos sociales, culturales y económicos; que por la diferencia existente entre la indexación y los intereses, el Banco niega el derecho de sus ex trabajadores y los somete a esperar un proceso largo y demorado; y que el Banco debe ser castigado con las condenas por indexación y por intereses moratorios.

VII. RÉPLICA Afirma que no puede alegar el recurrente una interpretación errónea de las normas acusadas por parte del Tribunal cuando éste, para efectos de determinar la indexación del ingreso base de liquidación, no hizo nada diferente a aplicar la fórmula enseñada en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2003, de la cual no indica el radicado; y que la fundamentación del cargo constituye meras apreciaciones del recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltarse es que, contrario a lo alegado por la censura, en el presente caso, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en ningún error de entendimiento frente al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el parámetro normativo que tomó en cuenta en el caso del demandante, a quien le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, fue el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual la base salarial correspondía al promedio de los diez años anteriores al cumplimiento de la edad, de modo tal que no tiene sustento la equivocada interpretación de la primera norma en comento, en los términos expuestos en al ataque.

Ahora bien, el criterio adoptado por el Tribunal en el presente asunto, relativo a que es improcedente tomar el ingreso base de liquidación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se encuentra conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió la aplicación de la normatividad anterior respectiva en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto, pues, lo referido a la liquidación de la base salarial se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem.

Recientemente, en la sentencia SL427-2015, esta Corporación sostuvo: “ (…) En efecto, esta Corporación ya fijó su posición, en un caso similar al del sub lite, en la sentencia Rad. 44238, 15 febrero 2011, en la cual sentó: ““En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: ““En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

“En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: (…) “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

“(…)”.. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

“ De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo ”(subrayado fuera de texto).

De conformidad con este criterio jurisprudencial y como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no podía aplicársele la Ley 33 de 1985, en su calidad de servidor público, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, como lo pretende la censura, por cuanto este punto concreto se encuentra regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994.

Ahora bien, en cuanto a la fórmula de indexación del ingreso base de liquidación que fue utilizada por el ad quem, no resulta procedente aplicar el procedimiento fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 dic. 2007, rad. 31222, tal como lo pretende el recurrente, porque como se sostuviera por la Sala en ese entonces, dicha fórmula es para fijar la base salarial en aquellos casos no contemplados en la Ley 100 de 1993, lo cual no sucede en el presente asunto, por cuanto la pensión del actor debe liquidarse en los términos del artículo 21 de dicha normatividad, que dispone la actualización anual con base en el índice de precios al consumir, lo cual fue aplicado en estricto rigor por el Tribunal, según consta a folios 459 a 462 del cuaderno principal.

En lo que concierne a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco hay una equivocación manifiesta del Tribunal, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta sanción no procede para pensiones que tienen fundamento en una normatividad diversa a la Ley 100 de 1993, como lo es el caso de la Ley 33 de 1985, fuente del derecho objeto de la presente controversia.

Efectivamente, en la sentencia SL7972-2015, esta Sala asentó: “Sobre el particular en sentencia sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, criterio que ya ha sido reiterado recientemente en sentencias CSJ SL, 2560-2015 y CSJ SL16152-2014, se explicó: La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones idénticas a la presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeción a su normatividad.

Así lo ha definido, entre otras, en sentencias de 1º de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de ene. de 2013, rad. 39662, última en la cual se dijo por la Corte: (…) “En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

De este modo, en el presente asunto, al tener fundamento la pensión de jubilación en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es por lo que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo definió el fallador de segundo grado. Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL REYES BARRERO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17